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Última revisión
10/10/2024

Tributos cambia de criterio sobre la tributación del expediente de dominio para la inmatriculación de un inmueble

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Materias: fiscal

Fecha: 10/10/2024

La Dirección General de Tributos ha abordado la tributación en el ITPyAJD del expediente de dominio para la inmatriculación de un inmueble en el registro de la propiedad, modificando su criterio anterior.

Tributos cambia de criterio sobre la tributación del expediente de dominio para la inmatriculación de un inmueble


La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0390-24), de 12 de marzo de 2024, se pronuncia sobre la tributación en el ITPyAJD del expediente de dominio para la inmatriculación de un inmueble en el registro de la propiedad, tramitado al amparo del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

Según el artículo 7.2.C) de la LITPyAJD:

«2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

(...)

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación».

A su vez, el artículo 8.b) de la LITPyAJD especifica que, en dichos casos, estará obligado al pago del impuesto como contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, la persona que los promueva.

La tributación de los expedientes de dominio fue analizada por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 463/2023, de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1462, donde se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

«1) El título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.1.c) TRLITPAJD- es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella, pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente.

2) Es a ese título inscribible que se trata de obtener-en este caso, para la reanudación del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho imponible cuando se haya realizado el pago o la operación estuviera exenta. En este caso, pues, el expediente de dominio seguido no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dada la constancia de que la sociedad recurrente ha satisfecho el impuesto que gravó su adquisición, pese a concurrir en la operación societaria, además, una exención objetiva».

Así las cosas, dado que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha sentado con toda claridad que el título que se trata de suplir o reemplazar es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente y no el de la transmisión anterior a ella, Tributos modifica su criterio previo (que partía de lo contrario) y pasa a establecer que el expediente de dominio para la inmatriculación de un inmueble cuando el promotor del expediente ha liquidado el impuesto correspondiente a su adquisición, no está sujeto al ITPyAJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Sin embargo, al no encontrarse sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, quedará sujeto a la de actos jurídicos documentados, por cumplirse los requisitos que para ello exige el artículo 31.2 de la LITPyAJD: tratarse de la primera copia de una escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto inscribible en el registro de la propiedad y no estar sujeto al ISD ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

En el concreto supuesto que analiza la consulta vinculante, como el interesado había liquidado el ISD por la adquisición del inmueble no inscrito por herencia, el Centro Directivo concluye que el expediente de dominio para la inmatriculación no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD, pero sí a la de actos jurídicos documentados.


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