El TS permite reclamar po...al juzgado

Última revisión
10/09/2025

El TS permite reclamar por la plusvalía declarada inconstitucional en 2021 a quienes tenían abierto el plazo para acudir al juzgado

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Materias: fiscal

Fecha: 10/09/2025

No considera situaciones consolidadas las liquidaciones o resoluciones desestimatorias de recursos contra acuerdos de liquidación, cuando a 26/10/2021 estuviera corriendo el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo y dicho plazo se agotaba en un momento posterior.

El TS permite reclamar por la plusvalía declarada inconstitucional en 2021 a quienes tenían abierto el plazo para acudir al juzgado


A través de varias sentencias dictadas en junio, nuestro Alto Tribunal ha ampliado la posibilidad de reclamar por la plusvalía municipal declarada inconstitucional a aquellos supuestos en los que que el plazo para la interposición del recurso judicial hubiera empezado antes del 26 de octubre de 2021 y todavía no hubiera vencido a tal fechaEn concreto, lo hecho en sus sentencias n.º 755/2025, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2636, y n.º 764/2025, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2766; aunque también se refiere a ese mismo criterio en la posterior STS n.º 947/2025, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3508.

En las sentencias de 13 y 16 de junio, deliberadas en la misma fecha, la Sala se plantea si tienen la consideración de situaciones consolidadas a efectos de la STC n.º 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182, aquellas en las que, agotada la vía administrativa previa, la datación y publicación de la mencionada STC en el BOE tiene lugar cuando está corriendo el plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo y dicho plazo se agota en un momento posterior al 26 de octubre de 2021.

Habida cuenta de que la limitación de efectos recogida en la STC que declaró inconstitucional la plusvalía supone un sacrificio de derechos y de un interés general dignos de protección, el Supremo recuerda que debe ser interpretada «de forma estricta, incluso restrictiva, evitando extender su aplicación a otros supuestos distintos de los expresamente previstos por el fundamento de derecho 6º». Considera que los supuestos mencionados no encajan en ninguna de las previsiones contempladas en la STC:

  • No se estaría ante una obligación tributaria devengada por IIVTNU que a fecha 26 de octubre de 2021 hubiera sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
  • No se trataba de una liquidación provisional o definitiva no impugnada a fecha 26 de octubre de 2021.
  • Tampoco ante una autoliquidación cuya rectificación no fuera solicitada ex apartado 3 del artículo 120 de la LGT a 26 de octubre de 2021.

Según se indica en la sentencia de 13 de junio, «cuando está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es firme ni definitiva. Lo será cuando habiendo transcurrido ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en tiempo y forma». En esa medida, se estima que llevar la situación consolidada a una situación como la descrita supondría una injustificada restricción de los medios de impugnación en curso y previstos por el ordenamiento jurídico; es más, conduciría incluso a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción.

Así las cosas, se concluye que el fundamento de derecho 6.º de la STC 182/2021 no puede interpretarse de manera que abarque y se extienda a supuestos de hecho no contemplados expresamente en la literalidad de la limitación, por tratarse de una limitación que impide a los contribuyentes resarcirse de los daños ocasionados por un impuesto expulsado del ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad. Y se fija como doctrina jurisprudencial que no cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos de ese fundamento jurídico a las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el apartado 1 del artículo 46 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo.


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