Caso práctico: Cómputo de...nada anual

Última revisión
21/04/2026

Caso práctico: Cómputo de la incapacidad temporal a efectos del exceso de jornada anual

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 21/04/2026

Resumen:

La IT no computa íntegramente como trabajo efectivo para el exceso de jornada anual salvo mejora convencional expresa; se aplica un criterio proporcional.


PLANTEAMIENTO

Una persona trabajadora presta servicios a jornada completa y su convenio colectivo fija una jornada anual máxima de trabajo efectivo. En el calendario laboral del año se aprecia un posible exceso de horas respecto de esa jornada máxima convencional. Durante varios meses del mismo ejercicio la persona trabajadora permanece en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, al reincorporarse, reclama que todo el periodo de baja médica se compute como tiempo de trabajo efectivo a efectos de calcular el exceso de jornada anual y su correspondiente compensación en descanso o, en su caso, en salario.

La empresa rechaza esa pretensión al entender que, al estar el contrato suspendido durante la incapacidad temporal, ese periodo no puede equipararse íntegramente a trabajo efectivo, salvo previsión convencional expresa.

  • ¿Debe computarse todo el periodo de incapacidad temporal como tiempo de trabajo efectivo a efectos de determinar si existe exceso sobre la jornada anual máxima pactada?

RESPUESTA

No. Con carácter general, la situación de incapacidad temporal no computa íntegramente como tiempo de trabajo efectivo a efectos de determinar el exceso de jornada anual, salvo que el convenio colectivo o el pacto aplicable establezcan expresamente una solución más favorable.

La respuesta viene marcada por la STS n.º 776/2023, de 25 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4828, que unifica doctrina sobre esta cuestión. El Tribunal Supremo resuelve que, cuando el convenio colectivo reconoce una jornada anual máxima de trabajo efectivo y prevé la compensación del exceso de jornada, pero no regula expresamente la incidencia de la incapacidad temporal, no procede equiparar sin más todo el periodo de IT a trabajo efectivo.

La Sala parte de dos reglas legales:

- El artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras.

- El artículo 45.1.c) y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores configura la incapacidad temporal como causa de suspensión del contrato de trabajo, suspensión que exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Sobre esa base, el Tribunal Supremo concluye que durante la IT no existe prestación efectiva de servicios, lo que impide considerar ese tiempo, en toda su integridad, como jornada efectivamente trabajada para generar un eventual exceso de jornada compensable. Ahora bien, también rechaza la exclusión absoluta del periodo de IT si ello perjudica indebidamente a la persona trabajadora. Por eso avala la aplicación de un criterio de proporcionalidad: el exceso de jornada anual debe calcularse en proporción al tiempo de prestación efectiva de servicios dentro del año de referencia, salvo previsión convencional distinta.

La propia STS citada, recuerda como antecedente la STS n.º 1044/2020, Sala de lo Social, de 1 de diciembre de 2020, rec. 18/2019, que ya consideró razonable esa solución proporcional en un supuesto análogo. También cita la STS, Sala de lo Social, de 25 de febrero de 2008, rec. 1058/2007, en la que se aplicó la proporcionalidad cuando la prestación de servicios solo abarcaba una parte del año.

Por tanto, debemos entender que el criterio consolidado es el siguiente:

- Si el convenio colectivo regula expresamente que la IT computa como trabajo efectivo a estos efectos, deberá estarse a esa previsión más favorable.

- Si el convenio nada dice, la IT no se computa íntegramente como trabajo efectivo.

- En ese silencio convencional, el posible exceso de jornada anual se calcula proporcionalmente al tiempo realmente trabajado en el año.

Desde una perspectiva práctica, esto implica que la persona trabajadora no tiene que «recuperar» las jornadas coincidentes con la baja médica, pero tampoco puede pretender que todo ese tiempo suspendido genere, por sí mismo, el mismo exceso de jornada que correspondería a un año completo de trabajo efectivo.

En cuanto a los criterios anteriores utilizados por algunos tribunales superiores de justicia, la STSJ de Murcia n.º 972/2004, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 2004, rec. 903/2004, ECLI:ES:TSJMU:2004:1524, ya mantenía que la incapacidad temporal tenía carácter neutro a efectos del cómputo del promedio de jornada. Ese enfoque resulta compatible, en lo sustancial, con la posterior doctrina unificada del Tribunal Supremo, en la medida en que niega la equiparación automática de la IT a trabajo efectivo.

Distinta es la situación de los permisos retribuidos cuando la norma convencional los equipara o permite su tratamiento como tiempo de trabajo a estos efectos. En ese contexto, la STSJ de Castilla y León n.º 319/2006, de 30 de marzo de 2006, ECLI:ES:TSJCL:2006:1725, reconoció que los permisos retribuidos regulados en convenio podían tener la consideración de jornada efectiva. Pero ese criterio no es trasladable automáticamente a la incapacidad temporal, porque en la IT opera una suspensión contractual ex art. 45 del ET.

Aplicado al caso planteado, si el convenio colectivo solo fija una jornada anual máxima de trabajo efectivo y contempla la compensación del exceso, pero no dice nada sobre el tratamiento de la incapacidad temporal, la reclamación de cómputo íntegro de toda la baja médica debe rechazarse. Lo procedente será verificar cuántos días u horas de trabajo efectivo se realizaron realmente durante el año y calcular sobre ese periodo la parte proporcional del eventual exceso de jornada, para después compensarlo según prevea el convenio o, en su defecto, conforme a las reglas del artículo 34.2 del ET.

En definitiva, la doctrina vigente no admite el cómputo íntegro del periodo de incapacidad temporal como trabajo efectivo para generar exceso de jornada anual, salvo mejora convencional expresa, y acoge como solución general el cálculo proporcional referido al tiempo efectivamente trabajado.

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