Análisis de la situación asimilada al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
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Análisis de la situación ... Autónomos

Última revisión
16/03/2016

Análisis de la situación asimilada al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/03/2016

Origen: Iberley


PLANTEAMIENTO

Situaciones asimiladas al alta en el RETA

Los trabajadores que causen baja en este régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se analiza las distintas situaciones en las que el trabajador autónomo se considera en situación asimilada al alta.

ANÁLISIS

El vigente artículo 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos considera situaciones asimiladas a la de alta, la de los TRABAJADORES QUE CAUSEN BAJA EN ESTE RÉGIMEN DURANTE LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES AL ÚLTIMO DÍA DEL MES DE SU BAJA, A EFECTOS DE PODER CAUSAR DERECHO A LAS PRESTACIONES Y OBTENER OTROS BENEFICIOS DE LA ACCIÓN PROTECTORA; incluso si el trabajador autónomo se hubiera inscrito como demandante de empleo en la oficina de empleo correspondiente.

 

 

 

 

Situaciones asimiladas a la de alta en el RETA

 

1.- Baja en el RETA por cesar en la actividad que dio lugar a su inclusión

Durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de la baja

2.- Maternidad

3.- Suscripción de Convenio especial con la Seguridad Social.

4.- Inactividad entre trabajos de temporada

  • Acreditación de su dedicación a una actividad de temporada con habitualidad
  • Solicitud dentro del mes siguiente a aquel en que cesaron
  • Quedarse sin protección de la Seguridad Social
  • Compromiso de abonar desde el día primero del mes siguiente al de su baja las cuotas correspondientes;
  • Estar al corriente en las cotizaciones

5.- Suspensión de actividades por enfermedad o accidente

 

6.- Trabajadoras víctimas de violencia de género

  • Período de 6 meses
  • Estar al corriente del pago de las cotizaciones anteriores al hecho causante
  • Se concederá un plazo de 30 días naturales
  • Para regularizar las mismas

7.- Agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal sin alta médica

Igualmente, se consideran situaciones asimiladas a la de alta en el RETA:

1.- Baja en el RETA por cesar en la actividad que dio lugar a su inclusión

Se encuentran en situación asimilada al alta los trabajadores autónomos que hayan cesado en su actividad y causado baja en este Régimen, durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de su baja.

2.- Maternidad

A efectos de la prestación por maternidad, se considera en situación asimilada al alta, la incapacidad temporal seguida, sin solución de continuidad, de la situación de maternidad post parto (Ver sentencia TSJ Murcia, Sala de lo Social, nº 38/2004, de 12/01/2004, Rec. 1452/2003).

Dentro del RETA, a efectos de la prestación de maternidad es situación asimilada al alta la de la trabajadora en los noventa días siguientes a la baja en el sistema incluso tras la promulgación del Art. 4 ,Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, al aplicarse lla remisión que en materia de maternidad hace el Art. 318 ,LGSS al régimen general no puede entenderse en sentido absoluto.

Ver sentencias TS, Sala de lo Social, de 10/06/2014, Rec. 2546/2013, TS, Sala de lo Social, de 05/12/2008, Rec. 2836/2007, TS, Sala de lo Social, de 25/06/2008, Rec. 3432/2007

3.- Suscripción de Convenio especial con la Seguridad Social.

La suscripción de convenio especial con la Seguridad Social en sus diferentes tipos determinará la iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de la actividad que el trabajador o asimilado desarrolle o haya desarrollado con anterioridad a la suscripción del convenio en los términos que se establecen en esta Orden y demás disposiciones complementarias.

El convenio especial con la Seguridad Social tendrá como objeto la cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones a que se extienda la acción protectora de dicho Régimen de la Seguridad Social por tales contingencias, de la que asimismo quedan excluidas, salvo en los especiales, las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidios correspondientes a las mismas. Asimismo quedarán excluidas del convenio especial la cotización y la protección por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional (art. 1, Orden TAS/2865/2003, 13 octubre).

Pueden solicitar el convenio especial (art. 2, Orden TAS/2865/2003, 13 octubre):

  • a) Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos en el momento de la suscripción en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.
  • b) Los trabajadores o asimilados en situación de pluriempleo o de pluriactividad que cesen en alguna de las actividades por cuenta ajena determinantes de la situación de pluriempleo o en la actividad o actividades por cuenta propia o en la prestación o prestaciones de servicios por cuenta ajena constitutivas de su situación de pluriactividad.
  • c) Los trabajadores o asimilados que cesen en su prestación de servicios por cuenta ajena o en su actividad por cuenta propia y que sean contratados por el mismo u otro empresario con remuneraciones que den lugar a una base de cotización inferior al promedio de las bases de cotización correspondientes a los días cotizados en los doce meses inmediatamente anteriores a dicho cese.
  • d) Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las situaciones previstas en los apartados anteriores.
  • e) Los pensionistas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico.
  • f) Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa.
  • g) Los trabajadores o asimilados que causen baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social por haber solicitado una pensión del mismo y ésta les sea posteriormente denegada por resolución administrativa o judicial firme.
  • h) Los deportistas de alto nivel, mayores de dieciocho años que, en razón de su actividad deportiva o de cualquier otra actividad profesional que realicen no estén ya incluidos en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos mediante la suscripción de un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

El convenio especial se extinguirá por las siguientes causas (art. 10.2, Orden TAS/2865/2003, 13 octubre):

  • a) Por quedar el interesado comprendido, por la realización de actividad, en el campo de aplicación del mismo Régimen de Seguridad Social en el que se suscribiera el convenio o en otro Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social, siempre que el trabajador o asimilado que lo suscribiere preste sus servicios o ejerza su nueva actividad a tiempo completo o a tiempo parcial, por tiempo indefinido o por duración determinada, con carácter continuo o discontinuo, y la nueva base de cotización que corresponda sea igual o superior a la base de cotización del convenio especial.
  • b) Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.
  • c) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas o a cinco alternativas, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada. En estos casos el interesado no podrá suscribir nuevo convenio especial hasta que se encuentre al corriente en el pago de las cuotas adeudadas por convenio anterior, en cuyo caso el nuevo convenio únicamente surtirá efectos desde el día de la nueva solicitud.
  • d) Por fallecimiento del interesado.
  • e) Por decisión del interesado, comunicada por escrito o por medios técnicos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración correspondiente de la misma. En este caso, la extinción del convenio especial tendrá lugar a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la comunicación.

4.- Inactividad entre trabajos de temporada

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos por el ejercicio de una actividad que, dadas sus características se practique durante determinadas temporadas del año, podrán disfrutar de la situación asimilada a la de alta durante el período que medie entre dichas temporadas. En todo caso, la situación de asimilación a alta no podrá tener, para cada ocasión una duración superior a la de doce meses, sin perjuicio de que el interesado pueda acogerse al Convenio Especial del artículo anterior, si reuniera las condiciones por éste exigidas, al término de dicha situación por tal causa (art. 72, Orden de 24 de septiembre de 1970 (trabajo) por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos).

5.- Suspensión de actividades por enfermedad o accidente

En caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de la actividad, por incapacidad debida a enfermedad o accidente, se entenderá que subsiste la habitualidad durante los períodos que no excedan que se haya iniciado la indicada suspensión. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta (art. 73, Orden de 24 de septiembre de 1970 (trabajo) por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos).

Transcurrido el período de tiempo a que se refiere el párrafo anterior, si continuase la suspensión temporal de la actividad por incapacidad debida a enfermedad o accidente, el interesado podrá disfrutar de la situación asimilada a la de alta, siempre lo solicite de la correspondiente entidad gestora dentro del mes natural siguiente, acompañando certificación médica acreditativa de la enfermedad o lesiones que padece y su fecha de iniciación.

El trabajador autónomo que agota el plazo máximo de duración de una situación de incapacidad temporal se encuentra en situación asimilada a la de alta, sin que al trabajador le alcance la obligación de cotizar, salvo que voluntariamente la asuma

6.- Trabajadoras víctimas de violencia de género

A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

7.- Agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal sin alta médica

La sentencia del TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 20/01/2004, Rec. 1796/2003 establece que la baja de oficio del trabajador autónomo que agota el plazo máximo de incapacidad temporal y continúa sin recibir el alta médica constituye un supuesto de situación asimilada al alta.

BASE JURÍDICA

- TS, Sala de lo Social, de 15/07/2005, Rec. 2409/2004

- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

- Art. 318 ,Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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