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Última revisión
12/02/2024

El TS reitera que las cotizaciones ficticias por parto se equiparan con las reales para la carencia genérica de la pensión de jubilación

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Materias: laboral

Fecha: 12/02/2024

La STS, n.º 1173/2023, establece que las cotizaciones ficticias por parto se equiparan con las reales para la carencia genérica de la pensión de jubilación. Sin embargo, para la carencia específica, estas deben estar dentro de los 15 años previos al hecho causante.


El TS reitera que las cotizaciones ficticias por parto se equiparan con las reales para la carencia genérica de la pensión de jubilación
El TS reitera que las cotizaciones ficticias por parto se equiparan con las reales para la carencia genérica de la pensión de jubilación


El art. 205.b) de la LGSS establece como requisito para el acceso a la pensión contributiva de jubilación una carencia que engloba dos supuestos: una carencia genérica de 15 años a lo largo de la vida laboral, y una carencia específica que al menos dos de esos años se encuentren dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

La reciente STS, n.º 1173/2023, de 19 de diciembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5936subraya que las cotizaciones ficticias creadas por el parto se equivalen con cotizaciones reales a efectos de acreditación de la carencia genérica. No obstante, a efectos de carencia específica, han de producirse dentro del periodo de 15 años anteriores al hecho causante.

La cuestión a resolver es la de decidir si los periodos de cotización ficticia por parto que contempla el art. 235 LGSS, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la carencia específica para la pensión de jubilación que exige el art. 205. 1 letra b) LGSS, de dos años cotizados dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante, cuando los partos han tenido lugar antes de dicho periodo de quince años.

El art. 235 de la LGSS especifica que «A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple».

Con esta previsión legal, asevera el TS, «(...) las cotizaciones ficticias por parto deben equipararse en toda su extensión y a todos sus efectos con las cotizaciones reales, pero sin que tampoco sea posible atribuirles mayores beneficios que las generados por las propias cotizaciones efectivamente realizadas por la trabajadora.

Razón por la que sirven sin duda para contabilizar la carrera profesional total de la trabajadora, con independencia del tiempo, momento o lugar en el que hubiere acontecido el parto. Son eficaces para alcanzar el periodo de carencia genérica de aquellas prestaciones de seguridad social que no se encuentran sujetas a la exigencia de cotizaciones en un determinado y concreto periodo temporal en la vida laboral de la trabajadora, para cuyo devengo resulten aplicables conforme a las disposiciones legales en la materia».

¿Qué cotizaciones sirven para acreditar el periodo de carencia de acceso a la jubilación?

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