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Última revisión
02/02/2026

El TSJ de Galicia confirma el alta en el Régimen General de un falso autónomo en la construcción

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Materias: laboral, administrativo

Fecha: 02/02/2026

El TSJ de Galicia confirma el alta de oficio en el Régimen General de un trabajador de la construcción que figuraba como autónomo, configurando un falso autónomo.

TSJ Galicia confirma alta en RGSS por falso autónomo en obra

La STSJ de Galicia n.º 160/2025, de 28 de abril, ECLI:ES:TSJGAL:2025:3627, desestima el recurso interpuesto por una empresa del sector de la construcción frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que dio de alta y baja de oficio, en el Régimen General, a un trabajador inicialmente encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

La resolución confirma la existencia de una relación laboral por cuenta ajena encubierta bajo una supuesta relación mercantil, configurando un supuesto de “falso autónomo” en el sector de la construcción.

Relevancia: indicios de “falso autónomo” en la construcción

El tribunal analiza el encuadramiento de un trabajador que figuraba de alta en el RETA y había sido subcontratado por una empresa de construcción para realizar “labores de pintar y acabados” en una obra concreta. Tras la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la TGSS acordó su alta de oficio en el Régimen General, con un contrato indefinido a tiempo completo.

La sentencia confirma que, pese a la apariencia de trabajo autónomo (alta en RETA, facturación y documentación fiscal), los elementos reales de la prestación de servicios revelan que se trata de un trabajador por cuenta ajena, sometido al ámbito de dirección y organización de la empresa constructora.

Antecedentes del caso: subcontratación y actuación inspectora

El trabajador constaba de alta en el RETA desde junio de 2022 por actividad de “otro acabado de edificios”. En septiembre de 2023 fue subcontratado por una empresa de construcción para realizar trabajos de pintura y acabados en una obra en la provincia de A Coruña.

El 28 de septiembre de 2023 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó visita a la obra y, a raíz de las comprobaciones realizadas, propuso el alta en el Régimen General. La TGSS, mediante resolución de 13 de diciembre de 2023, acordó el alta de oficio del trabajador con efectos desde el 18/09/2023 y la correspondiente baja con efectos 02/10/2023, como trabajador por cuenta ajena de la empresa, contrato indefinido a tiempo completo y grupo de cotización 8.

La empresa impugnó la resolución alegando que el trabajador era un verdadero autónomo: alta en RETA e IAE, modelos de IVA, facturación propia, adhesión al plan de seguridad y salud, inscripción en el libro de subcontratación y ausencia de trabajadores a su cargo, defendiendo que concurrían los requisitos del trabajo autónomo conforme al art. 305.1 LGSS, el art. 2 del Decreto 2530/1970 y el art. 1.1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajador autónomo.

Marco normativo aplicado

La Sala parte de la normativa definitoria del trabajo autónomo:

  • Apdo. 1 del art. 305 de la LGSS: inclusión obligatoria en el RETA de quienes realizan de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo.
  • Art. 2 del Decreto 2530/1970: concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo y referencia a la habitualidad.
  • Art. 1.1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajador autónomo: reiteración de los elementos de habitualidad, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona.

Frente a ello, la sentencia aplica los criterios del art. 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) para determinar la existencia de relación laboral: voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución.

Asimismo, se apoya en la facultad de alta de oficio reconocida a la TGSS en el art. 16.4 de la LGSS y en los arts. 26 y 35.1.2º del RD 84/1996, que regulan las altas de oficio a partir de propuestas de la Inspección de Trabajo.

Indicios de “falso autónomo” apreciados por el tribunal

La Sala confirma el valor probatorio de los hechos constatados por la Inspección, amparados por la presunción de certeza de los arts. 53.2 de la LISOS, 23 de la Ley 23/2015 y 15 del RD 928/1998. A partir de la actuación inspectora, se destacan varios elementos relevantes:

1. Falta de infraestructura y clientela propia. No se constata que el trabajador cuente con una infraestructura real significativa; sus gastos de IVA soportado son reducidos y la única facturación relevante es la correspondiente a la obra visitada, vinculada a la empresa constructora.

2. Actividad integrada en la organización de la empresa. El trabajador realiza labores de pintar y acabados, que son actividad propia de la empresa de construcción. Los materiales de construcción son aportados por la empresa, mientras que el trabajador aporta únicamente su mano de obra.

3. Dependencia organizativa y horario fijo. El trabajador declara que desarrolla su actividad en horario de 08:30 a 13:00 y de 14:30 a 18:00 horas, de lunes a viernes, en la obra de la empresa. El día de la visita de la Inspección se encontraba trabajando bajo las directrices del contratista principal, del director facultativo de la obra y del coordinador de seguridad y salud.

4. Ajenidad en los riesgos y en los medios. El trabajador no asume riesgo y ventura relevantes: no soporta los gastos de materiales, no responde frente a los promotores de la obra y su retribución se fija en función del tiempo (105 euros/día) y no por resultado de una obra autónoma independiente.

5. Retribución equiparable a un asalariado. El análisis económico de la TGSS muestra que el coste de un trabajador de plantilla con categoría de oficial de 2.ª, a jornada completa, para el período considerado, es similar al importe percibido por el trabajador calificado como autónomo, más las cuotas de Seguridad Social. Se evidencia así que la “externalización” no responde a un verdadero riesgo empresarial asumido por el trabajador.

6. Continuidad con relación laboral previa. El propio trabajador reconoce que hasta el año anterior había trabajado como empleado de la misma empresa y el empresario manifiesta que no hay diferencia sustancial entre la situación anterior y la actual, lo que refuerza la idea de una mera transformación formal de un vínculo laboral en una supuesta prestación autónoma.

La subcontratación en construcción no excluye la laboralidad

La empresa alegaba que la existencia de subcontratación, su inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas (REA), la constancia del trabajador en el libro de subcontratación y la adhesión al plan de seguridad y salud acreditaban una relación autónoma legítima.

Sin embargo, el tribunal subraya que la utilización de la figura de la subcontratación no impide que la relación sea laboral si concurren los elementos definitorios del trabajo por cuenta ajena del Estatuto de los Trabajadores. La normativa de Seguridad y Salud y de subcontratación en el sector de la construcción regula obligaciones formales y de prevención, pero no determina por sí sola el encuadramiento en RETA o Régimen General.

Además, se pone de relieve que el propio convenio colectivo de la construcción de A Coruña (cód. de n.º 15000395011982) prevé sistemas de trabajo a destajo o por unidad de obra (art. 39), lo que permite articular mecanismos de retribución variables dentro de una relación laboral por cuenta ajena, sin necesidad de recurrir a la figura del autónomo para retribuir en función de la producción.

Fallo e impacto práctico

El TSJ de Galicia concluye, a la luz de los hechos y de la normativa aplicada, que la relación que une al trabajador con la empresa recurrente es laboral por cuenta ajena. En consecuencia, declara conforme a Derecho la resolución de la TGSS que acordó el alta de oficio en el Régimen General y desestima el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la empresa dentro del límite de 1.500 euros.

La sentencia pone de relieve que la alta en el RETA, la emisión de facturas o el cumplimiento de determinadas obligaciones formales no son suficientes para excluir la laboralidad cuando, en la práctica, el trabajador:

  • Se integra en la organización y horario de la empresa principal.
  • No asume riesgos empresariales relevantes ni aporta medios materiales significativos.
  • Desarrolla la actividad propia de la empresa, con retribución fijada por tiempo y bajo la dirección del contratista.

Claves para detectar “falsos autónomos” en la construcción

A la luz de esta resolución, algunos elementos a valorar en el sector de la construcción son:

  • Organización del trabajo: si la empresa fija horarios, presencia en obra, instrucciones de ejecución y supervisa de forma continuada, se refuerza la dependencia.
  • Medios y materiales: la aportación exclusiva de mano de obra, siendo la empresa quien suministra materiales y herramientas esenciales, apunta a ajenidad en los medios.
  • Riesgo económico: si el trabajador cobra por tiempo y no soporta gastos significativos ni riesgo de pérdidas, se aproxima a la figura del asalariado.
  • Actividad principal: cuando las tareas son propias de la actividad habitual de la empresa constructora (albañilería, pintura, acabados, etc.), se refuerza la laboralidad.
  • Trayectoria previa: la continuidad respecto de una relación laboral anterior con la misma empresa es un indicio relevante de encubrimiento.

El criterio del TSJ de Galicia refuerza la posición de la Inspección de Trabajo y de la TGSS frente al uso indebido de la figura del autónomo en la construcción, recordando que la calificación de la relación no depende de la denominación contractual, sino de las condiciones reales en que se prestan los servicios.

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