Admitidas a trámite dos c... de la LIS

Última revisión
18/02/2025

Admitidas a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad sobre la DA 14.ª de la LIS

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Materias: fiscal

Fecha: 18/02/2025

El TC ha admitido a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana en relación con la DA 14.ª de la LIS , aprobada por el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, por posible vulneración del art. 31.1 de la CE .


Admitidas a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad sobre la DA 14.ª de la LIS


En el BOE del 17/02/2025 se publicaba que el Tribunal Constitucional había admitido a trámite dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con la disposición adicional decimocuarta de la LIS , aprobada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, por posible vulneración del artículo 31.1 de la CE :

  • La cuestión de inconstitucionalidad n.º 2840/2024, planteada en el procedimiento ordinario n.º 1387/2022 y admitida a trámite por providencia de 11 de febrero de 2025.
  • La cuestión de inconstitucionalidad n.º 2525/2024, planteada en el procedimiento ordinario núm. 1385/2022 y admitida a trámite por providencia también de 11 de febrero de 2025.

La DA 14.ª de la LIS regula ciertas modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados para grandes empresas y fue inicialmente introducida por el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, luego declarado inconstitucional y nulo por no poder regularse la materia por RD-ley, mediante la sentencia del TC n.º 78/2020, de 1 de julio, ECLI:ES:TC:2020:78, con los efectos previstos en ella. Posteriormente, la Ley 6/2018, de 3 de julio, volvió a regular el pago fraccionado de grandes empresas en dicha DA 14.ª de la LIS; estableciendo ciertas especialidades en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros.

Con respecto a esa nueva regulación, según se recoge en el auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2024, rec. n.º 1387/2022, ECLI:ES:TSJCV:2024:21A; por el que se acuerda el planteamiento de la primera de las cuestiones de inconstitucionalidad:

«Esta nueva regulación mantuvo la redacción de la DA 14 introducida por el RDLey 2/2016, declarada inconstitucional, modificando únicamente dicha regulación respecto a entidades capital riesgo y a las empresas navieras

Vista esta normativa, tenemos que la disposición adicional decimocuarta de la ley 27/2014 determina que la obligación tributaria de las grandes empresas de realizar pagos a cuenta se realice sobre la base del resultado contable positivo obtenido durante los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo, sobre el que se aplicará un porcentaje mínimo del 23 %( que alcanzará el 24%), variable según el tipo de sociedad, cercano al tipo impositivo del Impuesto de Sociedades, obteniendo una suma a ingresar anticipadamente que se calcula sin restar diferencias permanentes o temporales o compensaciones de bases imponibles negativas que se aplican para calcular la base imponible del impuesto. Se establece así un régimen para determinar la obligación tributaria de pago a cuenta de las grandes empresas distinto del previsto en el artículo 40.3 LIS para las sociedades en general, que calcula el alcance de esta obligación aplicando un porcentaje más reducido sobre la base imponible del ejercicio anterior.

Tal y como ya sostuvo el auto de la AN de fecha 14-12-2018 la autonomía de la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades no puede justificar una profunda desconexión entre la renta que se considera indicio de capacidad económica del sujeto pasivo a efectos del Impuesto de Sociedades y la que se considera a efectos del cálculo de los pagos a cuenta, incluyendo en la base de cálculo de éstos rentas que se consideran exentas, y desconociendo el efecto que el resultado de ejercicios anteriores tiene sobre la capacidad económica real del sujeto pasivo.

Asimismo debemos destacar que la injerencia material en el principio de capacidad económica es notoria si advertimos la distancia entre la forma de cálculo del pago fraccionado que establece el controvertido régimen de los pagos fraccionados, y la forma de cálculo de la base imponible del impuesto -capacidad económica medible y objeto de gravamen- determinada por el legislador. Una anticipación de cuotas tributarias de forma constante, y desacorde con la forma de determinación de la cuota final del impuesto, situación que sí puede ser una quiebra del principio de capacidad económica ( Sentencia del TS de 19 de mayo de 2000, rec. núm. 75/1999 -NFJ009095-). Es decir si la capacidad económica se mide por las normas establecidas de determinación de la base imponible del impuesto, y el cálculo del pago fraccionado exige anticipar una cuota sobre rentas que no integrarán esa base imponible del impuesto, se está gravando una capacidad económica irreal, distinta a la que es objeto de gravamen por decisión del propio legislador en el cálculo del impuesto, y ello contraviene el artículo 31 de la CE».

Según se recoge en los anuncios publicados en el BOE, y de conformidad con el artículo 10.1.c) de la LOTC, el TC reserva para sí el conocimiento de ambas cuestiones y quienes sean parte en los procedimientos podrán personarse ante ese Tribunal dentro de los 15 días siguientes a la publicación de los edictos en el BOE (artículo 37.2 de la LOTC) .


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