El TJUE respalda la normativa española: no es posible una jubilación anticipada ...ar la pensión mínima
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El TJUE respalda la norma...ión mínima

Última revisión
25/01/2021

El TJUE respalda la normativa española: no es posible una jubilación anticipada sin alcanzar la pensión mínima

Tiempo de lectura: 9 min

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Materias: laboral

Fecha: 25/01/2021

 mujer jubilada
 mujer jubilada

En la STJUE de 21 de enero de 2021, C-843/19, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea valida la normativa española que permite denegar la jubilación anticipada cuando no se alcance la pensión mínima. A pesar de que esta práctica en materia de seguridad social pudiera considerarse de forma general una discriminación indirecta hacia las mujeres, para Luxemburgo es compatible con el derecho europeo.

Análisis del art. 208 LGSS

La jubilación anticipada por voluntad de la personas trabajadora es posible dos años antes de la edad ordinaria de jubilación, siempre que se acrediten 35 años de cotización al sistema de la Seguridad Social. Siguiendo el art. 208.1 c) LGSSse excluye la posibilidad de que se reconozca una pensión de jubilación anticipada a los trabajadores que decidan jubilarse anticipadamente cuando el importe de ese tipo de pensión no alcance la cuantía de la pensión mínima legal que les correspondería al cumplimiento de los 65 años de edad. Es decir, se evita de esta forma el abono de un complemento a la pensión.

Destacar que el requisito previsto no se exige cuando la jubilación anticipada está asociada a una causa ajena a la voluntad del trabajador, como una reestructuración empresarial, donde resulte de aplicación el art. 207 LGSS y la regulación de la modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (cese no voluntario en el trabajo).

El artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS exige, para poder acceder a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, que el importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado al cumplimiento de los 65 años de edad. Este requisito se añade a los otros requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación anticipada, establecidos en las letras a) y b) de este artículo 208, apartado 1, que consisten, respectivamente, en haber cumplido una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad fijada por esa Ley para causar el derecho a la pensión de jubilación y en acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años.

Impacto de la norma sobre las jubilación de las mujeres

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña plantea la siguiente cuestión prejudicial:

«Debe interpretarse la prohibición de discriminación por razón de sexo indirecta, en el acceso a las prestaciones de seguridad social y el cálculo de las mismas, que establece el artículo 4 de la [Directiva 79/7] en el sentido de que impediría o se opondría a una norma nacional como el artículo 208, [apartado 1,] letra c), de la [LGSS], que exige a todos/as los afiliados/as del régimen general que, para poderse jubilar anticipadamente de forma voluntaria, la pensión a percibir, calculada conforme al sistema ordinario sin complementos por mínimos, sea por lo menos igual a la pensión mínima, en tanto discrimina indirectamente a las mujeres afiliadas al régimen general, al aplicarse a un número mucho mayor de mujeres que de hombres?»

El órgano jurisdiccional remitente indica que, según las estadísticas oficiales, el 89 % de los empleados del hogar afiliados al régimen especial son mujeres. No obstante, para examinar si el artículo 208, apartado 1, letra c), de esta Ley supone una discriminación indirecta de las trabajadoras, ese órgano jurisdiccional estima que debe tomarse en consideración el conjunto de los afiliados al régimen general de la seguridad social, a todos los cuales resulta de aplicación esta disposición. Así pues, estima que deben tomarse en cuenta, además de los afiliados al régimen especial, las mujeres que, por otros motivos, como el matrimonio, los hijos o el trabajo a tiempo parcial, hayan cotizado por un importe inferior y durante un período menos extenso.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que de las estadísticas facilitadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se desprende que un porcentaje mucho mayor de mujeres que de hombres jubilados recibe un complemento a la pensión para alcanzar la pensión mínima legal, lo cual representa un indicio de que resultan perjudicadas más mujeres que hombres por lo dispuesto en el artículo 208, apartado 1, letra c), de dicha Ley, que supedita la obtención de una pensión de jubilación anticipada por parte de un trabajador que decide voluntariamente jubilarse anticipadamente al requisito de haber cotizado lo suficiente para causar el derecho a la pensión mínima legal, sin necesidad de ese complemento de pensión. El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve el hecho de que, en 2018, 422 112 hombres percibían un complemento de pensión, lo que representa el 15,23 % de las pensiones de los hombres, frente a 468 822 mujeres, cifra que supone el 31,45 % de las pensiones de las mujeres.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, en cuanto esta normativa perjudica en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores.

Justificación de la normativa nacional

Por lo que se refiere a la justificación de la normativa nacional controvertida, el INSS y el Gobierno español alegan en sus observaciones escritas: "(...) al excluir del acceso a una pensión de jubilación anticipada a las personas que decidan adelantar la jubilación y que, habida cuenta del importe de esa pensión, tendrían derecho a un complemento a la pensión con cargo al Estado, el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS pretende mantener la viabilidad del sistema de seguridad social español y alcanzar un equilibrio sostenible entre el tiempo de vida activa y el transcurrido en situación de jubilación, ya que el acceso sin restricciones a una pensión de jubilación anticipada tendría graves consecuencias para la financiación de ese sistema".

La normativa española no supone una discriminación basada directamente en el sexo

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Derecho de la Unión -Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004-, no se opone, en principio, a una disposición de una normativa nacional, como el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, en virtud de la cual se deniega una pensión de jubilación anticipada en caso de que el importe de la pensión a la que el solicitante tendría derecho no alcance la cuantía de la pensión mínima que percibiría al cumplir la edad legal de jubilación (STJUE de 5 de diciembre de 2019, C?398/18, ECLI: EU:C:2019:1050).

Posible discriminación indirecta: "constituye una discriminación indirecta por razón de sexo una situación en la que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios". (artículo 2, apartado 1, letra b), Directiva 2006/54)

Para determinar si, en el presente caso, el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS constituye, por sí solo, una discriminación indirecta contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, deben tomarse en consideración:

a) "no solo los afiliados al régimen especial, sino también el conjunto de los trabajadores sujetos al régimen general de la seguridad social española, dentro del cual están integrados los afiliados al régimen especial, ya que la normativa controvertida en el litigio principal se aplica a todos los afiliados a dicho régimen general".

b) "la proporción de afiliados al régimen general de la seguridad social a los que el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS sitúa en desventaja puede determinarse de forma fiable si se toma en consideración el número de jubilados que perciben un complemento a la pensión para alcanzar la cuantía de la pensión mínima legal y se compara con el número total de jubilados sujetos a ese régimen."

c) "las personas a las que se ha denegado una pensión de jubilación anticipada únicamente en virtud de este artículo 208, apartado 1, letra c), sin tener en cuenta aquellas que no cumplen, además del requisito establecido en esta disposición, los requisitos de acceso a tal pensión referidos a la edad o al período de cotización, contemplados en las letras a) y b) de dicho artículo 208, apartado 1."

De las anteriores consideraciones, según el TJUE, quedaría justificada la normativa controvertida, en particular, si el órgano jurisdiccional remitente llegara a constatar que responde a un objetivo legítimo de política social, es adecuada para alcanzar este objetivo y es necesaria a tal fin, entendiéndose que solo puede considerarse apta para garantizar el objetivo invocado si responde verdaderamente al empeño de lograrlo y si se aplica de forma coherente y sistemática (STJUE, C?223/19, de 24 de septiembre de 2020, ECLI: EU:C:2020:753, apartado 56 y jurisprudencia citada].

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara: El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65 años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

Jubilación anticipada por voluntad del interesado.

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