Preambulo se regulan las ... ambiental

Preambulo se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental

Ver Indice
»

Preambulo

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida en el artículo 27.30 de su Estatuto de Autonomía la competencia en «normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés de la Constitución», precepto que, por su parte, asigna al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección. En el ejercicio de esta competencia estatutaria, el Parlamento de Galicia incluyó en la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, en el título III, relativo a la simplificación y racionalización de trámites y procedimientos administrativos, un capítulo II dedicado específicamente a la racionalización de los procedimientos de evaluación ambiental, que persigue, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la legislación básica estatal en la materia, simplificar y agilizar la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental para favorecer la implantación de actividades productivas, sin mermar los elevados niveles de protección ambiental que son propios de toda sociedad avanzada y que exige el artículo 45 de la Constitución.

Dentro de las medidas contenidas en el capítulo II del título III de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, existen dos en particular que precisan de un desarrollo reglamentario para su plena efectividad: la regulación de las entidades de colaboración ambiental (artículo 41) y la creación de un banco de personas expertas en evaluación ambiental (artículo 30.2). El decreto tiene como objeto llevar a cabo ese desarrollo reglamentario.

Las entidades de colaboración ambiental son entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, una vez cumplidos los requisitos previstos en el decreto, desarrollan en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de verificación de la conformidad con la normativa aplicable de los planes, programas y proyectos que se vayan a someter la evaluación ambiental y de colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales y en las funciones de inspección ambiental. Múltiples comunidades autónomas, a las que ahora se une Galicia, disponen de normativa reglamentaria sobre estas entidades y su actividad; así, cabe mencionar el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Decreto del Gobierno de Canarias 70/2012, de 26 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro; el Decreto 212/2012, de 16 de octubre, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 22/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan las funciones y el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana; el Decreto 49/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Extremadura; el Decreto de la Generalitat de Cataluña 60/2015, de 28 de abril, sobre las entidades colaboradoras de medio ambiente, y el Decreto 27/2019, de 11 de abril , de protección y control ambiental industrial en el Principado de Asturias.

La intervención de las entidades de colaboración ambiental permite agilizar la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, el seguimiento de los pronunciamientos ambientales y el ejercicio de las funciones de inspección ambiental. Por una parte, las actuaciones que desarrollan para la verificación de la conformidad de los documentos que los sujetos promotores deben presentar en los procedimientos de evaluación ambiental (estudios ambientales estratégicos, documentos ambientales estratégicos, estudios de impacto ambiental, documentos ambientales) y de los informes de seguimiento sobre el cumplimiento de los pronunciamientos ambientales facilitan la revisión de los mismos por el órgano ambiental; por otra parte, las actuaciones de asistencia técnica que les puede requerir la Administración suplen las eventuales limitaciones de la disponibilidad de medios propios, reduciendo los tiempos de tramitación de los procedimientos y contribuyendo a incrementar la eficacia en el ejercicio de las funciones administrativas de protección ambiental. Debe subrayarse, asimismo, que la intervención de estas entidades no altera el principio de que el ejercicio de las potestades públicas corresponde exclusivamente a los órganos administrativos competentes.

El banco de personas expertas es una innovación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, para dotar de plena transparencia el ejercicio de la facultad de solicitar informes a sujetos expertos que tanto la legislación básica estatal como la propia legislación autonómica confieren al órgano ambiental en los procedimientos de evaluación ambiental. Con este banco, que se crea como un instrumento administrativo de carácter público en el que serán inscritas las personas que obtengan la cualificación de expertas en evaluación ambiental, de acuerdo con lo establecido en el decreto, se garantizará la publicidad de la identidad y la cualificación de las personas expertas a las que el órgano ambiental podrá recurrir para emitir informe, así como los datos de los procedimientos de evaluación ambiental en los que fue requerida su intervención. Para la inscripción en el banco, se regula un procedimiento de selección basado en los principios de publicidad y objetividad, que garantiza la igualdad y la debida cualificación en el acceso a la condición de experto en evaluación ambiental.

II

El decreto consta de 41 artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El texto articulado está dividido en tres capítulos, dedicados a las disposiciones generales, a las entidades de colaboración ambiental y al Banco de expertos en evaluación ambiental.

El capítulo I define el objeto y el ámbito de aplicación del decreto, que se circunscribe a los procedimientos de evaluación ambiental, de seguimiento de los pronunciamientos ambientales y de inspección ambiental de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El capítulo II estructura la regulación de las entidades de colaboración ambiental en cinco secciones. La primera se ocupa de las cuestiones generales de esa regulación, como son la definición de dichas entidades, sus principios de actuación, la enunciación de las actuaciones que pueden desarrollar y el sometimiento de estas a las instrucciones técnicas y protocolos que pueda aprobar la consellería competente en materia de medio ambiente, los modelos de la documentación en que se tendrán que plasmar sus actuaciones y la obligación de integrar en ellas los medios electrónicos.

En la segunda sección del capítulo II se abordan los requisitos que deben reunir las entidades de colaboración ambiental, tanto de carácter material como formal. En el plano material, les exige una acreditación que garantice su competencia técnica y la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que cubra las posibles responsabilidades en que puedan incurrir en la realización de sus actuaciones. En el plano formal, deberán comunicar el inicio de su actividad a la consellería competente en materia de medio ambiente para los solos efectos de control, mediante una comunicación previa que comporta la inscripción de oficio en un registro administrativo. Todo ello sin perjuicio de que el decreto permita que los organismos de control legalmente establecidos en otros lugares del territorio nacional puedan también desarrollar las actuaciones propias de las entidades de colaboración ambiental en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el alcance que derive de la habilitación administrativa con que cuenten para desarrollar su actividad.

Las secciones tercera y cuarta regulan las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental, dividiéndolas en dos grandes grupos: actuaciones de verificación de conformidad y actuaciones de colaboración con la Administración.

El primer tipo de actuaciones se realiza a solicitud de los sujetos promotores de los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental y tiene como finalidad verificar la calidad técnica, el cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, la realidad de los datos e informaciones contenidos en los documentos que aquellos deben presentar bien en los procedimientos de evaluación ambiental, bien para el seguimiento del cumplimiento de los pronunciamientos ambientales. Las certificaciones de conformidad emitidas por las entidades de colaboración ambiental acreditan la calidad técnica, el cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, la realidad de los datos e informaciones contenidos en los documentos sometidos a verificación, sin perjuicio de las competencias del órgano ambiental. Además, conforme a lo previsto en los artículos 35.1.c) y 38.1.i) de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la presentación de una certificación de conformidad con el estudio ambiental estratégico o con el estudio de impacto ambiental reducirá a un mes el plazo para el análisis técnico del expediente.

El segundo tipo de actuaciones se desarrolla a solicitud de la Administración y tiene por objeto la asistencia técnica a esta en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales y en el ejercicio de las funciones de inspección ambiental. El decreto detalla el alcance que puede tener esta asistencia técnica y los requisitos a los que se somete, dejando claro que corresponde en todo caso a los órganos administrativos competentes dictar los actos o resoluciones de carácter jurídico que den soporte o en los que se integren las actuaciones de colaboración.

Finalmente, la sección quinta del capítulo II establece el régimen de obligaciones y control de las entidades de colaboración ambiental, que es esencial para garantizar el respeto de los principios de actuación que se recogen en el artículo 41.4 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y en el decreto. Dicho régimen incluye tanto sus obligaciones generales como las específicas respecto de las personas usuarias de los servicios que prestan; las prohibiciones e incompatibilidades a que se someten en garantía de los principios de imparcialidad e independencia; las normas aplicables a su personal; el control e inspección de la consellería competente en materia de medio ambiente, y la regulación de las reclamaciones contra sus actuaciones.

El capítulo III trata del Banco de personas expertas en evaluación ambiental y de la obtención de la cualificación de persona experta en tal materia, que determina la inscripción en el banco. El Banco se caracteriza por su carácter público y, en relación con la obtención de la cualificación de persona experta en evaluación ambiental, se definen los requisitos generales, la necesidad de convocatoria pública, el nombramiento de una o varias comisiones de cualificación y la concreción de los criterios que serán tenidos en cuenta para decidir el otorgamiento de la cualificación. Otros aspectos que se regulan en este capítulo son la vigencia de la cualificación como persona experta en evaluación ambiental y la intervención de estas personas en los procedimientos de evaluación ambiental.

Las dos últimas disposiciones recogen la habilitación para el desarrollo normativo y ejecución del decreto y su entrada en vigor.

III

El decreto se tramitó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con sujeción al principio de transparencia, que en materia ambiental se ve reforzado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, buscando la participación activa de las potenciales personas destinatarias, en consonancia con los principios de buena regulación que deben presidir toda actuación normativa de las administraciones públicas. En esta línea, fue sometido a consulta pública, así como al trámite de información pública y de audiencia.

De conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es necesario destacar que con la aprobación del decreto se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta de la vicepresidenta segunda y conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia, tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de junio de dos mil veintitrés,

DISPONGO: