Última revisión
13/11/2025
Tributos señala si está exenta una prestación por IPA aunque algunos pagos los haya hecho una entidad colaboradora de la SS

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1222-25), de 4 de julio de 2025, analiza si está exenta en el IRPF una prestación por IPA, aunque algunos pagos los haya hecho una entidad colaboradora de la SS.
El consultante, con una pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo (IPA) reconocida por el INSS el 19 de marzo de 2024, recibió el primer pago correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de enero y el 31 de marzo de 2024 por un importe bruto por pensión por IPA de 7.476,71 euros, con deducciones de 3.904,88 euros correspondientes a un pago anticipado por dicho concepto realizado por una entidad colaboradora del INSS. En consecuencia, el importe líquido resultante de la pensión por IPA asciende a 3.571,83 euros, importe que fue pagado por el INSS, según manifiesta el consultante. Asimismo, en la notificación adjunta por el consultante se especifica que la pensión mensual por IPA asciende a 3.175,04 euros brutos sin retención, por lo que su importe líquido mensual es de igual importe. Por otro lado, en sus datos fiscales figura imputado como ingreso del ejercicio el importe abonado por la entidad colaboradora (3.904,88 euros), sin que dicho ingreso haya sido considerado exento. Según manifiesta el consultante, la entidad colaboradora únicamente adelantó el pago que posteriormente debía efectuar la Seguridad Social (en adelante, SS).
La cuestión planteada por el consultante se centra en saber si en su declaración del IRPF correspondiente al año 2024 están o no exentos los ingresos recibidos como pensión por IPA, con independencia de quien realizase el pago efectivo de los mismos.
La letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF establece que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, «las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares», sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la LIRPF .
Por ende, la pensión de jubilación percibida por el consultante de la SS, que no esté amparada por ningún supuesto de exención previsto en la LIRPF, está sujeta a tributación en el IRPF y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, teniendo la calificación rendimiento del trabajo.
Por su parte, el artículo 7.f) de la LIRPF declara como rentas exentas aquellas prestaciones que le son reconocidas al contribuyente por la SS o por entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
A TENER EN CUENTA. Mantenemos la terminología empleada por la Dirección General de Tributos en la consulta, pero se ha de tener en cuenta que la Ley 2/2025, de 29 de abril, con efectos desde el 01/05/2025, realiza una adaptación terminológica, sustituyendo «gran invalidez» por «gran incapacidad».
El Centro directivo recuerda que, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS , la incapacidad permanente admite, en el ámbito de la SS, cuatro graduaciones:
- Parcial: disminución superior al 33 % para la profesión habitual. No impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.
- Total: impide todas las tareas, o al menos, las tareas fundamentales de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.
- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.
- Gran invalidez o gran incapacidad: produce los mismos efectos que la absoluta, pero se requiere de asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales.
El Centro directivo indica que de lo anterior se deriva, tal y como reiteró este en sus consultas vinculantes (V1471-07), de 4 de julio de 2007; (V2113-10), de 23 de septiembre de 2010 o; (V4005-15), de 15 de diciembre de 2015, que las pensiones por incapacidad permanente en su grado absoluto o gran invalidez gozan de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF . No obstante, las pensiones por incapacidad permanente parcial y aquellas por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, están sometidas a tributación por el IRPF como rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la LIRPF .
La DGT concluye que el consultante tiene derecho a la exención establecida en por el artículo 7.f) de la LIRPF respecto de la pensión mensual por IPA, así como respecto a los 7.476,71 euros percibidos por pensión por IPA correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de enero y el 31 de marzo de 2024, con independencia de que el pago de dicha cuantía (7.476,71 euros) se realizase en parte por el INSS y en parte por una entidad colaboradora de dicho organismo.
