Preambulo se modifica el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos
Preambulo
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I
Con la aprobación de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, se ha establecido un marco de regulación básico de este colectivo con la finalidad de homogenizar sus condiciones y funciones a nivel nacional. Asimismo, esta ley determina los derechos y obligaciones específicas por razón de la materia, al tratarse de un servicio de carácter esencial y de interés social.
En este sentido, la disposición adicional cuarta de la citada ley dispone que el régimen de jubilación del personal objeto de esta se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de Seguridad Social específica aplicable a las y los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. Pero, además, establece la obligación de que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha ley, se adopten las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores.
A tal efecto, la norma que regula los términos y condiciones para el acceso a la pensión de jubilación con aplicación de coeficientes reductores de este colectivo es el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
Por tanto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, es necesario modificar el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, para incluir en su ámbito de aplicación a las y los bomberos forestales.
II
Así, se modifica el artículo 1 para incluir dentro de su ámbito de aplicación al personal objeto de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre.
Asimismo, se modifican el artículo 2 y la disposición adicional primera para adaptar su contenido al vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Además, tanto en el citado artículo 2 como en el artículo 5 se introduce la referencia a las y los bomberos forestales donde hasta ahora solo se mencionaba a las y los bomberos.
Por su parte, se modifica el artículo 3, que regula el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, determinando las faltas al trabajo que no se descontarán en dicho cómputo, para establecer, por coherencia, las mismas causas de suspensión de la actividad establecidas en el artículo 6.1 del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.
III
Este real decreto se atiene a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, es respetuosa con el principio de necesidad, puesto que cumple con el mandato recogido en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, para que al personal objeto de dicha ley se le aplique la normativa que regula los términos y condiciones para el acceso a la pensión de jubilación con aplicación de coeficientes reductores de las y los bomberos recogida en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, y, de este modo, se les pueda tomar en consideración todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de dicho beneficio, en los términos establecidos en el citado real decreto.
En cuanto al principio de eficacia, se presenta como el instrumento indicado para garantizar la consecución de dicho objetivo, mediante la modificación del Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, para incluir dentro de su ámbito de aplicación al personal objeto de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre.
Del mismo modo, se ajusta al principio de proporcionalidad, dado que la norma no contiene medidas restrictivas de derechos ni impone obligaciones a la ciudadanía, y al principio de seguridad jurídica, puesto que contribuye a reforzar dicho principio, pues, no sólo es coherente con el resto del ordenamiento jurídico interno, sino que favorece su certidumbre y claridad, en tanto da cumplimento a lo dispuesto en la citada disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, y, asimismo, adapta el marco regulador establecido en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, a la vigente redacción del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En cuanto al principio de eficiencia, esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
Asimismo, es acorde con el principio de transparencia, en la medida en que sus objetivos y su justificación se encuentran claramente definidos en esta parte expositiva y se ha posibilitado que las personas afectadas tengan una participación en su elaboración, ya que se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la audiencia directa a los agentes sociales. Asimismo, se ha solicitado informe de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y en virtud de las facultades atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por el artículo 5.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2025,
DISPONGO:
