Caso práctico: ¿Es posibl... herencia?

Última revisión
17/07/2024

Caso práctico: ¿Es posible reclamar la entrrega de un legado sin la previa liquidación y partición de la herencia?

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 17/07/2024

Origen: Iberley

Resumen:

Este caso analiza si para el pago del legado dejado al cónyuge supérstite es necesaria la partición previa de la herencia, teniendo presente que el régimen económico matrimonial era el de gananciales.



PLANTEAMIENTO

«A» y «B» estaban casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales. Ambos tienen vecindad civil gallega.

«B» fallece y había otorgado testamento abierto. En dicho testamento estipula un legado a favor de su esposa «A» respecto de todos los derechos que le correspondan sobre el piso que constituía el domicilio del matrimonio y, además, designa herederos a los dos hijos de ambos.

El inmueble objeto del legado fue comprado por el matrimonio en régimen económico matrimonial de gananciales.

Existiendo herederos forzosos (los hijos del testador), ¿la solicitud de entrega a la esposa de «B» del legado precisa la previa partición y liquidación de la herencia?

RESPUESTA

Cabe señalar en primer lugar la postura adoptada por diferentes sentencias del Tribunal Supremo que afirman (entre otras la STS de 20 de octubre de 1992, ECLI:ES:TS:1992:18151):

« (...) no es posible la entrega de los legados sin que proceda la liquidación y partición de la herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a la herencia forzosa, porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador, y no se perjudica, por tanto, la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los expresados herederos concurran a la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad».

A la anterior postura también se han sumado distintas audiencias provinciales como la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense n.º 335/2003, 12 de diciembre, ECLI:ES:APOU:2003:1035 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 461/2011, de 26 de septiembre, ECLI:ES:APM:2011:13034 entre otras,  porque entienden que mientras no se liquide la herencia y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de acuerdo con el artículo 1025 del CC:

«Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados».

A sensu contrario, se pronuncia la Audiencia Provincial de Pontevedra en su sentencia n.º 600/2019, de 7 de noviembre, ECLI:ES:APPO:2019:2474, que no encuentra motivos para que no sea necesario liquidar ni la sociedad de gananciales ni la herencia previa a la reclamación de un legado, y se pronuncia en los siguientes términos:

«En cuanto a la sociedad de gananciales porque teniendo el testador vecindad civil gallega, el art. 207.2 de la LDCG ya especifica que 1. Cuando se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial la disposición se entenderá referida sólo a la mitad de su valor.2. No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien: 1.º) Cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten.

Tampoco se precisará la liquidación y la partición de la herencia para evitar lesionar la intangibilidad de la legítima porque diversas razones acogidas tanto en la doctrina como en las resoluciones de los tribunales que también cita el letrado apelante, así podríamos considerar lo siguiente en apoyo de la estimación de la demanda salvando este obstáculo advertido en la recurrida:

1º.Cuando el beneficiario de esta clase de legados no es heredero o legatario de parte alícuota, carece de legitimación para promover la partición, tanto por el procedimiento del contador-partidor dativo del art. 1057 del Código Civil como por el cauce del procedimiento para la división de herencia (art. 782.1 de la LEC), y aunque logra, la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad (art. 42.7º de la Ley Hipotecaria y concordantes), esta garantía es insatisfactoria para los legatarios si es que los herederos se niegan a realizar la partición, condictio iuris o presupuesto para la entrega de los legados habiendo herederos forzosos.

En esta situación, la entrega del legado podría quedar diferida sine die».

(…)

3º. El art. 863 del C.C. determina que será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, y ello sin establecer en tal precepto condicionante alguno como es la previa liquidación y partición. Y si ello es así para el legado de cosa propia del heredero o legatario, no se ve razón alguna para que no se de igual solución para el resto de legados.
4º. La entrega del legado, en sí misma, no perjudica a los herederos forzosos, pues no les impide, en modo alguno, vía la reducción del legado ejecutar el bien legado y entregado, ni perseguir los bienes personales del legatario, la adopción de medidas cautelares de protección de su derecho en su caso como la anotación preventiva de su crédito a través del embargo de bienes del legatario porque la legítima en Galicia ya señalamos supra es una pars valoris. Desde esta perspectiva pierde interés la cuestión del legatario pueda enajenar el bien entregado con mayor facilidad.

5º. La tesis de impedir la entrega de legados sin previa liquidación y partición no podría aplicarse cuando estamos en presencia de un único heredero, pues en tal caso no hay nada que partir, y, sin embargo, si puede verse afectada su legítima por los legados, por qué, entonces, ha de esperarse a la partición cuando son varios herederos. Tanto en presencia de uno como de varios herederos los legados pueden lesionar la legítima y ante ello los herederos forzosos pueden entablar una acción de reducción, para lo cual habrán de llevar a cabo una liquidación o cálculo —sean uno o varios— con el fin de averiguar si aquellos son inoficiosos, mas no una partición.

Precisamente por ello sí consideramos que sería posible una demanda reconvencional para reclamar la reducción el legado por inoficioso, presentándose los cálculos oportunos a fin de demostrarlo, pero que es cosa distinta y distante de exigir una previa liquidación y partición del haber hereditario como condictio sine qua non para poder reclamar la entrega del legado, que además no sería posible desde el punto de vista procesal».

Finalmente, señala la Audiencia que hallándose los herederos, que además son legitimarios, obligados a la entrega del legado, dicha entrega no está condicionada a la previa partición para comprobar que no concurre inoficiosidad del mismo.

Si bien, ello no impide, obviamente, que llevada a cabo aquélla e incluso antes de constatado que los legados son inoficiosos se permita a los herederos forzosos el ejercicio de la acción de reducción (art. 251.1 y 3 de la LDCG) en su condición de acreedores de un pars valoris, sin ninguna facultad de reipersecutoriedad del bien legado, en el caso de que no se haga uso de dicha facultad en un procedimiento judicial a través de la formulación de una demanda reconvencional y prueba al efecto.

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