Consulta Vinculante de la...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Consulta Vinculante de la Agencia Tributaria de Canarias núm. 2100 relativo a IGIC de 24 de enero de 2022

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Tiempo de lectura: 73 min

Órgano: Agencia Tributaria de Canarias

Fecha: 24/01/2022

Num. Resolución: 2100


Cuestión

Consultas de Tributos REF y propios

Normativa

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LEY IGIC-AIEM)

- Art. 17

Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales

- Art. 50.Uno.9º y 10º

Resumen

Consulta VINCULANTE

Impuesto: IGIC

Consulta:  Una persona física establecida en las Islas Canarias imparte un curso de formación en línea sobre programación neurolingüística. El curso se desarrolla a través de un aula virtual e incluye sesiones semanales en directo, tanto grupales como individuales, seguimiento y resolución de dudas por correo electrónico y por teléfono, así como acceso a ejercicios y clases grabadas.En ocasiones, el curso se imparte presencialmente en las Islas Canarias y en la Península.Los destinatarios pueden ser empresas o particulares de Canarias, Península o terceros países.El consultante se cuestiona acerca del tipo impositivo del IGIC aplicable a los servicios descritos, así como la sujeción, en su caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respuesta: - Tienen la consideración de servicios educativos, las clases impartidas por profesores de forma presencial y/o a través de internet o de una red electrónica (de forma simultánea o en directo, sin previa grabación); el resto de clases que no reúnan estas características y que se presten por una red electrónica, se consideran servicios prestados por vía electrónica, no servicios educativos.- Los servicios educativos se entenderán sujetos al IGIC, cuando las clases se impartan materialmente en Canarias y los destinatarios sean particulares, con independencia del domicilio o residencia habitual de éstos. Si se imparten materialmente fuera de Canarias, y con este mismo tipo de destinatarios, estos servicios no se entienden prestados en nuestro territorio y, por tanto están no sujetos al IGIC. Se entiende que se prestan materialmente en Canarias cuando exista presencia física de profesor en este territorio en el momento de dar las clases, incluso cuando se traten de clases on line en directo.- Los servicios educativos se entenderán sujetos al IGIC, cuando las clases las imparta el profesor, tanto en su sede ubicada en Canarias como fuera de ella, y los destinatarios sean empresarios o profesionales actuando como tales y establecidos en Canarias, siempre que tengan como destinatarios la sede de su actividad económica, su establecimiento permanente o su domicilio o residencia habitual en este territorio. Si los adquirentes son empresarios o profesionales actuando como tales no establecidos en Canarias, o estando establecidos tienen como destinatarios la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual fuera de Canarias, estos servicios educativos no se entienden prestados en este territorio y, por tanto, están sujetos al IGIC.- Los servicios prestados por vía electrónica consistentes en el suministro de enseñanza a distancia (clases no presenciales ni on line en directo), se entienden sujetos al IGIC, cuando los destinatarios sean particulares establecidos en Canarias, con independencia de donde radique el prestador del servicio por via electrónica; si no están establecidos en Canarias los particulares destinatarios de los servicios prestados por vía electrónica, éstos están no sujetos al IGIC.- Los servicios prestados por vía electrónica consistentes en el suministro de enseñanza a distancia (clases no presenciales ni on line en directo) se entienden localizados en Canarias y, por tanto, sujetos al IGIC, cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales, actuando como tales, establecidos en Canarias que tengan como destinatarios la sede de su actividad económica, su establecimiento permanente o su domicilio o residencia habitual en Canarias. Están no sujetas al IGIC cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales, actuando como tales, establecidos en Canarias, o estando establecidos tienen como destinatarios la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual fuera de Canarias.- Los servicios educativos, no los prestados por vía electrónica, que estén localizados en Canarias no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 50.Uno.9º de la Ley 4/2012, dado que el consultante prestador de los mismos es una persona física, no jurídica, por lo que incumpliría el requisito subjetivo exigido para su disfrute. Sin embargo, sí se podrá aplicar la exención contemplada en el artículo 50.Uno. 10º de la Ley 4/2012, prevista para personas físicas, siempre que cumplan los dos requisitos siguientes:1.- Que se trate de clases a título particular, para lo cual es necesario que la persona física consultante sea quien imparte directamente las clases, con carácter profesional, y no empresarial o artístico.2.- Que la materia sobre la que versan los cursos, la programación neurolingüística esté incluida en los planes de estudios del sistema educativo español; debiendo determinarlo el Ministerio o Consejería competente.

Contestacion

CONSULTA TRIBUTOS REF

CONSULTA Nº 2100 (24/01/22)

ESTA CONSULTA HA SIDO SUSTITUIDA POR LA CONSULTA Nº 2105 DE 14/02/22

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIÓN

CONCEPTO IMPOSITIVO

Impuesto General Indirecto Canario

NORMATIVA APLICABLE

Art. 17 Ley 20/1991

Art. 50.Uno.9º y 10º Ley 4/2012

CUESTIÓN PLANTEADA

Una persona física establecida en las Islas Canarias imparte un curso de formación en

línea sobre programación neurolingüística. El curso se desarrolla a través de un aula virtual e

incluye sesiones semanales en directo, tanto grupales como individuales, seguimiento y

resolución de dudas por correo electrónico y por teléfono, así como acceso a ejercicios y

clases grabadas.

En ocasiones, el curso se imparte presencialmente en las Islas Canarias y en la

Península.

Los destinatarios pueden ser empresas o particulares de Canarias, Península o

terceros países.

El consultante se cuestiona acerca del tipo impositivo del IGIC aplicable a los

servicios descritos, así como la sujeción, en su caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN VINCULANTE

-Tienen la consideración de servicios educativos, las clases impartidas por profesores

de forma presencial y/o a través de internet o de una red electrónica (de forma simultánea o

en directo, sin previa grabación); el resto de clases que no reúnan estas características y que

se presten por una red electrónica, se consideran servicios prestados por vía electrónica, no

servicios educativos.

- Los servicios educativos se entenderán sujetos al IGIC, cuando las clases se impartan

materialmente en Canarias y los destinatarios sean particulares, con independencia del

domicilio o residencia habitual de éstos. Si se imparten materialmente fuera de Canarias, y

con este mismo tipo de destinatarios, estos servicios no se entienden prestados en nuestro

territorio y, por tanto están no sujetos al IGIC. Se entiende que se prestan materialmente en

Canarias cuando exista presencia física de profesor en este territorio en el momento de dar

las clases, incluso cuando se traten de clases on line en directo.

- Los servicios educativos se entenderán sujetos al IGIC, cuando las clases las imparta

el profesor, tanto en su sede ubicada en Canarias como fuera de ella, y los destinatarios sean

1

Servicio de Política TributariaAvda. José Manuel Guimerá, nº 10 - Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª | CP 38003 Santa Cruz de Tenerife | Tfno: 922 475 100

empresarios o profesionales actuando como tales y establecidos en Canarias, siempre que

tengan como destinatarios la sede de su actividad económica, su establecimiento permanente

o su domicilio o residencia habitual en este territorio. Si los adquirentes son empresarios o

profesionales actuando como tales no establecidos en Canarias, o estando establecidos tienen

como destinatarios la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual

fuera de Canarias, estos servicios educativos no se entienden prestados en este territorio y,

por tanto, están sujetos al IGIC.

- Los servicios prestados por vía electrónica consistentes en el suministro de

enseñanza a distancia (clases no presenciales ni on line en directo), se entienden sujetos al

IGIC, cuando los destinatarios sean particulares establecidos en Canarias, con independencia

de donde radique el prestador del servicio por via electrónica; si no están establecidos en

Canarias los particulares destinatarios de los servicios prestados por vía electrónica, éstos

están no sujetos al IGIC.

- Los servicios prestados por vía electrónica consistentes en el suministro de

enseñanza a distancia (clases no presenciales ni on line en directo) se entienden localizados

en Canarias y, por tanto, sujetos al IGIC, cuando los destinatarios sean empresarios o

profesionales, actuando como tales, establecidos en Canarias que tengan como destinatarios

la sede de su actividad económica, su establecimiento permanente o su domicilio o

residencia habitual en Canarias. Están no sujetas al IGIC cuando los destinatarios sean

empresarios o profesionales, actuando como tales, establecidos en Canarias, o estando

establecidos tienen como destinatarios la sede, establecimiento permanente, domicilio o

residencia habitual fuera de Canarias.

- Los servicios educativos, no los prestados por vía electrónica, que estén localizados

en Canarias no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 50.Uno.9º de la Ley

4/2012, dado que el consultante prestador de los mismos es una persona física, no jurídica,

por lo que incumpliría el requisito subjetivo exigido para su disfrute. Sin embargo, sí se

podrá aplicar la exención contemplada en el artículo 50.Uno. 10º de la Ley 4/2012, prevista

para personas físicas, siempre que cumplan los dos requisitos siguientes:

1.- Que se trate de clases a título particular, para lo cual es necesario que la persona

física consultante sea quien imparte directamente las clases, con carácter profesional, y no

empresarial o artístico.

2.- Que la materia sobre la que versan los cursos, la programación neurolingüística

esté incluida en los planes de estudios del sistema educativo español; debiendo determinarlo

el Ministerio o Consejería competente.

2

Visto el escrito presentado por en el que formula consulta relativa al Impuesto

General Indirecto Canario (en adelante, IGIC), este centro directivo en uso de la atribución

conferida en la Disposición Adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en lo

sucesivo, Ley 20/1991), en relación con el artículo 21.3. C).l) del Reglamento Orgánico de la

Consejería de Hacienda, aprobado por el artículo único del Decreto 86/2016, de 11 de julio,

emite la siguiente contestación:

PRIMERO.- Una persona física establecida en las Islas Canarias imparte un curso de

formación en línea sobre programación neurolingüística. El curso se desarrolla a través de un

aula virtual e incluye sesiones semanales en directo, tanto grupales como individuales,

seguimiento y resolución de dudas por correo electrónico y por teléfono, así como acceso a

ejercicios y clases grabadas.

En ocasiones, el curso se imparte presencialmente en las Islas Canarias y en la

península.

Los destinatarios pueden ser empresas o particulares de Canarias, Península o terceros

países.

El consultante se cuestiona acerca del tipo impositivo del IGIC aplicable a los servicios

descritos, así como la sujeción, en su caso, al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- Al referirse la consulta a la localización del hecho imponible descrito, se

solicitó la emisión del informe previsto en la Disposición adicional décima.Tres de la Ley

20/1991. El informe de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo de la

Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, emitido el 30 de diciembre de

2021, señala lo siguiente:

?En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con el artículo

4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

(BOE del 29 de diciembre), ?estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y

prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por

empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el

desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de

los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las

realicen.?.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o

profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales

definidas en el apartado siguiente de este artículo.

3

(?)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(?).?.

A este respecto, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del impuesto señala que ?son

actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta

propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la

finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.?.

En consecuencia, la persona física consultante tiene la condición de empresario o

profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes

y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o

profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

En primer lugar, respecto de la naturaleza del curso en línea impartido por el

consultante a través del aula virtual, es preciso analizar si la operación consultada

puede tener la consideración de servicios prestados por vía electrónica.

El artículo 69, apartado Tres, número 4º, de la Ley 37/1992, establece que a efectos de

esta Ley, se entenderá por:

?4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la

transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de

procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y

enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u

otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de

datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de

emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de

ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se

comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga

la consideración de servicio prestado por vía electrónica.?.

4

Por otra parte, el artículo 7.3.j) del Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15

de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva

2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE

del 23 de marzo) preceptúa que las prestaciones de servicios efectuadas por vía

electrónica, en particular, no abarcarán ?los servicios de enseñanza en los que el

contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red

electrónica, es decir, por conexión remota.?.

Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,

relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de

diciembre), incluye el suministro de enseñanza a distancia en la lista indicativa de

servicios suministrados por vía electrónica recogida en su Anexo II.

Por otro lado, el punto (5) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado,

en referencia al Anexo II de la citada Directiva, matiza que debe entenderse por

enseñanza a distancia para que sea calificada como servicio electrónico la

?enseñanza a distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica

similar para funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de

intervención humana, lo cual incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red

electrónica similar se utilicen como simple medio de comunicación entre el profesor y

el alumno.?.

La distinción entre un servicio de enseñanza impartido a través de una red electrónica

y un servicio prestado por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor

Añadido cobra especial importancia a la hora de determinar la aplicación de la

exención y el alcance del derecho a la deducción de quien lo presta.

El servicio objeto de consulta estará exento cuando pueda calificarse como servicio

educativo, de conformidad con la exención del artículo 132.1.i) de la Directiva

2006/112/CE, recogido en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 que establece que

estarán exentos del Impuesto:

?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,

incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el

comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la

enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la

formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o

entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes

directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior,

efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o

educativas que presten los mencionados servicios (?).?.

No obstante, si el servicio prestado por el consultante se califica de un servicio

prestado por vía electrónica no sería aplicable la referida exención, puesto que ni la

Directiva 2006/112/CE ni la Ley 37/1992 contemplan exención alguna aplicable para

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los servicios prestados por vía electrónica y quedarían gravados al tipo general del 21

por ciento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.

De la escueta documentación aportada en el escrito de consulta, no puede deducirse si

los servicios prestados en línea por el consultante tienen la consideración de servicio

de enseñanza prestado a través de una vía electrónica o si se trata de un servicio

prestado por vía electrónica.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos

grabados o automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través

de internet, o el acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa,

constituye un servicio prestado por vía electrónica, incluso si el destinatario o usuario

tiene la posibilidad de recibir tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a

través de la misma, siempre que esta parte de intervención humana sea accesoria al

suministro o al acceso a los contenidos y programas. Por el contrario, constituye un

servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a través de

internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el

profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para

prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de

la comunicación en línea entre profesores y alumnos.

Por otra parte, según se manifiesta en el escrito de la consulta, los destinatarios de los

servicios de formación en línea pueden ser empresarios o particulares, establecidos

tanto en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido como en un

Estado miembro de la Unión Europea o en un país tercero. En cuanto a los servicios

de formación prestados presencialmente por el consultante, los destinatarios se

encuentran establecidos en la península o en las Islas Canarias.

Las reglas relativas al lugar de realización del hecho imponible prestaciones de

servicios se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto

estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:

?Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de

aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este

artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y

radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo

un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia

habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,

establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de

dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que

los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal,

siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su

actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su

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defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de

aplicación del Impuesto.

(?).?.

Las anteriores reglas han de ponerse en relación con las reglas especiales contenidas

en el artículo 70 de la Ley del Impuesto y que son aplicables, de darse los

presupuestos de hecho, de forma preferente.

En este sentido, el artículo 70, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto

disponen que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

?4º. Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y

televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como

tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio

habitual en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes casos:

a) Cuando concurran los siguientes requisitos:

a?) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal

establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su

actividad económica, o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la

Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia

habitual; y

b?) que se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de esta Ley o que se haya

ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.

b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de

los referidos en la letra a?) de la letra a) anterior.?.

Por último, en relación con los servicios formativos cuyo destinatario sea un

particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992, señala

que también se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

?7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho

territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(?)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas,

científicas,educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y

exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás

servicios accesorios a los anteriores.?.

Según la información aportada en el escrito de consulta los destinatarios de los

servicios prestados por el consultante, que como se ha señalado pueden ser servicios

prestados por vía electrónica o formativos, son empresarios o particulares

establecidos tanto en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido,

7

como en un Estado miembro de la Unión Europea o un país tercero. En cuanto a los

servicios de formación prestados presencialmente por el consultante, los destinatarios

se encuentran establecidos en la península o en las Islas Canarias.

Cuando los servicios en línea prestados por el consultante se califiquen como servicios

prestados por vía electrónica y sus destinatarios sean particulares establecidos en

territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios consultados

estarán sujetos al citado Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

70.Uno.4º.b) de la Ley 37/1992.

Esto es, cuando dichos destinatarios se encuentren establecidos o tengan su residencia

o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.

No obstante, si dichos servicios se consideran servicios formativos y sus destinatarios

son particulares, será necesario que los referidos servicios se presten materialmente

en el territorio de aplicación del impuesto para que queden sujetos al Impuesto sobre

el Valor Añadido.

Sin embargo, cuando el destinatario del servicio, tanto prestado presencialmente como

en línea a través del aula virtual, actúe en su condición de empresario o profesional no

se aplicará ninguna regla especial para la determinación del lugar de realización del

hecho imponible, si no la regla general prevista en el artículo 69.Uno.1º de la Ley

37/1992. De acuerdo con lo anterior, cuando el destinatario sea un empresario o

profesional actuando como tal, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido si el

destinatario dispone en el territorio de aplicación del impuesto de su sede de actividad

económica o de un establecimiento permanente o, en su defecto, dispone en dicho

lugar de su domicilio o residencia habitual, siendo destinatarios del servicio dicha

sede, establecimiento, domicilio o residencia. Es decir, estarán sujetos al impuesto

sobre el valor añadido los servicios consultados prestados a destinatarios que actúen

en su condición de empresario o profesional, cuando estos estén establecidos en

territorio de aplicación del impuesto.

No obstante lo anterior, el artículo 70, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece un

criterio de gravamen económico basado en la utilización o explotación efectiva de

determinados servicios para los cuales las reglas de localización de servicios

determinarían la no sujeción al Impuesto y dispone lo siguiente:

?Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto

los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de

localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad,

Islas Canarias, Ceuta y Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen

en dicho territorio:

(?)

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de

televisión.?.

8

En consecuencia, dado que el consultante presta servicios que podrían calificarse

como servicios prestados por vía electrónica a destinatarios situados fuera de la

Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, los mismos podrían quedar sujetos al

Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos establecidos en el referido artículo

70.Dos de la Ley 37/1992.

Este Centro directivo se ha pronunciado reiteradamente en relación con los requisitos

que deben concurrir para que la referida cláusula de invalidación del criterio de

gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, resulte procedente, de conformidad

con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),

manifestado en su sentencia de 19 de febrero de 2009, asunto C-1/08, Athesia Druck

Srl.

En esencia, dichos requisitos son los siguientes:

1º. Los servicios para los cuales puede resultar aplicable el artículo 70.Dos son,

exclusivamente, los citados de forma expresa en dicho precepto de la Ley 37/1992.

2º. Con carácter general, tales servicios deben ser prestados a empresarios o

profesionales actuando como tales, salvo cuando se trate de servicios de prestados por

vía electrónica, telecomunicaciones, radiodifusión o televisión o arrendamiento de

medios de transporte, en cuyo caso los destinatarios podrán ser, asimismo,

particulares.

En todo caso, deberá atenderse al destinatario real del servicio.

3º. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 a los

servicios de que se trate, extrapolada a toda la Comunidad, debe conducir a que la

localización de los mismos tenga lugar fuera de dicha Comunidad, exceptuadas las

Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

4º. Los servicios concernidos deberán utilizarse o explotarse efectivamente desde un

punto de vista económico en el territorio de aplicación del Impuesto.

Este último requisito deberá valorarse de forma individualiza de acuerdo con la

naturaleza del servicio de que se trate.

Asimismo, tratándose de operaciones entre empresarios o profesionales, el servicio

respecto del cual se cuestione la aplicabilidad de la norma ha de ser un servicio que,

de alguna forma, directa o indirecta, esté relacionado con las operaciones que se

efectúen en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por otra parte, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en

su reciente sentencia de 15 de abril de 2021, asunto C-593-19, SK Telecom, ha

señalado respecto a la aplicación de dicha cláusula lo siguiente:

?43 Habida cuenta del tenor del artículo 59 bis, párrafo primero, letra b), de dicha

Directiva y de su ubicación en la subsección 10, titulada «Medidas destinadas a evitar

los casos de doble imposición y de no imposición», de la sección 3 del capítulo 3 del

9

título V de la misma Directiva, procede considerar que la facultad que ofrece esta

disposición no solo se inscribe en el contexto de la prevención de distorsiones de la

competencia, sino que también pretende evitar los casos de doble imposición y de no

imposición.

44 De ello se deduce que los Estados miembros pueden hacer uso de la facultad

prevista en el artículo 59 bis, párrafo primero, letra b), de la referida Directiva cuando

tal uso tenga como único efecto paliar una situación de no imposición en el seno de la

Unión, lo que, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, era el caso

de los servicios de itinerancia controvertidos en el litigio principal.

45 En segundo lugar, como señaló el Abogado General en el punto 88 de sus

conclusiones, debe precisarse que, a efectos de la aplicación de esta disposición, los

eventuales casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la

competencia han de apreciarse en función del tratamiento fiscal dispensado a los

servicios en cuestión en los Estados miembros, sin que proceda tener en cuenta el

régimen fiscal al que están sometidos dichos servicios en el país tercero de que se

trate.?.

De acuerdo con dicha sentencia la aplicación de la cláusula de uso y explotación

efectiva es independiente del régimen fiscal establecido en el tercer Estado.

En el presente caso, para apreciar la aplicabilidad del criterio de uso efectivo de los

servicios objeto de consulta en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá de

actuarse en dos fases:

1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se

produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente

si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el

territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo

70.Dos de la Ley 37/1992.

2ª) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios

que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la

utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a

que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o

indirecta.

Asimismo, se puede plantear el caso de prestaciones de servicios que sirvan tanto a

operaciones que hayan de considerarse realizadas en el territorio de aplicación del

tributo como fuera de él.

Por otra parte, la Comisión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación y

aplicación de la norma de uso efectivo y disfrute a servicios relativos a estudios de

mercado. Estima la Comisión que la aplicación de la citada cláusula requiere tener en

cuenta la actividad que realiza el destinatario del servicio en el Estado miembro donde

materialmente se lleva a cabo el mismo y considera que si el destinatario del servicio

está llevando a cabo operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en tal

10

Estado miembro a las que se refiera el servicio en cuestión, cabría establecer un

vínculo que permita la aplicación de la cláusula de uso efectivo.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de

2019, número 1782/2019 (Rec. 6477/2018), y de 17 de diciembre de 2019, número

1817/2019 (Rec. 6274/2018), en las que se analiza la sujeción al Impuesto de

determinados servicios prestados a favor de un empresario o profesional no

establecido en la Comunidad por aplicación de la regla de uso y disfrute contenida en

el artículo 70.Dos de la Ley, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, concluye

que la regla de uso y explotación efectivos prevista en el artículo 70.Dos de la Ley

37/1992 resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los servicios

prestados por la entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto a una

entidad establecida fuera de la Comunidad, ya sea ésta su destinataria inicial o final,

sean usados o explotados efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, debe hacerse referencia a la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central (en adelante TEAC), de 22 de julio de 2020 (procedimiento 00-

01532-2017), en la que se analiza el lugar de realización de una prestación de

servicios publicitarios por parte de una entidad establecida en el territorio de

aplicación del Impuesto a entidades no establecidas en la Comunidad, en la que el

TEAC mantiene los fundamentos y criterios recogidos en contestaciones vinculantes de

este Centro directivo, como la de 28 de febrero de 2013, número V0629-13, de tal

forma que la interpretación del artículo 70.Dos de la Ley debe realizarse de

conformidad con la jurisprudencia del TJUE, de conformidad con lo señalado en la

referida sentencia de 19 de febrero de 2009, asunto C-1/08, Athesia Druck Srl en la

que estableció la procedencia de la citada cláusula a los servicios publicitarios

prestados por un proveedor comunitario a un empresario establecido en un país

tercero, cuando la utilización efectiva del servicio no iba a ser realizada por este

último sino por clientes del mismo (clientes austríacos o alemanes de acuerdo con la

descripción que se contienen en la sentencia) en un Estado miembro de la Comunidad

(Italia).

En la referida sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puso de

manifiesto lo siguiente:

?38 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la

cuestión prejudicial planteada lo siguiente:

- En materia de prestaciones de publicidad, cuando el destinatario de la prestación

está establecido fuera del territorio de la Comunidad, el lugar de la prestación se fija,

en principio, conforme al artículo 9, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva, en el

domicilio del destinatario. Sin embargo, los Estados miembros pueden hacer uso de la

facultad prevista en el artículo 9, apartado 3, letra b),de la Sexta Directiva y, como

excepción a dicho principio, fijar el lugar de la prestación de servicios de que se trata

en el interior del Estado miembro.

- Si se recurre a la facultad prevista en el artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta

Directiva, una prestación de publicidad realizada por un proveedor establecido en la

11

Comunidad en favor de un destinatario, final o intermedio, situado en un tercer

Estado, se considera efectuada en la Comunidad, siempre y cuando la utilización y la

explotación efectivas, en el sentido del artículo 9, apartado 3, letra b), de la Sexta

Directiva, se lleven a cabo en el interior del Estado miembro de que se trata; esto

sucede, en materia de prestaciones de publicidad, cuando los mensajes publicitarios

objeto de la prestación se difunden desde el Estado miembro de que se trata?.

Con base en lo anterior, el TEAC concluye lo siguiente en su resolución:

?El TJUE, por tanto, establece claramente que en prestaciones de servicios de

publicidad, el país en el que se realiza la utilización y explotación efectivas es aquel

desde el que se difunden los mensajes publicitarios, con independencia de que esa

utilización la haga el destinatario inicial de la operación, o el destinatario ulterior en

la cadena.

(?).?.

En consecuencia, la regla de uso y explotación efectiva prevista en el artículo 70.Dos

de la Ley 37/1992 resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los

servicios prestados por la entidad establecida en el territorio de aplicación del

impuesto a una entidad establecida fuera de la Comunidad, exceptuadas las Islas

Canarias, Ceuta y Melilla, ya sea ésta su destinataria inicial o final, sean usados o

explotados efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto, con

independencia de que cualquiera de dichas destinatarias realice en el referido

territorio operaciones sujetas al Impuesto o no.

A estos efectos, debe señalarse que dicho uso o explotación efectivos en el territorio

de aplicación del impuesto deberá analizarse caso por caso y se trataría de una

cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y

será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba

que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal circunstancia, los cuales serán

valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por otra parte, los criterios para aplicar la cláusula de cierre del artículo 70.Dos a

los servicios prestados por vía electrónica, a un destinatario distinto de un empresario

o profesional actuando como tal, se han establecido, entre otras, en la contestación

vinculante, de 17 de marzo de 2015, con número de referencia V0846-15:

?El propio artículo 70.Dos establece que la aplicación de la regla de explotación o

consumo efectivo será de aplicación también aunque el destinatario no tenga la

condición de empresario o profesional ni, en consecuencia, realice actividades

empresariales o profesionales exclusivamente a los de arrendamiento de medios de

transporte, los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de

radiodifusión y de televisión.

(?)

12

A estos efectos, podrá ser de aplicación lo establecido en el Reglamento (UE) nº

1042/2013, del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se modifica el

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 en lo relativo a lugar de realización de

prestaciones de servicios (DOUE de 26 de octubre) que ha establecido una serie de

presunciones en relación con la ubicación del cliente para los servicios de

telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de la prestación de servicios

efectuada por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de

empresario o profesional actuando como tal.?.

En este sentido, el artículo 24 bis del Reglamento de Ejecución 282/2011 establece

determinadas presunciones de ubicación para los servicios referidos:

?1. A efectos de los artículos 44, 58 y 59 bis de la Directiva 2006/112/CE, cuando un

prestador de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de

servicios prestados por vía electrónica, preste dichos servicios en ubicaciones tales

como una cabina telefónica, una zona de acceso inalámbrico WIFI, un cibercafé, un

restaurante o el vestíbulo de un hotel, en las que ese prestador requiera la presencia

física en ese lugar del destinatario de los servicios, se presumirá que el cliente está

establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual en dicha ubicación y que es en

ella donde tiene lugar el uso y disfrute efectivo del servicio.

2. Cuando la ubicación mencionada en el apartado 1 del presente artículo esté

situada a bordo de un buque, un avión o un tren que lleve a cabo un transporte de

pasajeros dentro de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37

y 57 de la Directiva 2006/112/CE, el país de la ubicación será el país de partida del

transporte de pasajeros.?.

Por su parte, el artículo 24 ter del referido Reglamento de Ejecución, según la

redacción introducida por el Reglamento 2017/2459 del Consejo, de 5 de diciembre

de 2017, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 por el

que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al

sistema común del impuesto sobre el valor añadido, vigente desde el 1 de enero de

2019, establece las siguientes presunciones:

?A efectos del artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE, en el caso de los servicios de

telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de la prestación de servicios

efectuada por vía electrónica, prestados a una persona que no tenga la condición de

sujeto pasivo:

a) a través de su línea fija terrestre, se presumirá que el cliente está establecido, tiene

su domicilio o su residencia habitual, en el lugar de instalación de la línea fija

terrestre;

b) a través de redes móviles, se presumirá que el cliente está establecido, tiene su

domicilio o su residencia habitual en el país identificado por el código de teléfono

móvil nacional de la tarjeta SIM utilizada para la recepción de dichos servicios;

13

c) para los que sea necesario utilizar un dispositivo descodificador o similar o una

tarjeta de televisión, y en los que no se utilice una línea fija terrestre, se presumirá

que el cliente está establecido, tiene su domicilio o su residencia habitual, en el lugar

donde se encuentre el descodificador o dispositivo similar o, si ese lugar no se

conociera, en el lugar al que se envíe la tarjeta de televisión para ser utilizada en ese

lugar;

d) en circunstancias distintas de las mencionadas en los artículos 24 bis y en las letras

a), b) y c) del presente artículo, se presumirá que el cliente está establecido o tiene su

domicilio o residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el

prestador basándose en dos elementos de prueba no contradictorios de los

enumerados en el artículo 24 septies del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), en lo que respecta a las

prestaciones de servicios contempladas en la citada letra, cuando el valor total de

tales servicios, excluido el IVA, prestados por un sujeto pasivo desde la sede de su

empresa o desde un establecimiento permanente ubicado en un Estado miembro no

exceda de 100. 000 EUR o su contravalor en moneda nacional, durante el año civil

corriente y el anterior, la presunción será que el cliente está establecido o tiene su

domicilio o residencia habitual en el lugar que sea determinado como tal por el

prestador basándose en un elemento de prueba de los enumerados en el artículo 24

septies, letras a) a e), facilitado por una persona, distinta del prestador y del cliente,

que intervenga en la prestación de los servicios.

Si en el curso de un año civil se supera el umbral fijado en el párrafo segundo, dicho

párrafo dejará de aplicarse a partir de ese momento y hasta que vuelvan a cumplirse

las condiciones que en él se establecen.

El valor del mencionado importe en moneda nacional se calculará aplicando el tipo

de cambio publicado por el Banco Central Europeo en la fecha de adopción del

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2459.?.

Por último, debe tenerse en cuenta que cuando los servicios objeto de consulta se

califiquen como servicios educativos podrán resultar exentos del Impuesto sobre el

Valor Añadido.

En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, establece

que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

?9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños,

incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el

comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la

enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la

formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o

entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes

directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior,

14

efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o

educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de

los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por

las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y

residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de

conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o

permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.?.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente

transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo

132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al

sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los

Estados miembros eximirán ?la educación de la infancia o de la juventud, la

enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las

prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas

actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este

mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate

reconozca que tienen fines comparables.?.

De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de

la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2005,

asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto C-

473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este Centro

Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno,

número 9º, al cumplimiento de dos requisitos:

a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas

por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio

de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado o

reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de

materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo

tal consideración aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios

materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de

prestar de manera continuada servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos

efectos que el centro de enseñanza disponga de local determinado.

15

No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta de

la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de la

exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente

incluido en alguno de los citados planes de estudios.

b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es

aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias

entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros

elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre

profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el

que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un

carácter meramente recreativo.

La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias

no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados

del sistema educativo español.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un

determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios

del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención,

corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la

Comunidad Autónoma correspondiente.

Por tanto, los cursos de formación objeto de consulta estarán exentos del Impuesto

sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en

algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio

de Educación y Formación Profesional.

En otro caso, dichos cursos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor

Añadido tributando al tipo impositivo general del 21 por ciento.

No obstante, si la actividad de formación se ejerce directamente y por cuenta propia

por el consultante, determinando la existencia de las características propias de una

actividad profesional, en este caso, los citados servicios de enseñanza sujetos al

Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple

lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, el

cual señala:

?Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(?)

10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias

incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema

educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para

cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades

empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.?.

16

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la

concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que las clases sean prestadas por

personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de

los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo

español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio

es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional o comunidad

autónoma correspondiente.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo

82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de

alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades

Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en

un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las

Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Del escrito de consulta y sin otros medios de prueba disponibles no puede deducirse si

los servicios objeto de consulta tienen la consideración de servicios prestados por vía

electrónica. En caso afirmativo, estarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el

Valor Añadido y deberían tributar al tipo general del 21 por ciento, en los términos

expuestos en los apartados anteriores de este informe?.

A tenor de lo establecido en este Informe que analiza la tributación en el Impuesto sobre

el Valor Añadido (en adelante, IVA), se concluye que:

- Cuando los servicios en línea prestados por el consultante se califiquen como servicios

prestados por vía electrónica y sus destinatarios sean particulares establecidos en el territorio

de aplicación del IVA, los servicios consultados estarán sujetos al citado Impuesto de acuerdo

con lo dispuesto en la regla especial para la determinación del lugar de realización, recogida en

el artículo 70.Uno.4º.b) de la Ley 37/1992. No obstante, si dichos servicios se consideran

servicios formativos, y no servicios prestados por vía electrónica, y sus destinatarios son

particulares, será necesario que los referidos servicios se presten materialmente en el territorio

de aplicación del impuesto para que queden sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, en

aplicación de la regla general de localización regulada en el artículo 69.Uno.2º de la misma

Ley.

- Cuando el destinatario del servicio, actúe en su condición de empresario o profesional,

tanto si se considera prestado por vía electrónica como si es formativo, y tanto si se presta de

forma presencial, como en línea a través del aula virtual, no se aplicará ninguna regla especial

para la determinación del lugar de realización del hecho imponible, sino la regla general

prevista en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992. De acuerdo con ello, cuando el

destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, la prestación del servicio

17

estará sujeta al IVA, si el destinatario dispone en el territorio de aplicación del impuesto de su

sede de actividad económica o de un establecimiento permanente o, en su defecto, está en

dicho lugar su domicilio o residencia habitual, siendo destinatarios del servicio dicha sede,

establecimiento, domicilio o residencia.

- Cuando los servicios objeto de consulta se califiquen como servicios educativos, y no

servicios prestados por vía electrónica, podrán resultar exentos del IVA en virtud de lo

dispuesto en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, siempre que se cumplan los requisitos

exigidos.

TERCERO.- Analicemos a continuación la tributación de estas operaciones en el

IGIC, comenzando por determinar la localización del hecho imponible, pues, si no se

entienden realizadas en Canarias, no hay sujeción al impuesto, y nada más ha de estudiarse.

Para ello, es necesario, igual que se contempla en el Informe expuesto en el apartado

SEGUNDO de la presente consulta, resolver, como primer paso, la delimitación, como entrega

de bienes o como prestación de servicios, de las operaciones realizadas. Aunque, como

veremos a lo largo de nuestra exposición, no apliquemos los mismos criterios de localización

del hecho imponible, al no estar de acuerdo con los seguidos en el citado Informe, preceptivo

pero no vinculante, ni tampoco con la exención aplicable.

Respecto a la consulta efectuada, hemos de diferenciar los dos tipos de actividades, por

un lado, la de cursos presenciales de programación neurolingüística en instalaciones situadas

en Canarias y fuera de Canarias, y, por otro lado, la de cursos on line de la misma materia para

todo tipo de clientes, ubicados o no en Canarias. Debiendo aclarar que, a efectos del IGIC,

todas tienen la consideración de prestaciones de servicios, siguiendo lo dispuesto en el artículo

7.1 de la Ley 20/1991, al no encajar en ninguno de los supuestos de entrega de bienes ni de

importaciones:

?Artículo 7º.- Concepto de prestación de servicios.

1.- A los efectos de este Impuesto se entiende por prestación de servicios toda

operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de

importación de bienes?.

Ahora bien, aunque está claro que ambas actividades constituyen prestaciones de

servicios, es necesario su análisis por separado para determinar el lugar de realización de las

mismas, dado que una de ellas se realiza de forma presencial, y la otra no.

CUARTO.- Es precisamente respecto a esta última, esto es, la actividad de enseñanza

on line, sobre la que hemos de comenzar nuestro análisis, pues ha de quedar claro si los cursos

ofertados son servicios prestados a través de una red electrónica, o si son servicios prestados

por vía electrónica. Esta distinción, a efectos del IGIC, cobra especial importancia a la hora de

determinar, no solo la localización del hecho imponible, sino también la posible aplicación de

las exenciones recogidas en el artículo 50.Uno.9º y 10º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de

medidas administrativas y fiscales (en adelante, Ley 4/2012), pues, ya lo adelantamos, los

18

primeros son calificados como servicios de enseñanza, pero los segundos no, y, por tanto no

entrarían en el ámbito de aplicación de su disfrute.

La enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de

competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de

otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre

profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se

imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente

recreativo.

En este sentido, el artículo 17.Dos, guión cuatro, de la Ley 20/1991, dispone que se

entiende por ?servicios prestados por vía electrónica?, entre otros, el suministro de enseñanza a

distancia (el subrayado es nuestro):

?? Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la

transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento

, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente

transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios

electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de

datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de

emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o

de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen

por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga

la consideración de servicio prestado por vía electrónica?.

En el escrito de la consulta no queda muy claro si los servicios de enseñanza de

programación neurolingüística on line, son prestados en directo por un profesor, o si son cursos

grabados sin conexión en directo con un profesor; en el primer caso estaríamos ante un servicio

de enseñanza prestado a través de una vía electrónica, mientras que en el segundo caso, ante un

servicio prestado por vía electrónica.

19

Ha de tenerse en cuenta que el suministro y descarga de archivos, cursos grabados o

automatizados, programas y, en general, de contenidos formativos a través de internet, o el

acceso a los datos y programas a través una plataforma formativa, constituye un ?servicio

prestado por vía electrónica?, incluso si el destinatario o usuario tiene la posibilidad de recibir

tutorías o sesiones de apoyo en línea de profesores a través de la misma, siempre que esta parte

de intervención humana sea accesoria al suministro o al acceso a los contenidos y programas.

Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por

profesores a través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de

comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos

digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios

respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos.

El concepto de ?servicio prestado por vía electrónica? se encuentra inserto en el

artículo 17 de la Ley 20/1991, regulador de las reglas de localización de las prestaciones de

servicios. Se trata de un concepto a los efectos de la ley; es decir, no se circunscribe a la

normativa específica de las reglas de localización de las prestaciones de servicios; ello

aplicado a la presente consulta, implica que si una operación se califica de ?servicio prestado

por vía electrónica?, no cabe en ningún caso calificarlo de otra manera, no pudiendo resultar

de aplicación las exenciones previstas en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012 porque este

precepto no recoge exención alguna para los ?servicios prestados por vía electrónica?.

Debemos recordar que las exenciones se configuran como un beneficio fiscal y, como tal,

deben ser objeto de una interpretación restrictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula la prohibición de la

analogía para extender más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible, de

las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Como es bien sabido, Canarias queda fuera del ámbito de aplicación de las

disposiciones comunitarias relativas a la armonización del IVA, conforme al artículo 4 del

Reglamento (CEE) 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de

las disposiciones del Derecho comunitario de las Islas Canarias, y el artículo 6.1.b) de la

Directiva 2006/112/CE, del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común

del impuesto sobre el valor añadido; ello supondría que la regulación del IGIC no está

obligada a acomodarse a los principios rectores de los impuestos sobre el volumen de ventas

contenidos en la normativa comunitaria, ni las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea son directamente invocables, como ya ha tenido oportunidad de expresar el TJUE en

Auto de 16 de abril de 2008 recaído en el Asunto C-186/07.

Ahora bien, siendo cierto que la Directiva de armonización del IVA no es de aplicación

en lo que al IGIC se refiere, no es menos cierto que la regulación estatal de las reglas de

localización del hecho imponible en el IGIC está plenamente configurada para evitar dobles o

nulas tributaciones con el IVA, por lo que no parece coherente que los criterios normativos que

se adopten para la interpretación de las reglas de localización del IVA no se extiendan al IGIC.

De este modo podemos perfectamente acudir al artículo 7.3.j) del Reglamento de Ejecución

(UE) N.º 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones

de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el

valor añadido, que dispone:

20

?1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la

Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una

red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran

una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la

tecnología de la información.

(?)

3. El apartado 1 no abarcará, en particular, los casos siguientes:

(?)

j) los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un

profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota;

(?)?

Por otro lado, el punto (5) del Anexo I del Reglamento (UE) nº 282/2011 mencionado,

en referencia al Anexo II de la Directiva 2006/112/CE, matiza que debe entenderse por

enseñanza a distancia para que sea calificada como servicio electrónico, la ?enseñanza a

distancia automatizada que dependa de Internet o de una red electrónica similar para

funcionar, y cuya prestación no necesite o apenas necesite, de intervención humana, lo cual

incluye aulas virtuales, salvo cuando Internet o la red electrónica similar se utilicen como

simple medio de comunicación entre el profesor y el alumno.?.

Estando claro que únicamente tienen la consideración de servicios educativos, los

impartidos por profesores de forma presencial y los impartidos por profesores a través de

internet o de una red electrónica (de forma simultánea o en directo, sin previa grabación), pero

no los servicios prestados por vía electrónica, veamos seguidamente la localización de ambos

tipos de servicios. Para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20/1991,

hemos de diferenciar, a su vez, quiénes son los destinatarios de los servicios:

Uno.- En el caso de que sean servicios educativos (clases presenciales o clases on line

en directo):

1.-Cuando los destinatarios sean particulares, se aplicará la regla especial de

localización regulada en el artículo 17.Tres.Uno.8.c) de la Ley 20/1991; de tal manera que si se

trata de clases presenciales en Canarias se entienden realizadas aquí, pero no cuando las clases

presenciales materialmente se produzcan fuera de Canarias. Las clases on line en directo se

entienden prestadas materialmente donde se encuentre ubicado el profesor, con independencia

de donde lo esté el particular destinatario del servicio.

?Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

(?)

Tres. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes

servicios:

(?)

21

8. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio

y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(?)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas,

científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones

, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios

accesorios a los anteriores.?

Por tanto, cuando las clases las imparta en su sede ubicada en Canarias, y los

destinatarios sean particulares, estamos ante servicios educativos prestados en el territorio de

aplicación del IGIC, estando sujetos a dicho impuesto. Pero cuando las clases las imparta fuera

de Canarias, con traslado efectivo del profesor, estamos ante servicios educativos prestados

materialmente fuera del territorio de aplicación del impuesto, estando no sujetos a IGIC. Las

clases on line en directo cuyos destinatarios sean particulares, se entiende prestadas donde se

encuentre ubicado el profesor, con independencia de donde se encuentren ubicados los

alumnos, consecuentemente, si estas clases on line en directo las imparte en Canarias, tanto si

los alumnos están situados en Canarias como fuera, estarán sujetas a IGIC; pero, si las imparte

fuera de Canarias, estarán no sujetas a IGIC, tanto si los alumnos están en territorio canario

como fuera.

2.-Cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales, se aplicará la regla

general del artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991.

?Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios

Uno. Reglas generales.

Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación

del Impuesto en los siguientes casos:

1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique

en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un

establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual

, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento

permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde

se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los

preste.?

Por tanto, cuando las clases las imparta, tanto en su sede ubicada en Canarias como

fuera de ella, y los destinatarios sean empresarios o profesionales, estamos ante servicios

educativos prestados en el territorio de aplicación del IGIC y, por tanto, sujetos al IGIC,

cuando estos destinatarios tengan en Canarias su sede de actividad económica, su

establecimiento permanente o su domicilio o residencia habitual, y los servicios tengan como

22

destinario dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual estando

sujetos a dicho impuesto. Pero cuando las clases vayan dirigidas a empresarios o profesionales

no establecidos en Canarias, o establecidos pero los servicios tienen como destinario la sede

económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual fuera de Canarias,

estamos ante servicios educativos prestados fuera del territorio de aplicación del impuesto,

estando no sujetos a IGIC.

Dos.- En el caso de que sean servicios prestados por vía electrónica (clases no presenciales

ni on line en directo):

1.-Cuando los destinatarios sean particulares, se aplicará la regla especial de

localización regulada en el artículo 17.Tres.Uno.4 de la Ley 20/1991.

?Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

(?)

Tres. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes

servicios:

(?)

4. Los prestados por vía electrónica cuando el destinatario no sea un empresario o profesional

actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia

o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.?

Por tanto, cuando los receptores de estas clases sean particulares establecidos en

Canarias (con independencia del lugar desde el que se impartan), estamos ante servicios

prestados por vía electrónica localizados en el territorio de aplicación del IGIC, estando sujetos

a dicho impuesto. Pero cuando los particulares no estén establecidos en Canarias, estamos ante

servicios prestados por vía electrónica localizados fuera del territorio de aplicación del

impuesto, al no cumplirse todos los requisitos de la regla especial de localización, estando no

sujetos a IGIC.

2.-Cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales, se aplicará la regla

general del artículo 17.Uno.1 de la Ley 20/1991.

En este caso, cuando los adquirentes de estas clases, no presenciales ni on line en

directo, sean empresarios o profesionales que tengan su sede de actividad económica, su

establecimiento permanente o su domicilio o residencia habitual en Canarias, estos servicios

prestados por vía electrónica se localizan en Canarias y, por tanto, sujetos al IGIC cuando

tengan como destinatarios dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia

habitual. Cuando los adquirentes de los servicios sean empresarios o profesionales no

establecidos en Canarias, o establecidos pero los servicios tienen como destinario la sede

económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual fuera de Canarias,

23

estamos ante servicios prestados por vía electrónica localizados fuera del territorio de

aplicación del impuesto, estando no sujetos a IGIC.

QUINTO.- Llegados a este punto, debemos citar la previsión contenida en el artículo

17.Tres.Dos de la Ley 20/1991, que dispone, en el momento de emisión de la presente

consulta, la siguiente redacción:

?Dos. No se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los

servicios que se enumeran a continuación cuando se entiendan realizados en el

territorio de aplicación del Impuesto por aplicación de las reglas contenidas en el

presente artículo, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en la Unión

Europea, excluidas las Islas Canarias:

1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un

empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un

empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de

televisión.?

No obstante, está próxima la aprobación de una nueva redacción del citado artículo

17.Tres.Dos que tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2021, y cuyo contenido cambia

completamente:

?Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto

los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de

localización aplicables a estos servicios contenidas en el presente artículo, no se

entiendan realizados en la Unión Europea, pero su utilización o explotación efectivas

se realicen en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Los enunciados en el apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un

empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un

empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4º. Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de

televisión.?

Más que una regla especial, lo previsto en el artículo 17.Tres. Dos de la Ley 20/1991 se

configura como una norma de cierre antielusión. En efecto, intenta evitar que no resulten

24

gravados determinados actos de consumo efectivo en Canarias cuando por aplicación de las

reglas generales o especiales de localización de las prestaciones de servicios no se entienden

prestados ni en Canarias, ni en el territorio armonizado del IVA; es decir, cuando no tributen

en la Unión Europea.

En lo aquí nos interesa, esta norma de cierre o cláusula de uso efectivo es aplicable a

los servicios prestados por vía electrónica, ya sea el destinatario del servicio un particular

como un empresario o profesional actuando como tal, pero nunca a los servicios de enseñanza.

De esta manera, se encuentran sujetos al IGIC los servicios prestados por vía electrónica a

particulares con domicilio o residencia habitual fuera de la Unión Europea, o que tengan como

destinatarios la sede económica, el establecimiento permanente, el domicilio o la residencia

habitual fuera de la Unión Europea de empresarios o profesionales actuando como tales, pero

la explotación o utilización efectiva se produce en Canarias.

Ahora bien, ni en la regulación del IGIC ni en la normativa comunitaria armonizadora

del IVA, se establece qué se entiende por explotación o utilización efectiva. Cabría entender

que existe una explotación o utilización efectiva cuando exista una relación, directa o indirecta,

con las actividades que desarrolle el destinatario del servicio en el territorio canario, siendo

indiferente que el destinatario se encuentre o no establecido en Canarias.

La norma de cierre o cláusula de uso efectivo se debe referir a una actividad del

destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, pero nunca el lugar donde se

realiza la actividad del proveedor. En consecuencia, el mero hecho de que el proveedor realice

el servicio en un determinado territorio no supone la aplicación automática de la cláusula de

uso efectivo.

Por otra parte, la aplicación de la citada cláusula requiere tener en cuenta la actividad

que realiza el destinatario del servicio; en este sentido, debe considerarse que si el destinatario

del servicio es un empresario o profesional actuando como tal y está llevando a cabo

operaciones sujetas al IGIC, cabría establecer un vínculo que permita la aplicación de la

cláusula de uso efectivo.

Cuando el destinatario es particular, es admisible entender que la explotación o

utilización efectiva se produce donde se encuentra su domicilio o residencia habitual, pudiendo

aplicar las presunciones de ubicación previstas en el artículo 24 bis del Reglamento de

Ejecución 282/2011, del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se modifica el

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 en lo relativo a lugar de realización de

prestaciones de servicios (DOUE de 26 de octubre).

SEXTO.- Teniendo claro lo expuesto en el apartado CUARTO anterior, nos

centraremos en los servicios que están localizados en Canarias y tienen la consideración de

educativos, esto es, los impartidos por el profesor consultante de forma presencial y los

impartidos a través de internet o de una red electrónica, y no los prestados por vía electrónica,

con la finalidad de analizar la posible aplicación de las exenciones previstas para este tipo de

servicios en el artículo 50.Uno.9º y 10º de la Ley 4/2012.

25

Nos referimos a los dos supuestos siguientes:

1.- Cuando las clases las imparta materialmente en Canarias, y los destinatarios sean

particulares, y

2.- Cuando las clases las imparta, tanto en su sede ubicada en Canarias como fuera de

ella, y los destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en Canarias y tenga

como destinatario su sede de actividad económica, su establecimiento permanente o su

domicilio o residencia habitual.

El artículo 50.Uno.9º de la Ley 4/2012, dispone (el subrayado es nuestro):

?Artículo 50. Exenciones en operaciones interiores.

Uno.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes

operaciones:

(...)

9º. Las prestaciones de servicios de educación de la infancia y de la juventud, la

guarda y custodia de niños, incluida la atención de niños en los centros docentes en

tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería

fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgrado, la

enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades

de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas

actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes

directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior,

efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o

educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas

de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los

servicios prestados por las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos vinculadas a

los centros docentes.

b) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.

c) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.?

De su lectura se desprende que son dos los requisitos a cumplir, uno de carácter

objetivo, y el otro de carácter subjetivo; el primero hace referencia al tipo de enseñanza a

impartir, incluyendo tanto la vinculada con la infancia, la escolar, la universitaria y postgrado,

así como la de idiomas y la formación y reciclaje profesional. Y, el segundo requisito, el

subjetivo, se refiere a quién ha de impartir esa enseñanza para que su prestación pueda estar

exenta del IGIC, señalando solo a entidades de Derecho público o a entidades privadas

autorizadas para esta actividad.

26

Dado que el consultante es una persona física, no jurídica, claramente incumple el

requisito subjetivo, por lo que no es necesario seguir analizando el contenido de la exención,

siendo ocioso el estudio del elemento objetivo, pues ambos requisitos han de concurrir.

Procedemos a continuación a analizar el artículo 50.Uno 10º de la Ley 4/2012:

?Artículo 50. Exenciones en operaciones interiores.

Uno.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes

operaciones:

(...)

10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias

incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema

educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya

realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o

artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.?

El disfrute de esta exención también exige el cumplimiento de un doble requisito,

objetivo y subjetivo. El requisito objetivo, a su vez, se divide en dos: por un lado, conlleva que

sean clases ?a título particular? (no lo son si es necesario darse de alta en el Impuesto sobre

Actividades Económicas -IAE-, como actividad empresarial o artística), y, por otro lado, que

las materias sobre las que se imparten las clases, estén incluidas en los planes de estudios de

cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo; y el requisito subjetivo, implica que

quien dé las clases sea una persona física.

Siendo el consultante una persona física, se cumple este último requisito, por lo que

solo hemos de analizar el doble requisito objetivo, esto es, si los cursos ofrecidos son clases a

título particular, y si la programación neurolingüística es una materia incluida en los planes de

estudios.

Comenzando por el primer aspecto, si estamos ante clases a título particular, hemos de

analizarlo de forma conjunta con el segundo párrafo del artículo 50.Uno 10º de la Ley 4/2012,

que impide la consideración de clases a título particular si su impartición requiere darse de alta

en el IAE, como actividad empresarial o artística.

En este sentido, la Resolución de 16 de febrero de 1993 de la Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales, ha indicado que, desde la óptica del IAE, es

profesional de la enseñanza quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la

actividad de que se trate; sin embargo, se estará ante un empresario, a efectos de IAE, ?cuando

la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino

como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial,

desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.

27

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está

ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad

se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal

elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá

desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial?.

A estos efectos, son interesantes, aunque ya hemos dicho que no vinculantes, los

criterios que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en su

Sentencia de 14 de junio de 2007, Asunto C-445/05, Haderer, para interpretar la exención

regulada en el artículo 20.Uno.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido, de idéntico contenido a la recogida en el artículo 50.Uno.10º de la Ley

4/2012 respecto del IGIC.

?Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(?)

10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas

en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya

realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o

artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas?.

De los criterios fijados, nos interesa destacar el que dispone que para considerar las actividades

de un particular como exentas, es preciso que las mismas constituyan clases dadas

por un docente por cuenta propia y bajo su propia responsabilidad y se relacionen con la enseñanza

escolar o universitaria.

Criterio que compartimos y que encaja plenamente con lo que hemos dicho respecto del

segundo párrafo del precepto (tanto del artículo 50 de la Ley 4/2012, como del artículo 20 de la

Ley 37/1992), en los términos expuestos en la citada Resolución de 16 de febrero de 1993.

De todo ello podemos concluir que, dado que la persona física consultante es quien imparte

directamente las clases de programación neurolingüística, sí se cumpliría la primera parte

del requisito objetivo, esto es, que sean clases a título particular.

En lo que a la segunda parte del requisito objetivo se refiere, para completar la

aplicación de la exención recogida en el artículo 50.Uno.10º de la Ley 4/2012, solo nos resta

analizar si la programación neurolingüística es una materia incluida en los planes de estudios.

En este punto, la competencia para determinar esta inclusión o no, corresponde al Ministerio o

Consejería competente en materia educativa, y no a este centro directivo; por lo que, en el caso

de que sí se considere incluida, sería aplicable la citada exención a los servicios que estuvieran

localizados en Canarias, pero no lo sería, si esta materia no estuvieran en dichos planes.

28

A título meramente informativo, pareciera que sí está incluida esta materia en los planes

de estudios del sistema educativo español, por cuanto constituye una herramienta

psicopedagógica que mejora el aprendizaje, reconociendo créditos en diversos Grados

universitarios por los cursos ofrecidos de programación neurolingüística, por ejemplo por la

UNED.

SÉPTIMO.- Conforme con todo lo expuesto, según la información facilitada en el

escrito de consulta, y tras analizar las distintas actividades que realiza, es criterio de este centro

directivo, que:

-Tienen la consideración de servicios educativos, las clases impartidas por profesores

de forma presencial y/o a través de internet o de una red electrónica (de forma simultánea o en

directo, sin previa grabación); el resto de clases que no reúnan estas características y que se

presten por una red electrónica, se consideran servicios prestados por vía electrónica, no

servicios educativos.

- Los servicios educativos se entenderán sujetos al IGIC, cuando las clases se impartan

materialmente en Canarias y los destinatarios sean particulares, con independencia del

domicilio o residencia habitual de éstos. Si se imparten materialmente fuera de Canarias, y con

este mismo tipo de destinatarios, estos servicios no se entienden prestados en nuestro territorio

y, por tanto están no sujetos al IGIC. Se entiende que se prestan materialmente en Canarias

cuando exista presencia física de profesor en este territorio en el momento de dar las clases,

incluso cuando se traten de clases on line en directo.

- Los servicios educativos se entenderán sujetos al IGIC, cuando las clases las imparta

el profesor, tanto en su sede ubicada en Canarias como fuera de ella, y los destinatarios sean

empresarios o profesionales actuando como tales y establecidos en Canarias, siempre que

tengan como destinatarios la sede de su actividad económica, su establecimiento permanente o

su domicilio o residencia habitual en este territorio. Si los adquirentes son empresarios o

profesionales actuando como tales no establecidos en Canarias, o estando establecidos tienen

como destinatarios la sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual fuera

de Canarias, estos servicios educativos no se entienden prestados en este territorio y, por tanto,

están sujetos al IGIC.

- Los servicios prestados por vía electrónica consistentes en el suministro de enseñanza

a distancia (clases no presenciales ni on line en directo), se entienden sujetos al IGIC, cuando

los destinatarios sean particulares establecidos en Canarias, con independencia de donde

radique el prestador del servicio por via electrónica; si no están establecidos en Canarias los

particulares destinatarios de los servicios prestados por vía electrónica, éstos están no sujetos al

IGIC.

- Los servicios prestados por vía electrónica consistentes en el suministro de enseñanza

a distancia (clases no presenciales ni on line en directo) se entienden localizados en Canarias y,

por tanto, sujetos al IGIC, cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales, actuando

como tales, establecidos en Canarias que tengan como destinatarios la sede de su actividad

económica, su establecimiento permanente o su domicilio o residencia habitual en Canarias.

Están no sujetas al IGIC cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales, actuando

29

como tales, establecidos en Canarias, o estando establecidos tienen como destinatarios la sede,

establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual fuera de Canarias.

- Los servicios educativos, no los prestados por vía electrónica, que estén localizados

en Canarias no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 50.Uno.9º de la Ley

4/2012, dado que el consultante prestador de los mismos es una persona física, no jurídica, por

lo que incumpliría el requisito subjetivo exigido para su disfrute. Sin embargo, sí se podrá

aplicar la exención contemplada en el artículo 50.Uno. 10º de la Ley 4/2012, prevista para

personas físicas, siempre que cumplan los dos requisitos siguientes:

1.- Que se trate de clases a título particular, para lo cual es necesario que la persona

física consultante sea quien imparte directamente las clases, con carácter profesional, y no

empresarial o artístico.

2.- Que la materia sobre la que versan los cursos, la programación neurolingüística esté

incluida en los planes de estudios del sistema educativo español; debiendo determinarlo el

Ministerio o Consejería competente.

La presente consulta se emite conforme a la legislación vigente a la fecha de firma de la

misma y a los efectos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Santa Cruz de Tenerife, 24 de enero de 2022

EL VICECONSEJERO DE HACIENDA, PRESUPUESTOS

Y ASUNTOS EUROPEOS

Fermín Delgado García

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