Caso práctico: Régimen fi...aplicación

Última revisión
13/01/2017

Caso práctico: Régimen fiscal del canje de valores. Validez de los motivos aducidos para su aplicación

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/01/2017

Origen: Iberley

Resumen:

PLANTEAMIENTO Tres personas físicas son titulares de una tercera parte cada uno del 100% del capital social de las entidades C y H.Se plantean...

PLANTEAMIENTO 

Tres personas físicas son titulares de una tercera parte cada uno del 100% del capital social de las entidades C y H.

Se plantean realizar una operación de reestructuración mediante la que aportarían todas las participaciones sociales que poseen en las entidades C y H a una entidad de nueva creación N, la cual se convertiría en una sociedad holding, encargada de dirigir y gestionar las filiales. A cambio dichas personas recibirían participaciones en el capital de la entidad holding en proporción a los valores aportados.

La entidad N contaría tanto con los medios materiales como humanos propios para desarrollar las funciones propias de su actividad.

Tres personas físicas son titulares de una tercera parte cada uno del 100% del capital social de las entidades C y H.

Se plantean realizar una operación de reestructuración mediante la que aportarían todas las participaciones sociales que poseen en las entidades C y H a una entidad de nueva creación N, la cual se convertiría en una sociedad holding, encargada de dirigir y gestionar las filiales. A cambio dichas personas recibirían participaciones en el capital de la entidad holding en proporción a los valores aportados.

La entidad N contaría tanto con los medios materiales como humanos propios para desarrollar las funciones propias de su actividad.

Con la operación de reestructuración se pretende lograr las siguientes ventajas:

  • optimización de la distribución de gastos estructurales entre sociedades
  • conseguir una estructura societaria que posibilite eliminar costes innecesarios y duplicados de carácter administrativo
  • unificación en la toma de decisiones con una gestión y control unificados por el órgano de administración de la sociedad holding
  • reinvertir los excedentes de una sociedad en otra del mismo grupo, mediante la distribución de dividendos a la holding.

1. ¿Es posible aplicar al canje de valores el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades?

2. ¿Las razones expuestas que motivan la operación pueden considerarse como motivos económicos válidos según lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades?

RESPUESTA

1. Sí es posible.

2. Sí pueden considerarse.

ANÁLISIS 

El Capítulo VII Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El 76.5 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el Art. 80 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades ) condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.” (Directiva 2009/133/CE.)

(1) ( a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.)

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de las entidades C y H, correspondientes al 66,66% del capital social de cada una de dichas entidades, a una sociedad de nueva creación (N) cumple los requisitos establecidos en el 76.5 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del Art. 80 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades citadas, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por último, Art. 89 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el Art. 17 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades.

El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

Los motivos aducidos para llevar a cabo la reestructuración  pueden considerarse como económicamente válidos a los efectos del 96.2 ,TRLIS (Art. 89 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades)

BASE JURÍDICA

- Consulta DGT vinculante nº V1014-13 (DGT V1014-13, de 27/03/2013); nº V1013-13 (DGT V1013-13, de 27/03/2013); nº V1002-13 (DGT V1002-13, de 27/03/2013); nº V1000-13 (DGT V1000-13, de 27/03/2013)

- Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

 

(1) Según la redacción dada por el Art. 80 ,Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades

 

 

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