Preambulo Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón
Preambulo Reglamento de l... en Aragón

Preambulo Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón

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Preambulo

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I

El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril ("Boletín Oficial del Estado", número 97 y "Boletín Oficial de Aragón", número 47, de 23 de abril de 2007), establece en su artículo 99.2 que "la Comunidad Autónoma ejercerá las competencias de naturaleza económica que se le reconocen en el presente Estatuto de acuerdo con la ordenación de la actividad social y económica del Estado y dentro del pleno respeto a la libertad de empresa y competencia en el marco de la economía de mercado". En este sentido, la Administración General del Estado tiene competencia exclusiva en materia de igualdad y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.ª y 13.ª de la Constitución Española ("Boletín Oficial del Estado", número 311, de 29 de diciembre de 1978), sin olvidar lo dispuesto en los artículos 38, 128 y 131 de la Carta Magna.

Por su parte, el mismo Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71, regla 51.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos. Asimismo, han de ser tenidas en consideración las reglas 24.ª, promoción de la competencia; 25.ª, comercio; 26.ª, consumo; y 32.ª, planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, del citado precepto estatutario.

En el ámbito de la competencia exclusiva en materia de turismo y en el ejercicio de la potestad legislativa, se procedió a la aprobación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, mediante Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 149, de 3 de agosto de 2016).

Por su parte, las Cortes Generales aprobaron la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas ("Boletín Oficial del Estado", número 134, de 5 de junio de 2013), que, en su artículo primero, apartado dos, añadía una letra e) al artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ("Boletín Oficial del Estado", número 282, de 25 de noviembre de 1994), por la que queda excluida del ámbito de aplicación de esta Ley: "e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial".

La remisión al legislador sectorial competente en materia de turismo, en el caso de Aragón se sustanció mediante la aprobación por parte de las Cortes de Aragón de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 17, de 25 de enero de 2014), en cuyo artículo 28 se procedió a la modificación del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado entonces por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón (norma derogada por el ya citado Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón), en el sentido de incorporar una nueva categoría de establecimiento turístico denominado vivienda de uso turístico.

El nuevo artículo 40 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón establece que "tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y características que se determinen reglamentariamente".

El mismo precepto señala que las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias, al tiempo que precisa que el cumplimiento en dichas viviendas de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.

La norma reglamentaria de desarrollo de esta previsión legal ha sido hasta la fecha el Decreto 80/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 90, de 14 de mayo de 2015).

Ha de mencionarse, asimismo, que el artículo 2.2.a) del Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón, aprobado por Decreto 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 26, de 6 de febrero de 2018), establece que quedan fuera del ámbito objetivo de aplicación de esta norma "los establecimientos turísticos extrahoteleros", de los que forman parte las viviendas de uso turístico, tal como queda explicitado en el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

II

La experiencia acumulada a lo largo de los años de aplicación del Reglamento de 2015 ha mostrado la oportunidad de acometer la introducción de algunas importantes mejoras en relación con el incremento de la calidad y, por consiguiente, la mejora en el grado de satisfacción de los clientes de este tipo de alojamiento. Entre ellas, cabe destacar la necesidad de establecer un mecanismo de garantía que acredite el cumplimiento de los requisitos en materia de habitabilidad y seguridad exigibles a las viviendas de uso turístico.

De la misma forma, para asegurar la adecuada calidad en la prestación del servicio, parece oportuno especificar en una nueva regulación los requisitos mínimos que deberán cumplir las viviendas de uso turístico en relación con las características y dimensiones mínimas de sus diferentes estancias.

Por otro lado, resulta necesario aclarar que la capacidad total instalada en la vivienda de uso turístico, incluyendo los sofás-cama u otros elementos de descanso similares instalados en el salón, no podrá superar la capacidad máxima alojativa total de la vivienda, así como que no se podrán instalar camas fijas en el salón.

En relación con la tramitación de la declaración responsable previa al inicio de la actividad, parece aconsejable otorgar participación a los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la vivienda de uso turístico a fin de que se puedan pronunciar respecto del carácter residencial y la conformidad con la normativa municipal sobre edificación, así como la conformidad con el uso urbanístico previsto por la normativa municipal o con las directrices de ordenación territorial que resulten de aplicación.

Igualmente, los titulares de la vivienda deberán indicar en la correspondiente declaración responsable que los estatutos de la comunidad de propietarios o los acuerdos de la junta de propietarios no limitan o condicionan el uso la misma impidiendo el ejercicio de la actividad turística.

Respecto a la documentación exigible al titular de la vivienda de uso turístico, se hace necesario especificar la disposición de un plano acotado, firmado por técnico competente, así como del certificado de idoneidad para vivienda de uso turístico, emitido por técnico competente, que acredite el cumplimiento de los requisitos en materia de habitabilidad y seguridad.

III

La Orden del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de 3 de septiembre de 2021, relativa al inicio del procedimiento de elaboración de este Decreto, acordó abrir un periodo de consulta pública para recabar la opinión de las personas y organizaciones que puedan verse afectadas por la futura norma, tal como establecía el artículo 47.1 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón (norma derogada por el Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón, publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", número 75, de 20 de abril de 2022). La consulta pública se publicó en el Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Aragón, entre los días 7 de septiembre y 6 de octubre de 2021. La aportación realizada ha sido tenida en consideración a la hora de elaborar el proyecto de Decreto.

El artículo 23.1 de la Constitución Española establece el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, mientras que el artículo 105.a) de la Carta Magna indica que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Por su parte, el artículo 62.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en relación con el artículo 53.1, prevé que "la Administración Pública aragonesa ajustará su actividad a los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, transparencia y servicio efectivo a los ciudadanos". Para la elaboración de este Decreto han sido tenidos en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como se exige en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Boletín Oficial del Estado", número 236, de 2 de octubre de 2015); en el artículo 3.2.c) de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón ("Boletín Oficial de Aragón", número 140, de 2 de julio de 2021); y en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que impone este Decreto encuentra su amparo en razones imperiosas de interés general como es la protección de la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado ("Boletín Oficial del Estado", número 295, de 10 de diciembre de 2013), en relación con lo establecido en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio ("Boletín Oficial del Estado", número 283, de 24 de noviembre de 2009).

Además, ha de ser tenido en cuenta que el artículo 4, letras g) y h), del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón establece que constituyen principios de la política turística de la Comunidad Autónoma incrementar la calidad de la actividad turística; y garantizar el ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de sus deberes. La realización de estos principios informa el contenido de este Decreto.

En relación con el principio de proporcionalidad, el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que este Decreto plantea para los titulares de las viviendas de uso turístico encuentra su precedente en el hasta ahora vigente Decreto 80/2015, de 5 de mayo, suponiendo la sustitución del mismo una natural evolución coherente con las nuevas necesidades y tendencias puestas de manifiesto en el mercado turístico.

Conforme a los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Decreto se inserta en el ordenamiento jurídico como reglamento de carácter ejecutivo en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. Asimismo, mediante la correspondiente disposición se procede a la oportuna derogación normativa.

En cuanto a la salvaguarda del principio de transparencia, los distintos documentos relativos a la elaboración del proyecto de Decreto han sido publicados en el Portal de la Transparencia del Gobierno de Aragón. Asimismo, con carácter previo a la aprobación de este Decreto, se ha procedido a realizar un trámite de consulta previa y se han desarrollado los trámites de audiencia e información pública.

Finalmente, y en cuanto al principio de eficiencia y la evitación de cargas administrativas innecesarias o accesorias, con carácter previo al inicio de la apertura, modificación o reforma sustancial de una vivienda de uso turístico bastará con que cualquier titular que pretenda ejercer la actividad de vivienda de uso turístico formule una declaración responsable.

IV

El Decreto se estructura en un artículo único de aprobación del Reglamento de viviendas de uso turístico en Aragón; una disposición transitoria, acerca de las viviendas de uso turístico que hubiesen formulado su declaración responsable antes de la entrada en vigor del Decreto; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, relativas a la habilitación de desarrollo y la entrada en vigor, respectivamente.

El Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón consta de diecinueve artículos, distribuidos en cuatro capítulos, junto con un anexo relativo a las placas de identificación.

El Capítulo I del Reglamento se ocupa del objeto, definiciones, cesión de uso, ámbito de aplicación, así como a los derechos y deberes. El artículo 1 establece que el Reglamento tiene por objeto la regulación de las viviendas de uso turísticos en Aragón. El artículo 2 introduce las definiciones relativas a los canales de oferta turística, complejo inmobiliario privado, inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, viviendas de uso turístico y vivienda unifamiliar aislada. El artículo 3 precisa que las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias, tal como prescribe el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. El artículo 4 establece que quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento las casas rurales, apartamentos turísticos y arrendamientos de fincas urbanas; asimismo, establece una presunción de sujeción al Reglamento de determinados tipos de cesión de uso de las viviendas. El artículo 5 proclama que los derechos y deberes de los titulares de las viviendas y los turistas usuarios serán los contemplados en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

El Capítulo II se refiere a las características, requisitos, servicios y prohibiciones de las viviendas de uso turístico. El artículo 6 exige que las viviendas deben cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de habitabilidad y seguridad para su uso residencial; igualmente, introduce la exigencia de un certificado de idoneidad, emitido por técnico competente, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en esas dos materias. El artículo 7 precisa que las viviendas de uso turístico deberán cumplir con la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas correspondiente a los edificios de uso privado, tal como señala el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. El artículo 8 especifica los requisitos mínimos que deberán reunir las diferentes estancias de las viviendas de uso turístico, en aras del confort de los turistas y de la prestación de un servicio de calidad. El artículo 9 establece la capacidad máxima alojativa de las viviendas de uso turístico de manera que no se produzca una sobreocupación de las mismas. El artículo 10 persigue que el uso y disfrute de las viviendas por parte de los turistas se produzca en las necesarias condiciones de limpieza, higiene y confort que resultan exigibles. El artículo 11 establece la obligatoriedad de la existencia de un número de teléfono para la atención de consultas e incidencias, así como de "Hojas de Reclamaciones". El artículo 12 introduce las previsiones en materia de precios y reservas, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. El artículo 13 establece el régimen de prohibiciones, que deberán ser anunciadas de forma visible y puestas en conocimiento de los clientes. El artículo 14 aprueba el pictograma identificativo con las siglas "VUT" que deberá ser colocado en el exterior de las viviendas de uso turístico.

El Capítulo III aborda el procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad. El artículo 15 desarrolla el régimen de declaración responsable previo al inicio de apertura, modificación o reforma sustancial de una vivienda de uso turístico. La principal novedad en esta materia es la solicitud de un informe del ayuntamiento correspondiente, con carácter preceptivo y vinculante, respecto de la adecuación de la vivienda a la normativa urbanística, de la edificación y de ordenación del territorio. El artículo 16 detalla la documentación que el titular de la vivienda de uso turístico deberá mantener a disposición de la administración turística durante el periodo de ejercicio de su actividad. El artículo 17 se ocupa de la inscripción de oficio de determinados actos en el Registro de Turismo de Aragón.

Finalmente, el Capítulo IV regula los aspectos referidos a la disciplina turística. El artículo 18 remite al régimen de infracciones y sanciones contemplado en los capítulos III y IV del título sexto del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, así como determina quiénes pueden ser considerados responsables de las infracciones administrativas a la normativa turística de aplicación. Por último, el artículo 19 se ocupa de la tramitación de los procedimientos sancionadores.

Este Decreto ha sido consultado con las organizaciones y asociaciones más representativas afectadas, sometido al trámite de información pública, remitido a los distintos departamentos del Gobierno de Aragón, informado favorablemente por la Secretaría General Técnica del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, así como por el Consejo del Turismo de Aragón, y de acuerdo con el informe preceptivo de la Dirección General de Servicios Jurídicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, de acuerdo con el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 11 de enero de 2023,

DISPONGO: