Última revisión
La DGT aclara la tributación de la parte de una indemnización por despido a plazos pagada tras la muerte del trabajador
A través de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1682-24), de 10 de julio de 2024, que analiza un supuesto similar al de su previa consulta vinculante (V2297-22), de 31 de octubre de 2022; el Centro Directivo recuerda cómo tributan las cantidades percibidas por los herederos de un trabajador fallecido que tenía pendientes de cobro varios plazos de una indemnización por despido acordada en el marco de un despido objetivo con la entidad financiera para la que trabajaba.
En particular, en el supuesto analizado, el acuerdo suscrito en su día entre el trabajador y la entidad bancaria estipulaba que se le abonaría determinada cantidad mensual hasta que el trabajador alcanzase los 63 años, en doce pagos al año; previendo que, si falleciera antes de alcanzar esa edad, la entidad seguiría abonando íntegramente el importe de la renta mensual a sus herederos legales hasta la fecha en la que el empleado hubiera cumplido 63 años.
Habida cuenta de la definición que el artículo 17.1 de la LIRPF realiza de los rendimientos del trabajo, los importes mensuales que la entidad financiera venía satisfaciendo mensualmente a su antiguo empleado constituían para este, a efectos de su tributación en el IRPF, rendimientos del trabajo. Esos rendimientos del trabajo exigibles por el exempleado hasta la fecha de su fallecimiento se imputarán en su IRPF.
Por lo que se refiere a las cantidades que se abonan con posterioridad al fallecimiento del trabajador, entrará en juego el ISD. Se trata de aquellas cantidades que los herederos legales perciben como consecuencia del acuerdo alcanzado entre el exempleado y la entidad bancaria. Se perciben, por tanto, en la condición de herederos legales del extrabajador (por haber fallecido este antes de cumplir los 63 años) y deben tributar por el ISD. No en vano, a la vista del artículo 10.1.a) del RISD, la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio constituye el hecho imponible de dicho impuesto; y, según el artículo 11.c) del RISD, entre otros, son títulos sucesorios a los efectos del ISD, junto con la herencia y el legado:
«c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Finalmente, de conformidad con el artículo 14.1 del RISD, la percepción de estas cantidades está sujeta al ISD como derecho sucesorio, tanto si se reciben como renta temporal o como pago único.
En definitiva, los pagos correspondientes a la indemnización percibidos por los herederos, cuya exigibilidad fuera posterior al fallecimiento del extrabajador, deberán tributar exclusivamente en el ISD.