Caso práctico: ¿pueden ac... herencia?

Última revisión
17/07/2024

Caso práctico: ¿pueden acumularse la liquidación de gananciales y la división de la herencia?

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 17/07/2024

Origen: Iberley

Resumen:

Antes de la división judicial de la herencia, es esencial liquidar la sociedad de gananciales. Ambos procesos pueden acumularse judicialmente.



PLANTEAMIENTO

Un hombre casado en régimen de gananciales fallece habiendo dispuesto en testamento de varios bienes inmuebles gananciales y privativos en favor de sus hijos y su esposa supérstite. Ante la falta de acuerdo, se plantean iniciar un procedimiento de división judicial de herencia, ¿es necesario que realicen alguna otra actuación previamente? ¿pueden acumularse la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de la herencia?

RESPUESTA

El artículo 1392.1.º del Código Civil dispone que la sociedad de gananciales se disuelve cuando se disuelva el matrimonio, lo que tendrá lugar por fallecimiento de uno de los esposos, de conformidad con el artículo 85 del mismo texto legal. Sin embargo, mientras no se liquide dicha sociedad surge, como ha declarado el Tribunal Supremo, «(...) una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero, cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial —como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia—, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (SSTS de 21 de noviembre de 1.987, 8 de octubre de 1.990 y 17 de febrero de 1.992)» (auto del Tribunal Supremo, rec. 3765/2019, de 19 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:197A). 

El artículo 659 del Código Civil dispone que la herencia comprende los bienes, los derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, por lo que no se comprende la mitad de la comunidad ganancial que corresponde al cónyuge supérstite. En este sentido establece la STS n.º 641/2006, de 15 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3710, que:

«Tal como precisa la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 1998, "el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1.916, cuando, entre otras cuestiones, establece 'que es necesario que los bienes distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante'".

Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante. Ya la sentencia de 7 de diciembre de 1988, citada por la anterior, destacaba que "como requisito condicionante de la validez y eficacia de la partición que contempla el artículo 1056 del Código Civil, es que la misma se refiera a bienes que forman parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto"».

En conclusión, con carácter previo a la división judicial de la herencia, debe procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales.

De no hacerse así, el efecto podría conllevar la nulidad de la partición en algunos casos en que la falta de previa liquidación de la sociedad de gananciales da lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que debían adjudicarse a cada uno de los herederos, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 248/2018, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1507, citando a título de ejemplo muchas otras:

«(...) Así, en la sentencia 508/1999, de 8 de junio (en un caso en el que la madre instituyó herederos a los cuatro hijos, pero el marido, que falleció con posterioridad, otorgó testamento en el que adjudicó a dos hijos unas fincas privativas suyas, a las dos hijas un bien ganancial y a los cuatro hijos otro bien ganancial, lo que fue reproducido por el contador nombrado por el esposo); en la sentencia 968/2002, de 17 de octubre (en un caso en el que se liquidó la sociedad del segundo matrimonio sin haber liquidado la sociedad del matrimonio anterior del causante, de modo que en la liquidación se incluyeron bienes que no le pertenecían a él sino a su primera esposa); en la sentencia 845/2005, de 2 de noviembre (en un caso en que se incluyen en la partición de los dos cónyuges bienes de la sociedad de gananciales de los padres de la esposa y que corresponderían a esta por herencia, sin contar con los demás herederos de tal herencia); y en la sentencia 954/2005, de 14 de diciembre (cuando la esposa, fallecida en primer lugar, había nombrado al esposo heredero en el tercio de libre disposición y el esposo, que falleció después, había mejorado a un hijo)».

En otros casos se ha mantenido la partición cuando, en atención a las circunstancias, los intereses en presencia no se veían vulnerados pese a no mediar previa liquidación de la sociedad de gananciales, en este punto la citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 248/2018, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1507, hace referencia a los siguientes ejemplos:

«(...) Así, por ejemplo, cuando el viudo ha intervenido en la partición hereditaria sin hacer valer su derecho (sentencia 570/2003, de 11 de junio, en un caso en el que la madre consintió la partición realizada entre las dos hijas, lo que se entendió como renuncia a ejercitar sus derechos sobre la masa ganancial y los que tenía por herencia de un hijo premuerto lo que, en definitiva, supone que la partición se hizo por todos los partícipes); o cuando puede identificarse el objeto del caudal relicto (sentencia 524/2012, de 18 de julio, en un caso en el que existía una única finca registral y se atribuyó a los dos hijos la mitad indivisa de los derechos gananciales que sobre la misma correspondan a la causante)».

A TENER EN CUENTA. STS n.º 508/1999, de 8 de junio, ECLI:ES:TS:1999:4050; STS n.º 845/2005 de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2005:6681; STS n.º 954/2005 de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2005:7532STS n.º 570/2003, de 11 de junio, ECLI:ES:TS:2003:4046STS n.º 524/2012, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5678.

En cuando al modus operandi procesal, ha existido una amplia discusión judicial y doctrinal sobre la acumulación de ambos procesos resumida de forma especialmente ilustrativa en la SAP de Alicante n.º 70/2015, de 15 de abril, ECLI:ES:APA:2015:1004, en favor de la acumulación, cuyos argumentos de interés reproducimos:

«La LEC 1/2000, dentro el Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia ( arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059 CC; y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.

En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados.

Hemos de tener en cuenta que a diferencia de lo que establecía la LEC de 1881, la actual LEC 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan. Es por ello que, como recuerda la Audiencia Provincial de Teruel en Auto de 9 de febrero de 2007, o la AP Madrid, en auto de 22 de noviembre de 2005, en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión. Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que el art. 71 LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la nueva LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.

A favor de la acumulación se pronuncian, entre otras, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008 , el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001 , y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005 . De todas ellas, podemos destacar como argumentos más importantes:

1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811 LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.

2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657, 659 y 661 CC, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC .

3.º La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24CE . De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.

5.º La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.

Por último, no podemos concluir sin referir en este punto la opinión, muy ilustrativa, del profesor Montero Aroca que dice: 'Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia'. Y, explica: 'No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil , sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido'».

También la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao n.º 44/2024, de 7 de febrero, ECLI:ES:APBI:2024:111, o la sentencia del Tribunal Supremo n.º 279/2023, de 21 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:1434, contiene importantes argumentos a favor de la acumulación:

«Concurre una indiscutible conexión jurídica y causal, pues, como hemos indicado, la liquidación de la comunidad postganancial es presupuesto para llevar a efecto la partición de la herencia, pues ésta exige previamente conocer cuáles son los bienes del causante para, una vez determinados, distribuirlos entre las personas llamadas a su herencia. 

Esta vinculación no solo existe desde el punto de vista material sustantivo, dado que el art. 1410 del CC , en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, remite, en lo no previsto, a la reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y en lo no regulado a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, sino que, también, el art. 810 de la LEC , relativo al procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, cuando las partes no se pongan de acuerdo al respecto, dispone que se nombrará contador y, en su caso peritos, conforme a lo dispuesto en el art. 784 de la LEC , continuando el procedimiento por los trámites del art. 785 y siguientes de dicha disposición general ; es decir, por el cauce de la división judicial de herencia. 

Por último, concurren evidentes razones de economía procesal que aconsejan el ejercicio conjunto de ambas acciones; puesto que, de tener que acudirse previamente al procedimiento divisorio de la sociedad conyugal de los arts. 806 y siguientes de la LEC , con la posibilidad de agotar todas las instancias, sin que se produzcan los efectos de cosa juzgada, y con la posibilidad de acudir al juicio ordinario que corresponda a tenor del art. 787.5 LEC , incluso con interposición de recurso de casación, la acción de división hereditaria se podría dilatar de una forma inasumible, máxime si se usa con fines dilatorios, con vulneración del art. 24.2 CE , que proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 

La imposibilidad de la acumulación incrementaría, por otra parte, los gastos del proceso, con una duplicación de nombramiento de contador, cuando uno solo podría llevar a efecto la liquidación de ambos patrimonios tanto del conyugal como del hereditario. 

Es más, el art. 783 LEC norma que debe ser llamado al procedimiento de división de la herencia el cónyuge sobreviviente. 

Los coherederos, el legatario de parte alícuota o el cónyuge viudo no sufren indefensión alguna, en tanto en cuanto en el procedimiento pueden ejercitar sin cortapisa su derecho de defensa, siendo indiscutible su interés jurídico de intervenir en el ejercicio de ambas pretensiones divisorias. 

Dentro del marco de dicha flexibilidad, la jurisprudencia ha reconocido, por ejemplo, que es perfectamente válida, y no contraviene norma alguna, que se haga la partición conjunta de los patrimonios hereditarios del padre y de la madre cuando fallece el último de ellos ( SSTS 11/2012, de 19 de enero y 640/2012, de 18 de octubre )».



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