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Última revisión
15/07/2025

El TS establece la distinción entre el seguro de transporte terrestre de mercancías y el de responsabilidad civil del transportista

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Materias: civil

Fecha: 15/07/2025

El Tribunal Supremo en sentencia reciente ha aclarado la distinción entre el seguro de transporte terrestre de mercancías y el seguro de responsabilidad civil del transporte y el momento en que se devengan intereses.


El TS delimita el seguro de transporte de mercancías y el de responsabilidad civil del transportista


En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1064/2025, de 2 de julio, ECLI:ES.TS:2025:3124, el Alto Tribunal ha desestimado los motivos de casación presentados en un litigio sobre la calificación jurídica de un contrato de seguro y la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). El fallo reafirma criterios fundamentales sobre la distinción entre el seguro de transporte terrestre y el seguro de responsabilidad civil, así como sobre el momento en que deben computarse los intereses cuando se produce un siniestro.

El caso analizado parte de una controversia jurídica entre las partes de un contrato de seguro en el ámbito del transporte de mercancías por carretera. La entidad recurrente alegó en su primer motivo de casación la errónea calificación del contrato por parte de la sentencia recurrida, aduciendo infracción de los artículos 1, 73 y 54 de la LCS. Según su postura, el contrato firmado correspondía claramente a un seguro de responsabilidad civil del tomador —y así se recogía en su literalidad y según ambas partes— mientras que el tribunal a quo habría entendido, de modo equivocado, que se trataba de un seguro de transporte terrestre.

El Alto Tribunal expone que la actividad de transporte terrestre de mercancías está sujeta a una pluralidad de riesgos y, por tanto, a intereses asegurables diferenciados. Por un lado, los daños materiales que pueda sufrir la mercancía durante su traslado afectan al interés del propietario o interesado en su conservación, lo que da lugar a un seguro de transporte terrestre de mercancías regulado en los artículos 53 a 62 de la LCS. De otro lado, el porteador —es decir, el transportista— puede suscribir un seguro de responsabilidad civil que garantice su cobertura frente a eventuales reclamaciones del cargador o del propietario de la mercancía por daños derivados de una ejecución defectuosa del contrato de transporte, tal y como establece el artículo 73 LCS y siguientes.

El Tribunal Supremo subraya, así, que conviven dos modalidades de seguro sobre el mismo transporte: el de transporte terrestre de mercancías (concierto por el dueño de las mercancías) y el de responsabilidad civil del transportista. Este último es precisamente el objeto en litigio.

Se establece que, aunque la sentencia recurrida haga referencia al genérico concepto de «seguro de transporte terrestre», lo determinante es que, en la descripción del contrato, se recoge expresamente el objetivo de «amortiguar las consecuencias adversas que para el tomador tendría la posibilidad de ser declarado responsable de la pérdida o averías». Por tanto, se trata de una cobertura de responsabilidad civil, y la calificación jurídica es conforme a Derecho. De esta manera, el primer motivo de casación queda desestimado, validando la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial.

El segundo motivo de casación invocaba la supuesta infracción del artículo 20 LCS sobre el devengo de intereses moratorios. La parte recurrente sostenía que en los contratos de seguro de responsabilidad civil el asegurado solo deviene perjudicado —y, por tanto, con derecho a intereses— cuando ha satisfecho la indemnización, o al menos desde el momento en que fue condenado formalmente. En este caso, argumentaba que la percepción de intereses debía iniciarse no en la fecha del siniestro, sino a partir de la sentencia sobrevenida el 30 de octubre de 2015.

Referenciando sentencias previas (522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo), el Alto Tribunal recuerda que la regla general para el inicio del devengo de intereses es la fecha del siniestro, con dos excepciones: si el tomador no comunicó el siniestro correctamente, el cómputo arranca desde dicha comunicación; y, tratándose de un tercero perjudicado, si el asegurador no tuvo conocimiento del siniestro hasta la reclamación, el cómputo se inicia desde ese momento.

En el litigio que nos ocupa, el proceso estuvo suspendido durante un tiempo debido a la existencia de otro procedimiento judicial significativo, situación reconocida por ambas partes y recogida en los pronunciamientos judiciales previos. Las resoluciones también pactaron modular la temporalidad de los intereses en consecuencia. Por tanto, el Supremo concluye que la pretensión de condicionar el devengo de intereses al pago de la indemnización carece de fundamento legal, pues la responsabilidad civil asegurada nace con la constatación de la negligencia en el transporte, no con el pago de indemnización.


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