Prestación por nacimiento...o de menor
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Última revisión
16/03/2026

Prestación por nacimiento y cuidado de menor

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/03/2026


Conoce todos los detalles sobre la prestación por nacimiento y cuidado de menor (NYCM): legislación y jurisprudencia aplicable, supuestos protegidos y beneficiarios, etc. 

NOVEDADES

Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio. Se amplía la suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor hasta un total de 19 semanas para cada progenitor (32 semanas para familias monoparentales). Con efectos del 31/07/2025, los apartados 4 y 5 del art. 48 del ET configuran: 

  • Seis semanas obligatorias tras el nacimiento o resolución judicial de adopción, a jornada completa.
  • Once semanas, de disfrute flexible en periodos semanales (acumulables o interrumpidos), hasta los doce meses del menor.
  • Dos semanas adicionales para el cuidado parental, de disfrute flexible en periodos semanales (acumulables o interrumpidos), hasta que el menor cumpla ocho años. Solo de aplicación a los nacimientos producidos a partir del 2 de agosto de 2024 y efectivos a partir del 1 de enero de 2026.
Se modifica el art. 178 de la LGSS fijando como requisito para ser beneficiario de la prestación por nacimiento y cuidado del menor la necesidad de estar en alta o situación asimilada al alta al inicio de cada periodo de descanso.

Criterio de gestión del INSS n.º 11/2025, de 23 de junio de 2025. Se debe reconocer el derecho de la familia monoparental a 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de menor, «(...) pese a que el interesado no haya suspendido la relación laboral (o disfrutado del permiso) durante las citadas 10 semanas por haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses establecido al efecto».

Situaciones protegidas y prestación asociada al nacimiento y cuidado de menor

El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y del otro progenitor durante 19 semanas (antes del 31 de julio de 2025 corresponderían 16 semanas). En paralelo, se genera una prestación con el objetivo de compensar a las personas trabajadoras ante la falta/disminución de ingresos como consecuencia de la suspensión su contrato de trabajo laboral (personas trabajadoras por cuenta ajena) o cese en la actividad (personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos) para disfrutar de los periodos de descanso por nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar.

La suspensión del contrato (y por lo tanto la prestación asociada a ella) de cada uno de los progenitores podrá disfrutarse atendiendo a los siguientes extremos (art. 48.4 del ET) :

- No es posible transferir su ejercicio al otro progenitor.

La madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. 

- Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

- Once semanas que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.

- Dos semanas para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

A TENER EN CUENTA. Las suspensiones de once y dos semanas podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. 

- La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

- Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

- Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en estos supuestos (art. 48.9 del ET) .

La prestación por nacimiento y cuidado de menor nace, por tanto, ante la suspensión del contrato (personas trabajadoras por cuenta ajena) o por la inactividad (personas trabajadoras por cuenta propia) que se genera por causa de parto, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar. La duración está tasada por la ley (19 semanas) y da derecho a una prestación que equivale al 100 por 100 de la base reguladora de la trabajadora.

A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, se consideran situaciones protegidas:

a) La maternidad biológica, incluidos los alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, con independencia de que el feto nazca vivo o muerto. El padre biológico no podrá acceder al permiso por nacimiento y cuidado de menor en caso de fallecimiento intrauterino, aunque la gestación supere los 180 días. (STS n.º 482/2025, de 27 de mayo del 2025, ECLI:ES:TS:2025:2790).

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 02/03/2023, el art. 48.4 del ET especifica que el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes (D.F. 14.ª de la Ley 4/2023, de 28 de febrero).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 602/2022, de 5 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3013

Para el TS, «no puede reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo fallece antes del inicio de la suspensión del contrato de trabajo». No obstante, una vez reconocido el subsidio, este no se extingue aunque fallezca el hijo.

b) La adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las CCAA que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a 1 año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, de:

- Menores de 6 años.

- Mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad o que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. A estos efectos, se entiende que presentan alguna discapacidad cuando esta se valore en un grado igual o superior al 33 por 100.

c) La tutela sobre menor por designación de persona física.

A TENER EN CUENTA. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, se consideran situaciones protegidas las referidas en los apartados anteriores, durante los periodos de cese en la actividad que sean coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los periodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Ello con la excepción en lo que se refiere a la posibilidad de percibir el subsidio compatibilizándolo con una jornada a tiempo parcial (D.A. 1.ª. 8 de la Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo).

d) En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

Los tribunales han interpretado que se entiende en situación de incapacidad laboral transitoria de enfermedad común a la persona beneficiaria del subsidio por maternidad cuando agote el periodo de descanso obligatorio posterior al parto ininterrumpidamente y continuase necesitando de asistencia médica y se encontrara incapacitada para el trabajo, con obligación de la entidad gestora de abonar el correspondiente subsidio a la nueva contingencia. 

Se consideran beneficiarios:

- Trabajadores por cuenta ajena o propia, incluidos los trabajadores contratados para la formación y a tiempo parcial.

- Cuando el periodo de descanso por maternidad, adopción o acogimiento sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por los dos progenitores, adoptantes o acogedores.

Fallecimiento de la madre en el supuesto de parto.

- Inexistencia del derecho al descanso por maternidad: en caso de parto cuando la madre fuera trabajadora por cuenta propia que, en razón de su actividad profesional, estuviera incorporada a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional, y no tuviera derecho a prestaciones por no estar prevista la protección por maternidad en la correspondiente mutualidad.

 -Trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones: será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, aunque el subsidio sea reconocido, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 881/2016, de 25 de octubre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:5375

Prestaciones de Seguridad Social en caso de «gestación por sustitución» («vientre de alquiler») solicitadas por el padre biológico y registral. Existiendo una verdadera integración del menor en el núcleo familiar del padre subrogado, las prestaciones asociadas a la maternidad han de satisfacerse, salvo supuestos de fraude, previo cumplimiento de los requisitos generales de acceso a las mismas. Cuando el solicitante de las prestaciones por maternidad, asociadas a una gestación por subrogación, es el padre biológico y registral de las menores, existen poderosas razones adicionales para conceder aquellas.

Requisitos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor

Los requisitos para tener derecho a esta prestación son (art. 178 de la LGSS) :

  • Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta (art. 165.1 de la LGSS) . Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta.
  • Tener cubierto un periodo mínimo de cotización, que dependerá de la edad de la persona trabajadora en la fecha del nacimiento, conforme a la siguiente escala:
    • Menores de 21 años en la fecha del nacimiento: no se exige periodo mínimo de cotización.
    • Edad comprendida entre los 21 y 26 años en la fecha del nacimiento: 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral (se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la fecha de nacimiento).
    • Mayores de 26 años en la fecha del nacimiento: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del parto o al inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral.
    • Trabajadores por cuenta ajena: estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

Independientemente de la edad que tenga la madre en el momento del parto, las trabajadoras que reúnan todos los requisitos para acceder a la prestación de maternidad, excepto el período mínimo de cotización para cobrar la prestación habitual, tendrá derecho al subsidio no contributivo.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ del País Vasco n.º 479/2017, de 28 de febrero de 2017, ECLI:ES:TSJPV:2017:774

Se encuentra en situación de alta o asimilada al alta el trabajador que cesa en empresa de trabajo temporal a efectos de prestación de paternidad. En aplicación de la «doctrina de Diego Porras» (sentencia del TSJUE de 14-9-16, C-596/14 con posterior sentencia del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2016, recurso 246/2014 que hemos efectuado en nuestros recursos 1690, 1872, 1990, 1991, 2146/16, entre otros), entender lo contrario llevaría nuevamente a un trato peyorativo de la contratación temporal interpuesta para con cualquier otra contratación, ya lo sea temporal, ordinaria o indefinida, en términos comparables, que ni por razones objetivas o subjetivas permiten justificar esa diferenciación no plausible.

Nacimiento y solicitud de la prestación por nacimiento y cuidado de menor

Como norma general, el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado del menor nace a partir del mismo día en que dé comienzo el período de descanso correspondiente:

  • En caso de parto: el derecho a la prestación nace a partir del día del parto o desde el inicio del descanso, de ser este anterior.
  • En los casos de adopción y tutela: a partir de la resolución judicial.
  • En los casos de acogimiento: a partir de la decisión administrativa o judicial.
  • Adopción internacional: cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
  • En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija: el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
  • En caso de fallecimiento de uno de los progenitores: el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la dirección provincial competente de la correspondiente entidad gestora, según el régimen de encuadramiento, de la provincia en que aquel tenga su domicilio.

La madre biológica podrá anticipar el descanso con una anterioridad de 4 semanas a la fecha prevista para el parto, fecha que vendrá fijada en el informe de maternidad del Servicio Público de Salud. Esta decisión corresponde a la madre.

Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el art. 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Expresamente, en las solicitudes se indicará el motivo de las mismas, la fecha de inicio y la distribución prevista del periodo de descanso de cada uno de los beneficiarios, así como los datos relativos a la empresa o empresas, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena.

A TENER EN CUENTA. El facultativo del Servicio Público de Salud que atienda a la trabajadora embarazada emitirá un informe de maternidad certificando:

a) Maternidad contributiva:

- Fecha probable del parto, cuando la trabajadora inicie el descanso con anterioridad al mismo.

- Fallecimiento del hijo, tras la permanencia en el seno materno durante, al menos, 180 días.

b) Maternidad no contributiva:

- Fecha de parto.

 CUESTIÓN

¿Cuál es el plazo para solicitar la prestación por cuidado del menor?

Con carácter general la solicitud de la prestación debe realizare ante del periodo superior al de tres meses previsto en el art. 53.1 de la LGSS. No obstante, la STSJ de Castilla y León, rec. 706/2023, de 1 de febrero de 2024, ECLI:ES:TSJCL:2024:233, ha determinado que el permiso de por nacimiento y cuidado del menor no necesita ser disfrutado de manera ininterrumpida durante las 19 semanas iniciales, sino que este requisito se aplica únicamente a las primeras 6 semanas postnatales. Es decir, las 13 semanas restantes pueden ser solicitadas y disfrutadas de manera flexible, ya sea de forma acumulada o con interrupciones, siempre y cuando se realicen en periodos semanales antes de que el menor cumpla 12 meses u 8 años respectivamente (arts. 26.3, 26.8, 30.1 y 27.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo y Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio).

Cuantía, duración y otras cuestiones determinantes de la prestación por nacimiento y cuidado de menor

Cuantía de la prestación por nacimiento y cuidado de menor

El 100 por 100 de la base reguladora correspondiente (equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes).

En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo o menor acogido, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el periodo de seis semanas inmediatamente posteriores al parto o, cuando se trate de adopción o acogimiento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos (art. 179 de la LGSS) :

  • Con carácter general, la base reguladora será la base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre el número de días a que dicha cotización se refiera.
  • Cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta.
  • En los supuestos en que la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por nacimiento y cuidado de menor. Si la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes de dicho mes.

El subsidio podrá reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución provisional teniendo en cuenta la última base de cotización por contingencias comunes que conste en las bases corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a las mismas la base de cotización por contingencias comunes a que se hace referencia en los apartados anteriores. Si posteriormente se comprobase que la base de cotización que correspondiera de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores fuese diferente a la aplicada en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base de cotización no hubiese variado, la resolución provisional devendrá definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión.

Duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor

La prestación cubrirá el periodo de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento prevista en los arts. 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 49, apartados a) y b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público:

  • En el caso de nacimientola madre biológica y el progenitor distinto de la madre biológica tendrán derecho a una suspensión/prestación de duración de 19 semanas ininterrumpidasCon efectos del 31/07/2025, los apartados 4 y 5 del art. 48 del ET configuran el derecho a suspensión y prestación diferenciando tres periodos:

    • Seis semanas obligatorias tras el nacimiento o resolución judicial de adopción, a jornada completa.
    • Once semanas (22 en monoparentalidad), de disfrute flexible en periodos semanales, acumulables o interrumpidos, hasta los doce meses del menor.
    • Dos semanas adicionales (4 en monoparentalidad) para el cuidado parental, utilizables hasta que el menor cumpla ocho años. Solo se aplicará a los nacimientos producidos a partir del 2 de agosto de 2024 y efectivo a partir del 1 de enero de 2026. En el caso de estas dos semanas adicionales para el cuidado parental debemos tener presente:
      • La D.T. única del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, establece una limitación para la adición de las dos semanas de suspensión del contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los ocho años de edad. Este periodo solo será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024. Del mismo modo, el disfrute de dichas semanas de suspensión de contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor.
      • Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
  • En el caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, ambos progenitores también tendrán derecho a una prestación de 19 semanas (D.T. 13.ª del ET) .

  • En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato (apdos. 4 y 5 del art. 48 de la LGSS) tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras (art. 48.6 del ET) .
  • En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
  • En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle
  • En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
  • En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
  • Familias monoparentales, con efectos de 31/07/2025, el apdo. 4 del art.  48 del ET ha pasado a contemplar la posibilidad de que en el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas. (STC n.º 140/2024, del 6 de diciembre, STS n.º 1612/2024, de 15 de octubre del 2024, ECLI:ES:TS:2024:4948, STS, rec. 878/2022, de 19 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:875 y STS, rec. 1562/2023, de 21 de febrero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:873). 

    Esta posibilidad ha sido tratada por dos criterios de gestión del INSS:
    • Criterio INSS n.º 20/2024, de 18 de diciembre de 2024, se reconoce explícitamente el derecho a la ampliación del permiso en circunstancias determinadas, como son la adopción, la guarda con fines de adopción, el acogimiento y las situaciones de discapacidad del hijo o hija. Este criterio marca un cambio significativo en la interpretación de la normativa vigente, ampliando los derechos previos y permitiendo a los progenitores hacer uso de los permisos establecidos de manera más flexible. Asimismo, se establece que el artículo 49 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) debe ser aplicado de manera amplia, autorizando a cualquiera de los progenitores a utilizar el permiso en caso de fallecimiento, sin restringirlo únicamente al fallecimiento de la madre biológica.
    • Criterio INSS n.º 11/2025, de 23 de junio de 2025«(...) la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se ha pronunciado en informe de 19 de junio de 2025, compartiendo el criterio sostenido por esta entidad y, por tanto, en aquellos supuestos en que el TC, en resolución de un recurso de amparo, haya ordenado la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la resolución administrativa inicial a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración ha sido declarada, debe reconocerse el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor y abonar la cuantía que proceda por las diez semanas adicionales, al tratarse de familias monoparentales, pese a que el interesado no haya suspendido la relación laboral (o disfrutado del permiso) durante las citadas 10 semanas por haber transcurrido el plazo máximo de 12 meses establecido al efecto».
  • Persona trabajadora fija discontinua en situación de inactividad que tiene un hijo entre llamamientos: no puede solicitar la prestación hasta el llamamiento. No obstante, se considera cumplida la obligación de disfrutar el descanso de seis semanas obligatorio a efectos de poder causar derecho posteriormente al subsidio por el descanso voluntario de 10 semanas, total o parcialmente. (Criterio de gestión del INSS n.º 6/2025, de 13 de marzo de 2025).

El derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso (art. 180 de la LGSS) .

CUESTIONES

1. ¿Cuándo se inicia el disfrute de la prestación?

1. En el supuesto de parto el derecho a la prestación nace a partir del día del parto o desde el inicio del descanso, de ser anterior:

a) La madre biológica podrá anticipar el descanso con una anterioridad de 4 semanas a la fecha prevista para el parto, fecha que vendrá fijada en el informe de maternidad del Servicio Público de Salud. Esta decisión corresponde a la madre.

b) En el supuesto de que la madre biológica estuviera en situación de IT con anterioridad al parto, el inicio del descanso y consiguiente subsidio tiene lugar, en todo caso, en la fecha del parto.

2. En caso de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento:

a) En los casos de adopción y tutela: a partir de la resolución judicial.

b) En los casos de acogimiento: a partir de la decisión administrativa o judicial.

c) En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

A TENER EN CUENTA.

- Permiso y vacaciones: aunque el periodo de vacaciones fijado por la empresa coincida con la baja por nacimiento de hija o hijo o la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, los progenitores tendrán derecho a disfrutar de sus vacaciones en una fecha distinta, incluso aunque haya finalizado el año natural al que correspondiesen dichas vacaciones.

- IT en caso de gestación de la mujer desde el día primero de la semana trigésima novena: con efectos de 01/06/2023, se reconoce como situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la debida a la gestación de la mujer desde el día primero de la semana trigésima novena  [arts. 144, 169, 172 y 173 de la LGSS, con efectos de 01/06/2023].

2. ¿Es posible modificar el período de nacimiento y cuidado de menor reconocido inicialmente por el INSS?

El art. 48.4 del Estatuto de los trabajadores sólo condiciona el ejercicio del derecho individual del progenitor distinto de la madre tras las 6 semanas obligatorias inmediatamente posteriores al parto, a que se distribuya a su voluntad, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.

Según la STSJ de Cataluña n.º 4873/2023, de 26 de julio de 2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:785, la persona trabajadora, de acuerdo con la empresa, puede modificar el período de disfrute inicialmente reconocido por el INSS del subsidio por nacimiento y cuidado de menor (arts. 177- 180 de la LGSS y RD 295/2009, de 6 de marzo).

Bonificaciones y reducciones en las cotizaciones empresariales por maternidad y paternidad

  • Bonificaciones en los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para sustitución de personas trabajadoras en determinados supuestos (art. 17 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero).
  • Bonificaciones en la cotización de las personas trabajadoras sustituidas durante las situaciones de nacimiento y cuidado del menor o la menor, ejercicio corresponsable del cuidado del menor o de la menor lactante, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (art. 18 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero).
  • Bonificación en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional (art. 19 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero).

CUESTIÓN

Desde el 01/09/2023, ¿qué cambios se han producido en las bonificaciones por contratos de sustitución de maternidad o paternidad?

Hasta la fecha indicada los contratos de sustitución por maternidad o paternidad podrán ser bonificados al 100 por 100. A partir del 1 de septiembre de 2023, la exención del 100 por 100 en las cotizaciones para este tipo de sustituciones se sustituye por una bonificación de 366 euros en los siguientes supuestos (art. 17 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero):

- Los contratos de duración determinada que se celebren con personas jóvenes desempleadas, menores de 30 años, para sustitución de personas trabajadoras que estén percibiendo las prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural (arts. 186 a 189 de la LGSS) .

- Los contratos de duración determinada que se celebren con personas jóvenes desempleadas, menores de 30 años, para sustitución de personas trabajadoras que estén percibiendo las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado del menor o la menor o ejercicio corresponsable del cuidado del menor o de la menor lactante (arts. 177 a 185 de la LGSS) .

- Los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para sustitución de personas trabajadoras autónomas, personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas en los supuestos anteriores (arts. 186 a 189 y 177 a 185 de la LGSS) .

Subsidio por maternidad de naturaleza no contributiva

El subsidio no contributivo por maternidad es una prestación económica para las trabajadoras por cuenta ajena o en situación asimilada al alta que no reúnen los periodos mínimos de cotización exigidos para cobrar la prestación contributiva de maternidad (arts. 15-21 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo).

BENEFICIARIOS

Personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar (art. 177 de la LGSS) , reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación contributiva por maternidad, salvo el período mínimo de cotización exigido en el art. 178 de la LGSS.

REQUISITOS

  • Estar afiliados y en alta o en situación asimilada de alta.
  • Encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en el caso de trabajadoras que sean responsables del ingreso de las cotizaciones.

PRESTACIÓN ECONÓMICA

La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 de la LGSS fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.

NACIMIENTO DEL DERECHO

Se tendrá derecho al subsidio a partir del día del parto.

DURACIÓN

La que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el art. 180 de la LGSS.

+ 14 días naturales en los casos siguientes:

  • Nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición.
  • Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en caso de monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor.
  • Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos.
  • Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda o acogimiento.

PAGO DE LA PRESTACIÓN

Directamente por la entidad gestora, descontando de su importe:

  • La cuota correspondiente a la trabajadora, ya que se mantiene la obligación de cotizar, cuya cuantía se determinará sobre la base de cotización del mes anterior al del parto; si dicha base resultara inferior a la base mínima de cotización del grupo de categoría profesional de la trabajadora, se aplicará esta última.
  • La retención por IRPF.

 

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