Preambulo �nico se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad
- Norma convalidada el 12 de febrero de 2025. - Resolución de 12 de febrero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
Preámbulo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
I
Desde comienzos del año 2022 y hasta la fecha, se han aprobado un total de ocho paquetes de medidas con el objetivo de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social.
Así, en primer lugar, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que perseguía como objetivos básicos la contención de los precios de la energía para la ciudadanía, empresas y el apoyo público a los sectores más afectados y colectivos más vulnerables.
Por su parte, mediante el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, se adoptó un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Así, el conocido como «mecanismo ibérico», permitió una importante reducción de los costes de la electricidad en España y Portugal, protegiendo a la economía y la sociedad de parte de los efectos de la guerra en este ámbito.
La persistencia del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania propició que se adoptara un segundo paquete de medidas, por medio del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Mediante esta norma, se dio continuidad a las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el primer paquete de ayudas. Asimismo, se incorporaron nuevas medidas adicionales, tales como la congelación del precio de la bombona de butano o la subvención de hasta un 30 % de los títulos transporte multiviaje de transporte público.
Como continuación de este segundo bloque de ayudas, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, impulsor de un abanico de medidas orientadas a promover el ahorro energético, destacando entre otras, la gratuidad del transporte público de media distancia y el incremento de ayudas directas para el transporte.
El siguiente paquete de medidas se vería aprobado por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.
Con esta norma, entre otras actuaciones, se acordó la bajada del IVA del gas natural. Con posterioridad, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
Este nuevo bloque de medidas continuó con la senda del ahorro energético, a fin de preparar la economía española de cara al invierno, dada la persistencia del conflicto ucranio-ruso. Entre estas medidas, cabe señalar la posibilidad de que las comunidades de vecinos pudieran acogerse a la tarifa de último recurso (TUR) de gas natural.
De esta forma, estos cinco primeros paquetes de medidas supusieron un importante esfuerzo fiscal que se cubrió, en línea con objetivos de reducción del déficit y la deuda pública, teniendo a su vez un efecto muy positivo sobre la evolución de la inflación y las principales variables económicas. Aunque a finales de 2022 los precios energéticos se moderaron, estos fueron remplazados con aumentos de precios de otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios.
Ante este contexto, resultó necesario continuar adoptando medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación.
Así, por medio del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.
Como consecuencia de la duración de la guerra y de la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, algunas de las medidas puestas en marcha fueron prorrogadas y actualizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Desde principios de 2023, los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios se fueron moderando y los mercados adaptando a la incertidumbre geopolítica persistente. En este contexto, con el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. se procedió, de forma prudente y evitando posibles efectos rebote en los precios, a la retirada gradual de algunas de las medidas hasta entonces adoptadas.
Durante 2024 el crecimiento de los precios generales se ha ido estabilizando. Así lo refleja la evolución del IPC desde febrero de 2023 (6,0 %) hasta la última cifra disponible para noviembre de 2024 (2,4 %). Sin embargo, siguieron persistiendo ciertos riesgos asociados a la inestabilidad internacional, lo que llevó a una continuación de la retirada progresiva de las medidas adoptadas. Así, gradualmente, se han retirado ciertas medidas, como las vinculadas al IVA de la electricidad, del gas o del impuesto especial de la electricidad.
Actualmente, la evolución de los precios generales y del índice de precios al consumo subyacente se ha estabilizado plenamente. En esta línea, según el último informe del Banco de España, de diciembre de 2024, sobre las proyecciones macroeconómicas para España, los niveles de inflación se situaron en 2024 en el 2,9 % y se espera que esta tendencia descendente continúe en los próximos años previendo niveles de inflación del 2,1 % en 2025 y 1,7 % en 2026, para luego aumentar ligeramente en 2027 hasta el 2,4 %. No obstante, cabe señalar que esta senda ha empeorado ligeramente respecto a lo previsto hace unos meses, cuando se esperaba que la inflación se situara en el 1,9 % en 2025. Estas circunstancias, junto con la persistencia de conflictos internacionales complejos, como la guerra en Ucrania y la inestabilidad en Oriente Medio, que tienen potenciales efectos globales, llevan a que con este Real Decreto-Ley se mantengan ciertas medidas, centradas fundamentalmente en los colectivos vulnerables y los jóvenes.
Junto a lo anterior, en este real decreto-ley se adoptan nuevas medidas en el ámbito económico, de transporte o de Seguridad Social.
II
A tal efecto, la norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en cuatro títulos, 83 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y dos anexos.
El título I, subdividido a su vez en dos capítulos, recoge medidas en materia económica y de financiación territorial.
En el capítulo I, relativo a las medidas económicas, se dispone, en primer lugar, la aplicación hasta el 31 de diciembre de 2026 del régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea (UE) y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
En el año 2020, el impacto de la crisis global por el COVID hizo necesario proteger los sectores estratégicos de nuestra economía, para lo cual se estableció un marco de control de las inversiones extranjeras en sectores estratégicos mediante la introducción del artículo 7 bis en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Esta modificación se llevó a cabo a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Adicionalmente, mediante el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, el régimen se amplió a determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC. Este régimen transitorio se ha ido extendiendo sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2024, mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio; el Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, y el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.
La primera prórroga se produjo por seis meses (hasta el 31 de diciembre de 2021). La segunda prórroga se produjo por 12 meses (hasta el 31 de diciembre de 2022). Así, una tercera prórroga se produjo por 24 meses (hasta el 31 de diciembre de 2024).
En un contexto de crecientes tensiones geopolíticas e inestabilidad, con una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.
Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para que resulte de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2026 el régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.
Esto permitiría extender el régimen transitorio para determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de la UE y de la AELC, siempre que concurran los siguientes supuestos: se trate de inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o en empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, y se realice en los sectores citados en el apartado 2 del artículo 7bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y pueda potencialmente afectar a la seguridad, orden o salud públicos.
Hasta la fecha, de las 434 operaciones de control de inversión tramitadas desde enero de 2021, 15 han tenido entrada al amparo de la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre; es decir, un 3,5 %, aproximadamente.
En segundo lugar, se establece la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por la DANA. La gravedad de los efectos económicos provocados por este acontecimiento natural de enorme magnitud hace que los mismos puedan llegar a comprometer el mantenimiento del tejido económico y empresarial afectado por los mismos. De esta manera, las pérdidas no debidas al funcionamiento normal de la empresa, sino a aquel acontecimiento, no deben representar un motivo adicional para la destrucción del tejido productivo. Se impone, pues, arbitrar un mecanismo que permita que las pérdidas provocadas puedan ser absorbidas con la continuidad de la empresa en un plazo razonable, permitiendo que ésta pueda sobreponerse y continuar su actividad.
El capítulo II del título I contempla un régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2025. De forma excepcional, en el presente año 2025, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el párrafo anterior, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
III
El título II se dedica a medidas en materia de transporte terrestre.
Mediante el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, por el Gobierno de España se adoptaron un conjunto de medidas orientadas a promover el ahorro energético y contener la inflación, entre las que destacaba la gratuidad del transporte público de media distancia por ferrocarril y el incremento de la línea de ayudas directas para el transporte urbano y por carretera.
A través de estas medidas se establecieron ayudas directas para apoyar financieramente a entidades locales y comunidades autónomas que prestan servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a RENFE y a los concesionarios nacionales del servicio regular de viajeros por carretera.
Estas ayudas tenían por objetivo amortiguar los efectos de la inflación y acelerar la recuperación de viajeros en el transporte público, debido a la bajada de demanda que provocó la crisis sanitaria de la COVID-19 y paliar el impacto inflacionario en familias con menores recursos.
El objetivo ha sido alcanzado y los resultados son satisfactorios, en cuanto al impulso para la recuperación de viajes en transporte público, registrándose en 2024 valores de número de viajes superiores a las cifras registradas en el último año previo a la pandemia. Sin embargo, en el escenario de la mayor inversión realizada de ayudas al transporte público, no se está consiguiendo el impulso necesario para alcanzar los objetivos marcados en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC) en materia de trasvase modal y descarbonización. Es por ello que se propone un nuevo sistema de ayudas más eficiente que entre en vigor a partir del 1 de julio. El cambio de sistema exige de una transición ordenada de seis meses dado que los diferentes operadores y autoridades de transporte público tienen que adaptar sus sistemas a las nuevas bonificaciones y renovar la información al usuario de las nuevas tarifas antes de su entrada en vigor haciendo necesario prorrogar el sistema actual para no dejar decaer el conjunto de las bonificaciones, al tiempo que se informa adecuadamente a la población de los nuevos descuentos que entran en vigor.
En este escenario, si bien resulta necesario mantener la continuidad de un sistema de ayudas al transporte terrestre colectivo urbano o interurbano, se hace preciso la revisión, incorporando al mismo tiempo otro tipo de actuaciones que pongan el foco en la elección modal de movilidad, promoviendo un trasvase del uso del vehículo privado al transporte público o hacia otras soluciones que, desde el punto de vista medioambiental, sean más sostenibles.
El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales relativas a las ayudas directas al transporte de viajeros concretando su ámbito de actuación, los beneficiarios (que se corresponden con las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte público urbano o interurbano), el objeto (que se concreta en los títulos de transporte multiviaje) y la cuantía, así como los aspectos que afectan al procedimiento de concesión, gestión y control de las ayudas.
El importe de las ayudas tiene distinto alcance en función de su población diana. Así, las ayudas a los títulos de transporte dirigidos a la población infantil suponen su gratuidad, los títulos dirigidos a población juvenil se benefician de una ayuda del 50 % de su tarifa y para el resto de la población, la ayuda será del 20 % de la tarifa en la adquisición de títulos multiviajes, siempre que la administración beneficiaria subvencione la tarifa con al menos otro 20 %.
Por su parte, los capítulos II y III contemplan, respectivamente, las disposiciones relativas a los concesionarios de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado y las relativas al transporte correspondiente a Renfe Viajeros SME SA. En ambos casos, se homogeneizan las condiciones respecto al transporte urbano y metropolitano.
En las concesiones por carretera se establece también la gratuidad para la población infantil y se crean nuevos títulos multiviaje mensuales dirigidos a la población juvenil con un descuento del 70 %, una tarifa mensual ilimitada con un descuento del 50 % y la creación de títulos multiviajes de 10 viajes con un descuento del 40 % sobre el billete sencillo en cada trayecto.
En las relativas al transporte correspondiente a Renfe Viajeros SME SA, se establece también la gratuidad para la población infantil. En los núcleos de Cercanías se crean nuevos títulos multiviaje mensuales dirigidos a la población juvenil con una tarifa de 10 euros mensuales, una tarifa mensual ilimitada válida en todas las zonas de cada núcleo de Cercanías y en el resto de núcleos de Cercanías con una tarifa de 20 euros mensuales y se extiende la caducidad de los títulos existentes de 10 viajes a un año.
En los servicios de Media distancia declarados como obligación de servicio público, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña, Madrid-Salamanca y Alicante y Murcia se crean los siguientes abonos y títulos multiviaje: un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento, un abono mensual nominativo con un 40 % de descuento, un abono mensual nominativo para jóvenes con 50 % de descuento sobre el abono mensual general y se establece también la gratuidad para la población infantil.
Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público podrán beneficiarse de un descuento del 50 % para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, quedando excluidos de la aplicación los títulos de ida y vuelta.
A su vez, el capítulo IV se ocupa de las ayudas para el fomento y mejora en la oferta de servicios de transporte colectivo terrestre de pasajeros. Esta línea de ayudas se presenta como novedosa y entronca con los fundamentos ya puestos de manifiesto, mediante la modificación del paradigma actual que viene poniendo el foco fundamental en la universalidad en el descuento de las tarifas para que, a través de la mejora de la oferta de los servicios de transporte, se incida en mayor medida sobre la elección modal en los desplazamientos, mediante un trasvase del uso del vehículo privado hacia el transporte público.
De acuerdo con este nuevo enfoque, se plantean ayudas dirigidas a las comunidades autónomas y entidades locales con responsabilidades en el transporte público colectivo urbano e interurbano, para que mejoren los servicios ofrecidos mediante la implementación de nuevas líneas de transporte, el aumento de la oferta existente del transporte público.
En la línea de lo manifestado en el anterior apartado y como medida tendente a favorecer ese cambio modal de sustitución del vehículo privado para los desplazamientos de corta distancia, el capítulo V contempla ayudas para la adquisición de ciclos de pedaleo asistido.
Estas ayudas tienen una doble vertiente, una dirigida a los ciudadanos en general y otra en el que el foco se pone en aquellas empresas cuya actividad se corresponde con el reparto de mercancías en el ámbito urbano. En ambos casos, la rotura de stock tras el impacto de la pandémica y el posterior incremento de precios ocasionados por la guerra de Ucrania ha supuesto un incremento de precios en un producto que puede tener un precio de adquisición elevado en referencia a las bicicletas sin pedaleo asistido. Esto ha conllevado una retracción de la demanda de este tipo de ciclos dado que el acceso a la adquisición de las mismas supone un coste elevado para los usuarios, lo cual ha supuesto un impacto elevado en la industria de fabricación y en el sector de comercialización nacional que han reducido drásticamente sus cifras de ventas. Este sector facturó 2.475 MEUR en el año 2023, una cifra 8,79 % inferior a la del año anterior y cuya evolución es negativa desde el año 2022. El sector emplea de manera directa a más de 23.000 personas con más de 360 empresas y 180 fabricantes nacionales.
Al mismo tiempo, las bicicletas de pedaleo asistido se han demostrado un instrumento eficaz para promover la movilidad ciclista, al eliminar gran parte de las barreras habituales para los usuarios. Según el último barómetro de la bicicleta llevado a cabo por la Red de Ciudades en Bicicleta, que agrupa a varios Ayuntamientos, el uso de la bicicleta se ha reducido en los últimos años. Es por ello que reducir la barrera al acceso a este tipo de ciclos que supone el elevado incremento de precios es una política urgente para seguir avanzando en las políticas de cambio modal y fomento de la movilidad activa recogidas en la Estrategia Estatal de la Bicicleta, en especial en el bloque de acción 9 sobre el desarrollo de sistemas de bicicleta compartida y en el Área de actuación 9 sobre oportunidades y cadena de valor de la bicicleta. El mismo barómetro recoge que el 86 % de los españoles reclama a la administración más apoyo para la bicicleta.
No se consideran subvencionables los vehículos de segunda mano ni los adquiridos mediante fórmulas jurídicas que no transfieran la propiedad del vehículo a la persona beneficiaria.
El capítulo VI contempla ayudas para el fomento de los servicios públicos de préstamo de bicicletas. Su finalidad es ofrecer a las entidades locales apoyo financiero para sus servicios públicos de préstamo de bicicletas, de manera que se potencien en el ámbito local estos servicios de préstamo, en aras a favorecer la contribución de éstos al objetivo principal de este título, coadyuvando a un cambio modal en los desplazamientos urbanos, para que, mediante el uso más generalizado de la bicicleta, se minimice la utilización del vehículo particular. Hasta ahora los sistemas de bicicleta pública habían quedado excluidos de las bonificaciones al transporte público, esta exclusión generaba un agravio comparativo en la política de tarifas entre el transporte público colectivo y el individual llevada a cabo por el Gobierno, generando una distorsión en el factor económico de la decisión modal entre ambos sistemas.
Finalmente, el capítulo VII comprende otras medidas complementarias en materia de transportes.
Así, se prevé la eventualidad de tener que realizar ajustes en determinadas dotaciones presupuestarias, para lograr una mayor eficiencia en los impactos de las políticas de fomento que se prevén en este real decreto-ley.
Asimismo, se contempla, dada la singularidad de las ayudas, un régimen específico para las ayudas directas al transporte de viajeros, las medidas para el fomento de los servicios públicos de préstamo de bicicletas y para el transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears. En todo caso, se determina que las normas reguladoras de estas ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
Por otro lado, se establece la reducción de precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME, en los núcleos de cercanías de Asturias y Cantabria.
Además, se prevé la posibilidad de que por acuerdo de Consejo de Ministros se establezcan los requisitos que deben cumplir los planes alternativos de transporte, en situaciones en las que por alguna incidencia la capacidad de circulación quede afectada, para el posible establecimiento de bonificaciones temporales en las tarifas, y su financiación.
En reconocimiento del hecho insular, se establece un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears.
Se regula también el régimen de anticipos a cuenta de las ayudas previstas para el transporte colectivo urbano e interurbano competencia de las comunidades autónomas y de entidades locales.
Por último, se extienden hasta el 30 de junio de 2025 las medidas en materia de transportes contenidas en los artículos 64 al 73 el Real Decreto-
IV
El título III incorpora medidas en materia de Seguridad Social.
En primer lugar, el capítulo I está dedicado a las medidas en materia de pensiones y otras prestaciones públicas.
Así, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución Española, la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 determina la prórroga automática de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, hasta la aprobación de la nueva ley. De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la Constitución.
Por ello, el presente real decreto-ley aborda, como cuestión urgente y prioritaria, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2025 en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con un decimal, resultando un 2,8 por ciento. Garantizar la revalorización de las pensiones públicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, que debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.
Como complemento a este primer capítulo, se añaden los anexos I y II, en los que se recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones públicas para el año 2025. Resulta imprescindible detallar las cuantías de 2025 puesto que las cuantías mínimas de pensión no tienen la consideración de pensiones, sino la de importes no consolidables a garantizar a los pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un complemento a mínimo hasta alcanzar la cuantía mínima correspondiente. El complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de establecer una tabla de cuantías mínimas, cuantías que se incrementan anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente.
A su vez, se hace necesario incluir en este real decreto-ley la actualización de la base máxima de cotización al sistema de Seguridad Social, así como la aplicación de la nueva cotización de solidaridad regulada en el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que, de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima segunda de ese mismo texto legal, ha de comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2025.
Por otro lado, el capítulo II de este título contempla otras medidas en materia de Seguridad Social.
En primer lugar, se introduce una nueva disposición transitoria en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para hacer extensible a este Régimen Especial la aplicación de la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que determina el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en este artículo 57 de esta misma norma para las pensiones que se causen desde 2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de cotización desde 2024.
Además, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, para que la cotización adicional de solidaridad no resulte de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, dado que esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena.
También se modifica la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED; que están actualmente condicionados al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Con la finalidad de permitir una mejor adaptación a las circunstancias particulares de cada caso y de garantizar, en su caso, un compromiso reforzado de mantenimiento de los puestos de trabajo, se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para establecer que esa obligación se extenderá durante un mínimo de seis meses y máximo de dos años siguientes al periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Por su parte, el capítulo III incluye medidas en materia de empleo. En particular, se disponen las medidas de acompañamiento necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y siguiendo la senda del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. Y, por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
V
El título IV abarca medidas de apoyo a colectivos vulnerables.
En primer lugar, debe atenderse a la realidad social y económica de los hogares en el actual contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, así como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler, extendiendo determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Para ello, en el capítulo I de este título se establece la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad de solicitar hasta el 31 de enero de 2026 compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
Coherentemente con lo anterior, se establece que la referencia al 31 de diciembre de 2024 que se realiza en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2025.
Además, se prevé la creación de una línea de avales por cuenta del Estado para la cobertura en caso de impago en el alquiler de vivienda para jóvenes y familias vulnerables, cuyas condiciones se determinarán reglamentariamente.
Por su parte, el capítulo II contempla la aplicación hasta el 30 de junio de 2025 de las medidas dirigidas a la reconstrucción económica de la isla de La Palma, ante los efectos producidos por la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
Atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se aplicarán también, hasta el 30 de junio, en primer lugar, los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal para los centros de trabajo ubicados en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.
También se extiende hasta dicha fecha el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de las empresas y trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica, la prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica; y las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.
Finalmente, se incluye una nueva disposición en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, con el fin de permitir a los deudores inscritos en el Registro de personas afectadas por el volcán, de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte y cuyos ingresos principales provengan de la agricultura, solicitar una suspensión por seis meses adicionales de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria; aliviando de este modo la situación de familias de agricultores que no pueden trabajar en sus fincas porque aún se encuentran afectadas.
Por otro lado, el capítulo III incorpora la aplicación de determinadas medidas dirigidas a consumidores vulnerables.
En particular, se aplicará, hasta el 31 de diciembre de 2025, la garantía de suministro de agua y energía a consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.
Además, se aplicarán también los valores extraordinarios de los descuentos del bono social, aprobados en el contexto de crisis energética, a través de la extensión de la senda decreciente que permitirá alcanzar el régimen permanente de estos descuentos a partir del 1 de enero de 2026, frente al 1 de julio de 2025 como se había planteado inicialmente.
VI
La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales.
La disposición adicional primera mantiene la vigencia en 2025 del título IV y del título VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, y sus normas de desarrollo, con las modificaciones y excepciones previstas en este real decreto-ley. Con ello, se garantiza la seguridad jurídica en la aplicación de las disposiciones sobre las pensiones y las cotizaciones sociales en 2025 en la situación actualmente existente de prórroga presupuestaria.
Por su parte, la disposición adicional segunda recoge actuaciones concretas en materia de traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco de conformidad con los principios inspiradores de la legislación sobre Memoria Democrática y sobre restitución de bienes incautados a Partidos Políticos.
La disposición adicional tercera amplía el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA), no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 de dicho real decreto-ley.
Serán los titulares de las explotaciones afectadas quienes comuniquen la existencia de daños al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, preferentemente a través de los Ayuntamientos en el que esté radicada la parcela o explotación. La ayuda se concederá una vez se verifique que los daños se han producido por la DANA y que se cumplen los requisitos, términos y condiciones establecidos en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.
La disposición transitoria única establece la aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley.
La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
La disposición final primera modifica la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, con el fin de atribuir al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones. Asimismo, se introducen determinados ajustes técnicos en los mismos.
Correlativamente, la disposición final segunda modifica la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, para realizar también ajustes con motivo del desarrollo reglamentario de aquella ley.
La legislación en materia de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Esta asignación competencial era explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación. Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior -inicialmente radicado en el entonces Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática- con competencias específicas en la materia.
Por ello, parece necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado. Además, se hace necesario actualizar, teniendo en cuenta esta nueva estructura y distribución de competencias en la materia en el seno de la Administración General del Estado, la referencia a las competencias de desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, dando un papel relevante al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.
La disposición final tercera modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, dirigida a las corporaciones locales. Con esta modificación se amplía el plazo de presentación de ayudas ante la inminencia del vencimiento del plazo actual (el próximo 6 de febrero), y el hecho de que las Corporaciones Locales siguen llevando a cabo tareas urgentes e inaplazables de respuesta a la emergencia. Además, se incluye una habilitación al Consejo de Ministros para que, mediante Acuerdo, pueda ampliar el citado plazo, teniendo en cuenta que las labores subvencionables que llevan a cabo las corporaciones locales es muy probable que se mantengan una vez finalizado ese plazo inicial.
La disposición final cuarta modifica el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas. Puesto que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes es necesario poder realizarlas con la misma urgencia por lo que se considera necesario incorporarlas en un real decreto-ley.
El artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, crea el mecanismo de financiación a empresas afectadas por la DANA (en adelante Mecanismo REINICIA+ FOCIT DANA) dentro del Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística, F .C.P. J., dotado con 200 millones de euros, con interés cero, para acometer las inversiones necesarias que permitan la reactivación de la actividad empresarial, y al mismo tiempo, impulsar la modernización, competitividad y resiliencia de dichas empresas El objetivo del mecanismo REINICIA + FOCIT DANA debe profundizar en el relanzamiento de las zonas afectadas, acelerando la reconstrucción y la vuelta a la normalidad.
Por ello, se debe ampliar con carácter de urgencia que los préstamos puedan financiar, no sólo activos materiales, sino también proyectos de sostenibilidad y de competitividad y que se pueda incluir financiación a las empresas que quieran invertir en las zonas afectadas. Adicionalmente, gracias a esta modificación se introducen precisiones en las convocatorias de ayudas a fin de clarificar el régimen de financiación de las mismas y homogeneizar su redacción.
Por otro lado, se sustituye el anexo del Presupuesto de Explotación y Capital del FEPYME completando la información del mismo.
La disposición final quinta modifica el Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias, ampliando el plazo de justificación previsto en el párrafo primero del apartado 6, de su artículo 4.
La disposición final sexta establece la salvaguardia de rango de las disposiciones normativas de rango reglamentario que se ven modificadas por este real decreto-ley.
Mediante la disposición final séptima se recogen los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas de este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final octava se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
La disposición final novena determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los anexos I y II recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones públicas para el año 2025.
VII
Las medidas contempladas en esta norma gozan de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia», que en el caso de una catástrofe natural como la descrita es sobradamente notoria.
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4; 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Ambas circunstancias son la razón evidente que justifica que se implementen las medidas que se concretan en el real decreto-ley. Al tratarse de modificaciones legales, requieren que se apliquen en una norma con este rango, y la propia situación de urgencia obliga a acometerlas con la máxima celeridad, lo que no permite la tramitación de una ley ordinaria.
Comenzando por las medidas establecidas en el título I de este real decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad, en lo que se refiere al régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, exige atender en primer lugar al contexto geopolítico.
Como se ha indicado, en un contexto de crecientes tensiones e inestabilidad, con una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.
Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para disponer la aplicación hasta el 31 de diciembre de 2026 del régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, cuenta con precedentes ya en el año 2020, con arreglo a la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia; cuyos efectos se prorrogaron hasta el cierre del ejercicio 2024 en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
En efecto, las pérdidas que trajo consigo el COVID-19 y que lastraron la solvencia de las empresas se produjeron fundamentalmente a lo largo de los años 2020, 2021 y 2022. La absorción de las pérdidas que se acumularon en dichos ejercicios necesariamente se ha de prolongar durante un amplio periodo de tiempo. Se ha de recordar que la Comisión Europea aprobó el Marco Temporal de ayudas de estado para hacer frente a los efectos económicos del COVID-19 en marzo de 2020 y prorrogó de forma sucesiva su vigencia hasta 30 de junio de 2022.
El montante de las pérdidas fue tan abultado que la Comisión Europea autorizó en el propio Marco Temporal con carácter ordinario un plazo de siete años para el reembolso de las ayudas dadas para reforzar la solvencia lastrada por el COVID-19 (cfr. Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (2020/C 164/03), DOUE 13 de mayo de 2020). Ello da idea de que la propia configuración de los planes de viabilidad y calendarios de reembolso asociados se asientan en la premisa de que la absorción de esas pérdidas necesariamente se ha de prolongar durante un plazo superior al que prevé la vigente moratoria de la causa de disolución por pérdidas. Esta misma situación acontece en aquellas empresas que pudieron acudir a otros mecanismos distintos de la ayuda estatal para hacer frente a las pérdidas padecidas.
Pues bien, a partir de lo anterior, resulta imprescindible habilitar un mecanismo similar para aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA.
En relación con las medidas sobre financiación territorial, es necesario y urgente contar con una regulación aplicable en 2025 al régimen de endeudamiento de las Comunitat Valenciana para que pueda refinanciar sus vencimientos del ejercicio y atender las otras necesidades de financiación previstas legalmente, así como los gastos extraordinarios derivados de la DANA.
La extraordinaria y urgente necesidad del título II, esto es, de las ayudas al transporte de viajeros y medidas asociadas (Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre) y del nuevo modelo de ayudas propuesto en el presente real decreto-ley, deriva de la necesidad de prolongar la aplicación de los descuentos, para mantener la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano, de forma que se garantice la movilidad cotidiana de nuestros ciudadanos en una situación extraordinaria, derivada del gran incremento en el coste de vida debido a la inflación y el marco geopolítico internacional. Por otro lado, resultan de extraordinaria y urgente necesidad, trágicamente avalada por los recientes sucesos derivados del cambio climático, el resto de las actuaciones previstas en este real decreto-ley, tendentes a un cambio modal en la movilidad hacia otros modos de transporte más sostenibles, que ayuden a disminuir nuestra dependencia energética y nuestra huella de carbono y contribuyan a alcanzar los objetivos marcados en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC) en materia de trasvase modal y descarbonización. Adicionalmente, estas medidas se han mostrado de gran éxito en la consolidación del uso del transporte público, especialmente en aquellos colectivos donde el precio es un factor determinante, así como en el incremento de la demanda de los servicios. No obstante, es necesaria mantener esta tendencia y mejorarla mediante la implantación del nuevo modelo de ayudas en el segundo semestre del año 2025 que incorpora, además de las bonificaciones a tarifas, el incremento oferta de transporte público, los sistemas de bicicleta pública y la compra de bicicleta eléctrica, como factores esenciales para fomentar el obligado cambio modal del vehículo privado al transporte público. Finalmente, la no adopción de estas medidas provocaría serias dificultades en la consecución de los objetivos de descarbonización y reduciría la capacidad de mitigación ante los actuales efectos del cambio climático.
Las bonificaciones destinadas a los servicios de transporte regular de competencia estatal por carretera y de los servicios declarados de obligación de servicio público que presta Renfe Viajeros S.M.E., SA en virtud del contrato con la Administración General del Estado, que se establecieron en un primer momento para el último cuatrimestre de 2022 en un contexto de inflación y subida de precios de la energía y se han continuado durante los años 2023 y 2024, han ayudado a que aumente la demanda por encima de los valores de 2019. Su continuidad durante el primer semestre de 2025 permite que no haya un trasvase modal inverso hacia el vehículo privado y haya un periodo de transición hasta que entre en vigor el sistema establecido para el segundo semestre. Este último está previsto que sea estructural en base al análisis de las medidas llevadas a cabo durante este tiempo y busca consolidar la demanda atraída al transporte público. Tramitándolo en el mismo real decreto-ley permite que haya una transición hacia la situación estable del nuevo sistema de ayudas.
Por otro lado, la exclusión de las bicicletas de pedaleo asistido de los diferentes programas del MOVES ha tenido un impacto negativo tanto en el sector de fabricación y comercialización de estos vehículos, como en la tendencia creciente que hasta el año 2024 venía encadenando las cifras de demanda de movilidad ciclista. Esto hace necesario medidas urgentes que permitan fomentar el uso de la bicicleta de acuerdo a los objetivos contenidos en la Estrategia Estatal de la Bicicleta para recuperar la senda de crecimiento en su uso que se venía arrastrando hasta el pasado año. Las bicicletas de pedaleo asistido tanto en su versión privada y particular como en el acceso a través de los diferentes sistemas de bicicleta pública de las ciudades han demostrado, junto a la extensión de una infraestructura protegida paras los ciclistas, ser de las medidas más eficientes en impulsar el fomento del uso de la bicicleta y, muy especialmente, en hacer de su uso una opción accesible para aquellos que hasta ahora no la utilizan en su movilidad cotidiana. El Barómetro de la Bicicleta recoge un incremento del uso de la bicicleta en España desde el año 2008 hasta el año 2024 que, por primera vez en la serie histórica de esta fuente estadística sufre un cambio de tendencia que, en la actual situación de emergencia climática, hace perentorio revertir de manera urgente mediante los mecanismos que se articulan en este Real Decreto. Así mismo, este barómetro señala que facilitar el acceso a las bicicletas de pedaleo asistido y la extensión de los sistemas de bicicleta pública son de las medidas más efectiva para fomentar el uso de la bicicleta, medidas también recogidas en la Estrategia Estatal de la Bicicleta. Al mismo tiempo, la aplicación de manera prolongada de bonificaciones en el transporte público colectivo, excluyendo los esquemas tarifarios de los sistemas de bicicleta pública ha podido dar lugar a una falta de armonización en el sistema de transporte público que es necesario revertir, e incluir los sistemas de bicicleta pública dentro de los programas de bonificaciones, en tanto en cuando se prolonguen las bonificaciones generales.
En el caso del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación mediante la disposición final cuarta, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.
En este sentido, el actual escenario en el que, al inicio de este ejercicio de 2025 se cuenta con un presupuesto prorrogado, justifica plenamente la adopción por el Gobierno de medidas que garanticen la cobertura presupuestaria precisa para la implementación de políticas públicas necesarias en materia de movilidad sostenible.
En lo que concierte a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas contenidas en el título III, las medidas sobre Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones públicas están destinadas a garantizar su poder adquisitivo, considerándose de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, ya que dicha revalorización debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.
Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.
En las restantes medidas sobre Seguridad Social también concurren los presupuestos que justifican acudir a la legislación de urgencia. En cuanto a la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, supone el cumplimiento de la Recomendación 11 del Pacto de Toledo, para el Régimen de Clases Pasivas. Se acomoda así este régimen especial a la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece una subida de la pensión máxima para compensar el incremento gradual de la base máxima de cotización desde 2024. De no efectuarse, se produciría un agravio comparativo con respecto al resto de regímenes del Sistema de Seguridad Social, en el importe de la pensión máxima, que actúa también como límite máximo de percepción de pensiones públicas.
Igualmente, concurre urgente y extraordinaria necesidad en la eliminación de la previsión de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que establece la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar. Según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Dado que esa nueva cotización adicional de solidaridad comenzó a aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, es urgente disponer que no se aplique a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar pues, en caso contrario, se estaría generando una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales, en tanto que a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no les es de aplicación la referida cotización adicional.
La modificación del régimen de los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo responde a la extraordinaria y urgente necesidad de que la entrada en vigor de las nuevas reglas que se establecen se produjo el 1 de enero de 2025.
Por otra parte, resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad.
En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la no aplicación de estas normas de protección social abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.
Por lo que respecta al título IV, la grave situación en el ámbito económico y social que siguen afrontando los hogares en España, en un contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad tanto de la extensión de la suspensión de los desahucios en situaciones de vulnerabilidad, en un contexto en el que es necesario salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo adicional hasta el 31 de diciembre de 2025 para garantizar la referida protección social; como de la creación de una línea de avales por cuenta del Estado para la cobertura en caso de impago en el alquiler de vivienda.
En cuanto a la aplicación hasta el 30 de junio de las medidas para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, la concurrencia del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad deriva en este caso de la persistencia de las consecuencias negativas tanto económicas como laborales derivadas de la erupción volcánica lo que hace imprescindible prorrogar por seis meses más algunas de las medidas extraordinarias adoptadas para que tengan aplicación inmediata para lo cual es necesario acudir al real decreto-ley.
Así, en tanto que persisten los efectos laborales y económicos provocados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja con una grave paralización de la actividad económica, la necesidad de seguir reparando los daños ocasionados en el tejido productivo de la isla de La Palma y de contribuir a su recuperación evitando situaciones de grave vulnerabilidad social, es preciso extender hasta el 30 de junio los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal que se mantiene en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, las medidas en materia de seguridad social y la apertura de un nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados cuyos ingresos principales provengan de la agricultura.
Este título también contiene, en el capítulo III, las medidas de apoyo a consumidores vulnerables. La extensión de su vigencia está justificada por la persistencia de los altos precios de la energía eléctrica en el mercado eléctrico, lo cual tiene un impacto negativo en los consumidores más expuestos a los precios energéticos. Las circunstancias anteriores justifican la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad para la adopción de estas medidas.
La disposición adicional primera mantiene la vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y sus normas de desarrollo, con determinadas modificaciones y excepciones, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de completar el régimen jurídico de las normas sobre pensiones y cotizaciones sociales para 2025 previstas en este real decreto-ley, lo que determina que su aplicación deba producirse desde el 1 de enero de 2025.
La disposición adicional segunda, relativas al traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), expresa, sin duda, una implícita voluntad de resolver los supuestos que pudieran existir en un plazo temporal cierto y razonablemente breve, dando efectividad al derecho de reparación en los supuestos de determinados bienes incautados en el extranjero en situaciones específicas y excepcionales. Ello es patente en el hecho de que, en el caso de estos bienes inmuebles, se estableciera un plazo de un año para el ejercicio de derechos y acciones de reclamación, que comenzó a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
Para ello se establecía un cauce consistente en la aplicación del procedimiento de tramitación y resolución previsto por el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y, por ende, de su reglamento de desarrollo.
En el plazo referido de un año, únicamente se han registrado las solicitudes del EAJ-PNV relativas a los inmuebles objeto de este informe. La instrucción de los correspondientes expedientes conforme a los parámetros de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba.
Más de dos años después de la entrada en vigor de la citada ley, ha devenido imposible el cumplimiento tanto del objetivo legal previsto como de la política del Gobierno en esta materia en el plazo razonable que se proponía, generando una disfunción en la aplicación de la disposición adicional novena de la referida ley que no sería satisfecha recurriendo al procedimiento normativo ordinario, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición adicional tercera, de extensión de medidas de apoyo agrario por la DANA en la provincia de Valencia, reúne también las notas de extraordinaria y urgente necesidad. Una vez transcurrido un cierto tiempo desde el impacto inicial de la DANA y disponiéndose ya de una información más precisa y certera sobre la magnitud de los daños ocasionados por la misma, se ha podido comprobar la existencia de parcelas o explotaciones agrarias que se han visto gravemente afectadas por aquella y que sin embargo no se encuentran en los términos municipales del ámbito de aplicación previsto en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, sino en otros próximos, en su mayoría limítrofes.
Fruto de tal constatación se considera urgente y necesario ampliar el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia.
En relación con la disposición final primera, la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, prevé medidas encaminadas a la restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 y, por su parte, la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, regula determinados supuestos de restitución o compensación derivados de bienes y derechos incautados en el extranjero.
No obstante, la referida Ley 43/1998, de 15 de diciembre, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, asignación competencial explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación.
Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior, inicialmente radicado en el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con competencias específicas en la materia.
Por ello, se estima necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado.
Estas medidas permiten, por tanto, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, tanto a través de medidas referidas a bienes concretos como de una redefinición competencial, haciendo posible avanzar en el desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, y, consiguientemente, desbloquear la tramitación de las solicitudes presentadas a su amparo y dar cauce a otras previsiones referidas a bienes incautados en el extranjero a partidos políticos, paralizadas desde hace años, siendo urgente y necesario avanzar en una decisión sobre las mismas a la mayor brevedad posible.
La extraordinaria y urgente necesidad de la disposición final segunda resulta, a su vez, un correlato de la modificación llevada a cabo en la disposición final primera, ya referida.
La disposición final tercera tiene por objeto ampliar el plazo de solicitud de ayudas a las Corporaciones Locales, a cuatro meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
Concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad para adoptar esta medida porque las Corporaciones Locales siguen llevando a cabo tareas de respuesta a la emergencia; debiendo habilitarse un plazo más amplio.
De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de la catástrofe, se considere igualmente necesario y urgente habilitar al Gobierno para que, mediante un Acuerdo de Consejo de Ministros, pueda, si las circunstancias así lo aconsejan, ampliar el plazo que ahora se fija, con la finalidad de poder sufragar tareas de respuesta a la emergencia que sigan siendo realizadas por las Corporaciones Locales.
Por lo que se refiera a la disposición final cuarta, relativa a la modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas, la extraordinaria y urgente necesidad deriva del hecho de que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes por lo que resulta necesario poder realizarlas con la misma urgencia.
Por último, respecto a la disposición final quinta, relativa al Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.
Finalmente, este real decreto-ley no afecta a los límites formales y expresos que regula nuestra Constitución española en su artículo 86, a saber: al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En particular, y en lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«... ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 C.E. utiliza un término régimen de las Comunidades Autónomas » más extenso y comprensivo que el mero de «Estatutos de Autonomía», por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 «en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución». De ese «régimen constitucional» forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 C.E., las Leyes de armonización del artículo 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el artículo 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese «régimen constitucional» el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
En relación con la gestión de las ayudas o subvenciones estatales, tal y como se señala en la STC 13/1992, de 6 de febrero, el alto tribunal se ha cuestionado «si tiene sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector económico que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas» (SSTC 95/1986, fundamento jurídico 5.º y 152/1988, fundamento jurídico 5.º). Concluyéndose, a este respecto, que la gestión por el Estado, directa y centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales es constitucionalmente admisible «si resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional».
En suma, atendida su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta este real decreto-ley, cabe concluir que concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la Constitución Española, y se respetan los límites contemplados en dicho precepto.
VIII
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.
La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídico resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2025,
