El abono de salarios de tramitación a cargo del Estado solo cabe en caso de despido improcedente
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Última revisión
12/01/2021

El abono de salarios de tramitación a cargo del Estado solo cabe en caso de despido improcedente

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Materias: laboral

Fecha: 12/01/2021

hombre calculando dinero
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En la reciente STS, Nº 1110/2020, de 10 de diciembre de 2020, ECLI: ES:TS:2020:4250, el Alto Tribunal analiza si la transferencia de responsabilidad del Estado establecida en los arts. 56 ET y 116 de la LRJS se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, o se extiende también a supuestos como el tratado, en el que la sentencia estima demandas acumuladas de Impugnación de Expediente de Regulación de Empleo (despido colectivo).

Reclamación de salarios de tramitación al Estado en juicios por despido

La publicación del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al estado por salarios de tramitación en juicios por despido (BOE núm. 147, de 18 de junio de 2014), abordó en su momento una nueva regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, adaptando normativa y permitiendo la resolución de las reclamaciones y, en su caso, el abono de las cantidades por este concepto en tiempos razonables.

Este procedimiento será de aplicación en el supuesto en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador (o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario) y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.

Normativa reguladora

El art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

"5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios".

El art. 116 de la LRJS establece:

"Artículo 116. Reclamación del pago de salarios de tramitación.

1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél".

Por otro lado, el art. 1 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, señala:

"Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente real decreto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

2. Lo dispuesto en él será de aplicación en el supuesto en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y con lo establecido en los artículos 116 a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo".

El Caso

En un caso de Expediente de Regulación de Empleo para despido colectivo, por la representación de Air Europa Líneas Aéreas, S.A se presenta demanda solicitando el "reconociéndose el derecho ... a percibir por parte del Estado la cuantía de 3.128.820,44 € en concepto de salarios de tramitación devengados y abonados a los trabajadores demandantes, una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles desde que interpusieron la demanda hasta que se dictó sentencia, así como la cuantía adicional de 296.565,89 € en concepto de cuotas abonadas a la Seguridad Social en relación con los trabajadores afectados, durante ese periodo de tiempo, lo que hace un total de 3.425.386,33 €."

Inicialmente la SAN, Nº 170/2018, de 14 de noviembre de 2018, ECLI: ES:AN:2018:4408, había considerado que el art. 56 del ET así como los arts. 116 y 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, establecen la posibilidad de que el empresario reclame al Estado los salarios de tramitación correspondiente al tiempo que exceda de 90 días desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada por el juzgado o tribunal, siempre y cuando se declare improcedente el despido. 

Frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se presentó recurso de casación por la letrada representante de Air Europa Líneas Aéreas y por el Abogado del Estado y posteriormente, en fecha 23 de julio de 2014, la letrada de la empresa demandada, interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

"(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 151.11 de la LRJS, en su versión anterior al RDL 3/2012, de 10 de febrero, que señala que "Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza", la Empresa, con base en las alegaciones que realizará en la formalización del recurso de casación contra la Sentencia de la Sala, manifestará en el momento procesal oportuno su opción entre la readmisión o la indemnización, comunicándola por escrito ante el órgano judicial." 

El abono de salarios de tramitación a cargo del Estado solo cabe en los procedimientos de impugnación de despido, en que se declare improcedente, sin que quepa extenderlo a supuestos no previstos en la norma

Según el reciente fallo del TS, "De dichas normas [art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores; art. 116 de la LRJS y art. 1 del Real Decreto 418/2014, de 6 de junioresulta que los salarios de tramitación a cargo del Estado se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente transcurrido el tiempo previsto, sin que tenga acceso por analogía ningún otro procedimiento ni impugnación".

Reclamación de salarios de tramitación al Estado en juicios por despido.

 

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