La Ley 1/2026 introduce c...nimo vital

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10/04/2026

La Ley 1/2026 introduce cambios en la gestión del ingreso mínimo vital

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Materias: laboral, administrativo

Fecha: 10/04/2026

En el BOE del 09/04/2026 se publica la Ley 1/2026, que modifica la regulación del ingreso mínimo vital en revisión, cuantía y unidad de convivencia.

La Ley 1/2026 reforma el ingreso mínimo vital

El BOE de 09/04/2026 publica la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social, cuya disposición final tercera modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, con el objetivo de ajustar determinados aspectos de revisión, actualización y composición de la unidad de convivencia.

La reforma introduce más flexibilidad en la composición de la unidad de convivencia y concreta las reglas de revisión y actualización de la cuantía del ingreso mínimo vital. Para la gestión administrativa del derecho, cobran especial relevancia los plazos de comunicación de cambios personales y la posibilidad de actualización de oficio por la entidad gestora.

A TENER EN CUENTA. Esta nueva modificación en el IMV se une a la operada por el Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo (con efectos de 27/03/2026) en lo relativo a la compatibilidad de la prestacion con rentas del trabajo.

Según la disposición final quinta, la ley entra en vigor el 10/04/2026, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante:

  • La ley añade una disposición transitoria undécima en la LIMV. La nueva redacción de los artículos 10.4 y 16 será aplicable a los procedimientos de reconocimiento y mantenimiento del derecho al ingreso mínimo vital en los que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2026, no se hubiera dictado resolución o no se hubiera resuelto la reclamación administrativa previa formulada conforme al artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
  • Los efectos económicos previstos para la actualización anual del importe del ingreso mínimo vital se aplicarán exclusivamente a las actualizaciones practicadas a partir del 1 de enero de 2025.

Qué cambia en el ingreso mínimo vital

Revisión de solicitudes por cambios en la unidad de convivencia. Ya no será necesario acreditar una residencia continuada de al menos seis meses en el mismo domicilio cuando la revisión se deba a que alguna de las personas integrantes ha dejado de residir en él y la solicitud afecte a quienes permanecen en la unidad de convivencia.

Límite en la actualización de la prestación. La norma precisa que la actualización del importe del ingreso mínimo vital no podrá suponer, en ningún caso, percibir una cuantía mensual superior a la diferencia entre la renta garantizada aplicable y la pensión, o suma de pensiones y, en su caso, subsidios por desempleo, percibidos por la persona beneficiaria individual o por cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.

Modificación de circunstancias con incremento de cuantía. Cuando un cambio de circunstancias suponga un aumento del importe de la prestación, ese efecto se aplicará si la modificación se comunica dentro del plazo legal correspondiente. En otro caso, la modificación surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se comunique.

Actualización de oficio por la entidad gestora. La entidad gestora podrá actualizar de oficio la cuantía de la prestación por modificación de circunstancias personales en el marco de los procesos de mantenimiento y control. Si la revisión implica un incremento, los efectos se producirán desde el primer día del mes siguiente al tratamiento de los datos; si hace falta información adicional, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se complete el requerimiento.

Doble actualización anual de la cuantía. La prestación se actualizará dos veces en cada ejercicio económico tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior, a partir de los datos suministrados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. La primera actualización tendrá carácter provisional y la segunda será definitiva, con efectos económicos de 1 de enero de cada año.

Incorporación de nuevas personas a la unidad de convivencia. Una vez reconocido el derecho al ingreso mínimo vital, la incorporación al domicilio de una nueva persona con alguno de los vínculos previstos legalmente no exigirá esperar seis meses de convivencia. En estos casos, la persona titular deberá presentar una declaración responsable sobre el consentimiento del nuevo integrante para su inclusión como beneficiario.

Además, la entidad gestora suspenderá el derecho a la prestación hasta revisar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y el importe correspondiente, salvo el requisito del plazo de convivencia de seis meses, que deja de exigirse en este supuesto.

Requisitos de acceso

Apartado 4 del artículo 10, con la introducción de un párrafo segundo DESDE 10/40/2026

Requisitos de acceso

Apartado 4 del artículo 10, con la introducción de un párrafo segundo HASTA 10/40/2026

(...) «4. No obstante, en las solicitudes de revisión motivadas por haber dejado de residir en el mismo domicilio alguna de las personas integrantes de una unidad de convivencia, no será necesario cumplir el requisito de residir en el mismo domicilio durante al menos seis meses de forma continuada por las personas que permanecen en la unidad de convivencia después de la modificación».

(...) «4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital».

Determinación de la cuantía.

Párrafo cuarto, del apartado 6, del artículo 13 DESDE 10/40/2026

Determinación de la cuantía.

Párrafo cuarto, del apartado 6, del artículo 13 HASTA 10/40/2026

(...) «6. En ningún caso la actualización del importe del ingreso mínimo vital a que se refiere el artículo 16.4 podrá dar lugar a la percepción de una cantidad mensual superior a la diferencia entre la renta garantizada aplicable conforme a este artículo y la cuantía que, una vez actualizada, tuviera en esa fecha la pensión o de la suma de las pensiones y, en su caso, subsidios por desempleo, percibidos por el beneficiario individual o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia».

«En ningún caso la actualización del importe del ingreso mínimo vital con efectos de 1 de enero de cada año, a que se refiere el artículo 16.3, podrá dar lugar a la percepción de una cantidad mensual superior a la diferencia entre la renta garantizada aplicable conforme a este artículo y la cuantía que, una vez actualizada, tuviera en esa fecha la pensión o de la suma de las pensiones y, en su caso, subsidios por desempleo, percibidos por el beneficiario individual o cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia».

Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.

Artículo 16, con la introducción de un nuevo párrafo 2.º en el apartado 2, y la adición de nuevos apartados 3, 4 y 5 DESDE 10/40/2026

Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.

Artículo 16, con la introducción de un nuevo párrafo 2.º en el apartado 2, y la adición de nuevos apartados 3, 4 y 5 HASTA 10/40/2026

(...) «2. Si la modificación de circunstancias conllevara un incremento en el importe de la prestación, lo previsto en el párrafo anterior se aplicará siempre que dicha modificación se comunique dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 36. En otro caso, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca la comunicación.

3. Sin perjuicio de la obligación de comunicar la modificación de circunstancias dentro del plazo correspondiente establecido en el artículo 36, en el marco de los procesos de mantenimiento y control de la prestación, la entidad gestora podrá actualizar de oficio la cuantía de la prestación por modificación de las circunstancias personales.

En caso de incremento, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en la que la entidad gestora proceda al tratamiento de los datos. En caso de requerir información adicional que deba ser facilitada por los interesados, la modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que fuera cumplimentado el requerimiento.

4. La cuantía de la prestación se actualizará dos veces en cada ejercicio económico tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior, de acuerdo con los datos suministrados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.

La primera actualización tendrá carácter provisional en función de los datos tributarios e imputaciones de rentas que en ese momento obren en las citadas administraciones tributarias, y tendrá efectos económicos del día primero del mes siguiente a aquel en que se lleve a cabo, sin perjuicio de los efectos definitivos de la segunda actualización.

La segunda actualización se llevará a cabo en función de los datos tributarios consolidados, y tendrá carácter definitivo y efectos económicos del día 1 de enero de cada año.

5. Una vez reconocido el derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, la incorporación de una nueva persona al domicilio en el que residan otras personas que integran una unidad de convivencia y con las que se mantenga alguno de los vínculos establecidos en el artículo 6.1, no requerirá el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo primero del artículo 10.3.

El titular de la prestación presentará una declaración responsable sobre el consentimiento del nuevo integrante de la unidad de convivencia para su inclusión como beneficiario del ingreso mínimo vital, que acompañará a la comunicación prevista en el artículo 36.1.b) o como consecuencia del requerimiento de la entidad gestora de la prestación.

La entidad gestora suspenderá el derecho a la prestación hasta que proceda a la revisión de la misma y, en su caso, de su importe, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, excepto el plazo de convivencia de seis meses.

La incorporación del nuevo miembro tendrá los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo para los supuestos de modificación de circunstancias personales».

«1. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la entidad gestora.

2. La modificación de las circunstancias personales tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.  

3. En cualquier caso, la cuantía de la prestación se actualizará con efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos».

Colaboración de las Entidades del Tercer Sector de Acción social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital.

Nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria séptima DESDE 10/40/2026

Colaboración de las Entidades del Tercer Sector de Acción social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital.

Nueva redacción al apartado 1 de la disposición transitoria séptima HASTA 10/40/2026

«1. De forma excepcional, desde el 30 de septiembre de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 21.9 y 10, así como realizar otras actuaciones relacionadas con la promoción de estrategias de inclusión previstas en el artículo 31.1.

Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.

Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los certificados previstos en los párrafos d) y e) del artículo 21.9, así como del certificado de exclusión social establecido en el artículo 21.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.

La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 23.4, podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social».

«1. De forma excepcional, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, las Entidades del Tercer Sector de Acción Social, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto se crea, podrán emitir certificado para la acreditación de las circunstancias previstas en el artículo 21.9 y 10.

Los certificados expedidos por los mediadores sociales del ingreso mínimo vital deberán ser firmados por una o un trabajador social perteneciente a la entidad, debidamente colegiado. En dicho certificado se hará constar su número de colegiado.

Con carácter anual, los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, comunicarán a la entidad gestora el mantenimiento o modificación de los certificados previstos en los párrafos d) y e) del artículo 21.9, así como del certificado de exclusión social establecido en el artículo 21.10. Esta falta de comunicación, en el plazo establecido, dará lugar a la suspensión del abono de la prestación.

La entidad gestora, en los términos previstos en el artículo 23.4 podrá comunicar a los mediadores sociales del ingreso mínimo vital, las resoluciones de las prestaciones del ingreso mínimo vital para la realización de aquellas actividades que tengan encomendadas, en el marco de la colaboración y cooperación que en la gestión y control del ingreso mínimo vital corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Las entidades del Tercer Sector de Acción Social, en el supuesto de personas empadronadas, al amparo de lo previsto en las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, en sus sedes o centros, están obligadas a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que afecte a la gestión y control de la prestación, dentro del plazo de los treinta días siguientes a que se produzcan.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, son mediadores sociales del ingreso mínimo vital las entidades del Tercer Sector de acción social, conforme a la definición prevista en el artículo 2 de la ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social, debidamente registradas en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital.

A tal fin, se crea el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital como registro público, de titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que será gestionado por la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social.

3. Podrán inscribirse en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital todas las entidades del tercer sector de acción social que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituida e inscrita en el registro correspondiente en función de su naturaleza jurídica, con una anterioridad de, al menos tres años, a la solicitud de inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital.

b) Carecer de fines de lucro, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

c) Ser organizaciones de carácter estatal, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

d) Tener fines institucionales adecuados para la realización de las actividades consideradas, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

e) Desarrollar actividades sociales de interés general, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

f) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

g) No haber sido condenadas, tanto la propia entidad como cualquiera de sus representantes legales, mediante sentencia firme por delitos relacionados con el ejercicio de su actividad.

h) Disponer de la estructura, capacidad administrativa y técnica suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines. Este extremo se acreditará mediante certificado justificativo de la entidad solicitante.

i) Acreditar la disposición de puntos de atención directos a las personas en todas las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

j) Presentar las auditorías contables de los tres últimos ejercicios económicos de la entidad.

k) Acreditar experiencia de, al menos, tres años en el acompañamiento y asistencia a personas en riesgo de exclusión social. Este requisito se cumplimentará mediante la presentación de certificado acreditativo de la entidad solicitante.

l) No haber sido sancionada, en el plazo de tres años contado hasta la presentación de la solicitud de la inscripción, por cualquiera de las infracciones contempladas en esta ley.

4. Procedimiento de inscripción en el Registro de Mediadores Sociales del Ingreso Mínimo Vital:

a) La inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital se realizará por Resolución de la persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, previa solicitud de la entidad interesada.

b) Si la solicitud de iniciación no reúne la acreditación de todos los requisitos establecidos en esta ley o cualesquiera otros requeridos que le sea de aplicación, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

c) Admitida a trámite la solicitud, procederá iniciar la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes para la inscripción en el registro.

d) La persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social procederá a dictar resolución, y a notificar la misma a la entidad solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá desestimada.

e) La inscripción en el registro de mediadores sociales tendrá validez anual, pudiendo ser objeto de prórroga. Dicha prórroga será automática salvo que se comunique la baja en el registro, debiendo acreditar el mantenimiento los requisitos en los tres primeros meses de la prórroga, transcurrido dicho plazo, sin presentación de la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos, se tramitará la baja de oficio.

f) Las entidades inscritas en el registro deberán remitir información periódica acreditativa de las actuaciones de certificación que estén llevando a cabo conforme a lo que se establezca en la orden ministerial de desarrollo que se dicte.

g) Podrá acordarse la suspensión temporal de la inscripción o la baja en el registro cuando se esté tramitando un expediente sancionador o cuando haya sido sancionado por una falta muy grave.

5. Régimen sancionador de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII:

a) Son infracciones leves:

La ausencia de remisión de información requerida en esta ley en el plazo de quince días desde que existiera la obligación de su envío.

b) Son infracciones muy graves:

1.º El falseamiento de cualquiera de las condiciones o requisitos para la inscripción, por parte de la entidad correspondiente, en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital.

2.º El incumplimiento, por parte de las entidades inscritas en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital, reiterado en tres ocasiones en el plazo de un año, de la obligación de remisión de información contemplada en esta ley.

c) La infracción leve establecida en esta disposición será sancionada con el apercibimiento.

d) Las infracciones muy graves, establecidas en esta disposición, cometidas por una entidad inscrita en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital darán lugar a la baja de su inscripción en el registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar».

Procedimientos de reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital.

Nueva disposición transitoria undécima vigente DESE 10/04/2026

 

«Disposición transitoria undécima. Procedimientos de reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital.

La redacción dada por la Ley 1/2026, integral de impulso de la economía social, a los artículos 10.4 y 16, será aplicable a los procedimientos de reconocimiento y mantenimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, en los que, en la fecha de entrada en vigor, no se hubiera dictado resolución o no se hubiera resuelto la reclamación administrativa previa formulada conforme al artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

No obstante, los efectos económicos establecidos en el artículo 16.4 se aplicarán exclusivamente a las actualizaciones anuales del importe del ingreso mínimo vital que se hayan practicado a partir del 1 de enero de 2025».

 

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