La IT del abogado no supone fuerza mayor para incumplir los plazos de presentación
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Última revisión
05/10/2022

La IT del abogado no supone fuerza mayor para incumplir los plazos de presentación

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Materias: laboral, procesal

Fecha: 05/10/2022

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El ATS, rec. 66/2021, de 5 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:10742A, analiza el recurso de queja presentado por un abogado aduciendo su situación de incapacidad temporal por enfermedad como fuerza mayor para no presentar un escrito de recurso dentro del plazo legalmente establecido.

Normativa

En relación con el escrito de preparación del RCUD, el art. 220 de la LRJS  concede un plazo de diez días para preparar el recurso a partir de la notificación de la sentencia impugnada, y en el art. 222.2 de la LRJS, se regula la consecuencia de la no presentación en plazo del escrito: tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada.

A su vez, en el ámbito de la Jurisdicción Social, el artículo 43 de la LJS prevé que se dé al proceso, de oficio, el curso que corresponda cuando hayan transcurrido los plazos fijados para la práctica de las actuaciones, siendo todos los plazos perentorios e improrrogables, pudiendo suspenderse y abrirse de nuevo, sólo en los casos taxativamente establecidos en las leyes. Por su parte, el artículo 134 de la LEC también considera que los plazos son improrrogables; no obstante, permite que puedan «interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás».

Doctrina

La Sala IV ha venido reiterando que la circunstancia de enfermedad del abogado no está prevista como causa justa para justificar la omisión de tales requisitos legales [entre otros,  AATS de 6 de junio de 2012 (R. 608/2012) y 28 de mayo de 2019 (R. 8/2019)].

«(...) la parte olvida que cualquier eventualidad que pudiera concurrir y tener incidencia en el desarrollo del proceso ha de ser puesta de manifiesto al tribunal y acreditada para poder ser tenida en cuenta, como por otra parte manifiesta el artículo 188 de la LEC, relativo a la suspensión de las vistas. Parece olvidar la recurrente que al proceso concurren dos partes y que ambas han de verse amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que sus respectivos intereses se encuentren contrapuestos por razón de la propia causa. Por ello, todas aquellas circunstancias que puedan venir a alterar el desarrollo del proceso, en sus plazos o en las posibilidades de actuación de las partes, constituyen una excepción a los diversos preceptos que imponen su normal desarrollo. Así, el artículo 188 de la LEC en cuanto a la suspensión de las vistas; los artículos 132 y 134 LEC en cuanto a los términos y plazos y su improrrogabilidad; el art. 135 de la misma LEC en cuanto a la presentación de escritos, su constancia y prueba del cumplimiento de los requisitos legales, y finalmente el principio general de preclusión que se contiene en el artículo 136 LEC. (...)».

No obstante, la Sala IV,  ha declarado (por ejemplo en autos de 22 de mayo de 2012, revisión n.º 1620/2011, y 30 de diciembre de 2002, queja n.º 146/2002) que «lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes (...)». [ AATS (Sala Civil) de 21 de enero de 2020 (R. 1275/2017) y 15 de junio de 2021 (R. 1045/2019)]. Y ha tenido particularmente en cuenta para estimar o no la interrupción de los plazos por ser la enfermedad del profesional actuante constitutiva de fuerza mayor:

  • a) si se trató o no de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación, y
  • b) haberse o no puesto en conocimiento del Tribunal el hecho interruptivo y solicitado la interrupción [ATS (Sala Civil) de 9 de junio de 2020 (R. 6378/2019), 20 de julio de 2021 (R. 5227/2018)].

Resolución del caso

En el asunto analizado, aduce el Letrado haber estado en situación de IT, sin embargo el auto concreta:

  • a) Nada comunicó ni solicitó en su momento al TSJM.
  • b) Su buzón Lexnet fue aperturado dentro del periodo de baja.
  • c) El escrito de preparación fue presentado fue presentado dentro del periodo de baja, si bien la presentación del escrito se efectuó fuera de plazo.
  • c) Nada se comunicó tampoco con la presentación del escrito de preparación del RCUD.

Así las cosas, «(...) es claro que la parte recurrente en queja no ha acreditado causa alguna que pudiera justificar una alteración del curso del proceso»; en particular, de acuerdo con la doctrina en la materia, «la enfermedad que alega el Letrado no puede configurarse como un supuesto de fuerza mayor que permita la interrupción del plazo de presentación del escrito de preparación del RCUD».

 

Preparación, interposición y tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social.

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