Última revisión
23/06/2025
El TS fija doctrina sobre el plazo de retroactividad en la revisión de la prestación de incapacidad temporal por infracotización

La STS n.º 298/2025, de 8 de abril del 2025, ECLI:ES:TS:2025:1760, analiza cuál es el día de inicio para el cómputo del plazo de retroactividad de tres meses establecido en el artículo 53.1 de la LGSS, en el supuesto de reclamación de diferencias en la prestación de incapacidad temporal cuando las diferencias reclamadas se evidencian por sentencia de despido posterior a aquella situación de la que se infiere que ha existido infracotización.
Los hechos del caso
El pronunciamiento surge a raíz del conflicto planteado por un trabajador, D. Prudencio, que desempeñó sus funciones —formalizado bajo contratos a tiempo parcial de 20 horas— para las empresas CREACIONES ENNICAR SHOES S.L.U y RAJUMA SHOES ACABADOS S.L.U, aunque en realidad desarrolló su labor a jornada completa. El 10 de febrero de 2017 causó baja médica por enfermedad profesional, extinguiéndose la situación de incapacidad temporal el 11 de marzo de 2018, cuando se le reconoció una incapacidad permanente total.
En fecha 13 de marzo de 2019, y tomando como base una sentencia judicial dictada el 28 de diciembre de 2018 en la que se reconocía que, en realidad, había trabajado a jornada completa y no parcial, el trabajador solicitó a la Mutua MAZ la revisión de las bases reguladoras tanto de la incapacidad temporal (IT) como de la incapacidad permanente total (IPT), así como el abono de las diferencias generadas por la infracotización. Las cantidades inicialmente reconocidas correspondían a cotizaciones menores debido a la falsa parcialidad de la contratación, situación que afectó directamente a la cuantía de las prestaciones recibidas por el trabajador.
La petición sobre la IT fue rechazada por la Mutua el 4 de abril de 2019 y también tras la reclamación previa el 27 de junio de ese mismo año. En cuanto a la IPT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) procedió a la revisión y modificó la base reguladora, abonando las diferencias.
El Juzgado de lo Social de Elche estimó parcialmente la demanda y reconoció una diferencia de 2.084,23 euros. Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana elevó la condena a 6.968,26 euros, de los que habría que deducir la cantidad previamente abonada.
El debate jurídico
La cuestión central giró en torno al artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que limita la retroactividad económica de las revisiones de prestaciones ya reconocidas a un máximo de tres meses desde la solicitud. El tribunal debía determinar si este plazo debía computarse desde la presentación de la solicitud de revisión o, en su caso, desde el nuevo hecho (la resolución judicial firme) que permite al trabajador solicitar la revisión.
La Mutua MAZ defendió que la retroactividad debía limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión, conforme al artículo 53.1 LGSS. Por el contrario, el trabajador, respaldado por la sentencia de suplicación y el Ministerio Fiscal, sostuvo que los efectos económicos debían retrotraerse al momento inicial del reconocimiento, puesto que la infracotización solo fue posible demostrarla con la sentencia dictada a posteriori.
Fundamentos del Tribunal Supremo
El Supremo, en su fundamentación, realiza un exhaustivo recorrido por la jurisprudencia relativa a la retroactividad en el reconocimiento y revisión de prestaciones de Seguridad Social. Destaca que, cuando la revisión obedece a hechos nuevos —en este caso, la constatación judicial de la infracotización— el cómputo de los tres meses debe iniciarse desde dicho hecho nuevo y no desde la solicitud inicial de la prestación.
Según la Sala, sería irrazonable exigir al beneficiario que solicitara la revisión en el mismo momento del reconocimiento de la prestación, pues carecía de los elementos probatorios que solo pudo obtener mediante una sentencia firme. Por tanto, una vez conocido ese hecho nuevo y habiéndose solicitado la revisión de forma tempestiva, los efectos económicos deben retrotraerse al momento en que debió fijarse correctamente la prestación.
En sus palabras: “No podía razonablemente exigírsele al trabajador una reclamación inmediata al reconocimiento de la IT. Solo a partir de ese reconocimiento judicial pudo reclamar la cuantía correcta de su prestación. Y como lo hizo tempestivamente tras la concurrencia del hecho del reconocimiento judicial, no cabe duda de que los efectos de tal reclamación deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la prestación”.
Unificación de doctrina y condena en costas
El TS reconoce la contradicción entre sentencias previas y unifica doctrina, ratificando así la línea adoptada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Desestima el recurso de la Mutua MAZ, confirma la firmeza de la sentencia recurrida, y condena en costas a la entidad recurrente por importe de 1.500 euros, además de decretar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.
La sentencia establece un precedente relevante para los trabajadores y entidades gestoras en casos de revisión de prestaciones por infracotización. El Tribunal Supremo fija que si el trabajador solicita la revisión económica de las prestaciones dentro del plazo de tres meses desde que puede acreditar fehacientemente el hecho constitutivo (por ejemplo, con una sentencia laboral firme), la Seguridad Social o la mutua deberá recalcular y abonar las diferencias económicas desde el reconocimiento inicial de la prestación, y no solo desde los meses previos a la solicitud.
Afiliación de los trabajadores al régimen general de la Seguridad Social
