Última revisión
23/09/2026
El Supremo fija los requisitos para la licitud de un hallazgo casual en un registro tributario referido a otros ejercicios

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 931/2026, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3524, examina la aplicación de la doctrina del hallazgo casual a documentación con relevancia fiscal referida a ejercicios distintos de los comprendidos inicialmente en un procedimiento inspector.
La cuestión de interés casacional. Nuestro Alto Tribunal debía determinar si la documentación obtenida durante un registro autorizado judicialmente, solicitado en un procedimiento inspector referido a los ejercicios 2016 y 2017, podía servir, por aplicación de la doctrina del hallazgo casual, para liquidar y sancionar en relación con otro ejercicio fiscal.
La documentación no fue obtenida mediante una descarga indiscriminada
La Sala descarta que la Administración conociera el exceso alegado cuando realizó el volcado de los archivos. La información se encontraba en archivos identificados mediante referencias a albaranes y facturas, sin estar disociada por ejercicios. Debido a su volumen, el contenido no pudo comprobarse íntegramente durante la entrada y registro.
El concreto ejercicio al que pertenecía la documentación solo pudo identificarse meses después, al abrir los correos electrónicos y las facturas adjuntas en las dependencias de la Administración tributaria. La información correspondía al propio contribuyente, estaba vinculada a su actividad y había sido intervenida con ocasión de una entrada amparada por una autorización judicial cuya validez no había sido cuestionada.
Una vez constatada la relevancia fiscal de la documentación correspondiente a 2015, la Inspección amplió el procedimiento al Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio y al cuarto trimestre del IVA de 2015, mediante comunicación notificada al obligado tributario.
Doctrina sobre el hallazgo casual tributario
El Tribunal Supremo establece como doctrina que la documentación de relevancia fiscal obtenida por la Administración durante la práctica de un registro llevado a cabo en virtud de una autorización judicial para entrada en el domicilio de un contribuyente, solicitada en el curso de un procedimiento inspección relativo a los ejercicios fiscales, 2016 y 2017, pero que se refiere a datos relativos a un periodo distinto, el 2015, se considera lícitamente obtenida, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, en aplicación de la doctrina del hallazgo casual, bajo las siguientes condiciones.
A tal efecto, se considera hallazgo casual el procedente de datos obtenidos en una entrada domiciliaria autorizada judicialmente, en la sede de un obligado tributario:
- Cuando se produjo en virtud de una autorización judicial de entrada y registro solicitada en el curso de un procedimiento de inspección que abarca unos concretos impuestos y ejercicios.
- Cuando la legalidad del auto no ha sido cuestionada o no haya sido anulado.
- Si del archivo intervenido, que presumiblemente contenía información con trascendencia fiscal, tras su examen en las dependencias de la Administración tributaria, se descubre documentación con idéntica relevancia, pero correspondiente a ejercicios fiscales distintos de los inicialmente fijados en el procedimiento de comprobación e investigación.
- Cuando se comunica al obligado tributario la ampliación del procedimiento de comprobación e inspección a los ejercicios e impuestos afectados por esa nueva información fiscal descubierta.
- Y cuando la información obtenida de tal forma guarda relación directa con la actividad empresarial llevada a cabo, que se desarrolla con continuidad en el tiempo, abstracción hecha de la división fiscal en periodos impositivos distintos y sucesivos.
El mismo criterio jurisprudencial se reitera también en las posteriores sentencias del TS n.º 991/2026, de 24 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3517, y n.º 992/2026, de la misma fecha, ECLI:ES:TS:2026:3463.
Confirmación de la sentencia recurrida
La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida. La Sala declara que no cabe atribuir a la Administración tributaria exceso o extralimitación en la entrada y registro, que estuvo amparada por el auto judicial, y no impone las costas procesales.

