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03/07/2026

El Supremo descarta un derecho general del sindicato sin legitimación activa a copias del registro horario

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Materias: laboral

Fecha: 03/07/2026

El Tribunal Supremo niega que el sindicato actor pueda reclamar con carácter general la entrega de copias del registro de jornada para toda la empresa.

El Supremo descarta un derecho general del sindicato sin legitimación activa a copias del registro horario

La STS n.º 521/2026, de 28 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:2380, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto en un conflicto colectivo sobre registro de jornada y rechaza que el sindicato demandante pueda reclamar, con carácter general para toda la empresa, la entrega de copias físicas o electrónicas del registro horario o su acceso permanente e inmediato. La resolución declara, además, la falta de legitimación activa del sindicato para accionar en defensa del derecho de información de los representantes unitarios de todos los centros y de otros sindicatos.

La resolución y su relevancia

El asunto partía de la pretensión sindical de que se reconociera el derecho de los trabajadores, de la representación legal y de la representación sindical a recibir copias del registro de jornada o, subsidiariamente, a disponer de un acceso siempre disponible y sin cita previa. Según la sentencia aportada, el núcleo del debate era determinar si el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores impone a la empresa esa obligación de entrega material o de accesibilidad inmediata. El Tribunal Supremo no estima esa pretensión en los términos planteados y centra su decisión en un aspecto procesal decisivo: el sindicato accionante no puede reclamar de forma generalizada derechos informativos que corresponden a otros sujetos colectivos.

La importancia práctica del fallo radica en que distingue entre la legitimación para promover un conflicto colectivo de interpretación general y la legitimación para reclamar derechos de información propios de concretos órganos representativos. La Sala recuerda que no cabe confundir ambos planos: una cosa es instar una interpretación normativa con alcance general y otra distinta reclamar derechos atribuidos a comités de empresa, delegados de personal o a otros sindicatos.

Antecedentes del conflicto

La controversia surgió a raíz de varias solicitudes de acceso al registro horario formuladas en distintos centros de trabajo. La demanda denunciaba, entre otras cuestiones, que la empresa no respondía con la inmediatez pretendida, exigía cita previa, limitaba el tiempo de examen y no permitía obtener copias. La sentencia de instancia de la Audiencia Nacional había desestimado la demanda al entender que ni el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores ni el acuerdo sindical aplicable imponían la entrega de copias físicas o electrónicas del registro.

En casación, el sindicato insistió en que la exigencia legal de mantener el registro a disposición debía interpretarse, a la luz de la doctrina europea sobre objetividad, fiabilidad y accesibilidad, en el sentido de obligar a la empresa a facilitar copias o, al menos, un acceso inmediato y permanente. Sin embargo, el Tribunal Supremo reconduce el análisis y precisa que la demanda mezclaba tres planos distintos: el eventual derecho de información de las personas trabajadoras, el de la representación legal unitaria y el de la representación sindical, sin diferenciar adecuadamente su fundamento jurídico.

Falta de legitimación activa del sindicato

La Sala declara expresamente la falta de legitimación activa del sindicato para reclamar el derecho de información de los representantes unitarios existentes en los diferentes centros de la empresa y el de otros sindicatos. Razona que, cuando el proceso de conflicto colectivo se utiliza para reclamar un derecho propio de un sujeto representativo colectivo, la legitimación debe examinarse de forma más estricta, porque no cabe reclamar judicialmente derechos ajenos.

De este modo, el Tribunal diferencia entre la implantación suficiente para sostener un conflicto colectivo de interpretación normativa y la legitimación necesaria cuando se pide el reconocimiento de un derecho informativo que corresponde a un órgano concreto de representación. En ese segundo supuesto, solo puede accionar el sujeto titular del derecho de representación. La sentencia considera que el sindicato actor pretendía una declaración con alcance general para toda la empresa y para todos los representantes, pese a que su posición no le habilitaba para ello.

Qué dice el Supremo sobre el derecho de información sindical

La resolución no niega en abstracto que pueda existir un derecho de información sindical vinculado al registro de jornada, pero sí afirma que ese eventual derecho no corresponde al sindicato de forma genérica respecto de toda la empresa. Conforme al razonamiento recogido en la sentencia, la vía adecuada vendría dada, en su caso, por los delegados sindicales al amparo del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS); es decir, en cuanto titulares del derecho a acceder a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa.

Ahora bien, la propia sentencia delimita ese posible ámbito: el derecho sindical vinculado a delegados LOLS quedaría circunscrito a los centros donde conste esa presencia y en la medida en que la reclamación se funde precisamente en esos órganos sindicales. Por eso, el Tribunal deja imprejuzgado el fondo aplicable a otras situaciones.

Sin pronunciamiento de fondo sobre la entrega de copias para toda la empresa

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es que la desestimación no supone una afirmación general y definitiva sobre cómo debe cumplirse siempre el deber de información en materia de registro de jornada para cualquier sujeto colectivo. La Sala entiende que, una vez apreciada la falta de legitimación en los términos expuestos, no procede resolver de fondo sobre la extensión del derecho de información respecto de otros sujetos; por tanto, deja imprejuzgada la cuestión relativa al eventual derecho de los delegados sindicales del sindicato en los centros donde sí tenga esa implantación.

La jurisprudencia ya había venido señalando que el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores obliga a garantizar un registro diario y a conservarlo durante cuatro años a disposición de trabajadores, representantes legales e Inspección de Trabajo, pero no impone una modalidad concreta de organización, documentación o entrega de copias obligatoria en todos los casos.

Impacto práctico

La sentencia refuerza una idea de especial interés práctico: en litigios sobre registro de jornada y derechos de información, resulta esencial precisar quién reclama, en nombre de quién lo hace y cuál es el título jurídico exacto del derecho invocado. No basta con formular una pretensión general si el derecho pertenece a órganos concretos de representación.

Para las empresas y la representación de las personas trabajadoras, el fallo subraya que las controversias sobre acceso al registro horario deben articularse con especial cuidado en cuanto a legitimación, ámbito territorial y sujeto titular del derecho. Y para la acción sindical, deja abierta la posibilidad de futuras reclamaciones vinculadas específicamente a sus delegados y a su ámbito propio, pero no ampara una reclamación genérica extensible a todos los centros de la empresa.

Sistema de registro horario de la jornada laboral.

 
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