Preambulo Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Preámbulo
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Desde el reconocimiento de sustantividad que el acogimiento familiar recibió con su incorporación al Código Civil mediante la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación de dicha norma y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, la práctica fue potenciando progresivamente su utilización, definitivamente impulsada por los cambios introducidos por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, consolidándose desde entonces la configuración de la institución como medida de importancia clave en el sistema de protección.
Avanzando en la dirección ya marcada por una experiencia asentada, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, hace de la consideración prioritaria de la intervención en el medio familiar -tanto el natural, como, en su caso, el sustitutivo de éste- uno de los principios rectores de la acción protectora en situaciones de riesgo o desamparo, entendiendo la familia como el entorno propicio para el cuidado, la formación y la socialización del menor desde la vinculación afectiva y la atención integral. Por ello, la guarda ejercida mediante el acogimiento familiar, que constituye la medida de protección más natural -por lo que supone de integración y atención al menor en un ambiente lo más parecido al entorno familiar normalizado-, es conceptuada por la mencionada norma como de aplicación preferente para los menores separados de su núcleo de origen, tanto más cuanto menor sea su edad.
Las previsiones especiales que la citada Ley formula sobre la promoción, selección y formación de los acogedores, y sobre los apoyos que puedan contribuir a asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados a la medida, destacan la importancia que a la misma se concede y resultan coherentes con el planteamiento de que su aplicación, su extensión y su eficacia dependen directamente de los recursos humanos que resultan expresión de la solidaridad de familias o personas dispuestas a dispensar temporalmente a un menor la atención que precise, integrándole en su propio hogar.
Los ofrecimientos, libres y responsables, de estas familias y personas, han de ser formulados siempre desde el conocimiento del compromiso que se está dispuesto a asumir y desde el entendimiento de la naturaleza y contenido de la medida. En este sentido, son claras las diferencias existentes entre el acogimiento familiar y la adopción. Aun desde la consideración de la finalidad protectora de ambos institutos, que tienen en común el responder en primer término al interés del menor, en aquél procede hablar de ofrecimiento para la colaboración, de disponibilidad y de integración limitada en el tiempo, sin establecimiento de otros lazos que los propios de la convivencia y el afecto, mientras que en ésta hemos de referirnos a solicitud formal, a idoneidad y a integración definitiva, desde la creación de vínculos de filiación. Resulta, por tanto, obligado establecer desde las propias normas una nítida separación de ambas instituciones y expresar incluso la consideración de incompatibilidad entre ambas, de manera que la aproximación a cada una de ellas se realice desde la comprensión cierta de su respectiva esencia.
También resultan patentes los contrastes entre el acogimiento familiar y el residencial, debiendo resaltarse los elementos diferenciadores que caracterizan al primero y que descansan sobre la aceptación voluntaria de la medida y del menor para el que ésta se plantea, la plena participación del acogido en la vida familiar de quienes le reciben, la relación de convivencia interpersonal que presupone y la atención, en la gran mayoría de los casos no profesionalizada, centrada y adaptada a las condiciones y necesidades de un único menor o de un número muy reducido de menores en un entorno de naturaleza familiar.
El presente Decreto, que responde a la necesidad de desarrollar la referida Ley 14/2002, de 25 de julio, en cumplimiento de sus expresas previsiones, en relación con las materias reguladas en la Sección 5ª del Capítulo V de su Título III, y en virtud de la habilitación general establecida por su disposición final tercera, atiende todas las consideraciones que anteceden y ofrece una regulación del acogimiento familiar que, respondiendo a la consideración preferente del interés del menor, asegure su aplicación conforme a los principios y criterios de formulación legal, facilite su suficiencia para responder adecuadamente a las necesidades de protección existentes y garantice la dispensación a cada acogido de una atención eficaz, conforme a sus necesidades y ajustada al Plan de Caso previamente aprobado.
Esta disposición aborda en primer término una pormenorizada conceptuación del acogimiento familiar mediante una completa regulación de su finalidad, contenido y efectos, de sus modalidades y tipos, de sus funciones generales y específicas, de las facultades, derechos y deberes de las partes implicadas, y de los principios y criterios delimitadores de la actuación administrativa en esta materia.
A la exigencia de diferenciación de la medida respecto de la adopción y el acogimiento preadoptivoresponden, por ejemplo, la consideración de su regulación en disposiciones distintas, la formulación de la prohibición de que los solicitantes de adopción, salvo en los supuestos expresamente excepcionados, puedan al tiempo ofrecerse para el acogimiento familiar o la previsión relativa a la inadecuación de los ofrecimientos para acoger que respondan a una consideración de la medida como alternativa a deseos de paternidad o maternidad no colmados.
De conformidad con la consideración inequívoca que la Ley 14/2002, de 25 de julio, hace del elemento de colaboración como esencial y definitorio de la aportación que realizan los acogedores y según lo ya expresado, se entiende determinante la concepción de la manifestación inicial de voluntad de quienes consideran la posibilidad de asumir temporalmente la atención de un menor como un verdadero ofrecimiento libre, voluntario y desinteresado, expresión de disponibilidad claramente diferenciablede una petición o solicitud, que no crea para quien lo hace expectativa cierta alguna, ni presupone para la administración otro compromiso que el de su consideración objetiva desde la atención prevalenteal interés del menor.
Y de conformidad con lo anterior, la regulación que la presente disposición contiene contempla la importancia y la necesidad de que los ofrecimientos sean estimulados por acciones de promoción y captación basadas en la sensibilización y la información, procurándose luego una gestión inicial del estudio técnico de comprobación que resulta abierta, cercana, descentralizada y alejada de formalismos, en la que, tras la constatación del cumplimiento de las condiciones mínimas requeridas, la consiguiente inscripción registral únicamente deja constancia de la disponibilidad manifestada, sin que proceda establecer equivalencias o similitudes con procesos de los que quepa concluir valoraciones o expectativas que son extrañas a este ámbito. Así, la adecuación para acoger se formula desde el establecimiento de unos requisitos mínimos y generales para poder realizar los ofrecimientos, la previsión de un proceso no formal para su recepción y estudio técnico inicial, y la integración de la propia y formal valoración de los casos en el marco del procedimiento para la selección de acogedores.
La consecución de la seguridad y el bienestar para el menor mediante la atención sustitutiva o complementaria que el acogimiento familiar proporciona constituye el objetivo principal de la medida. Y el logro de ese objetivo descansa sobre la triple base de la preparación de quienes intervienen en ella, la participación de las partes en la toma de decisiones y la intervención profesional de orientación, apoyo y supervisión. En consecuencia, el presente Decreto concede una particular atención a la formación previa de quienes puedan ser acogedores, que, conceptuada como específica y obligatoria, resulta detalladamente regulada en sus contenidos y estructura; contempla la necesidad de la preparación específica de los más directamente implicados en la medida -el propio menor, sus padres y los acogedores- para favorecer su comprensión de la necesidad y sentido de la misma, la resolución de sus dudas, la adaptación a la nueva situación, el abordaje de los cambios y la solución de las eventuales dificultades o crisis; prevé la consideración de las opiniones de las partes y la articulación de su participación activa en las decisiones que sucesivamente han de adoptarse; y asegura que la valoración de la situación de desprotección, el planteamiento de la medida, la selección de los acogedores, el diseño de la intervención, el seguimiento y supervisión del desarrollo del acogimiento y la evaluación de sus resultados respondan a criterios técnicos y sean llevados a cabo por los profesionales de los servicios de protección y de las entidades colaboradoras en el programa.
La formulación de las condiciones y aspectos a valorar en la preselección de candidatos para acoger a un concreto menor resulta exhaustiva, expresa las exigencias de capacidad, motivación, disposición y comprensión en relación con la medida y asegura la orientación de la selección por la estimación exclusiva del interés del menor. Y este interés preside asimismo el establecimiento de los criterios específicos y de preferencia a atender en dicho procedimiento en relación con supuestos de singular o especial significación.
El acogimiento en familia extensa recibe una consideración de preferencia que, sin embargo, se entiende compatible con la previsión de cautelas que aseguren, también en tales casos, que las personas propuestas como acogedores reúnen las condiciones adecuadas para poder dispensar al menor la atención que requiera. E igualmente se contempla un tratamiento especial para los acogimientos de menores que presenten condiciones, circunstancias o necesidades especiales, de acuerdo con lo que reclaman las adicionales dificultades que estos supuestos conllevan.
Las normas específicas que se ocupan de las actuaciones preparatorias ya mencionadas -de particular relevancia para propiciar ya desde el inicio el posterior éxito de la medida- y de las de seguimiento -capitales para asegurar el permanente ajuste a los objetivos señalados, la eficacia en términos de la acción protectora y la adecuación para proporcionar al menor las atenciones que como persona en desarrollo precisa- configuran el marco al que ha de ajustarse el desarrollo del acogimiento familiar y diseñan un modelo de supervisión y evaluación permanente que recoge la experiencia consolidada de los últimos años.
Finalmente, la consideración de un amplio abanico de posibles actuaciones de apoyo de carácter específico, para facilitar y compensar en lo posible la labor asumida por los acogedores desde la iniciativa y el compromiso solidarios, y la previsión de medidas generales para la coordinación, persiguen contribuir a la mayor efectividad de la medida, desde la ayuda acomodada a las necesidades especiales, los dispositivos dispuestos para supuestos estimados de particular dificultad, los recursos adaptados en su aplicación a concretas situaciones y la colaboración entre las diversas instancias intervinientes.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de mayo de 2006
DISPONE:

