Artículo 8 Medidas urgent... noviembre

Artículo 8 Medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre

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Artículo 8. Suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima en los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los Tribunales económico-administrativos, y extensión de los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones.

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1. En el ámbito de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para los obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en 2023 no hubiera superado los 6.010.121,04 euros y resto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas que a 28 de octubre de 2024 tuvieran bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se encuentre entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, siendo igualmente aplicable para los grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y grupos de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades cuando la entidad dominante o representante, o cualquiera de las entidades dependientes esté domiciliada, tenga su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados afectados a su actividad en dicho ámbito territorial.

En el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que lleven sus libros registros a través de la Sede electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto, el plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión electrónica de los registros de facturación del mes de noviembre se amplía hasta el día 16 del mes de diciembre de 2024.

Lo previsto en el párrafo primero de este apartado resultará también de aplicación a todas las obligaciones tributarias derivadas de la normativa reguladora de los impuestos especiales y medioambientales.

Adicionalmente, será de aplicación en relación con las obligaciones contables e informativas correspondientes a los establecimientos inscritos situados en municipios o áreas recogidos en el Anexo, cualquiera que sea el domicilio fiscal de los obligados tributarios.

Asimismo, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación y demás procedimientos de revisión, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

2. Asimismo, para los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria de Estado, a los efectos, de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 28 de octubre de 2024 hasta el día 30 de enero de 2025, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley.

Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a) El plazo será de 24 meses.

b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros seis meses.

3. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 1, que sean titulares de bienes que se estén ejecutando mediante subasta, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que no hayan concluido a la entrada en vigor del presente Real decreto-ley, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025.

Asimismo, en las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado», el licitador que tuviera bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, o los bienes objeto de enajenación radiquen en dicha zona o municipio, podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos, siempre que la fase de presentación de ofertas se hubiese iniciado antes del 28 de octubre de 2024 y no hubiese finalizado antes de dicha fecha.

También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior en cuanto a las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

4. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 1, los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos de ingreso y de las fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, que no hayan concluido a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se extenderán hasta el 5 de febrero de 2025, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

Los obligados tributarios que se hayan beneficiado de la ampliación del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria se considerarán al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos del artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5. Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones o recursos, se considerará realizado el trámite.

6. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

7. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, el período comprendido entre el 28 de octubre y el 30 de enero de 2025 no computará a efectos del plazo máximo de duración, de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni de recuperación de Ayudas de Estado, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, los internos y aquéllos que no generen nuevos trámites a cumplimentar por los obligados tributarios.

En relación con los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que lo dispuesto en el párrafo anterior afecte a una entidad que no sea la representante del grupo, la medida resultará de aplicación respecto del procedimiento correspondiente a la entidad representante del mismo.

8. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ni los que resulten de aplicación en materia de recuperación de Ayudas de Estado.

Igualmente, el período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos del cómputo de los plazos establecidos en el apartado segundo del artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

9. En el ámbito de la Administración General del Estado, a los solos efectos del cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos económico-administrativos referidos a obligados tributarios con domicilio en el ámbito territorial de aplicación de esta norma, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin a cuando se acredite un intento de notificación entre el 28 de octubre y el 30 de enero de 2025.

En estos casos, el plazo para recurrir la resolución no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la citada Ley General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

10. Los plazos para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico- administrativas contra actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o referidas a tributos o derechos aduaneros gestionados por ésta relativas a los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo en estos casos que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

11. Sin perjuicio de la aplicación general a los demás procedimientos administrativos en su ámbito de aplicación del apartado décimo noveno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, resultarán de aplicación a los procedimientos del Capítulo III del presente Real Decreto-Ley, cualquiera que sea su fecha de inicio, la suspensión de plazos, extensión de períodos de vencimientos y de presentación de declaraciones y autoliquidaciones, suspensiones de cómputo de duración de los procedimientos a efectos de caducidad y de interrupción de la prescripción y demás particularidades procedimentales previstos en el mismo.

(NOTA: Las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, se aplicarán de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo de la presente norma)