Última revisión
16/12/2025
El TEAC cambia de criterio: acepta el devengo de intereses sobre intereses por los pagos fraccionados del IS hechos bajo el RD-ley 2/2016

En su resolución n.º 3038/2022, de 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central procede a modificar su criterio con respecto a la procedencia del devengo de intereses sobre los intereses de demora derivados de los ingresos indebidos realizados en concepto de pagos fraccionados durante la vigencia del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, tras la declaración de inconstitucionalidad de este.
En particular, establece que que, a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (artículo 32 de la LGT) materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados (en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la LIS , declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 78/2020, de 1 de julio, ECLI:ES:TC:2020:78) y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora) desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago. Y, ello, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (artículo 31 de la LGT) , al resultar la liquidación inferior a lo ingresado.
A TENER EN CUENTA. La STC n.º 78/2020, de 1 de julio, ECLI:ES:TC:2020:78, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, al haber afectado, mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el artículo 86 de la CE, a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31 de la CE, apartado 1. En consecuencia, se consideraron como indebidos de los ingresos de pagos fraccionados del IS realizados conforme a la disposición adicional decimocuarta de la LIS durante la vigencia de dicha norma.
Con ello, como decimos, TEAC modifica el criterio que había sentado en resoluciones previas, aplicando lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 824/2024, de 13 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2680. Así lo razona la propia resolución:
«Procede asumir, por este TEAC, ese criterio lo que supone un cambio respecto de lo que venía sosteniendo este TEAC, en resoluciones como la de 23/03/2022 (RG 7077/2020), sobre que, para que existiera un reconocimiento de intereses sobre intereses, era necesario que existiera un retraso injustificado en la devolución de las cantidades reconocidas a favor de los contribuyentes por parte de la Administración, reconociéndose tal derecho en virtud del principio de "restitutio in integrum", pues de otra manera no se lograría la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por ellos. Así, en esa resolución citada, así como en otras (resolución de 25/02/2022, RG 5892/2020), entendíamos que en casos como el presente, en que se había reconocido la improcedencia de los pagos fraccionados del IS realizados para los ejercicios 2016 y 2017 aplicando el régimen del pago fraccionado mínimo fijado en virtud del RD Ley 2/2016, al haber sido este declarado inconstitucional, no habiendo existido un retraso injustificado alguno por parte de la Administración a la hora de reconocer y abonar los intereses de demora, al haber procedido a cumplir, de forma inmediata, su obligación de pago con el presupuesto determinante de su exigibilidad en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020, que fue la que declaró la inconstitucionalidad de dicho RD Ley 2/2016, ésta únicamente tenía que compensar, a la entidad, por el tiempo que el dinero derivado del pago fraccionado excesivo estuvo en manos de la Administración de forma indebida (a resultas de lo dispuesto por la citada sentencia), es decir, por el carácter financiero, pero negando que se hubiera incurrido en mora. Es por ello que este TEAC mantenía que únicamente procedía, en estos casos, el abono de intereses de demora desde el día en que se había ingresado el pagos fraccionados indebido (y tomando como base de cálculo la diferencia debida al régimen del pago fraccionado mínimo y el importe que hubiera resultado procedente) hasta el día que se liquidaran (devolvieran) las cuotas diferenciales resultantes de la autoliquidación del impuesto correspondiente».
