Última revisión
22/01/2026
La DGT estudia si la impartición de cursos en línea de habilidades comunicativas está exenta de IVA o no

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1489-25), de 12 de agosto de 2025, analiza la tributación de los cursos en línea de habilidades comunicativas, que incluyen presentaciones interactivas en directo impartidas por personal contratado por la consultante, mentorías individualizadas, correcciones personalizadas y acceso a materiales grabados. La cuestión planteada se centra en determinar si estas actividades están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA).
A tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante , LIVA), el consultante tiene la condición de empresario o profesional, encontrándose sujetas a IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del impuesto.
Por su parte, el artículo 20.Uno.9.º de la LIVA establece que estarán exentos del impuesto:
«9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios».
No obstante, si el servicio prestado por la entidad consultante es calificado como servicio prestado por vía electrónica, no resultaría de aplicación dicha exención. Ello puesto que ni la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la LIVA contemplan ninguna exención aplicable para los servicios prestados por vía electrónica, quedando gravados al tipo general del 21 % en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 de la LIVA .
Señala el Centro directivo que ha de tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el acceso a los datos y programas mediante una plataforma formativa, constituye un servicio prestado por vía electrónica, aunque el destinatario o usuario tenga la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de dicha plataforma. Ello siempre que la intervención humana sea accesoria al suministro o acceso a contenidos y programas. Por el contrario, estamos ante un servicio educativo cuando la prestación de servicios docentes por profesores a través de internet o red electrónica similar sea utilizada como medio de comunicación entre el usuario y el profesor, incluso cuando el profesor emplee contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.
Por otro lado, cuando los servicios puedan calificarse de servicio educativo, la aplicación de la exención contenida en el artículo 20.Uno.9.º de la LIVA deberá realizarse atendiendo a los criterio establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, ECLI:EU:C:2005:92, y la sentencia de 28 de enero de 2010, dictada en el asunto C-473/08, ECLI:EU:C:2010:47, y los criterios manifestados por la DGT en la consulta vinculante (V0297-13), de 1 de febrero de 2013, en la que se establece que para la aplicación de dicha exención es preciso que se cumplan dos requisitos:
- Requisito subjetivo: que las actividades se realicen por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de las mismas.
- Requisito objetivo: la enseñanza es, como indica el Tribunal de Justicia, una actividad que supone la transmisión de conocimientos y competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada de un conjunto de otros elementos que incluyen los relativo a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre que dichas actividades no tengan carácter meramente recreativo.
Esta exención no resulta de aplicación a aquellos servicios de enseñanza relativos a materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español. La competencia para la determinación de si las materias están incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de aplicación de la exención corresponde al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
En vista de lo anterior, el Centro directivo concluye que los cursos de formación en línea que son objeto de consulta, cuando no tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, se encontrarán exentos de IVA cuando las materias impartidas estén incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo conforme con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, siempre que dichas actividades no tengan carácter meramente recreativo. No obstante, en otro caso, los cursos estarán sujetos y no exentos del IVA, tributando al 21 %.
