Preambulo ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales
Preambulo
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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
El Consejo de Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo el siguiente Decreto-ley.
I
Durante el verano de 2025, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha sufrido incendios forestales de magnitud excepcional que han provocado importantes daños en el patrimonio forestal y natural, así como en explotaciones agrícolas y ganaderas, cotos de caza y pesca, infraestructuras y bienes de titularidad tanto pública como privada. En efecto, los incendios han devastado amplias superficies de monte, cultivos y pastos, arrasando zonas de gran valor ecológico y productivo, destruyendo infraestructuras rurales esenciales y alterando de forma drástica la vida de miles de personas residentes en los territorios afectados. La dimensión de los daños ha sido de tal envergadura que el Consejo de Ministros, en su sesión de 26 de agosto de 2025, declaró oficialmente a los territorios afectados como zonas gravemente perjudicadas por una emergencia de protección civil. Esta declaración constituye el reconocimiento jurídico del carácter de desastre natural y activa, en el marco de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, un conjunto de medidas extraordinarias de apoyo estatal. Pero, al mismo tiempo, exige y legitima la intervención inmediata de las comunidades autónomas para desplegar instrumentos propios de auxilio y recuperación adaptados a las particularidades de sus sectores productivos.
En efecto, los incendios de este verano han golpeado con fuerza a diversos sectores estratégicos cuya importancia para la región es indiscutible, especialmente, la agricultura, la ganadería, la apicultura y el turismo. Estos sectores representan pilares no solo de la economía extremeña, sino también de la cohesión social y territorial, del mantenimiento de la población en el medio rural y de la preservación de la identidad cultural y natural de Extremadura.
La gravedad de los daños ocasionados y la urgencia de implementar medidas inmediatas de atención, reparación y recuperación, configuran una situación excepcional que requiere de una respuesta inmediata, coordinada y urgente por la administración autonómica, en el marco de sus competencias y de conformidad con los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Por otra parte, y con el fin de actuar sobre las causas que están generando incendios forestales de dimensiones hasta ahora desconocidas, es obligado reforzar con urgencia las medidas de prevención de incendios en el medio natural a fin de evitar la repetición de la catástrofe forestal sufrida el pasado verano y los significativos perjuicios, de diverso orden, que se derivan.
Así, el Consejo de Gobierno, en su sesión de 2 de septiembre de 2025, acordó la adopción de determinadas actuaciones para la recuperación de las zonas afectadas por incendios forestales en el verano de 2025 y medidas de prevención de incendios forestales, contemplándose en el presente Decreto-ley aquellas que revisten extraordinaria y urgente necesidad en su adopción.
II
El sector agroganadero representa, desde hace generaciones, la columna vertebral de la economía extremeña y un factor esencial de cohesión social y territorial. No se trata únicamente de un sector productivo que aporta bienes de primera necesidad, sino también de un modo de vida que vertebra el territorio, mantiene la población en las áreas rurales y garantiza el equilibrio medioambiental. En los últimos años, sin embargo, la agricultura y la ganadería han estado sometidas a una sucesión de crisis de origen diverso que han debilitado su capacidad de resistencia: la pandemia de COVID-19 y sus efectos en la cadena de suministro, la crisis logística de 2021, la escalada de los costes de producción y energía, así como las alteraciones de los mercados globales provocadas por la invasión de Ucrania en el año 2022. A ello se han sumado fenómenos climáticos extremos, como la sequía prolongada y las olas de calor, y crisis sanitarias de notable impacto, entre ellas la aparición de la Enfermedad Hemorrágica Epizoótica en 2023 y el rebrote de lengua azul en 2024.
En este contexto de vulnerabilidad acumulada, los incendios del verano de 2025 suponen un golpe adicional que amenaza con quebrar la sostenibilidad de numerosas explotaciones agrícolas y ganaderas. En el ámbito agrícola, las pérdidas afectan de manera especial a los cultivos permanentes más emblemáticos de la región -cerezos, olivos, castaños (declarado como frutal) y cultivos asociados-, cuya reposición y recuperación no puede lograrse en el corto plazo. La destrucción de árboles de estas características no significa únicamente la pérdida de una cosecha, sino la interrupción de un ciclo productivo que requiere años de cuidados hasta alcanzar su plena capacidad. Esto multiplica el impacto económico y social, pues son cientos las familias que dependen de estos cultivos para su sustento. En el ámbito ganadero y apícola, la muerte de animales, la pérdida de colmenas y la destrucción de infraestructuras esenciales para el manejo y la protección del ganado suponen la pérdida inmediata de ingresos y la amenaza de abandono de explotaciones ganaderas, muchas de ellas con generaciones de tradición y un fuerte arraigo en sus territorios.
En lo relativo a la prevención de incendios forestales, y de conformidad con el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las instalaciones de generación eléctrica tienen la consideración de lugar susceptible de provocar incendios, de acuerdo con la definición establecida en el Anexo I de la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX).
En consecuencia, y de acuerdo con las previsiones de las normas anteriormente mencionadas, estas instalaciones tienen la obligatoriedad de contar con una Memoria Técnica de Prevención, instrumento de planificación que contiene las actuaciones preventivas más idóneas para evitar y dificultar que, de producirse una ignición, el incendio pueda propagarse al exterior.
Asimismo, y de forma paralela, las instalaciones de generación de energía eléctrica, en su condición de lugar en el que son llevadas cabo actividades que pueden originar una emergencia, tienen la obligación de contar con un Plan de Autoprotección, al objeto de identificar los riesgos y determinar las medidas necesarias para su prevención y control, de conformidad Decreto 32/2023, de 5 de abril, por el que se regula el Registro de los Planes de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la estructura, contenido mínimo, régimen de aprobación, mantenimiento e implantación de dichos instrumentos de planificación.
En tanto que la autorización para la puesta en funcionamiento de dichas instalaciones es otorgada por un órgano distinto a aquellos competentes en materia de protección ambiental, en materia de prevención de incendios, y en materia de emergencias, resulta necesario incorporar medidas reglamentarias de coordinación en los procedimientos de autorización de la instalación, aprobación del instrumento de prevención, y verificación y registro del instrumento de protección civil.
A este respecto, la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye en su artículo 9.1.37 competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de "Instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas. Normas adicionales de garantía en la calidad del suministro y participación en los organismos estatales reguladores del sector energético, en los términos que establezca la legislación del Estado". Por su parte la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, si bien tiene carácter básico, conforme se recoge en la disposición final segunda de la citada Ley y en similares términos en la disposición final primera del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, ambos textos legales, excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos disponiendo que serán regulados por la Administración Pública competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la ley del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con lo anterior, la Comunidad Autónoma dispone de competencias para introducir en el procedimiento de autorización de instalaciones de generación de energía eléctrica, aquellos aspectos que considere oportunos, teniendo por objeto la regulación que se incorpora a este Decreto-ley determinar con nitidez la necesidad de que para dichas autorizaciones las instalaciones de generación dispongan de la memoria técnica de prevención y del plan de autoprotección antes aludidos, debidamente aprobada y, en su caso, inscritos por los órganos competentes.
Además, se impulsa la vigilancia e inspección del plan de vigilancia ambiental por el Órgano ambiental de Extremadura, de la memoria técnica de prevención, por el Órgano con competencias en materia de incendios, y del plan de autoprotección, por el Órgano con competencia en materia de protección civil.
De otra parte, los incendios forestales ocurridos en el transcurso del verano han revelado la vulnerabilidad de los ecosistemas poniendo en evidencia la necesidad de reforzar también las medidas de prevención y control ambiental. En este contexto, la modificación de los anexos de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene como principal objeto compatibilizar la necesaria agilización y reducción de cargas administrativas con el fortalecimiento de los controles y exigencias para aquellas actividades que puedan incidir negativamente en el medio ambiente y en la prevención de riesgos como los incendios forestales con la finalidad de garantizar un adecuado equilibrio entre desarrollo económico sostenible y protección ambiental, asegurando la preservación del patrimonio natural y la seguridad territorial.
III
Si bien las medidas contempladas en este Decreto-ley para paliar y minimizar el impacto de los incendios en nuestra región se articulan principalmente por la vía de ayudas, un análisis de nuestra tributación autonómica permite igualmente tomar decisiones en el ámbito fiscal que se consideran necesarias y urgentes. Principalmente, y por el carácter de los terrenos afectados por los incendios, en tributos relacionados con los aprovechamientos cinegéticos y con las explotaciones ganaderas.
Con ello se persigue rebajar la carga fiscal en aquellos sectores o actividades que, como consecuencia de estos incendios, se han visto gravemente perjudicados, bien sea por la limitación o imposibilidad del desarrollo de la actividad gravada, bien sea por el impacto directo en instalaciones y montes que aportaban recursos en su actividad diaria.
A tal fin, las medidas concretas que se recogen en este Decreto-ley, agrupadas por tributos, son:
En el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos, se establece una bonificación del 100% de la cuota tributaria devengada por el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos en la temporada cinegética 2026/2027, por la superficie afectada por los incendios en aquellos cotos en los que no se hubiera podido desarrollar la actividad cinegética durante la temporada 2025/2026 como consecuencia de estos graves incendios. Con ello se persigue evitar la carga tributaria vinculada a un aprovechamiento cinegético que no ha podido desarrollarse o que se ha visto limitada como consecuencia de los mismos.
Y en materia de tasas y precios públicos, se establecen bonificaciones del 100% para determinadas tasas vinculadas al aprovechamiento cinegético de los cotos de caza devengadas en relación con la temporada cinegética 26/27 por los cotos que hubieran visto su actividad afectada por los incendios durante la temporada actual, así como para determinadas tasas vinculadas a la actividad de explotaciones ganaderas ubicadas en los términos municipales afectados por los incendios, que se devenguen desde la entrada en vigor de la norma hasta el 31 de diciembre del 2026.
IV
El sector turístico extremeño representa uno de los grandes motores de la economía extremeña, el impacto de los fuegos se ha producido en plena temporada estival, período que concentra el mayor volumen de reservas y constituye la principal fuente de ingresos para hoteles, hostales, apartamentos turísticos y casas rurales. La brusca caída de pernoctaciones, unida al elevado número de cancelaciones registradas, ha provocado pérdidas inmediatas que comprometen seriamente la viabilidad de numerosas pequeñas empresas y autónomos del sector, por lo que resulta necesario establecer medidas urgentes de apoyo que contribuyan a paliar las pérdidas, garantizar la continuidad de la actividad y preservar el empleo en las zonas afectadas.
El impacto de los fuegos en este sector esencial se ha producido en plena temporada estival, período que concentra el mayor volumen de reservas y constituye la principal fuente de ingresos para hoteles, hostales, apartamentos turísticos y casas rurales.
La demora en la adopción de medidas supondría agravar los perjuicios ya sufridos, poniendo en riesgo la continuidad de los negocios, el mantenimiento del empleo y la estabilidad económica de los territorios afectados. Por ello, resulta imprescindible actuar de forma inmediata mediante un instrumento normativo que permita canalizar ayudas extraordinarias y urgentes, adecuadas a la magnitud de la situación y orientadas a paliar de manera efectiva los efectos de los incendios sobre el turismo de alojamiento en Extremadura.
Dado que se trata de ayudas excepcionales, extraordinarias y de carácter único, destinadas a evitar el cierre de empresas del sector turístico gravemente afectadas por los devastadores incendios forestales -que han provocado perjuicios económicos de tal magnitud que podrían comprometer la continuidad de su actividad-, no resulta exigible como requisito para obtener la condición de beneficiaria el estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Esta exoneración se ampara en una norma autonómica con rango de ley, dictada con carácter especial para regular estas subvenciones, y es coherente con la previsión contenida en la normativa estatal básica en materia de subvenciones, que contempla esta posibilidad cuando la naturaleza jurídica de la ayuda así lo justifique. Esta misma previsión es recogida en términos equivalentes por la ley autonómica general de subvenciones.
V
La importancia de los daños ocasionados por los incendios y la urgencia de implementar medidas inmediatas de atención, reparación y recuperación, configuran una situación excepcional que requiere igualmente de una respuesta inmediata, coordinada y urgente por la administración autonómica en relación con las competencias urbanísticas.
Entre esas medidas, adquieren un protagonismo especial en materia de prevención y extinción de los incendios las que se pueden adoptar, concretamente, desde los instrumentos de planeamiento general de los municipios de Extremadura. El planeamiento urbanístico es el instrumento normativo de referencia que regula las condiciones de uso y aprovechamiento de los suelos. No obstante, coexiste con otros planes elaborados por las administraciones públicas, que destinados a la protección civil o a la protección de valores ambientales, tienen directa incidencia en las posibilidades de uso de esos suelos. Esta afección es tan notable que, en muchos casos, las propias determinaciones de los instrumentos de protección y gestión se imponen sobre las del propio planeamiento.
Así, con el fin de integrar la prevención, gestión y protección de los entornos forestales y en general los espacios con valores ambientales, se estima conveniente la posibilidad de adaptar el planeamiento urbanístico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura a cuantos planes sectoriales de obligado cumplimiento tengan incidencia en su ámbito. De este modo, tanto los Planes de Recursos, Usos y Gestión, como los Planes Periurbanos de Protección contra Incendios, y otros, tendrían traslación directa de su contenido vinculante que estableciera afecciones a la ordenación urbanística.
Por otra parte, la experiencia adquirida con los recientes incendios aconseja plantear modificaciones del planeamiento urbanístico para, en su caso, establecer mejoras en la ordenación de las franjas periurbanas, en las áreas urbanas y en las áreas forestales donde los mapas de riesgos identifiquen potenciales peligros para personas y bienes, que contemplen actuaciones destinadas a la delimitación de ámbitos de suelo rústico restringido, de ámbitos de suelo rústico con protecciones singulares que limiten actividades o usos potencialmente peligrosos y de redelimitación o supresión, en su caso, de ámbitos de suelo urbanizable cuyo emplazamiento plantee dificultades o potenciales peligros.
De manera análoga, se estima conveniente que en las áreas urbanas donde los mapas de riesgos identifiquen potenciales peligros para personas y bienes, se puedan acometer modificaciones de la ordenación estructural y detallada del suelo urbanizado en su franja perimetral, destinadas a posibles cambios de uso, aperturas de viales e incluso, en su caso, supresión de ámbitos previstos para futuros desarrollos que pudieran resultar vulnerables.
En las áreas forestales, tanto de dominio público como de naturaleza particular, debe facilitarse la implantación de todo tipo de aprovechamientos que conlleven la retirada de biomasa potencialmente combustible y generen actividad económica en los entornos rurales. Usos no directamente vinculados con la actividad agropecuaria pero que permitan rentabilizar los productos forestales procedentes del mantenimiento de los montes para la prevención de los incendios, reduciendo la carga económica que esta prevención implica.
Estos aprovechamientos, en su caso, pueden requerir la ejecución de obras, instalaciones o edificaciones, en suelos rústicos. Y en los casos en que se exceda el limitado alcance de los usos vinculados, por incluir transformación local o comercialización, una ordenación urbanística que facilite la ágil tramitación de calificaciones rústicas y licencias.
El abordaje integral de acciones efectivas en materia de prevención, o extinción de incendios, podrían requerir, en su caso, además alteraciones de la ordenación urbanística vigente, de ciertos municipios para hacer viables ciertas actuaciones como la ejecución de obras e instalaciones propias de infraestructuras destinadas a los servicios de técnicos, bomberos y auxiliares; ejecución de infraestructuras destinadas a la prestación de servicios excepcionales de transporte, evacuación y atención de emergencias, ejecución de las obras singulares en suelo rústico que enlazarían las nuevas infraestructuras con la red viaria municipal. Este tipo de actuaciones, conforme al artículo 65.2.b) de Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), requerirían en su caso su ordenación previa en el planeamiento, mediante modificaciones de apreciable entidad que superarían la mera reclasificación o recalificación de suelos.
En definitiva, el planeamiento urbanístico y la ordenación dada por éste a nuestros municipios deben guardar directa correlación con las demandas propias del interés general. Y no solo en el objeto y sustancia de las soluciones que la ordenación aporte, sino también en la adecuación de los tiempos de respuesta que caracterizan a una sociedad dinámica, que con vertiginosa velocidad experimenta cambios en sus retos y demandas. Tal es el caso de los derivados de los incendios que han asolado Extremadura en estos meses.
Sin embargo, la actual redacción de la disposición transitoria segunda de la LOTUS, aunque de modo general permite modificaciones destinadas a dotaciones para figuras de planeamiento anteriores a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, impide las alteraciones de la ordenación vigente que son imprescindibles para abordar de manera efectiva todas estas actuaciones descritas.
Por tanto, deviene necesario y prioritario eliminar toda limitación temporal sobre la vigencia de las distintas figuras de planeamiento municipal de nuestra Comunidad Autónoma establecidas en la LOTUS, permitiendo la adopción, mediante su modificación, de todas las medidas necesarias para facilitar la prevención y extinción de incendios.
Por ello, la nueva redacción dada a la disposición transitoria segunda de la LOTUS elimina cualquier plazo preclusivo para realizar modificaciones del planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, o de los proyectos de delimitación del suelo urbano vigentes, en este caso, modificando la disposición adicional cuarta en coherencia con la medida anterior.
Por último, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha aprobado en Consejo de Gobierno de 29 de agosto, la petición al Gobierno de España de una modificación de la actual Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que permita flexibilizar y agilizar la prevención y extinción de incendios en nuestra Comunidad. Esta modificación, en relación con el artículo 39 de dicha ley relativo a la delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico, en su caso, podría implicar medidas de adaptación de los planes municipales.
VI
La prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura constituye una política estratégica que se apoya en un marco normativo sólido integrado, principalmente, por la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura, por el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (PREIFEX) y por el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (INFOEX), orientados a la planificación preventiva, la creación de infraestructuras y la gestión forestal sostenible. En este contexto, la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, desempeña un papel esencial al regular los aprovechamientos forestales, el cambio de uso y los incentivos para la conservación, incluyendo la prevención de incendios.
No obstante, la normativa actual limita la selvicultura preventiva a actuaciones con fines exclusivamente defensivos, sin contemplar su integración con la productividad económica. Esta restricción dificulta la aplicación de medidas ágiles en un territorio como Extremadura, caracterizado por un modelo agrosilvopastoral que combina usos agrícolas, ganaderos y forestales. Surge así la necesidad de introducir un nuevo concepto, el de la "infraestructura preventiva productiva", que permita crear franjas y áreas de prevención con especies vegetales (forestales o agrícolas) de baja combustibilidad que, además de reducir el riesgo de incendios, generen aprovechamientos económicos como biomasa, pastos o frutos.
La implantación de estas infraestructuras aportaría múltiples beneficios. En primer lugar, ofrecería incentivos a los propietarios para mantener las zonas de prevención, contribuyendo a la rentabilidad de sus explotaciones. En segundo lugar, ayudaría a frenar el abandono rural y la despoblación, al generar actividad económica en el medio natural. Además, favorecería la diversificación productiva y la adaptación al cambio climático mediante la introducción de especies menos inflamables y más resilientes. Un aspecto clave es que estas actuaciones no deben considerarse un cambio de uso forestal ni implicar la pérdida de la condición de monte, siempre que estén planificadas en instrumentos de gestión forestal, evitando así trámites complejos y barreras administrativas.
La modificación urgente se justifica así por su capacidad para mejorar la eficacia preventiva, impulsar la economía rural y mantener la coherencia con los principios de gestión forestal sostenible, que buscan equilibrar los aspectos ecológicos, sociales y económicos. La planificación de estas infraestructuras dentro de los planes de prevención y de los instrumentos de gestión forestal garantiza su integración en la estrategia global contra los incendios.
En suma, esta modificación urgente de la Ley Agraria para incluir el concepto de "infraestructura preventiva productiva" representa un avance significativo hacia una gestión más integrada y sostenible del territorio, permitiendo combinar la imprescindible prevención de incendios con el desarrollo económico y la conservación de los ecosistemas, ofreciendo a los propietarios y a las propietarias herramientas eficaces para proteger sus montes y contribuir a la preservación del medio ambiente extremeño.
Igualmente, el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura. A tales efectos, teniendo en cuenta, por una parte, la ejecución que se ha desarrollado tras unos años de aplicación del mismo y, por otra, la situación actual tras los graves incendios acaecidos este verano de 2025, se impone la urgente necesidad de aplicar una serie de modificaciones puntuales en este decreto para agilizar los trámites administrativos y que las actuaciones solicitadas por los propietarios y las propietarias de terrenos forestales puedan ejecutarse en el menor tiempo posible.
VII
Este Decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en 50 artículos, distribuidos en IX capítulos: (i) el Capítulo I, en cuyo artículo1 se define el objeto del presente Decreto-ley; (ii) el Capítulo II establece las disposiciones generales relativas a las ayudas extraordinarias a los sectores agrícolas y ganadero; (iii) el Capítulo III desarrolla el régimen aplicable a las ayudas excepcionales a sectores agrícolas y ganaderos por incendios forestales; (iv) el Capítulo IV regula las subvenciones para la financiación de préstamos a titulares de explotaciones agrícolas de cerezo, olivar, castaño declarado como frutal y asociaciones de cultivos con estos, así como a titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y apícola radicadas en Extremadura y afectas por incendios forestales; (v) el Capítulo V incluye otras medidas relacionadas con los incendios forestales; (vi) el Capítulo VI relativo a las medidas en materia tributaria, (vii) el Capítulo VII sobre determinadas medidas en materia de turismo; (viii) el Capítulo VIII relativo a las medidas adoptadas en materia de urbanismo; y (ix) el Capítulo IX versa sobre las medidas en materia de gestión forestal.
Se completa con tres disposiciones adicionales dedicadas, la primera, a la financiación de las ayudas contempladas en el mismo; la segunda, a excepcionar los procedimientos establecidos en el Decreto-ley sobre las ayudas para el sector agrícola y ganadero de la aplicación del régimen ordinario establecido en el Decreto 225/2014, de14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y la tercera, a la fiscalización y tramitación contable de las ayudas.
Las disposiciones finales están dedicadas, respectivamente a: (i) la habilitación de desarrollo; (ii) la salvaguardia de rango reglamentario y (iii) entrada en vigor.
Por último, el Anexo I se detallan las zonas afectadas incluidas en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales durante el verano de 2025, según los datos del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (INFOEX) y consideradas como tal utilizando los sistemas gráficos y satelitales de los que dispone la Consejería de Gestión y Mundo Rural de la Junta de Extremadura.
VIII
Este Decreto-ley se dicta al amparo de diferentes competencias que el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma.
En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.3.a) del Estatuto de Autonomía y en el artículo13.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es atribución de la Presidenta de la Junta de Extremadura establecer las directrices generales de la acción de gobierno, de acuerdo con su programa político, así como coordinar y dirigir la acción del mismo. Asimismo, el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Junta de Extremadura, reunida en Consejo de Gobierno, la función de establecer la política general de la Comunidad Autónoma en relación con las competencias asumidas, así como la de dirigir la administración regional. Por ello, a iniciativa de la Presidencia, se promueve conjuntamente la aprobación de este Decreto-ley en ejercicio de sus respectivas competencias.
En cuanto a las ayudas y medidas recogidas en los Capítulo I, II y III, se regulan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 9.1, en su apartado 12 atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de agricultura, ganadería y pastos, y en el apartado 14, en materia de caza y explotaciones cinegéticas. De otra parte, en virtud del artículo 9.1.34 se asumen competencias exclusivas en materia de desarrollo sostenible del medio rural, en el artículo 9.1.37 se atribuye competencias exclusivas a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de "Instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas. Normas adicionales de garantía en la calidad del suministro y participación en los organismos estatales reguladores del sector energético, en los términos que establezca la legislación del Estado" y en el artículo 9.1.42 se asumen las competencias exclusivas en materia de Protección civil y emergencias. Asimismo, el artículo 13.2 establece que, en todas las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de otras instancias públicas.
En materia medioambiental, el artículo 9.33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencia exclusiva para establecer políticas y dictar normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático, estableciendo el artículo 10.2 de nuestro Estatuto que la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de medioambiente, regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad, así como en la prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo.
Igualmente, el artículo 9.1.8 del Estatuto atribuye competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, reconociendo el artículo 81 del mismo competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del propio Estatuto. Concretamente, el artículo 4.Uno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, determina que "De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos, entre otros, por sus propios impuestos y tasas".
Además, el artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la materia de "Turismo. Ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior" y los apartados 31 y 32 de dicho artículo también reconocen competencias exclusivas en materia de "Urbanismo y vivienda" y de "Ordenación del territorio".
Por último, nuestro Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura en su artículo 10.1.2 competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales, todo ello en concordancia con el marco legislativo básico establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
IX
En nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía faculta a la Junta de Extremadura, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. En el contexto pormenorizado ut supra, sin perjuicio de las limitaciones materiales impuestas, sucede el presupuesto habilitante para el dictado de este tipo de norma, la extraordinaria y urgente necesidad, hallándose justificado por tanto el recurso a esta figura normativa.
En efecto, en el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente legítimo que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la que se recurre por concurrir circunstancias justificadas de extraordinaria y urgente necesidad, que exigen la aprobación y entrada en vigor de norma legal con la mayor celeridad posible que no sería viable de recurrir a los procedimientos ordinarios previstos, ni siquiera por la tramitación de urgencia.
En efecto, concurre el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este Decreto-ley, al estar presentes los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).
De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a "situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes").
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente "se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como "coyunturas económicas problemáticas", para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes" (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En cuanto a las medidas en materia de agricultura y ganadería, el Decreto-ley es la única disposición normativa que permite aunar la necesidad de una ley especial que diseñe un procedimiento específico con los mínimos trámites para poder resolver en un breve espacio de tiempo desde la aprobación del régimen de las ayudas.
De seguirse la normativa vigente en materia de concesión directa de subvenciones no sería posible establecer un plazo definido propio de una convocatoria, debería permitirse la presentación de solicitudes individuales, otorgar posibilidad de oposición a las comprobaciones telemáticas con posibilidad de presentación de los documentos acreditativos por la propia persona o entidad interesada o resolver individualizada y motivadamente las cientos de solicitudes de los beneficiarios por el orden cronológico de su presentación en cualesquiera registros administrativos válidos según el procedimiento administrativo común hasta el agotamiento del crédito presupuestario, lo que conduciría inequívocamente a la imposibilidad de resolver las ayudas en un espacio corto de tiempo que es lo que necesita en estas circunstancias los afectados.
En suma, la magnitud de los incendios forestales de 2025, la gravedad de sus efectos sobre los sectores turístico y agroganadero y la necesidad de arbitrar un procedimiento ágil y extraordinario de apoyo justifican plenamente la aprobación del presente Decreto-ley. A través de él, la Comunidad Autónoma de Extremadura establece un régimen extraordinario de ayudas directas y de financiación en condiciones preferentes, orientadas a garantizar liquidez inmediata, sostener el tejido productivo, preservar el empleo y contribuir a la recuperación económica y social de las zonas afectadas, en plena concordancia con el ordenamiento de la Unión Europea y con los principios de buena regulación.
Los regímenes de ayuda en favor de los sectores agrícola y ganadero están unidos por la insoslayable urgencia de ofrecer de forma inmediata a los titulares de las explotaciones devastadas por los incendios forestales fondos públicos con los que mantener su actividad agraria. Todo el tiempo que transcurra sin que las personas afectadas reciban las ayudas eleva exponencialmente la opción de las mismas de abandonar sus explotaciones, especialmente si se considera la sucesión de continuas coyunturas críticas acaecidas en los últimos años.
Al tratarse de ayudas excepcionales, extraordinarias y únicas para evitar que personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que por motivo del desastre natural de devastadores incendios forestales han sufrido un gravísimo perjuicio económico, hasta el punto, de poder hacerles reconsiderar la continuidad de su actividad agraria, no puede ser exigido como requisito para ser beneficiaria encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social. Esta exoneración resulta posible a una norma con rango de ley autonómica, como ley especial reguladora de subvenciones y coherente con la previsión genérica de la normativa general básica estatal en materia de subvenciones de posibilidad de esta exoneración cuando la naturaleza jurídica de la ayuda así lo requiera, que reproduce de igual modo la ley autonómica general de subvenciones en idénticos términos. A mayor abundamiento es coherente con la excepción de los requisitos exigidos de no ser empresas en crisis ni deudoras de resoluciones de reintegro en el reglamento general de exención de notificación de ayudas al sector agrario por desastres naturales.
El ordenamiento jurídico de la Unión Europea ofrece, además, la cobertura necesaria para la adopción de las medidas previstas. En relación con el sector agroganadero, el artículo 107.2, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece la compatibilidad de las ayudas dirigidas a reparar los perjuicios ocasionados por desastres naturales o acontecimientos excepcionales.
Concreta esta compatibilidad el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Serie L n.º 327 de 21 de diciembre de 202), modificado por el Reglamento (UE) 2023/2607 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, que corrige el Reglamento (UE) 2022/2472, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea Serie L 2023/2607, de 23 de noviembre de 2023), que da cobertura a las líneas de ayuda reguladas para reparar daños a los sectores agrícolas y ganaderos. Las ayudas a la subsidiación de préstamos, por exceder del marco de dicho precepto reglamentario comunitario, se acogen al Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la comisión de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, modificado por: el Reglamento (UE) 2019/36 de la Comisión de 21 de febrero de 2019); el Reglamento (UE) 20224/2046 de la Comisión de 24 de octubre de 2022; el Reglamento (UE) 2023/2391 de la Comisión de 4 de octubre de 2023; y el Reglamento (UE) 2024/3118 de la Comisión de 10 de diciembre de 2024.
Debe destacarse, igualmente, que el marco jurídico europeo reconoce la necesidad de contar con instrumentos excepcionales de apoyo en el ámbito agrario y forestal ante catástrofes naturales. La propia práctica de la Comisión en la autorización de regímenes nacionales de emergencia evidencia que, ante catástrofes naturales, corresponde a los Estados miembros articular mecanismos ágiles de compensación, proporcionados al daño sufrido y sometidos a control posterior, garantizando al mismo tiempo la coherencia con el mercado interior. El presente Decreto-ley se enmarca en esa lógica, situándose como el cauce idóneo para canalizar, desde el ámbito autonómico, ayudas inmediatas que permitan restaurar la capacidad productiva de las explotaciones agrícolas y ganaderas y sostener la actividad de las pymes y autónomos, evitando el colapso de un sector estratégico para la región.
Por otra parte, con el objetivo de cumplir con los principios y objetivos perseguidos por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fruto de la experiencia adquirida hasta la fecha, se hace necesaria una revisión urgente de los Anexos en los que se recogen las actividades que deben someterse a autorización ambiental unificada, comunicación ambiental autonómica y comunicación ambiental municipal.
La necesidad de paliar las consecuencias de los incendios ocurridos en nuestra Comunidad Autónoma durante el verano de 2025, con graves efectos sobre el tejido productivo de las zonas afectadas, ha convertido aquella urgencia en inaplazable y extraordinaria abordar aquella revisión con la que se pretende rebajar la carga administrativa de los promotores estableciendo para aquellas actividades en las que se ha constatado un menor riesgo de impacto ambiental la figura de la comunicación sea autonómica, sea municipal, de modo que la autorización ambiental unificada quede reservada a las actividades para las que se considera necesario un mayor grado de intervención administrativa por su potencial afección al medio ambiente. Con esta modificación se pretende armonizar la defensa de nuestro patrimonio natural con la necesaria promoción del desarrollo económico y social de la región, particularmente de las zonas rurales y consecuentemente las afectadas por los incendios, por un lado, reduciendo las trabas administrativas a quienes promueven nuevas actividades económicas y garantizando por otro la debida protección ambiental a través de los mecanismos de autorización y comunicación previa, asociados a las facultades de inspección y sanción previstas en la ley.
No podemos obviar que el fenómeno de la despoblación del mundo rural y de la pérdida de actividad implica también un territorio con una mayor vulnerabilidad a los incendios forestales. Ante el desequilibrio existente, todo lo que no se gestiona, lo acaba gestionando el fuego. Cada hectárea de cultivo que se abandona, que se deja de pastorear de forma adecuada, cada aprovechamiento de un recurso agroforestal renovable que se abandona es una hectárea de terrenos agroforestales que se puede quemar en alta intensidad. Cada hectárea que se quema en incendios forestales de alta intensidad es una oportunidad perdida para proteger la biodiversidad, para tratar de parar el avance de la desertificación, frenar la pérdida de suelo y agua y para tener paisajes resilientes.
La migración del campo a la ciudad ha provocado que el 90% de la población viva en el 12% del territorio. En España, más del 60% de los municipios españoles no supera los 1.001 habitantes, y esta emergencia demográfica se agudiza cuanto más pequeño es el pueblo. La mayoría de las provincias españolas han visto intensificadas, en los últimos años, la pérdida de población que ya venían sufriendo, siendo las que más, en porcentaje, Zamora, Ávila, León y Cáceres. El impacto de la despoblación tiene múltiples vertientes: económica, patrimonial y medioambiental. La despoblación afecta a la estructura económica a través de la desagrarización y la reducción de los ya escasos servicios, pero lo irreversible es la pérdida de población para cualquier tipo de desarrollo en estos territorios, porque por debajo de una población mínima es imposible mantener la actividad económica.
Es una cuestión incontrovertida que el abandono del medio rural tiene una notable influencia en el cada vez más creciente agravamiento de los incendios de alta intensidad y en la evolución de la superficie forestal hacia montes y medio rurales más inflamables y vulnerables y, por tanto, más expuestos a riesgos como incendios de alta intensidad. Por otro lado, esa vulnerabilidad y riesgo se traduce en oportunidades de lo rural, pero para ello es fundamental la gestión de una estructura para recuperar el paisaje en mosaico agroforestal tradicional de forma sostenible, mejor adaptado, con menos carga de combustible, recuperar zonas degradadas y desertificadas. Y para mantener ese nuevo paisaje es vital la dinamización y reactivación de la economía rural que contribuya a generar estos territorios resilientes ante incendios de alta intensidad y comunidades activas que prevengan y gestionen el riesgo.
La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regula en la Sección 2ª del Capítulo VII del Título I, además de la evaluación ambiental ordinaria y la evaluación ambiental simplificada, una figura de evaluación propia denominada evaluación ambiental abreviada que es adicional a aquellos dos mecanismos previstos en la legislación nacional. La evaluación ambiental abreviada queda restringida para aquellos proyectos que, aun siendo susceptibles de causar afección al medio ambiente, esta posibilidad es de menor entidad, proyectos que se encuentran enumerados en el Anexo VI de la ley. La experiencia originada en la tramitación de estos procedimientos ha creado la convicción de que algunos de los proyectos para los que se exigía evaluación ambiental abreviada deben ser eximidos de esta obligación en atención a su nulo o prácticamente inexistente potencial de afección ambiental, de modo que se alivie así la carga administrativa para los promotores de aquellos, lo que sin duda redundará en el desarrollo de actividades económicas que propicien el crecimiento de la región.
La eliminación de este de intervención administrativa es especialmente significativa para aquellos proyectos que se desenvuelven en el ámbito rural, lo que dota a esta medida de extraordinaria urgencia porque va a contribuir a impulsar las actividades que pretendan desarrollarse en las zonas afectadas por los incendios o susceptibles de sufrir este tipo de catástrofes. De esta manera, se reducen de diez a cuatro los epígrafes de proyectos que en el ámbito de la silvicultura, agricultura, ganadería y acuicultura deben someterse a evaluación ambiental abreviada Como especialmente relevante debe resaltarse que se eleva de 25 a 100 hectáreas el umbral para someter las reforestaciones, repoblaciones, cambios de especies forestales y destoconados a evaluación ambiental abreviada; que desaparece la necesidad de esta evaluación para los proyectos de cambio de transformación de terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola no incluidos en los Anexos IV y V; y que la ejecución o modificación de cortafuegos queda sometida a evaluación solo si excede de 500 metros y con pendientes superiores al 25%, cuando en la regulación anterior quedaban sometidos a evaluación si superaban los 250 metros y/o presentaban pendientes superiores al 20%.
La exigencia de dotar de mayor seguridad jurídica, así como una conveniente armonización con la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental aconseja modificar los Anexos VIII, IX y X de la ley, de modo que se remita a aquella la regulación de los criterios para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, así como de los criterios para determinar si un proyecto del Anexo V debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria. Por las mismas razones, se realiza la remisión a la legislación básica estatal para la regulación de la información que debe incluirse en el estudio ambiental estratégico.
Por lo que se refiere al régimen jurídico de la Red Natura 2000 (en adelante RN2000) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fue regulado, por primera vez, con la transposición de las Directivas de Aves y de Hábitats que en el año 2006 operó la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modificaba la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. Con la aprobación de la Ley 9/2006, la Red Ecológica Europea Natura 2000 (RN2000) se integró en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura. Así, el artículo 28.1 de la Ley 8/1998, en su redacción dada por la Ley 9/2006, disponía que: "Los Espacios Naturales Protegidos y las Zonas de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura, configurarán una Red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura".
Si bien la Ley 9/2006 incluyó a la RN2000 dentro de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, por otro lado, estableció un régimen jurídico dual para la misma. De esta manera, en el Título III se integraba un Capítulo V dedicado a regular el "régimen jurídico de los espacios naturales protegidos" y un Capítulo VI, que, por su parte, regulaba de manera diferenciada el "régimen jurídico de las Zonas de la Red Natura 2000".
No obstante, la aprobación de la Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, vino a modificar determinados artículos de la Ley 8/1998, estableciendo una nueva regulación de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura, que ha generado inseguridad jurídica en determinados aspectos. Así, por un lado, se modificó el artículo 16.1, incluyéndose a las figuras de RN2000 (ZEPA, ZEC y LIC) como una categoría más de espacios naturales protegidos, y, por otro lado, se cambió la redacción del ya citado artículo 28.1, de modo que la Red de Áreas Protegidas pasaba de estar integrada por los Espacios Naturales Protegidos y por las Zonas de la RN2000, a estar integrada únicamente por los espacios naturales protegidas. Pero, por otro lado, el legislador mantuvo la vigencia de todo el capítulo VI del título III, el cual establecía un régimen jurídico especial y diferenciado para las zonas de la RN2000, regulando un procedimiento de declaración propio y también especial para estas zonas en el art. 56 bis. Esto implica que determinados contenidos, del régimen jurídico general (del capítulo v) y del régimen jurídico especial RN2000 (del capítulo VI), en ocasiones entren en contradicción, por lo que razones de seguridad jurídica aconsejan operar una modificación de aquellos artículos en los que se ha constatado existen tales contradicciones.
Una especial mención merece los artículos 44 a 47 de la Ley 8/1998, que, dentro del capítulo V del título III, dedicado al régimen jurídico de los espacios naturales protegidos, regulan el "Régimen de usos" que, en principio, podría entenderse aplicable a los espacios RN2000, en cuanto a que la Ley los considera como una tipología más de espacios naturales protegidos. No obstante, de ser así, estos preceptos estarían colisionando con el artículo 56 quáter, relativo al "Régimen de evaluación de actividades en Zonas integrantes de la Red Natura 2000. Informe de afección". Por tanto, nos encontramos ante una serie de artículos, los relativos al régimen de usos, que, si bien inicialmente no se han visto alterados por la modificación operada por la Ley 2/2023, de 22 de marzo, el hecho de haberse integrado los espacios RN2000 como una categoría más de espacios naturales protegidos, en el art.16.1, genera confusión en cuanto a su aplicación a estos espacios RN2000, al contar ya, en el capítulo VI, con un régimen jurídico especial de evaluación de actividades.
Por tanto, es inaplazable establecer una regulación que permita que en las zonas RN2000 se puedan seguir llevando a cabo, de manera tradicional, todos los usos y/o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que ya venían desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitat, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas, tal y como establece el apartado 1 del artículo 56 quáter de la Ley 8/1998; y para la realización de cualquier otro proyecto, actuación o actividad no contempladas en el apartado 1 referido, se requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitat o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona, sin que, de este modo, sea posible establecer en la Ley 8/1998 un sistema de control que actúe a priori, mediante el establecimiento de una serie de usos y actividades que se consideran incompatibles o autorizables en la propia Ley.
Y es que la RN2000 abarca en Extremadura una superficie de 1.264.267 hectáreas, lo cual se traduce en más de un 30% de toda la superficie de la Comunidad Autónoma, siendo muy diferentes los hábitats o especies existentes en cada espacio, que impide que se pueda establecer un régimen de usos uniforme para toda la RN2000 (a diferencia de lo que sí ocurre con el resto de espacios que integran la Red de Áreas Protegidas de Extremadura), siendo el informe de afección el instrumento idóneo que, de manera individualizada, ha de velar porque cualquier plan, proyecto o actividad que pretenda implantarse en la RN2000 no deteriore los hábitat, ni provoque alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.
En último lugar, es necesario traer a colación los artículos 48 y 49 de la Ley 8/1998, relativos a los instrumentos de gestión y manejo de los espacios naturales y a su ámbito de aplicación, respectivamente, así como el artículo 56 ter del mismo texto legal, relativo a las medidas de conservación de la RN2000. De acuerdo con la regulación actualmente vigente, sería obligatoria la existencia de un Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) para Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional (expresión esta sustituida, conforme a la Disposición adicional 11ª de la Ley 2/2023, por la expresión "Zonas de Especial Protección para las Aves, Zonas Especiales de Conservación y Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación") y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad. No obstante, lo anterior, si acudimos al capítulo VI del título V de la norma, que recordemos regula el régimen jurídico de la RN2000, y está plenamente vigente por decisión expresa del legislador, y, en particular al apartado 2 del meritado artículo 56. Ter: "Las Zonas de la Red Natura 2000 podrán contar con Planes de Gestión, que se añadirán a las obligatorias medidas reglamentarias, administrativas o contractuales adoptadas. Dichos planes deberán elaborarse teniendo en cuenta las características específicas de cada Zona y todas las actividades previstas, pudiendo adquirir la forma de documentos independientes o incluirse en otros planes de desarrollo". Es decir, que nuevamente, se advierte controversia entre los artículos 49.2 y 56 ter 2., pues el primero de ellos establece la exigencia de un PRUG para las zonas RN2000 (conforme a la DA 11ª de la Ley 2/2023), y el segundo de ellos dispone que las zonas RN2000, y de manera potestativa, podrán contar con un Plan de Gestión. Los PRUG y los Planes de Gestión son dos instrumentos no solamente diferentes sino, a la vez, incompatibles, debido a su contenido, mucho más complejo en los primeros. De modo que, si fuera obligatorio que los espacios RN2000 contaran con un PRUG, ello haría devenir inaplicable el artículo 56.ter. 2, en cuanto a que no sería posible que estos espacios pudieran contar también, de manera potestativa, con un Plan de Gestión.
Estas antinomias o contradicciones existentes en determinados preceptos de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, además de una indeseable inseguridad jurídica que es necesario paliar, también comprometen de manera importante algunas de las acciones que, en materia de recuperación, fueron adoptadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su Acuerdo, de 29 de agosto de 2025, por el que se establecen actuaciones para la recuperación de las zonas afectadas por incendios forestales en el verano de 2025 y medidas de prevención de incendios forestales, y, en particular, aquellas relativas a la promoción turística de los territorios afectados por los incendios forestales, con el objetivo de favorecer una visión real y veraz de estos destinos y sus atractivos; así como las que afectan a la revisión de los Planes de Gestión de la Red Natura 2000, con la finalidad de permitir usos tradicionales y actuaciones compatibles con la conservación ambiental de tal forma que puedan realizarse actuaciones que son compatibles con la protección de la especie y que servirán como medidas de prevención de los incendios.
En cuanto a las medidas en materia tributaria, un sistema tributario justo exige acompasar las cargas tributarias a la verdadera capacidad económica de los sujetos pasivos, y en este caso, los destinatarios de los beneficios fiscales establecidos en este Decreto-ley han visto objetivamente disminuida su capacidad económica de forma esencial por los catastróficos incendios sufridos.
A la luz de esta situación, se establece como medida excepcional, con efectos exclusivos para el ejercicio 2025 y 2026, y para las explotaciones ganaderas que se encuentren ubicadas dentro de los términos municipales afectados por los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el verano de 2025, la bonificación de determinadas tasas que habitualmente vienen abonando los ganaderos cuando realizan trámites de gestión de forma presencial en las Oficinas veterinarias de zona del servicio de sanidad animal relacionados con sus explotaciones. Igualmente, para la temporada cinegética 2026/2027 se establecen determinadas bonificaciones para los cotos que se hubieran visto afectados por los incendios incluidos en los términos municipales señalados en el Anexo I del Decreto-ley, en los que no se hubiera podido desarrollar acciones cinegéticas durante la temporada 2025/2026. Por tanto, las medidas en materia tributaria previstas supondrán un alivio para hacer posible la recuperación de los activos cinegéticos, así como contribuir a la recuperación inmediata de un territorio con alto valor ecológico, toda vez que permitirá adecuar los cotos que lo necesiten a la realidad cinegética tras los incendios.
En efecto, el sector cinegético en Extremadura representa un pilar socioeconómico esencial: con más de 70.000 licencias y 3,4 millones de hectáreas destinadas a uso cinegético, aporta en torno a 400 millones de euros anuales a la economía regional y sostiene la actividad de numerosos municipios rurales. A ello se suma la inversión directa de los titulares de cotos, cifrada en más de 8,5 millones de euros al año en labores de prevención y conservación forestal. La incidencia de los incendios de este verano supone un doble perjuicio: reducción inmediata de ingresos y, simultáneamente, obligación de mantener costes de gestión y restauración.
Ante este escenario, concurren los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la adopción de medidas tributarias específicas en favor de los titulares de cotos de caza afectados. La exigencia de tasas en materia cinegética en la actual coyuntura supondría una carga desproporcionada e incompatible con la capacidad real de los titulares para sostener la actividad. La falta de intervención inmediata puede conducir al abandono de la gestión cinegética, con efectos negativos adicionales sobre la biodiversidad, la economía rural y la prevención de futuros incendios.
Por todo ello, se estima imprescindible y urgente la bonificación temporal de determinadas tasas cinegéticas, medida que permitirá atenuar el impacto económico y ecológico de los incendios, asegurar la continuidad de la actividad, y contribuir a la recuperación progresiva del monte y de las especies afectadas. La naturaleza excepcional de los daños sufridos, su impacto directo en la sostenibilidad del sector y la necesidad de apoyo público inmediato, avalan la urgencia de esta decisión en el marco de una actuación justa, proporcionada y necesaria.
Por lo que se refiere a las medidas en materia turística, de modo análogo a las medidas incluidas en materia agrícola y ganadera, se aprueba un régimen extraordinario de ayudas directas orientadas a garantizar liquidez inmediata, sostener el tejido turístico, conservar el empleo y contribuir a la recuperación económica y social de las actividades turísticas de las zonas afectadas.
En idéntico sentido, el régimen subvencional establecido en favor del sector turístico está ligado a la premura en ofrecer a los establecimientos de las zonas afectadas por los incendios forestales fondos públicos para mantener la actividad turística so riesgo de producirse la quiebra y abandono de sus actividades de modo inminente.
En materia urbanística, como se expuso anteriormente, ha de indicarse que el planeamiento urbanístico y la ordenación dada por éste a nuestros municipios deben guardar directa correlación con las demandas propias del interés general. Y no sólo en el objeto y sustancia de las soluciones que la ordenación aporte, sino también en la adecuación de los tiempos de respuesta que caracterizan a una sociedad dinámica, que con vertiginosa velocidad experimenta cambios en sus retos y demandas. Tal es el caso de los derivados de los incendios que han asolado Extremadura en estos meses.
Sin embargo, la vigente redacción de la disposición transitoria segunda de la LOTUS impide las alteraciones necesarias de la ordenación para abordar de manera efectiva todas las actuaciones descritas, que precisan de modificaciones de mayor calado.
Consecuentemente, se requiere modificar la normativa citada con carácter inmediato para eliminar toda limitación temporal sobre la vigencia de las distintas figuras de planeamiento municipal de nuestra comunidad autónoma establecidas en la LOTUS, permitiendo la adopción, mediante su modificación, de todas las medidas necesarias para facilitar la prevención y extinción de incendios forestales. Así, con nueva redacción dada a la disposición transitoria segunda y a la disposición adicional cuarta de la LOTUS se suprime cualquier plazo preclusivo para realizar modificaciones del planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, o de los proyectos de delimitación del suelo urbano vigentes, respondiendo así mediante modificaciones legislativas mínimas a la situación de extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas urbanísticas idóneas destinadas a la lucha contra los incendios forestales.
De otra parte, en materia de gestión forestal, resulta imprescindible incorporar de manera inmediata, mediante este Decreto-ley, la modificación puntual de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, para incluir el concepto de "infraestructura preventiva productiva". Solo a través de esta vía legislativa ágil se garantiza que los propietarios y las propietarias, las diferentes administraciones y agentes del territorio puedan aplicar de forma inmediata nuevas medidas preventivas que combinen la defensa frente a los incendios con la generación de rentas y oportunidades económicas. Retrasar esta modificación acudiendo a la vía ordinaria supondría mantener un marco jurídico insuficiente para afrontar los retos actuales de la gestión forestal y del medio rural, comprometiendo tanto la seguridad de las personas y bienes como la sostenibilidad de los ecosistemas.
Igualmente, se modifica el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, que regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura, mediante la eliminación de la Declaración Responsable para la actividad las actividades de limpieza y retirada de restos de árboles derribados por efecto de fenómenos naturales y la Densificación con especies presentes. También se suprime de autorización para descorches que se realizan por primera vez, actividad que pasaría ser igual que el resto de descorches, con Declaración Responsable.
Todas estas modificaciones operadas se justifican con el fin de agilizar los trámites administrativos, dado el carácter de urgente necesidad de las actuaciones que han de realizarse en zonas incendiadas. Principalmente, la eliminación de combustible forestal, como ramas y árboles caídos tras los incendios, con el consecuente peligro que suponen para la propagación de plagas y enfermedades forestales, requiere dar toda la agilidad posible y acortar los plazos administrativos para que las personas interesadas realicen los trabajos necesarios lo antes posible.
En conclusión, la magnitud de los daños provocados por los incendios forestales y su consideración como desastre natural hacen inaplazable la adopción de medidas excepcionales, existiendo una conexión directa entre el perjuicio ocasionado y las ayudas de compensación y el resto de las medidas que se articulan en la norma, lo que satisface de manera indudable los elementos exigidos por la doctrina constitucional para la validez de este Decreto-ley.
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Este Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su necesidad y eficacia se acreditan en el hecho de que posiblemente constituyen la única vía para evitar el cierre de empresas, el abandono de explotaciones agrícolas y ganaderas y la pérdida de empleo en las zonas más afectadas. La proporcionalidad se manifiesta en que la intervención se limita a las medidas imprescindibles y de carácter temporal, destinadas exclusivamente a compensar los daños directamente ocasionados por los incendios así como a prevenir su repetición en el futuro. La seguridad jurídica se garantiza mediante la integración coherente de estas medidas en el marco normativo autonómico, estatal y europeo, aportando certeza y previsibilidad a las personas beneficiarias y a los órganos encargados de su gestión. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se evacuen los que procedan con carácter previo a su sometimiento a la Asamblea de Extremadura. No obstante, la transparencia queda asegurada con la publicación de la norma en el Diario Oficial de Extremadura, su sometimiento a convalidación parlamentaria y la difusión de las ayudas concedidas en el Portal de Transparencia y en la Base de Datos Nacional de Subvenciones. Por último, la eficiencia se alcanza a través de procedimientos simplificados que reducen cargas administrativas y permiten realizar comprobaciones de oficio, de manera que los recursos públicos se utilicen con la máxima agilidad y eficacia, y se garantice por tanto rapidez en la concesión y abono de las ayudas.
Por otra parte, el Decreto-ley incorpora la perspectiva de igualdad de género, en coherencia con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y con la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, asegurando que todas las medidas reguladas se apliquen en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos. Con ello se persigue no solo la reparación de los daños ocasionados por los incendios, sino también la construcción de una recuperación justa e inclusiva que no reproduzca desigualdades estructurales, especialmente en el medio rural.
En suma, la magnitud de los incendios forestales de 2025, la gravedad de sus efectos sobre los sectores turístico y agroganadero y la necesidad de arbitrar un procedimiento ágil y extraordinario de apoyo justifican plenamente la aprobación del presente Decreto-ley. En su virtud, la Comunidad Autónoma de Extremadura canaliza un conjunto de medidas para contribuir a la recuperación económica y social de las zonas afectadas y prevenir su reiteración en el futuro, en plena concordancia con el ordenamiento de la Unión Europea y con los principios de buena regulación.
En virtud de lo expuesto, en ejercicio de la autorización contenida en el artículo33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a iniciativa de la Presidenta, a propuesta conjunta de la Consejería de Presidencia, Interior y Diálogo Social, de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de Hacienda y Administración Pública, de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, de Infraestructuras, Transporte y Vivienda y de Gestión Forestal y Mundo Rural, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2025,
DISPONGO
