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Hechos �nico en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3, por la que se deniega la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo, ordenada en mandamiento dictado en u

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I

En mandamiento judicial dictado el día 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete en el procedimiento ordinario número 1054/2014, se ordenaba la cancelación de la anotación preventiva de embargo que había originado la adjudicación, así como de las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso de las que se hubieren verificado después de la expedida la certificación a que se refería el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a las fincas registrales número 21.880 y 21.886 del Registro de la Propiedad de Albacete número 3.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Albacete número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Entrada N.º 483 del año 2022.

Asiento N.º 1411 Diario 53.

Presentada el 24/02/2023 a las 13:10:18.

Presentante: G. A., M. R.

Naturaleza: mandamiento judicial.

Interesados: Esnajúcar SLL y Azulejos Puente de Madera SL.

Objeto: cancelación de cargas.

Protocolo n.º 1054/2014 de 02/09/2021.

Notario: Juzgado 1.ª Instancia n.º 4.

La Registradora que suscribe previo examen y calificación del precedente documento, en uso de las facultades atribuidas por la legislación vigente y en conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y sus concordantes legales y reglamentarias, emite la siguiente nota de calificación por la que se suspende la inscripción con base en los siguientes hecho y fundamentos jurídicos:

Hechos:

En el documento cuyos datos constan en la cabecera de este asiento se ordena la cancelación de la anotación preventiva de embargo que origino el procedimiento, así como las inscripciones y anotaciones posteriores a la misma relativas a las fincas registrales 21880 y 21886.

Fundamentos de Derecho:

No es posible practicar la cancelación del asiento posterior (respecto de la finca registral 21880 la anotación de embargo letra D, prorrogada por la anotación letra E; y respecto de la finca registral 21886 la anotación de embargo letra E, prorrogada por la anotación letra F) a la anotación preventiva de embargo que ha originado la adjudicación, puesto que, a la fecha de presentación del presente mandamiento de cancelación ya había caducado, al haber transcurrido el plazo de cuatro años de su vigencia.

Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad.

La caducidad de la anotación preventiva del embargo, que dio lugar al procedimiento del que deriva la adjudicación, produce como consecuencia, que los asientos posteriores hayan avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002).

Por lo tanto, caducada la anotación, como ocurre en el presente supuesto, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el Registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se pretenda. El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación, como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (Resolución de la DGRN, hoy DGSJFP, de 28 de octubre de 2010 y artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según resulta de los preceptos citados en los precedentes vistos. En ningún caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).

En este caso, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentaron en el Registro, la caducidad de la anotación del embargo de la que dimanan ya se había producido. Por lo tanto, se practicó la inscripción derivada del del auto de adjudicación, pero debe rechazarse la cancelación de la anotación preventiva de embargo posterior, que se encuentra vigente, al estar caducada la anotación del embargo letra B, prorrogada por la anotación letra C, ordenada en los autos que dan lugar al mandamiento cancelatorio.

El supuesto de hecho que ha motivado esta calificación negativa, se podría haber evitado si se hubiera dictado mandamiento judicial ordenando la prórroga de la anotación preventiva de la que derivó el procedimiento de adjudicación, y se hubiera presentado en el Registro antes de la caducidad de la misma, en cuyo caso hubiera subsistido registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esa carga posterior, y sería indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquel.

Por último, para subsanar el defecto, el actual titular registral tiene a su disposición los medios previstos en el ordenamiento, si considera oportuna la defensa de su posición jurídica, acudiendo, si así lo considera procedente, al procedimiento judicial procedente frente al titular de esa carga que no pueden ser objeto de cancelación, a fin de que judicialmente se decrete la preferencia de su derecho y, con ello, se ordene la cancelación de la misma.

(Artículos 17, 24, 32, 66, 82, 86, 97 y 254 de la Ley Hipotecaria; 108, 111.2.º, 165 y 175 del Reglamento Hipotecario; 595, y 613 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública 25 de octubre de 2012, 16 de octubre de 2015, y 18 de enero de 2016).

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º L.H.

Contra dicha calificación se podrá [...].

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Gloria Tejera García-Suelto, Registrador/a de Registro Propiedad de Albacete 3 a día veintisiete de abril del dos mil veintitrés».

III

Contra la anterior nota de calificación, don E. C. M., en nombre y representación de la sociedad «Esnajúcar, SL», interpuso recurso el día 6 de junio de 2023 en base a lo siguiente:

«[...] D) Calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y fundamentos de Derecho:

1. 02/05/2018 - Certificación de derechos y cargas. El Registro de la Propiedad N.º 4 de Albacete emite Certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan a las fincas Registrales 21880 y 21886 sobre las que se ha iniciado Ejecución de Título Judicial.

2. 02/09/2021 - Mandamiento judicial de cancelación. El Juzgado de 1.ª Instancia N.ª 4 de Albacete, Ejecución Título Judicial 1054/2014, ordena la cancelación preventiva de la que trae esa ejecución y las inscripciones y anotaciones posteriores en las fincas Registrales 21880 y 21886.

A fecha de emisión por el Juzgado del citado del mandamiento de cancelación la anotación preventiva de embargo y de las inscripciones y anotaciones posteriores en las fincas Registrales 21880 y 21886 la anotación preventiva de embargo a favor de Esnajúcar estaba vigente.

3. 27/04/2023 - El Registro de la Propiedad suspende y/o deniega la cancelación de las anotaciones posteriores por haber caducado la anotación durante el periodo de tiempo que va desde la emisión del mandamiento de cancelación por el Juzgado hasta su presentación para inscripción.

4. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia 237/2021, de fecha 04/05/2021, establece que: el contenido de tal certificación tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior - como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante- no modifica dicha situación . Hacemos expresa remisión a la citada sentencia y a todo su contenido.

E) Solicito: (resuma de manera concreta su petición).

1. Se revoque y deje sin efecto la calificación negativa emitida por el Registro de la Propiedad N.º 3 de Albacete en relación con el Mandamiento de Adjudicación dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia 4 de Albacete de fecha 02/09/2021, por cuanto a no practicar la cancelación de los asientos posteriores (en las fincas 21880 y 21886) a la anotación preventiva de embargo que originó la adjudicación de las citadas fincas a favor de Esnajúcar SL.

2. Se ordene, en consecuencia, la inscripción del referido Mandamiento de Adjudicación íntegramente y se proceda a la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotación preventiva de embargo que originó la adjudicación de las citadas fincas a favor de Esnájucar SL».

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó expediente que elevó a esta Dirección General.