La DGT aclara el tratamiento fiscal de la indemnización por extinción voluntaria...laboral (art. 50 ET)
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La DGT aclara el tratamie...rt. 50 ET)

Última revisión
21/08/2020

La DGT aclara el tratamiento fiscal de la indemnización por extinción voluntaria de la relación laboral (art. 50 ET)

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: fiscal

Fecha: 21/08/2020

Despido
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La Resolución Vinculante de la DGT, V2050-20 de 23 de junio de 2020, analiza un caso en el que el consultante extingue su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (Extinción por voluntad del trabajador), al entender que se habían modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, mediando indemnización prevista para el despido improcedente sin acudir al procedimiento de conciliación ante el SMAC ni ante los órganos de la jurisdicción social.

En concreto, se pregunta a Tributos, si, cuando la indemnización satisfecha excede los límites legales puede aplicarse del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el art. 18.2 de la LIRPF.

La DGT considera posible la aplicación de la exención contemplada en el art. 7 e) de la LIRPF, siempre que puedan acreditarse los motivos de la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador conforme a lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Normativa

La indemnización por extinción de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El artículo 7 e) de la LIRPF, establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.

El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante el Estatuto, regula la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, y dispone lo siguiente:

“1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.”.

Cuestión

Se consulta si el importe percibido por la extinción de la relación laboral se encuentra exento por el IRPF conforme a lo dispuesto en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto.

El consultante extinguió su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que se habían modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esta última le satisfizo la indemnización prevista para el despido improcedente sin acudir al procedimiento de conciliación ante el SMAC ni ante los órganos de la jurisdicción social.

Contestación de la DGT

En el supuesto planteado, la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, precisará la acreditación de los motivos que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

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