Última revisión
06/05/2026
El TSJ del País Vasco rechaza que el permiso parental de 8 semanas sea retribuido

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su STSJPV n.º 830/2026, de 31 de marzo de 2026, ECLI:ES:TSJPV:2026:1213, desestima el recurso de suplicación de un trabajador que reclamaba el pago de una semana de permiso parental disfrutada en octubre de 2024 al amparo del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
La relevancia de la resolución radica en que vuelve a fijar el criterio de la sala sobre una cuestión discutida: si, antes de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 9/2025, el permiso parental de 8 semanas debía entenderse retribuido o generar una prestación económica por aplicación directa de la Directiva (UE) 2019/1158.
A TENER EN CUENTA. Mediante el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, se amplíó la suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor hasta un total de 19 semanas para cada progenitor (32 semanas para familias monoparentales). Con efectos del 31/07/2025, los apartados 4 y 5 del art. 48 del ET configuran:
- Seis semanas obligatorias tras el nacimiento o resolución judicial de adopción, a jornada completa.
- Once semanas, de disfrute flexible en periodos semanales (acumulables o interrumpidos), hasta los doce meses del menor.
- Dos semanas adicionales para el cuidado parental, de disfrute flexible en periodos semanales (acumulables o interrumpidos), hasta que el menor cumpla ocho años. Solo de aplicación a los nacimientos producidos a partir del 2 de agosto de 2024 y efectivos a partir del 1 de enero de 2026.
Antecedentes del caso
El trabajador, empleado de una empresa privada, solicitó el 24 de septiembre de 2024 una semana de permiso para cuidado de hijo menor de 8 años, a disfrutar del 23 al 29 de octubre de 2024. La empresa reconoció el disfrute del permiso y el interesado pidió al INSS el abono correspondiente a ese período.
La entidad gestora rechazó el pago por resolución de 11 de abril de 2025 al considerar que el artículo 48 bis del ET estaba pendiente de desarrollo reglamentario. El juzgado de lo social desestimó después la demanda, y esa decisión fue confirmada ahora por el TSJ del País Vasco.
Por qué el TSJ vasco entiende que no es un permiso retribuido
Primero, porque la normativa interna no reconocía entonces una cobertura económica específica. La sentencia parte de que el artículo 177 de la LGSS no incluía esta situación entre las protegidas a efectos de prestación por nacimiento y cuidado de menor. Además, recuerda que el artículo 45.1.o) del ET, introducido por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, configura este supuesto como suspensión del contrato, lo que comporta la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
Segundo, porque la Directiva (UE) 2019/1158 no se considera directamente aplicable en este punto. La sala asume el razonamiento seguido por la Audiencia Nacional en su sentencia n.º 128/2025, de 30 de septiembre de 2025, y entiende que el artículo 8.3 de la directiva no impone una obligación suficientemente precisa e incondicional para reconocer sin más una retribución o prestación concreta. Según el tribunal, corresponde al legislador nacional definir esa remuneración o prestación económica, sin que el órgano judicial pueda sustituirle y decidir si debe articularse como salario o como prestación de Seguridad Social.
Tercero, porque la sala considera que la directiva ya fue correctamente transpuesta con el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio. La sentencia recuerda que esa norma, según su exposición de motivos, completa la transposición de la Directiva 2019/1158 y garantiza ocho semanas de permiso pensionado por nacimiento y cuidado de menor, mediante la combinación del artículo 48.4 del ET y el artículo 182 de la LGSS: seis semanas ya previstas anteriormente y otras dos con carácter prestacional introducidas por la reforma.
Cuarto, porque el permiso reclamado no encaja en el supuesto protegido que invoca la sala. Para el TSJ vasco, una vez aplicada la normativa española vigente, el permiso parental del artículo 48 bis del ET disfrutado por el trabajador no estaba comprendido dentro de la acción protectora que permitiera reconocer el pago reclamado.
Un criterio ya reiterado por la sala
La resolución subraya expresamente que se trata de una cuestión polémica, pero indica que la propia sala ya había resuelto en el mismo sentido en sus STSJ del País Vasco, rec. 2499/2025, de 12 de febrero de 2026, ECLI:ES:TSJPV:2026:631 y STSJ del País Vasco, rec. 2786/2025, de 12 de febrero de 2026, ECLI:ES:TSJPV:2026:609. Por coherencia interna, mantiene ahora ese mismo criterio y confirma la sentencia de instancia.
Voto particular: defensa de la prestación por efecto directo vertical
La sentencia incorpora un voto particular discrepante. El magistrado considera que, dado el incumplimiento de la directiva por España, debía reconocerse al trabajador el derecho a una prestación económica por aplicación directa vertical del Derecho de la Unión frente a la Administración. A su juicio, el derecho de la directiva exigía un permiso parental retribuido y la falta de desarrollo interno no podía trasladar el coste al trabajador.
Consecuencia práctica
El criterio mayoritario del TSJ del País Vasco es claro: el permiso parental de 8 semanas del artículo 48 bis del ET, en el caso examinado, no da derecho por sí solo a retribución ni a prestación económica. La sala entiende que, en ausencia de una previsión legal interna expresa y al no apreciar efecto directo suficiente de la directiva en este punto, no puede imponerse judicialmente ese pago.
La resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
