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Última revisión
09/02/2026

El Supremo clarifica la duración máxima del procedimiento de inspección catastral, descartando su caducidad por incumplimiento

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Materias: fiscal

Fecha: 09/02/2026

El Tribunal Supremo fija que en los procedimientos de inspección catastral se aplica el plazo de 18 meses del artículo 150 de la LGT y que su incumplimiento no implica caducidad.

El Supremo clarifica la duración máxima del procedimiento de inspección catastral y descarta la caducidad por su incumplimiento


El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sus sentencias n.º 1657/2025, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5998, y n.º 1637/2025, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5955, resuelve dos recursos de casación promovidos por la Abogacía del Estado frente a sendas sentencias del TSJ de Andalucía que habían declarado caducados determinados procedimientos de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de inmuebles.

En ambos casos, la Sala de instancia consideró que, al haberse superado los seis meses del que disponía la Administración tributaria para tramitar y concluir el procedimiento, debía considerarse caducado y nulo de pleno derecho. El Supremo corrige ese criterio y fija una doctrina clara sobre el plazo máximo y las consecuencias del incumplimiento en los procedimientos de inspección catastral.

El fundamento de la decisión: procedimiento de inspección catastral vs. regularización catastral

El Supremo parte del marco normativo que proporciona la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI). En particular, de sus artículos 11, 12 y 19, que se refieren a los procedimientos de incorporación de inmuebles al Catastro y sus alteraciones, reconociéndoles naturaleza tributaria. Se regirán, tal y como indica el artículo 12 de la LCI, por lo dispuesto en esa norma, pero siendo de aplicación supletoria la LGT.

Frente a ello, la disposición adicional tercera de la LCI regula el procedimiento de regularización catastral, que se iniciará de oficio, para supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, a fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral de los inmuebles con la realidad inmobiliaria. En lo no previsto por dicha disposición, a este procedimiento se le aplicará el régimen jurídico establecido en los artículos 11 y 12 de la LCI. Ahora bien, la DA 3.ª de la LCI establece una serie de reglas para la tramitación del procedimiento de regularización y una de ellas se refiere a los plazos: «La notificación a los interesados se practicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones» [apartado 3.c)].

Siguiendo el criterio de la previa STS n.º 1395/2025, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4847, la Sala subraya que esta disposición no resulta aplicable en supuestos como los analizados, en los que no se está ante un procedimiento de regularización, sino que se trata de un procedimiento de inspección catastral. Según sus palabras, «el procedimiento de regularización catastral es un procedimiento específico que tiene como finalidad la incorporación al Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles urbanos y rústicos con construcción, así como de las alteraciones de sus características (un porche, una piscina, etc.), en supuestos de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación catastral». En consecuencia, del artículo 19 de la LCI se desprende que el precepto aplicable a este respecto es el artículo 150 de la LGT, relativo al plazo de las actuaciones inspectoras.

Doctrina que se fija: plazo de 18 meses y ausencia de caducidad

Reiterando lo ya establecido en la STS de octubre de 2025, nuestro Alto Tribunal insiste en que el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c) de la LCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 de la LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 19 de la LCI. Añadiendo, además, que el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT.

Ello llevaría a aplicar un plazo de 18 meses con carácter general. Y es que, según el artículo 150.1.a) de la LGT, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 18 meses, con carácter general. Dicho plazo se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Por otra parte, según el apartado 6 del precepto, el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación.

Fallo y retroacción de actuaciones

En ambas sentencias, el TS acoge la tesis del abogado del Estado, declara haber lugar al recurso de casación y anula las sentencias de instancia. Se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia pueda dar respuesta al resto de las cuestiones planteadas en la demanda, que no llegaron a ser analizadas al estimarse la caducidad.


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