Caso práctico: Impugnación de las remuneraciones de los administradores con funciones ejecutivas
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Caso práctico: Impugnació...ejecutivas

Última revisión
01/01/2024

Caso práctico: Impugnación de las remuneraciones de los administradores con funciones ejecutivas

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Análisis de los medios de los que dispone el socio minoritario de una sociedad limitada para impugnar las remuneraciones de aquellos administradores que desempeñan funciones ejecutivas.


PLANTEAMIENTO

En una sociedad limitada formada por cuatro socios, con consejo de administración, diez empleados y una facturación de siete millones de euros anuales, fallece uno de los socios, al que le pertenecía el 15% de participación. Los socios restantes, como consejeros delegados y con labor de administradores declarada gratuita en estatutos, se atribuyen un sueldo a partir de esa fecha, de 320.000 euros anuales, cuya finalidad es dejar los beneficios anuales en el mínimo necesario para cumplir con el reparto a los socios minoritarios, es este caso, la viuda del fallecido.

¿Pueden impugnarse los salarios que se han impuesto con el fin de dar unos mínimos beneficios, por ser desorbitados y estar fuera de mercado ? 

RESPUESTA

Según el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital, para atribuir funciones ejecutivas y su retribución a los miembros del consejo, es necesaria la suscripción de un contrato entre estos y la sociedad, aprobado por acuerdo del consejo de administración. Sin embargo, sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS, en su STS n.º 98/2018, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:494, en la que sostiene que el concepto de retribución de los administradores incluye tanto la retribución de las funciones deliberativas como las ejecutivas y, por tanto, será necesario que la Junta General apruebe todas las retribuciones que deban percibir los consejeros. Dice además, respecto de las previsiones estatutarias sobre la gratuidad del cargo de administrador:

«Una cláusula estatutaria como la controvertida, que prevé que «el cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios», no es conforme al régimen legal de retribución de los administradores y, en concreto, de los consejeros ejecutivos, tal como ha quedado diseñado en nuestro Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital tras la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, tal como ha resultado interpretado en esta sentencia, puesto que la posibilidad de fijar una retribución para los consejeros delegados es contradictoria con el carácter gratuito del cargo de administrador que se expresa en la cláusula, no se establece sistema de remuneración alguno para los consejeros ejecutivos, es más, se declara que no es necesaria previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, y se excluye expresamente el acuerdo de la junta que fije el importe máximo anual de la remuneración del conjunto de los administradores por el ejercicio de su cargo».

Entonces, teniendo esto en cuenta, la viuda del socio fallecido, podrá: 

  • Impugnar el acuerdo del consejo de administración conforme al art. 251 de la LSC: «Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción».
  • Convocar una junta general para modificar la remuneración de los consejeros y administradores, conforme al art. 168 de la LSC: «Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar».
  • Sí convocada la junta, se adoptara la decisión de modificar los estatutos para otorgar las retribuciones objeto de conflicto, podría ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos sociales prevista en el art. 204 de la LSC, por ser contrario al interés social.

A TENER EN CUENTA. La impugnación de acuerdos sociales.

  • Finalmente, también podría acudir a la acción social de responsabilidad por la vía del art. 239.1 de la LSC: «El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad».

A TENER EN CUENTA. Remuneración de los administradores como órganos sociales de la sociedad anónima; Caso práctico: Retribuciones al administrador de una Sociedad Limitada.

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