RD-ley 3/2021, de 2 de febrero, novedades en materia de autónomos, complemento d...ratorias financieras
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Última revisión
03/02/2021

RD-ley 3/2021, de 2 de febrero, novedades en materia de autónomos, complemento de maternidad, IMV y enfermedad profesional para sanitarios y moratorias financieras

Tiempo de lectura: 16 min

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Materias: laboral

Fecha: 03/02/2021

Madre e hija usando portátil
Madre e hija usando portátil

El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, incluye una serie de reformas en distintos ámbitos con el objetivo disminuir la brecha de género y las desigualdades sociales, mejorar la situación de los colectivos más vulnerables y la cobertura de los profesionales sanitarios.

Complemento para reducir la brecha de género en las pensiones

Como analizamos en su día, la STJUE, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableció que el art. 60 LGSS donde se regula el complemento por maternidad en las pensiones contributivas era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), «… mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento…».

Claves de la nueva regulación del complemento: 

1. Se concederá a cualquiera de los dos progenitores (se abre a varones) que más perjudicado se haya visto en su carrera laboral. En los supuestos de que ninguno de los dos padres viera perjudicada su carrera de cotización, el complemento será reconocido a la madre, o, al progenitor con menor pensión en el caso de las parejas del mismo sexo.
2. Supondrá entre 378 y 1.512 euros más al año, sustituyendo el anterior sistema de porcentaje (5% adicional sobre la pensión en caso de 2 hijos; 10% en caso de 2 hijos, y un 15% a partir de 4) por una cantidad fija.
3. Se abonará desde el primer hijo, en contraposición con la situación anterior en la que era necesario haber tenido un mínimo de dos.
4. Su concesión se amplía a las jubilaciones anticipadas de carácter voluntario, aunque mantiene su veto a las jubilaciones parciales.
5. Estará en vigor hasta que la brecha de género se reduzca por debajo del 5%.
6. Los actuales perceptores mantendrán el cobro actual de ex complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, actualizándose año a año.

Para solucionar la defectuosa configuración legal del citado complemento puesto de manifiesto por Europa, se configura de un nuevo complemento que podrán solicitarlo tanto los hombres como las mujeres, siempre y cuando acrediten que han perdido ingresos, en el que se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer) con la previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable.

La nueva regulación del art. 60 LGSS (y su réplica en la DA 18ª texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.

De esta forma:

  • El alcance temporal del nuevo complemento económico se vincula a la consecución del objetivo de reducir la brecha de género en las pensiones contributivas de jubilación por debajo del 5 por ciento.
  • Se fija un sistema de revisión en el que se da entrada a los interlocutores sociales, garantizando así el compromiso de todos en la lucha contra la desigualdad de género, cuyo mayor exponente se pone de manifiesto en los momentos de mayor necesidad. Ello obliga a modificar tanto el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La nueva reglamentación modifica la Ley General de la Seguridad Social y el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con el siguiente alcance:

LGSS

  • Se lleva a cabo la modificación del artículo 60 para adaptarlo a la finalidad perseguida y acordada por los agentes sociales, cuyo objetivo principal es abordar la brecha de género que se pone de manifiesto de forma más patente en el momento de acceder a una prestación del sistema de la Seguridad Social.
  • Se incorporan al texto una disposición adicional trigésima sexta, destinada a la financiación del complemento recogido en el artículo 60 y una disposición adicional trigésima séptima sobre el alcance temporal de dicho complemento.
  • Se añade una nueva disposición transitoria trigésima tercera, para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

TREBEP

  • Modifica la disposición adicional decimoctava con la finalidad de extender el complemento económico para la reducción de la brecha de género previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a los perceptores de una pensión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, y se incorpora una disposición transitoria décima cuarta para regular el mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.

Prestación no contributiva de ingreso mínimo vital

Se modifica la regulación de las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial para ampliar la capacidad de ser beneficiarias de la prestación a las personas que residan en establecimientos financiados con fondos privados, dado que en la redacción previa solo se extendía a establecimientos públicos. Esto se debe a que existen personas en situación de exclusión social que, por razón de la titularidad de estos recursos de los que hacían uso, quedan fuera de la prestación.

Entre otras novedades se amplía la la prestación a las personas que residan en establecimientos financiados con fondos privados, dado que en la redacción previa solo se extendía a establecimientos públicos y se elimina el límite de titulares del ingreso mínimo vital en una misma vivienda.

Asimismo, se elimina el límite de titulares del ingreso mínimo vital en una misma vivienda, con el fin de eliminar las barreras de acceso al mismo que han podido experimentar las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial, así como de reconocer la realidad de personas en situación de vulnerabilidad que se agrupan en una misma vivienda con el fin exclusivo de compartir gastos.

  • Mediadores sociales del ingreso mínimo vital

La figura de los mediadores sociales del ingreso mínimo vital constituye un mecanismo de cooperación reforzada en la tramitación de la prestación que se hace necesaria durante los primeros cinco años desde la entrada en vigor de esta norma, para agilizar y facilitar a la entidad gestora de la prestación, la acreditación de determinados requisitos exigidos para el acceso a la misma.

Para ello se regulan los requisitos sustantivos para que una entidad pueda considerarse mediador social del ingreso mínimo vital. Esta condición se obtendrá mediante la inscripción en el registro de mediadores sociales del ingreso mínimo vital, que se crea en la disposición transitoria octava que se introduce en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo. La inscripción en el mismo se realizará por medio de resolución de la persona titular de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social previa acreditación de todos los requisitos requeridos para la misma. El mantenimiento de los requisitos que permitieron la inscripción en el registro deberá acreditarse con carácter anual.

Atendiendo a la complejidad de la realidad de las personas potenciales beneficiarias de la prestación, se presta especial atención a colectivos como:

  • Empadronamiento en establecimientos colectivos y el empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio.

Este tipo de empadronamientos ponen de manifiesto una realidad, la de residencia en centros colectivos y el sinhogarismo o residencia en infraviviendas, que requieren una consideración especial y que difiere del régimen general de empadronamiento establecido en el artículo 19 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

En este supuesto, se permite que la unidad de convivencia se configure por el titular, por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. En algunos supuestos se puede extender hasta el segundo grado.

  • Residencia en domicilio con personas con las que tuvieran vínculos propios de la unidad de convivencia

Otro fenómeno que también afecta a los potenciales beneficiarios de la prestación es la posibilidad de residir en un domicilio con personas con las que tuvieran vínculos propios de la unidad de convivencia, pero que esta convivencia se deba a una situación especial, tal como tener el carácter de mujer víctima de violencia de género, haber iniciado los trámites de separación, nulidad o divorcio, o de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, acompañada de menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, o haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber quedado inhabitable por causa de accidente o fuerza mayor. Salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género, la consideración de unidad de convivencia independiente tendrá carácter temporal.

Asimismo, se permite el acceso a la prestación a personas solas en situación de exclusión social que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco.

De este modo, se requerirá, para el acceso a la prestación, certificado de los servicios sociales con el fin de acreditar la residencia colectiva, el carácter no permanente de la prestación de servicio residencial, el domicilio real de una persona que alegue no vivir donde consta en el empadronamiento o la inexistencia de vínculos cuando en el mismo domicilio, a parte de los solicitantes de la prestación, residan otras personas. El mantenimiento de los informes debe hacerse con carácter anual.

También se incorpora con esta modificación que la notificación de la resolución a personas sin domicilio será efectuadas en los servicios sociales del municipio o en su caso en la sede o centro de la entidad en los que las personas interesadas figuren empadronadas, así como la inclusión de la obligación de los ayuntamientos y las entidades del Tercer Sector de Acción Social de comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los cambios de domicilio en los supuestos de personas sin domicilio en cuya sede se encuentren empadronados.

La nueva reglamentación introduce diversas modificaciones sobre el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, viéndose afectados:

  • La determinación de las personas beneficiarias de la prestación;
  • El límite de titulares en el mismo domicilio;
  • Las características de las unidades de convivencia:
  • La previsión sobre las causas de suspensión del derecho;
  • La acreditación de los requisitos;

Se incorporan:

  • Nuevas obligaciones de los servicios sociales;
  • Cambios en el procedimiento;
  • Nueva regulación relativa a la comunicación de los cambios de domicilio;
  • Regulación de la colaboración de las entidades del Tercer Sector de Acción Social, cuya participación es de carácter transitorio.

Acceso de los autónomos que tributan por módulos a las prestaciones COVID-19

Mediante la modificación del párrafo segundo del art. 5.9 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, se vincula el cese de la obligación de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestación y el artículo 7 del citado texto, se facilita a los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva la prueba de la caída de ingresos estableciéndose una presunción al efecto, lo que facilitara el acceso a la prestación al descargarle de la necesidad de probar la reducción de la actividad en determinados supuestos.

Se vincula el cese de la obligación de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestación por cese de actividad y se flexibiliza la prueba de la caída de ingresos  para los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva.
La DA 2ª Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febreroestablece la acreditación de la reducción de la facturación de determinados trabajadores autónomos que han percibido la prestación de cese de actividad en diferentes modalidades.

¿Cómo se acreditará la reducción de la facturación por los trabajadores autónomos que tributan por estimación objetiva y han percibido las prestaciones por cese de actividad contempladas en los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, 24/2020, de 26 de junio, y 30/2020, de 29 de septiembre?

A efectos de acreditación del requisito de reducción de la facturación al que se refieren los arts. 17 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, 9 Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y la DA 4ª Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de trabajadores afiliados en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.

Las novedades introducidas modifican el reciente Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero en materia de acceso a las prestaciones de las personas trabajadoras, con una triple finalidad:

1. Vincular el cese de la obligación de cotizar al mes en que se presenta la solicitud de la prestación por cese de actividad cuando la misma viene determinada por resolución de la administración competente (art. 4);

2. Facilitar a los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva la prueba de la caída de ingresos estableciéndose una presunción al efecto, lo que facilitara el acceso a la prestación al descargarle de la necesidad de probar la reducción de la actividad en determinados supuestos (art. 7).

3. Otorgar coherencia y evitar un trato desigual ante las mismas situaciones,

A TENER EN CUENTA. La norma entiende que "por error", se estableció en la D.T. 2ª Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero que la finalización de la prestación tendría lugar el último día del mes siguiente al del levantamiento de las medida de contención de la propagación del virus SARS-CoV-2 adoptadas por las autoridades competentes o hasta el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, cuando lo cierto es que esta prestación se debe devengar hasta el último día de mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas o el 31 de mayo de 2021 si esta última fecha es anterior, tal y como establecía el artículo 13.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y establece en la actualidad el artículo 5.8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. No existe justificación alguna para mantener el pago de una prestación extraordinaria vinculada al cese de actividad cuando desaparecen los requisitos que provocan su otorgamiento.

El COVID-19 es considerado enfermedad profesional para sanitarios

Las prestaciones que pudieran devengar los profesionales sanitarios serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios, dando respuesta también a la demanda formulada al Gobierno por los grupos parlamentarios.

El COVID-19 es considerado enfermedad profesional en sanitarios.

Por otro lado, el artículo 5 del nuevo RDL, prevé la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de las profesiones sanitarias, realizado al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Ampliación de la cobertura y los plazos de solicitud de las moratorias financiera para hogares, trabajadores autónomos vulnerables y empresas de los sectores del turismo y el transporte

El art. 7 Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, amplía hasta el 30 de marzo de 2021, incluido, el plazo para solicitar moratorias en el pago de la financiación hipotecaria y no hipotecaria prevista en Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzoen la línea prevista en el contexto de la Unión Europea.

En cuanto al plazo de solicitud de las moratorias concedidas al sector turístico y al sector del transporte de viajeros por carretera se ha extendido de forma automática en aplicación de lo establecido en dichas Directrices, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo (sector turístico) y en el artículo 20.2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda (sector de transporte de viajeros por carretera).

Se amplía hasta el 30 de marzo de 2021 el plazo para que los hogares, trabajadores autónomos vulnerables y empresas de los sectores del turismo y el transporte puedan solicitar el aplazamiento, hasta un total de nueve meses, del pago del principal y los intereses de sus préstamos con y sin garantía hipotecaria.

¿Cuándo existe vulnerabilidad de personas o autónomos?

La vulnerabilidad para personas o autónomos viene definida por cuatro situaciones concurrentes:

1. Desempleo, o, en el caso de los autónomos, tener una caída en sus ventas de al menos el 40%.

2. Que el conjunto de los ingresos no supere el límite de tres veces el IPREM en el mes anterior a la solicitud de la moratoria. 

3. Que la cuota de préstamos hipotecarios, más los gastos y suministros básicos, sobrepasen el 35% de los ingresos familiares.

4. Que como consecuencia de la emergencia sanitaria, que el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por 1,3%.

Complementariamente, se permite a los beneficiarios solicitar la concesión de cualesquiera moratorias hasta el límite máximo de nueve meses. De esta forma, podrán solicitar la aplicación de cualesquiera moratorias durante un máximo de nueve meses quienes no hubieran solicitado previamente la moratoria o suspensión y quienes hubieran disfrutado de una o varias moratorias o suspensión por un plazo total acumulado inferior a nueve meses.

Este plazo máximo de duración es de aplicación a todas las moratorias, tanto a las legales como a las acogidas a un acuerdo marco sectorial regulado por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. Quedan, por tanto, también afectadas por dicha limitación las moratorias establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, aplicables al sector turístico y en el artículo 18 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, aplicable al sector del transporte.

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