Dictamen de Abogacía del ...ón de 2006

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de Concordia de 1552 relativa a los Estados del Duque en la Comarca de Malagón de 2006

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Órgano: Abogacía del Estado

Fecha: 01/01/2006

Num. Resolución: 0088/06


Cuestión

Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de Concordia de 1552 relativa a los Estados del Duque en la Comarca de Malagón

Resumen

Régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria situada en los llamados Estados del Duque de Medinaceli en la comarca de Malagón. Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de Concordia de 1552. Constancia en el catastro de esos derechos y relación con el Registro de la Propiedad.

Contestacion

490

36. Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura

de Concordia de 1552 relativa a los estados del duque

en la comarca de Malagón

Régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria situada en los llamados

Estados del Duque de Medinaceli en la comarca de Malagón.

Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de Concordia

de 1552. Constancia en el catastro de esos derechos y relación

con el Registro de la Propiedad *.

El 15 de junio de 2006 se ha recibido en esta Abogacía del Estado

solicitud de informe sobre las distintas cuestiones que planteadas por doña

M. en los recursos de reposición presentados el 11 de abril de 2006 relativos

a la «Finca Nuestra Señora de la Estrella» y la posibilidad de acumular

esos recursos. Además de la documentación remitida por V. S. se han examinado

una transcripción de la Escritura de Concordia; la Sentencia del

Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real de 28 de junio de 1927, la

Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete 23 de marzo de 1929 que

la confirma (obrantes en el Archivo Histórico Provincial de Ciudad Real)

y, finalmente, los antecedentes parlamentarios de la Ley 5/1980, de 22

de febrero, relativa a las medidas para resolver el problema de los derechos

históricos en la comarca de Malagón y para promover el desarrollo

integral de la misma (publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales

»). A la vista de esa documentación, el Abogado del Estado que suscribe

informa a V. S. con arreglo a los siguientes antecedentes y

consideraciones

ANTECEDENTES

1. La finca denominada «Nuestra Señora de la Estrella» se encuentra

ubicada en la comarca de los «Estados del Duque de Malagón». Esta

comarca presenta unas singulares peculiaridades históricas y jurídicas. Su

conocimiento es imprescindible para poder determinar la naturaleza jurídica

de los derechos que actualmente se ostentan sobre ella.

* Informe elaborado el 19 de julio de 2006, por Alejandro Rubio González, Abogado del

Estado-Jefe en Ciudad Real.

491

362. El 16 de agosto de 1218 el Rey Alfonso VIII de Castilla y su

esposa la Reina Doña Leonor expidieron privilegios de donación, concesión

y firmeza, que habían de ser válidos «para siempre a Dios» a la Caballería

de Calatrava, a su maestre Don Martín Pérez y a todos sus sucesores

y frailes de esa Orden militar. Estos privilegios tenían por objeto el Castillo

de Malagón, todo enteramente, con entradas y salidas, términos, confrontaciones

, tierras, aguas, yerbas, pastos, prados, molinos y demás

lugares.

3. En este marco jurídico, la villa de Malagón y su concejo hacen

valer en reiteradas ocasiones ante la Corona sus derechos frente a la Orden

de Calatrava, especialmente a partir de las llamadas «Conferencias de

Malagón» de 1443. De esta manera, el 3 de octubre de 1481, en los Capitulares

de la Villa de Malagón, se exhibió una Carta Orden Real en virtud

de la cual la villa puede vender ampliamente la rastrojera. Más tarde, en

los Capitulares de 3 de mayo de 1488 se dice que el producto de su hierba

o pastos sea destinado a la villa.

4. En 1487 mediante Bula del Papa Inocencio VIII se encomienda la

administración de la Orden de Calatrava a la Corona. Más tarde, por bula

del Papa Clemente VII se concede al Rey de España la facultad para desmembrar

y apartar perpetuamente algunas jurisdicciones de las órdenes

militares. Incorporada la Orden de Calatrava a la monarquía, por medio de

una escritura de 14 de enero de 1548, el entonces Príncipe de Asturias Don

Felipe de Austria, actuando en nombre de su padre el Emperador Carlos V,

vende al Mariscal de Castilla Don Ares de Pardo Saavedra los territorios

de los Montes y Terrenos del Estado de Malagón. En esa escritura, aparte

del derecho de pasto, se omite cualquier mención a los derechos históricos

que venían correspondiendo al Concejo y Vecinos de Malagón.

5. Como consecuencia de esa omisión, los vecinos de Malagón se

opusieron actuando con arreglo a fuero para hacer valer sus derechos

frente al nuevo señor Don Ares Pardo. El proceso culminó con el otorgamiento

el 5 de mayo de 1552 de la denominada Escritura de Concordia,

que fue aprobada por el Rey mediante Real Cédula de 11 de junio de 1553.

La Concordia contiene quince capítulos en los que se otorga al señor, a los

vecinos y al Concejo de Malagón diversos derechos. Básicamente se concretan

en los siguientes:

«I ... que el Concejo venda la yerba del Canto Sal, que es la parte

de la dehesa Boyal que el Concejo suele vender, sin para ello pedir

licencia al Señor...

II ... que puedan vender los rastrojos sin licencia del Señor a vecinos

del pueblo... según que lo hoviesen tenido de costumbre antigua.

III ... que puedan cazar y pescar como lo solían hacer y en todas

las partes que tenían costumbre antigua de hacerlo... que puedan cortar

todas las leñas y maderas... como lo han hecho y hovieren tenido de

costumbre... y que en los demás aprovechamientos, se guarde de cos-

492

36 tumbre antigua que son arar, romper y cortar alto y bajo y poner viñas y

olios... reservando las dehesas y términos vedados.

IV ... que puedan vender sus viñas a quiénes quisieran, haciéndolo

como lo tuvieren de costumbre antigua de hacerlo.

V ... que en lo que toca a la Veguillas y Dehesa Boyal y viñas y

Rastrojos, lo que fuesen penas de esto fuese para su Concejo...

VI ... que puedan meter en Cortijo en tiempo de bellota a los

puercos de la vez del Concejo, que es desde San Miguel a San Andrés...

con que guarden su costumbre...

VII ... del Sacristán, no hay que responder.

VIII ... que el Corregidor no advoque así a ninguna causa... ni

haga más que la costumbre antigua y leyes de estos Reynos...

IX ... que en el Castillo no tengan cárcel, sino en el pueblo.

X ... en los.. huéspedes... que somos nosotros obligados a servir a

vuestra Merced... las veces que viniere a esta villa... a dar quince días de

posada... y si mi señora doña Luisa viniese, se le den veinte días posadas...

y que yo les agradezco su buena voluntad y ... quede obligado

hacer por ello todo lo que se ofreciese y yo pudiere.

XI ... que a los labradores no se les haga impedimiento en el

meter de su pan en el agosto, más de como lo tiene de costumbre...

XII ... que las penas arbitrarias sean la mitad para obras públicas

y pías... como lo piden y como el derecho lo dispone.

XIII ... que del Alguacil que en esta Villa hoviere y debe haber

que sea de ella vecino.

XIV ... que haya un libro en que asienten los vecinos que ansi lo

recibiesen.

XV ... que si así algún vecino del pueblo topase alguno que no

sea vecino del pueblo cortando o paciendo o cazando, que no o pueda

hacer, lo pueda prender el tal vecino y denunciar ante la Justicia... sin

poderlo disimular..»

Es de destacar además que, a tenor de la propia Escritura de Concordia

, los derechos en ella otorgados son a perpetuidad, comprometiéndose

además las partes a no iniciar ningún nuevo litigio.

6. A finales del siglo xviii los Estados de Malagón y su Marquesado

se integran por derecho hereditario en la Casa Ducal de Medinaceli. A lo

largo del siglo xix, la Casa Ducal entabló infructuosamente diversas acciones

judiciales para reducir los aprovechamientos de los vecinos al amparo

de la legislación desamortizadora. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo

de 24 de junio de 1888, declaró la existencia de una mancomunidad de

pastos en los terrenos del Antiguo Estado de Malagón y la improcedencia

de aplicar la legislación desamortizadora.

493

367. El 13 de septiembre de 1906 el Duque de Medinaceli vende los

Estados a don Servilio Martín Toledo. El 20 de septiembre del mismo año,

este señor cede la mitad indivisa de sus derechos a don Justo Ruiz Moyano.

El 29 de julio de 1914 se le vende la otra mitad.

El 27 de marzo de 1916, tras una subasta pública, don Justo Ruiz

Moyano otorga escritura de venta en favor de don Manuel García Pascual.

En todas estas transmisiones se salvan expresamente los derechos que

dimanan de la Escritura de Concordia.

8. Don Manuel García Pascual hizo varias segregaciones de la finca

y vendió las porciones a terceras personas. Fruto de una de estas operaciones

se crea la Dehesa «Nuestra Señora de la Estrella», que figura inscrita

al Folio 64 del Tomo 847 del archivo, Libro 155 del Ayuntamiento de

Malagón como finca registral 8.049. Esta finca fue adquirida por don

Mariano Guerrero y don Leutfrido Barragán quienes, por escritura otorgada

ante el Notario don Emilio Larcos el 10 de junio de 1925, la venden

a don Eulogio Consuegra Municio con las limitaciones, derechos y cargas

derivadas de la Escritura de Concordia. Ésta es la transmisión que da lugar

a la inscripción que abre el folio registral de la finca, según figura en la

certificación aportada por doña M.

9. De acuerdo con la misma certificación, el 5 de agosto siguiente el

señor Registrador de la Propiedad extiende una nota marginal de cancelación

de cargas que declara extinguidas las cargas a favor de los vecinos de

Malagón y del Duque de Medinaceli.

10. La práctica de esa nota dio lugar a los autos del juicio declarativo

de mayor cuantía que, con el núm. 46 de 1926, se siguió ante el Juzgado de

Primera Instancia de Ciudad Real. En esos autos se acumularon pretensiones

diversas y relativas a varias fincas pertenecientes a los denominados

Estados del Duque. Los demandantes eran los Alcaldes de Malagón, Porzuna

y Fuente el Fresno quienes actuaban en nombre de sus Ayuntamientos

así como en calidad de vecinos. En ellos se demandaba, entre otros, a don

Eulogio Consuegra Municio como propietario de la finca «Nuestra Señora

de la Estrella» y al señor Registrador de la Propiedad de Ciudad Real, ejercitando

una pretensión de declaración de derechos.

Dichos autos concluyeron por Sentencia de 28 de junio de 1927 estimatoria

de la demanda de la cual obra testimonio en el Archivo Histórico

Provincial. El fallo de esa resolución dispuso por que a este expediente

concierne lo siguiente:

«Fallo: Primero: Que debo declarar y declaro: que a los vecinos de

los pueblos de Malagón, Porzuna y Fuente el Fresno y Concejos respectivos

, pertenecen sobre la finca denominada ?Montes y Terrenos del

Estado de Malagón? y por tanto sobre lo que de la misma resulta inscrito

a nombre de los demandados don Luis San Martín Losada, don

Modesto Largo Álvarez, don Anselmo Aparicio Gutiérrez y don Eulogio

Consuegra Municio, los derechos derivados de la escritura de Con-

494

36 cordia de 5 de mayo de 1552 relativos a uso, aprovechamiento y

apropiaciones, relacionados en el hecho segundo de esta demanda inicial

, con constancia de ellos en todos los asientos del Registro de la

Propiedad.

Segundo: Que dichos Concejos y vecinos vienen disfrutando libremente

los mencionados derechos y en posesión de ellos desde tiempo

inmemorial y continúan usándolos en la actualidad por lo que se está en

el caso de reconocer su vigor y eficacia.

Tercero: Que en su consecuencia, es improcedente la cancelación,

que de los mismos derechos ha llevado a cabo el señor Registrador de la

Propiedad de esta Capital en las notas marginales de 5 agosto y 2 de

septiembre de 1925 y las que se han tomado a instancia de los copropietarios

de parte de la finca y

Cuarto: Que son nulas y no tienen valor ni eficacia alguna las mencionadas

notas marginales, así como los títulos que las produjeron por

ser todo contrario a lo establecido en la vigente Ley Hipotecaria, condeno

a los referidos demandados: Primero. Al estar y pasar por las anteriores

declaraciones reconociendo a favor de los Concejos y vecinos

demandantes la subsistencia de esos derechos y obligándoles a respetarlos

en su uso disfrute y Segundo. A ejecutar lo necesario para que

quede sin efecto y se haga constar la nulidad en los Libros del Registro

de las mencionadas notas marginales, absolviendo a todos ellos incluso

al Registrador de la Propiedad don José López Frías de la indemnización

de daños y perjuicios solicitada en el escrito inicial de este juicio

[...].»

La Sentencia fue apelada ante la Audiencia Territorial de Albacete que

desestimó el recurso y la confirmó. Así consta en el testimonio de la Sentencia

de 23 de marzo de 1929 que obra en el citado Archivo Histórico de

Ciudad Real.

11. Tras diversas vicisitudes que refleja la certificación registral, por

Auto de 7 de junio de 1943 se adjudica la finca a don M. De acuerdo con

la inscripción 8.ª el dominio se inscribió con las limitaciones a que venía

afecto el dominio del anterior titular. Los derechos de los vecinos de Malagón

fueron cancelados por Nota Marginal de 5 de agosto de 1947. Sin

embargo, el Secretario del Ayuntamiento de Malagón expidió certificado

en el que se hacían constar esos derechos, el cual fue presentado en el

Registro de la Propiedad. Así consta en diversas anotaciones preventivas

(letras G, H, e I) e inscripciones (10.ª, 11.ª y 12.ª). Estas operaciones registrales

fueron consecuencia del Auto del Juzgado de Primera Instancia de

Ciudad Real de 14 de mayo de 1948 que declaró inscribible esa certificación.

Esta resolución fue confirmada por el Auto de la Audiencia Territorial

de 1 de febrero de 1949 y, finalmente, por Sentencia del Tribunal

Supremo de 6 de junio de 1956 que declaró no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por la representación del señor M. La situación actual

es precisamente la reflejada en la Inscripción 11.ª, modificada a su vez por

la 12.ª, tal y como consta en la última inscripción de las practicadas.

495

3612. El 16 de mayo de 1969 el señor M otorga escritura pública de

venta de la finca en favor de su hija doña M que adquiere la finca para su

sociedad de gananciales, según consta en la inscripción 14.ª

13. Los problemas jurídicos determinados por el particular régimen

de propiedad dimanado de la Escritura de Concordia dieron lugar a la

adopción de medidas legislativas durante la I Legislatura. De este modo,

se promulgó la Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativa a las medidas para

resolver el problema de los derechos históricos en la comarca de Malagón

y para promover el desarrollo integral de la misma. En desarrollo de este

texto, se aprueba el Real Decreto 2310/1981, de 13 de julio, por el que se

desarrollan las disposiciones contenidas en Ley 5/1980, de 22 de febrero,

relativas a la Comarca de Malagón.

14. Fallecido el marido de doña M, por escritura de 16 de septiembre

de 1993, se le adjudica la mitad indivisa de la finca en pago de su

mitad de ganaciales y la otra mitad a título hereditario. Así consta en la

inscripción 15.ª en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ciudad Real, que

tiene el siguiente tenor

«Rústica. Dehesa de pastos y labor en Malagón, denominada ?Nuestra

Señora de la Estrella?, a los sitios conocidos con los nombres de ?Guijo,

Oréganos y Oreganal?, con una superficie de mil setecientas ocho hectáreas

, setenta y dos áreas y sesenta y tres centiáreas equivalentes a dos mil

seiscientas cincuenta y tres fanegas, tres celemines y tres cuartillos de

marco real de Castilla. La cruzan los caminos del Cuervo de Casa Vieja y

del Valle de los Molinos. Existen dentro de su perímetro varios manantiales

, entre ellos, los del Valle de la Fuente del Guijo, del Oreganal, Fuente de

los Cascabeles y del Cuervo, todos de aguas potables, abundantes y permanentes.

Linda: Norte, con el Camino de Verdespino; Sur, Camino de la

Pedriza de la Hoz y senda del mismo nombre; Este, con camino bajo del

Guijo y camino de la Pedriza de Hoz; y Oeste, con el Camino de Piedralá,

Puerto de las Pizarras y Camino del Orégana. Gravada, con las siguientes

cargas; I. Los derechos de pesca y caza menor, excluyendo los venados,

jabalíes, corzos y gamos; cortar leñas y maderas, así para su aprovechamiento

como para vender, con la limitación de que la madera cortada

para vender no sea de más grosor que media vara pudiendo ser de cualquier

grosor para su aprovechamiento de los derechos de arar, romper y cortar

alto y bajo, poner viñas y olivos, reservándose las dehesas y términos vedados

, vender sus viñas a quienes quisieran y vender rastrojos a vecinos del

pueblo. Dichos derechos están inscritos a favor de los Ayuntamientos y

vecinos de Malagón, Porzuna y Fuente el Fresno, según consta en las inscripciones

10.ª y 11.ª, rectificada por la 12.ª, de la finca, obrantes a los folios

249 y 250 vuelto del tomo 952 libro 175 de Malagón, de fechas veintiocho

de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, y nueve de junio de mil novecientos

cincuenta y ocho, y al folio 3 del tomo 961, libro 176 de Malagón,

de fecha treinta de enero de mil novecientos cincuenta y nueve respectivamente.

II. En la Veguilla, las viñas y los rastrojos, los guardas del concejo y

no los del señor podrán prender, siendo para el Concejo las prendas, meter

en el cortijo, en tiempo de bellota, los puercos de la ver del Concejo, desde

San Miguel a San Andrés, excluyendo otros ganados mientras haya bellota

496

36 y entrar en el tiempo restante todos los ganados y prender a cualquiera, que,

no siendo vecino, corte leñas, apacentase ganado o cazase. Estos derechos

están inscritos a favor de los Ayuntamientos y vecinos de Malagón, Porzuna

y Fuente el Fresno, según consta en la inscripción 11 a de la finca,

rectificada por la 12.ª, obrantes al folio 250 vuelto del tomo 952, libro 175

de Malagón, y al folio 3 del tomo 961, libro 176 de Malagón, de fechas

nueve de junio de mil novecientos cincuenta y ocho y treinta de enero de

mil novecientos cincuenta y nueve respectivamente. Don G. era dueño en

su sociedad conyugal, de la finca de este número, según la inscripción 14a

de la misma y falleció en Madrid, el día veintitrés de abril de mil novecientos

noventa y tres, en estado de casado en únicas nupcias, con doña M., de

cuyo matrimonio no quedo sucesión, careciendo también de ascendientes.

Dicho óbito ocurrió bajo testamento abierto que tenía otorgado ante el notario

de Madrid, don Ricardo López Paredes, con fecha veintiséis de marzo

de mil novecientos sesenta y ocho, en el que según Ley, instituía heredera

en la legítima de los ascendientes a su madre doña E. En el remanente de

todos sus bienes y derechos y en la totalidad de su herencia, caso de premorirle

su referida madre, institutía única heredera en pleno dominio, a su

citada esposa doña Maria Luisa Albizu Alba. Todo ello, resulta de relacionado

testamento, y de certificados de defunción, expedido por el Registro

civil de Madrid, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y

tres, y de Últimas Voluntades, expedido por el Registro General de Actos de

Última Voluntad de Madrid, con fecha ocho de septiembre del citado año,

testamento y certificados que se acompañan. Que la madre del finado, doña

E. falleció con anterioridad al mismo, el día veinticinco de febrero de mil

novecientos setenta y uno, según certificado de defunción expedido por el

Registro Civil de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos

setenta y uno, y que se acompaña. Practicadas las operaciones particionales

por los interesados en la Herencia: doña M., mayor de edad, viuda, sin

profesión especial, vecina de Madrid, [...], con DNI número ..., SE ADJUDICA

la finca de este número a la citada DOÑA M, a cuyo favor la INSCRIBO

, en pleno dominio, en pago de su mitad de gananciales y la mitad

restante por herencia, y con carácter privativo.»

15. El 3 de febrero de 1994, la señora M solicita ser dada de alta en

el censo de rústica correspondiente. Durante la tramitación del expediente

se solicita informe a este Servicio Jurídico, que lo emite con fecha 22 de

febrero de 1994. No consta que se alterara la titularidad catastral.

El 23 de marzo de 2005, la señora M presenta una declaración de alteración

en la titularidad catastral rústica (modelo 903) por consolidación de

la propiedad solicitando el cambio de titularidad de más de 300 parcelas

catastrales, solicitud que da lugar a una resolución denegatoria.

El 20 de julio de 2005 la doña M presenta 309 solicitudes de alteración

de titularidad catastral, acompañando documentación referente a la

finca registral de continua referencia, sin que en la certificación registral

conste la referencia catastral de las parcelas incluidas en esa finca.

De acuerdo con el oficio de 28 de julio de 2005 de la Delegación de

Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se informa

497

36que en el polígono 31 no hay procedimiento de concentración y que parte

del polígono 33 está incluida en el proceso de concentración llamado

Cristo del Espíritu Santo. A este respecto se debe manifestar que, de conformidad

con los antecedentes remitidos, el 13 de diciembre de 2005 el

Ayuntamiento de Malagón solicitó a la Junta de Comunidades la incoación

de un procedimiento de concentración parcelaria en la Aldea de Valdehierro.

El 22 de septiembre de 2005, la señora M presenta varias Declaraciones

Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos (modelo 901) solicitando

alteraciones de la titularidad catastral de varias fincas urbanas de la Aldea

de Valdehierro, término Municipal de Malagón.

16. A la vista del expediente y de las alegaciones en él contenidas,

esa Gerencia del Catastro ha venido solicitando diversos informes a esta

Abogacía del Estado. Con base en esos informes, se han dictado diversas

resoluciones denegando el cambio de titularidad manteniendo la actual a

los solos efectos fiscales. Esas resoluciones han sido impugnadas por la

señora M en los recursos de reposición de 11 de abril de 2006 a que se

refiere este informe

Vistos estos antecedentes, esta Abogacía del Estado somete a V. S. las

siguientes

CONSIDERACIONES

I. Naturaleza, finalidad y competencias del Catastro

Con carácter previo, dadas las alegaciones formuladas por todos los

compareciente, es preciso delimitar claramente la naturaleza, finalidad y

competencias del Catastro. Si bien es un instrumento facilita información

a todos los operadores jurídicos, no se debe olvidar que es esencialmente

un registro fiscal. Así lo recuerda la Exposición de Motivos del Real

Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, Ley del Catastro

), al indicar su apartado I que:

«la historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y

evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación

han sido, generalmente, un reflejo de las situaciones por las

que ha atravesado la Hacienda pública. De forma paralela, las normas

que regulan el Catastro fueron sucediéndose en el tiempo hasta llegar,

el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley que establece el

Catastro Topográfico Parcelario, norma más antigua de las que ahora

son objeto de refundición y último texto autónomo de este rango que

reguló la institución, cuyos principios rectores, dado que el origen y

principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario

, han permanecido desde entonces unidos a las leyes reguladoras de

diversas figuras tributarias.

498

36 Sin embargo, junto a esta finalidad tributaria, las dos últimas décadas

han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario

se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial

disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas

y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios

de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para

facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos; en los comienzos

de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del Catastro

en la aplicación material de tales principios constitucionales, como

lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones

nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la

información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a

las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad.

Ahora bien, la utilización múltiple de la información catastral no

desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva

al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas

figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda

pública y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional

en su Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, en la que refleja que la

organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución

común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales

más relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin

lugar a dudas, en la de Hacienda general del artículo 149.1.14.ª de la

Constitución Española, correspondiendo, por tanto, de manera exclusiva

al Estado. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción

legal del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribución como competencia

exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia

de los tribunales económicos-administrativos del Estado para la revisión

de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.»

Estas manifestaciones del legislador tienen un claro reflejo en los

principios informadores del catastro inmobiliario recogidos el artículo 2

de su Ley reguladora. Conforme a dicho precepto

«1. La información catastral estará al servicio de los principios

de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los

recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las

Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la

Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias.

Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los

ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos

previstos en el título VI.

2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias

y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos

sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho

registro.»

En efecto, el Catastro se configura como un registro administrativo al

servicio de la gestión de los tributos y recursos públicos. De ahí que, con

arreglo al artículo 3, in fine, de la Ley del Catastro, los datos que contenga

499

36sólo prevalecerán, salvo prueba en contrario, «a los solos efectos catastrales

» y «sin perjuicio del Registro de la Propiedad».

En definitiva, por su propia naturaleza, el Catastro carece de atribuciones

para dilucidar cualquier controversia de orden civil sobre titularidades,

naturaleza o extensión de derechos reales. El conocimiento exclusivo de

este tipo de controversias corresponde exclusivamente a los Juzgados y

Tribunales del Orden Civil, como recoge los artículos 9 y 22.1 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De

esta manera, si hubiese una resolución judicial esa Gerencia del Catastro

debe estar a lo resuelto en ella, como le obliga con meridiana claridad el

artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar

«Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios,

las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares

, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás

resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de

acuerdo con las leyes.»

Por ello, el Abogado del Estado que suscribe comparte, en principio,

el parecer del informe que emitió este Servicio Jurídico el 14 de septiembre

de 2005. En efecto, el problema se plantea en el sentido de si, a la vista

del expediente, la solicitud de alteración está sustentada sobre la Ley del

Catastro y no implica invadir las atribuciones de la Jurisdicción Civil. En

otro caso, como dicho informe señalaba, no pueden «tomar los órganos

gestores encargados de la confección y conservación del catastro esta

decisión puesto que rebasarían totalmente sus atribuciones, sin perjuicio,

claro está, de someterse en su día a lo que decida la jurisdicción civil

sobre esta materia de propiedad».

II. Procedencia de las solicitudes de alteración

Las alegaciones de doña M en favor de la alteración de la titularidad

catastral descansan básicamente en la prevalencia del Registro de la Propiedad.

Concretamente, su solicitud debería estimarse sobre la base del

artículo 9.5 de la Ley del Catastro según el cual:

«En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente

derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto

de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se

tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de

aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación

al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro

de la Propiedad.»

La aplicación de este precepto al caso de la señora M plantea, a nuestro

juicio, problemas de tipo formal y de tipo material. En primer lugar,

suscita problemas formales, ya que la referencia catastral de las parcelas

500

36 no consta en el Registro de la Propiedad. En segundo lugar, plantea problemas

materiales porque, vistos los antecedentes, es preciso dirimir si el

derecho que ostenta sobre la finca Nuestra Señora de la Estrella es, como

alega esta señora, de pleno dominio en exclusiva y como parece desprenderse

de su certificación registral.

III. Falta de constancia de la referencia catastral en el Registro de la

Propiedad

La primera dificultad que plantean las solicitudes de doña M es que en

el Registro de la Propiedad no consta la referencia catastral de las parcelas

que, al parecer, integran la Dehesa «Nuestra Señora de la Estrella». La

necesidad de esa constancia para que sea de aplicación el artículo 9.5 de la

Ley del Catastro ya se advirtió a V. S. en el escrito de 13 de febrero de 2006

de la Subdirección General de Procedimientos y Atención al Ciudadano de

la Dirección General del Catastro. En efecto, es presupuesto insoslayable

para la aplicación de ese precepto la constancia en el Registro de la Propiedad

la referencia catastral de las parcelas que integran la finca registral.

La vigente legislación prevé diversos procedimientos para que la referencia

catastral tenga acceso al Registro de la Propiedad. Sin embargo,

estos procedimientos son estrictamente registrales, tal y como se desprende

del artículo 48 de la Ley del Catastro y el artículo 53 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del

Orden Social. Es más, conforme a los artículos 48.3 de la Ley del Catastro

y 53.cinco de la Ley 13/1996, la mera constancia de la referencia catastral

puede realizarse incluso como una operación específica. El procedimiento

se encuentra recogido en este último precepto según el cual:

«En todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de la

identificación catastral de la finca inscrita, como operación específica

conforme a las siguientes reglas:

1.ª Si aporta certificación catastral que describa la finca en los

mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que

figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota al

margen del asiento y al pie del título. Lo mismo procederá si, coincidiendo

la descripción y situación, la diferencia de superficie es inferior

al 10 por 100 de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo

diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente

la identidad.

2.ª Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la consignación

registral de la referencia catastral sólo podrá efectuarse mediante cualquiera

de los procedimientos previstos para la inmatriculación de fincas.

En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la

relación de fincas objeto de identificación catastral posterior.»

501

36Se trata en definitiva de un procedimiento que la señora M debe iniciar

ante la señora Registradora de la Propiedad de Ciudad Real, no en el

Catastro.

IV. Calificación de los derechos de la señora M

El segundo problema que surge de las solicitudes de la señora M se

refiere a la naturaleza jurídica de los derechos que ostenta sobre la Dehesa

Nuestra Señora de la Estrella. A su entender, es titular en exclusivo del

pleno dominio y, por tanto, debe figurar como titular catastral conforme al

artículo 9.1.a) de la Ley del Catastro. Sin embargo, se debe tener presente

que la calificación de sus derechos a efectos catastrales y, por tanto, tributarios

se regirá por lo establecido en el artículo 13 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT). Dicho precepto

establece lo siguiente:

«Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza

jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma

o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo

de los defectos que pudieran afectar a su validez.»

Ciertamente, la certificación registral aportada por doña M le atribuye, a

primera vista, el pleno dominio sobre la finca. Sin embargo, a la vista de esa

certificación se plantean una serie de matizaciones. Así, en primer lugar, las

letras a) y b) del apartado tercero incluyen como cargas una serie de derechos

en favor de los Ayuntamientos y Vecinos de Malagón, Porzuna y Fuente

del Fresno. En segundo lugar, al tratarse de una certificación literal con todas

las inscripciones, figuran en ella los asientos relativos a las resoluciones

judiciales a que se refiere los antecedentes de este informe.

Por consiguiente, vistas la certificación registral y la Escritura de Concordia

, el principal problema a estos efectos es el de si los derechos que

detenta la señora M pueden calificarse como de pleno dominio en exclusiva

como ella pretende. Para dirimir esta cuestión se plantean básicamente

dos problemas. Por una parte, es preciso determinar cuál sea la normativa

aplicable a las relaciones jurídicas relativas a las fincas situadas en los Montes

y Estados de Malagón. Por otra, conocida esa normativa, se hace necesario

determinar la naturaleza jurídica de los derechos dimanantes de ella.

V. Normativa aplicable a los terrenos enclavados en los Estados del

Duque de Malagón

El peculiar régimen jurídico de la propiedad en la Comarca de los

Estados del Duque viene delimitado por la Escritura de Concordia de 5 de

mayo 1552 aprobada por Real Cédula de 11 de mayo de 1553. En consecuencia

, para dilucidar la normativa que le es de aplicación, habrá de

estarse a lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Código Civil. En

502

36 particular, deben observarse las disposiciones transitoria primera y segunda

de ese cuerpo legal que disponen lo siguiente:

«Primera.

Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos

, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código

los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere

declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego,

aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior,

siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

Segunda.

Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación

anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos

según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su

consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados

, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen

otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto

las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según

instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos

por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de

estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá

verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al

mismo.»

Por consiguiente, las relaciones dominicales relativas a las fincas sitas

en la comarca de los Estados del Duque no se rigen por el Código Civil,

como parecen pretender tanto la señora M como el resto de comparecientes.

Esas relaciones están gobernadas por el Derecho Histórico Castellano

y conforme al mismo hay que interpretarlas y calificarlas esas relaciones.

Sobre esta cuestión, el profesor Sanz Jarque en su trabajo La Cuestión de

la Tierra en los Estados del Duque, publicado en la obra Estudios jurídicos

en homenaje al profesor Federico de Castro, llega a sostener que la

sanción real otorga a la Concordia el valor de fuero, es decir, de norma

jurídica. A su vez, este criterio fue el seguido durante los trabajos parlamentarios

para la elaboración de la Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativa

a las medidas para resolver el problema de los derechos históricos en la

comarca de Malagón y para promover el desarrollo integral de la misma.

Así lo recoge la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley presentada

al Congreso de los Diputados (BOCG de 1 de diciembre de 1978) y al

Senado (BOCG de 20 de octubre de 1979). También se sostuvo esta postura

en el debate que se mantuvo en la Comisión de Agricultura del Senado

(BOCG de 12 de diciembre de 1979), sin que sepamos lo que ocurrió en la

Comisión del Congreso en la sesión de 19 de junio de 1979, ya que ésta no

tiene diario.

En todo caso, la vigencia de la Escritura de Concordia, sea cual fuere

su naturaleza, ha sido reconocida por los Tribunales en todas y cada una

503

36de las ocasiones en que se han pronunciado. Por consiguiente, las relaciones

inmobiliarias en la Comarca de los Estados del Duque se rigen por el

Derecho Histórico y la Escritura de Concordia. A este respecto, del tenor

de la Escritura, se desprende que el régimen por ella delimitado responde

claramente a lo que el profesor Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho

Civil, Tomo III, Vol. 1.º) denomina propiedad dividida, propia de una

organización feudal. En este sentido, no le falta razón a la señora M cuando

señala que los derechos derivados son anacrónicos. Sin embargo, estos

derechos están plenamente vigentes, se rigen por propia normativa y el

único cauce legal para solucionar ese anacronismo es la aplicación de las

medidas de la Ley 5/1980, de 22 de febrero. En tanto no apliquen estas

medidas, esa Gerencia del Catastro debe atenerse a la legislación vigente,

en este caso el Derecho histórico y la Escritura de Concordia, bien como

norma jurídica, bien como acto realizado bajo la vigencia de aquél.

VI. Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de

Concordia

La naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de

Concordia ha sido objeto de encendidas discusiones durante los últimos

ciento veinte años. Han terciado en esta polémica algunos de las representantes

más conocidos del foro español como don Antonio Maura, don

Niceto Alcalá Zamora, don Eugenio Montero Ríos o incluso don José

Antonio Primo de Rivera. El parecer de estos juristas ha sido reproducido

y alegado por los distintos comparecientes en los diversos expedientes.

Asimismo, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de este informe

son numerosos los pronunciamientos judiciales sobre el asunto.

Ya en el informe de 22 de febrero de 1994 esta Abogacía del Estado

señalaba que ante tan autorizadas opiniones no se trataba de sentar un

criterio decisivo. Sin embargo, la eficacia de cosa juzgada de esas resoluciones

judiciales exige, como hemos indicado, que esa Gerencia del Catastro

respete escrupulosamente sus pronunciamientos, en cumplimento de lo

prevenido en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En

este orden de cosas, conviene recordar que la Dehesa Nuestra Señora de la

Estrella fue objeto entre otros del litigio que dio lugar a los autos del juicio

declarativo de mayor cuantía que, con el número 46 de 1.926, se siguieron

ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real.

En esos autos fueron parte don Eulogio Consuegra Municio como

propietario de la finca y el señor Registrador de la Propiedad de Ciudad

Real y se ejercitaba una pretensión de declaración de derechos. Dichos

autos concluyeron, como se ha indicado anteriormente, por Sentencia

de 28 de junio de 1927 estimatoria de la demanda de la cual obra testimonio

en el Archivo Histórico Provincial. Los pronunciamientos de esa Sentencia

producen por tanto efectos de cosa juzgada por ello respecto de la

señora M, conforme al artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

504

36 en tanto que causahabiente de don Eulogio Consuegra. Así consta claramente

en la certificación registral por ella aportada. En este sentido conviene

recordar por causahabiente debe entenderse, según la Real Academia,

«la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier otro título

en el derecho de otra u otras».

En consecuencia, debe entenderse que lo resuelto en la Sentencia de 28

de junio de 1927, confirmada por la de la Audiencia Territorial de Albacete

de 23 de marzo de 1929 vincula a la señora M. Ésta adquirió la finca en

cuestión conforme a la situación jurídica que venía delimitada para los

transmitentes de quienes trae causa, sin que reúna los requisitos para ser

considerada tercero hipotecario. Este parecer viene avalado por reiterada

doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como las Sentencias

de 6 de febrero de 1984 [RJ 1984/577], 25 de febrero de 1984 [RJ 1984/811]

y 91 de febrero de 1991 [RJ 1991/697]. Ésta es también la doctrina contenida

en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real de 26

de octubre de 1954, citada por esta Abogacía del Estado en sus informes

de 22 de febrero de 1994 y de 14 de septiembre de 2005, cuyo considerando

quinto, in fine, no puede ser más expresivo al indicar que:

«...Igualmente la Sentencia dictada por este Juzgado de Primera

Instancia al declarar que a los vecinos de Malagón pertenecen sobra la

finca denominada ?Montes y Terrenos del Estado de Malagón?, los

derechos derivados de la repetida Escritura de Concordia, establece con

la autoridad de cosa juzgada una obligación sobre todos los titulares

registrales que en aquella fecha y con posterioridad hayan sido propietarios

de la mencionada finca.»

Por tanto, esa Gerencia del Catastro a la hora de calificar los derechos

de la señora M, debe respetar el marco jurídico delimitado por la Escritura

de Concordia y, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, por la Sentencia de 28 de junio de 1927 cuyo fallo declara

la vigencia de esos derechos y la nulidad de las notas marginales de cancelación

de los mismos, que se practicaron al amparo de los artículos 401

y 402 de la entonces vigente Ley Hipotecaria, por no tener naturaleza de

cargas sobre el dominio de los titulares registrales. Esta resolución realiza

en su considerando undécimo un minucioso y exhaustivo análisis de la

naturaleza jurídica de los derechos concordados que detentan los vecinos

y, en este caso, el Concejo (hoy Ayuntamiento) de Malagón.

En primer lugar, no pueden conceptuarse como usufructo según la

Sentencia:

«porque si bien afirman los demandados que los derechos de los

pueblos no pueden calificarse de condominio con la casa Ducal de

Medinaceli puesto que no representaron más que aprovechamientos de

pastos, leñas y de terrenos para hacer plantaciones de viñas las que así

como las existentes tienen facultad de vender, pero no el suelo en que

están hechas, cuyos aprovechamientos por su mucha extensión podrán

505

36llegar hasta los límites del condominio pero sin traspasarlo por faltarles

los derechos inherentes a él, cuales son los de disponer y vindicar y que

pueden usarse y disfrutar pero sin alterar la sustancia calificando de

conformidad con un dictamen que atribuyen a don Eugenio Montero

Ríos los derechos de los pueblos de usufructo, pues el de cortar árboles

y viñas y el plantar aunque altera la sustancia de la cosa no pierde semejante

carácter por permitirlo el título de su constitución de conformidad

a lo prevenido en la última parte del artículo 467 del Código Civil, llegando

los accionados cuando manifiestan la no aplicación al debate de

las sentencia invocadas por los demandantes a sostener que los vecinos

no son verdaderos dueños, ya que no pueden hacer en la finca lo que

quieran según Dios y según fueron por no tener limitado su derecho al

servicio especial que una casa inmueble puede prestar a otra o sea un

servidumbre, y hasta terminan asignando a los derechos de los pueblos

la denominación de arrendamiento de por vida una como primacía en la

locatio o colonia a tenor de lo prevenido en la Ley 2.ª, Titulo XLII, Partida

V, parece indudable que dada la extraordinaria extensión de los

derecho de los pueblos no pueden estimarse como constitutivos de un

usufructo por razón de su contenido, ya que en el mismo dictamen

acompañado por los demandados se reconoce que exceden del Jus

fruendi y tampoco merecen esta naturaleza, por la voluntad de las partes

pues en ninguna cláusula de la escritura se hace consignación, además

de sostener el criterio de que se trata de usufructos y admitir a continuación

que se puede alterar la sustancia de la cosa amparándose para ello

en el artículo 467 del Código Civil, equivale a olvidar la Legislación

vigente en el año 1552 fecha en que se otorgó la escritura de Concordia

y pretender que en aquella época rigiera el Código Civil, toda vez que

es sabido que si este cuerpo legal autoriza al usufructuario para

que pueda alterar la forma y sustancia de la cosa, en cambio la anterior

legislación fiel al derecho romano, mantiene intangible el salva rerum

substantita por constituir un requisito esencial del usufructo».

En segundo lugar, no son derechos de servidumbre ya que:

«tampoco es adecuado la conceptuación de servidumbre que aplican

los demandados porque no se trata de determinados aprovechamientos

o de especiales usos y al invocar ellos el capítulo XI de la

Escritura de Concordia, en el que se establece según su apreciación, una

obligación de pagar canon, la circunstancia de abonar cierto precio por

el aprovechamiento de una finca excluye toda idea de servidumbre a

tenor de la jurisprudencia».

En tercer lugar, no tienen naturaleza de derechos arrendaticios:

«pues al ser la duración temporal su característica en ninguna parte

de la escritura se hace señalamiento de plazo y lejos de estipularse los

autos ponen de manifiesto que desde el año 1552 hasta la fecha vienen

ejercitándose los derecho, aparte de que no tiene realidad este contrato

sin la existencia de un precio cierto cuyo pago corresponde al que tiene

el uso de la casa y aunque se acepte sobre el particular el capítulo de la

Concordia que se ha mencionado, sólo aparece una obligación de pago

506

36 pero falta la expresión concreta de su cuantía pues aunque se habla de la

costumbre ésta no se conoce ni se acredita por la prueba o discusión

correspondiente, y la obligación nunca tuvo efectividad o por lo menos

hay que hacer semejante apreciación, por carencia absoluta de elemento

justificativo que la demuestra sin más de que actualmente ha desaparecido

de la escritura de Concordia por propia voluntad de los causantes

de los demandados, y según resulta de las certificaciones del Registro

que obran en el pleito y en la que no consta tal obligación».

En cuarto lugar, tampoco se configuran como censo puesto que:

«al continuar el examen iniciado y comenzar el estudio de los derechos

limitativos del dominio por los censos, fácilmente se comprende que

al consistir estos derechos reales en el pago de una pensión nota común a

todos ellos a cambio de otra prestación distinta en cada uno de los tipos,

semejante gravamen no se da en los derechos que a favor de los pueblos

se reconocieron en el título de 1552, pues si bien es cierto y es preciso

reconocer con criterio desapasionado que el Capítulo XI de la Concordia

puede ofrecer alguna duda en cuanto establece ?que a los labradores

no se les haga impedimento en el meter de su pan en el Agosto más de

como lo tiene de costumbre, que es, cuando lo vayan a medir lo hacen

saber al que tuviese cargo de cobrallo? También es indudable que los

derechos reconocidos a los pueblos son amplísimos y su simple enumeración

, pone de manifiesto la extensión de los mismos, sin que sobre los

de cazar, arar, pescar, romper, cortar, vender, plantar viñas se establece

en la Concordia el gravamen que el pago de la merced, el que está limitado

únicamente para el aprovechamiento, mencionado, pero en las inscripciones

practicadas a instancia de la Casa Ducal de Medinaceli en el

Registro de la Propiedad desde la primera a la última, según demuestran

las certificaciones aportadas al pleito, no aparece consignada aquella

merced, hecho que revela de manera clara que si la voluntad de la casa

Ducal al otorgar la escritura fue la de que los pueblos, pagasen el canon

al practicar las inscripciones se les relevó de semejante obligación sobre

cuya exigibilidad y vigencia faltan en los autos elementos y antecedentes

, de forma que si al principio la obligación de pagar un canon afectó

a un sólo aprovechamiento, actualmente no grava ninguno y esta circunstancia

por sí sola es suficiente para que calificación de censales que

pudiera atribuirse a los derechos del vencido no sea adecuada, además

de que el carácter de perpetuidad del censo imponía a los causahabientes

de la casa Ducal en su condición de censualistas el respeto por

tiempo indefinido de los derechos y obligaciones y esta nota esencial ha

sido desconocida con la conducta de los demandados al solicita las cancelaciones

».

Por ello, finalmente, la Sentencia los califica como derechos dominicales

con arreglo a un doble criterio. Por un lado:

«si estima que el sistema de exclusión propuesto por los actores

puede facilitar la fijación con algunas garantías de acierto de la dudosa

y discutibles cuestión referente a la naturaleza jurídica de los repetidos

derechos, y en su análisis vemos que el derecho real de posesión, situa-

507

36ción intermedia entre la natural o simple tenencia y el derecho de dominio

se caracteriza por la temporalidad, ya que por el transcurso del

tiempo se convierte merced a la prescripción de las acciones que pudieran

ejercitar los propietarios o poseedores preferentes en dominio, y

descansa como es sabido en los supuestos de que exista un título traslativo

de dominio, que éste no se transfiere por no tenerlo el transmitente

y que menciona circunstancia la ignore el adquirente y sea buena fe u

concurriendo estos requisitos se adquiere el derecho real de posesión

cuyo titular tiene las mismas facultades que el dominio confiere al propietario

, sin más limitación que la de estar subordinadas a la aparición

del dueño u otro poseedor con título preferente, restricción que hasta

desaparece según ya se ha indicado por el transcurso del tiempo que

convierte la posesión como derecho real en dominio; y estos principios

recogidos en la legislación es conveniente aplicarlos a los derechos que

los pueblos tienen sobre la finca Montes y Terrenos del Estado de Malagón

a fin de determinar si pueden calificarse de derechos reales de posesión

los disfrutados, utilizados y ejercitados constantemente, pues

aunque la cuestión no tiene importancia en la actualidad, porque en virtud

del tiempo transcurrido si pudieron serlo en sus comienzos hoy

serían de dominio, interesa sin embargo hacer el estudio por contribuir

a completar en análisis comenzado y el examen detenido de la Escritura

de Concordia de 1552 pone de manifiesto que los derechos reconocidos

a favor de los pueblos, expuestos de manera sintética y agrupándolos

son los siguientes: Primero: Jus fruendi. Se les concede facultades para

vender la hierba del Canto Sal, los rastrojos y las viñas meter en el Cortijo

en tiempo de bellota los puercos de la vez del Concejo, cazar y

pescar (capítulos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º). Segundo: Jus disponendi. Pueden

también los pueblos con arreglo al título indicado, cortar leñas y

maderas, arar y romper, cortar alto y bajo, poner viñas y olivares

pudiendo vender estas (Capítulos 3.º y 4.º) y Tercero: Jus Vindicandi.

Pues aunque no se consigna de manera expresa, es indudable que si los

pueblos se veían despojados de sus derechos podían vindicarlos, autorizándose

a cualquier vecino para prender a quien hallaren cortando,

paciendo o cazando abusivamente y es lógico reconocer que los vecinos

tenían facultades para reivindicar del poder de los detendadores, las

cosas que abusivamente hubiesen ocupado o reindicar su derecho impidiendo

en lo sucesivo los abusos (Capítulo 15); y este análisis de los

derechos de los pueblos revela que por razón de su contenido si bien

puede afirmarse que merecen la conceptuación de posesión, también

pueden considerarse de dominio y aunque se admite el supuesto de que

no ha mediado título, dado el largo tiempo transcurrido desde el otorgamiento

del título concordado hasta la fecha, hay que estimar en justa

observancia a las normas legales, la conversión del derecho de posesión

en de dominio por virtud de la prescripción.»

Por otro lado, se califican los derechos como dominicales porque si:

«el examen de los antecedentes y derechos analizados parece acreditar

que los discutidos materia de litigio que ejercitan los pueblos son

dominio compartido a semejante conclusión se llega también en vista

de otros elementos distintos de los expuestos, y dicho criterio aparece

508

36 robustecido en el dictamen emitido el 29 de junio de 1888 por

don Antonio Maura cuyo luminoso informe obra en autos y en el de don

Niceto Alcalá Zamora, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de

diciembre de 1888, Resolución de 6 de octubre de 1925 y Sentencias

de 9 de julio de 1903, 6 de julio de 1920 y 9 de mayo de 1922 y hasta la

propia Real Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de septiembre

de 1893 porque si bien no define los derechos discutidos por no ser de

su incumbencia en cambio establece en uno de sus fundamentos doctrinales

la derivación del jus disponendi característico del dominio, pues

de haberse tratado de servidumbre el expediente de rendición hubiera

prevalecido, y por último como síntesis de los expuesto hace suyo el

Juzgado de apreciación consignada en el primer informe antes citado ya

que al ser un hecho constante que los vecinos del antiguo Estado de

Malagón en virtud de títulos legítimos corroborados por otros posteriores

del siglo pasado y del presente y de una posesión anterior cuyo origen

se declara en ellos antiguo, han ejercitado y ejercitan en la actualidad

los derechos que constan en documentos legítimos y eficaces, que no

pueden estimarse simplemente con cargas o gravámenes sino como

algo que afecta a la sustancia del derecho de propiedad, hay que admitir

que constituyen una participación efectiva en el dominio del territorio

de Malagón, un condominio en el sentido vulgar de la palabra, y en este

sentido al no tratarse de cargas y sí de derechos inherentes al dominio

según justificación que el Juzgado estima suficiente, es preciso reconocer

que la cancelación ha sido practicada indebidamente por basarse en

la apreciación de conceptuar los derechos como limitaciones de la propiedad

a los efectos de aplicar el párrafo 2.º del artículo 401 de la Ley

Hipotecaria.»

Por lo tanto, la relación jurídica existente en los terrenos correspondientes

a la Finca Nuestra Señora de la Estrella debe calificarse, de acuerdo

con el artículo 13 de la Ley General Tributaria y 17.2 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, como un condominio. Por una lado, es titular de ese

condominio doña M. Por otro, según cada caso, de acuerdo con el Considerando

Cuarto de la Sentencia de 1927 y siguiendo el criterio de los

artículos 4 y 5 de la Ley 5/1980 de, serán condóminos los Ayuntamientos,

los vecinos a título individual o los vecinos en común, esto es, como derechos

comunales.

VII. Medidas catastrales que adoptar

En sus escritos de alegaciones frente a la solicitud de doña M, los distintos

comparecientes invocan que son los titulares del pleno dominio

sobre sus parcelas por usucapión. Semejante pretensión excede el marco

jurídico determinado por la Escritura de Concordia y la Sentencia de 28 de

junio de 1927. A este respecto, conviene hacer dos consideraciones. En

primer lugar, es preciso recordar una vez más la obligación de respetar esa

Sentencia que incumbe a la Gerencia del Catastro conforme al artículo 17.2

de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar, como acertadamente

indica la señora M en sus recursos, la determinación de si han con-

509

36sumado la usucapión es una competencia exclusiva de los Tribunales

civiles según los artículos 9 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, ello no implica que las solicitudes de la señora M deban

ser estimadas. En ellas esta señora se arroga el pleno domino en exclusiva

de la Dehesa Nuestra Señora de la Estrella. Semejante pretensión excede

los límites delimitados por la Escritura de Concordia y la Sentencia de 1927,

a los que la Gerencia del Catastro debe atenerse. La posibilidad de que se

haya consolidado en ella el pleno dominio libremente es, al igual que en el

caso anterior, una cuestión cuyo conocimiento corresponde a los órganos

de la Jurisdicción civil y que debe determinarse por resolución judicial.

De todo ello se deduce que nos encontramos ante una controversia de

índole civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a esa Jurisdicción.

De ahí el criterio mantenido por esta Abogacía del Estado en su

informe de 14 de septiembre de 2005, en el sentido de que, mientras no se

decida por los Tribunales Civiles, se mantenga la actual titularidad catastral

a los solos efectos fiscales. Este proceder es el seguido, no sólo por los

Tribunales Econonómico-Administrativos en las resoluciones indicadas

en ese informe, sino también por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(STSJ de Navarra de 29 de diciembre de 1995 [RJCA 1995/1064];

STSJ de Castilla-La Mancha núm. 85/2000 de 25 de enero [JT 2000/149];

STSJ de Cantabria de 26 de marzo de 2002 [JUR 2002/163259]; STSJ de

Navarra núm. 362/2002 de 25 de abril [JT 2002/1057] y STSJ de Castilla

y León, Burgos, núm. 346/2003 de 19 de septiembre [JUR2003/265628]).

En consecuencia, el Abogado del Estado que suscribe entiende que no

procede cambiar el criterio del Informe de 14 de septiembre de 2005 y

debe mantenerse la actual titularidad catastral a los solos efectos fiscales,

en tanto no se resuelva la cuestión en sede civil.

VIII. Incidencia del proceso de concentración parcelaria

A lo largo de este informe hemos venido aludiendo a la normativa especial

aprobada para solucionar las controversias relativas al régimen de propiedad

inmobiliaria existente en la comarca de Malagón. Este marco jurídico

está integrado por la Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativa a las medidas

para resolver el problema de los derechos históricos en la comarca de Malagón

y para promover el desarrollo integral de la misma y el Real Decreto

2310/1981, de 13 de julio, por el que se desarrollan las disposiciones contenidas

en Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativas a la Comarca de Malagón.

Estas normas tienen por objeto resolver la anacrónica situación derivada

de la Escritura de Concordia. Para ello se articula un procedimiento

que permita actualizar los derechos derivados de esa Escritura, la creación

de explotaciones agrícolas y ganaderas rentables y la promoción del desarrollo

integral de la comarca (Exposición de Motivos de la Proposición de

Ley remitida al Congreso).

510

36 La actualización se realizaría, conforme a las exigencias y necesidades

de la realidad sociológica vigente (art.2 de la Ley 5/1980), por términos

municipales y atendiendo a las vecindad actual de los interesados, sin

perjuicio del respeto debido a los aprovechamientos en común y demás

derechos históricos (art. 3 de la Ley 5/1980) a través del de un procedimiento

específico que se articula sobre mediante las siguientes medidas:

1. La consolidación del dominio exclusivo de las superficies o fincas

que se aprovechen o cultiven, en favor de los vecinos o municipios que

sean sus poseedores de hecho y en propio nombre; dicha consolidación se

entenderá libre de cargas, sin perjuicio de los derechos antes mencionados

(art. 4 de la Ley 5/1980).

2. La consolidación del dominio en común sobre las superficies no

atribuidas de modo exclusivo a sus respectivos poseedores, a favor de los vecinos

de la comarca en sus respectivas vecindades, actualizándose los derechos

históricos de los vecinos al objeto de conseguir un adecuado y racional

aprovechamiento de los mismos (art. 5 de la Ley 5/1980).

3. Los derechos de los titulares registrales se expropiarán (arts. 4,3

y 5 de la Ley 5/1980).

4. La consolidación, actualización y reglamentación referidas se

harán en el trámite de concentración parcelaria de cada término municipal,

con intervención de los Ayuntamientos y Cámaras Agrarias locales

(arts. 4.2 y 5.2 de la Ley 5/1980).

La culminación de este proceso determinaría la extinción de la actual

situación de condominio, al consolidar el derecho de propiedad en los que

actualmente disponen de las facultades de aprovechamiento y cultivo. Sin

embargo, como se indica en el antecedente decimoquinto de este informe,

no consta que este procedimiento haya concluido. Por lo tanto, a los efectos

de los recursos de reposición, debe mantenerse la vigente situación en los

términos anteriormente indicados. Ahora bien, en caso de finalizar ese procedimiento

, deberá adecuarse a lo que del mismo resulte, en cumplimiento

del deber de observancia de los actos emanados de otras Administraciones

que consagra el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

IX. Posibilidad de acumulación de los expedientes

Por último, la solicitud de informe plantea la procedencia de acumular

los recursos como pretende la interesada. La posibilidad de acumulación

se encuentra recogida en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

, según el cual:

«El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,

cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación

a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.»

511

36En consecuencia, la acumulación de los expedientes se configura

como una potestad discrecional del órgano administrativo que tramita el

procedimiento. Así se desprende del tenor literal de artículo 73 que indica

claramente que ese órgano «podrá» disponer la acumulación. La naturaleza

discrecional de la acumulación ha sido reseñada por una pacífica y

reiterada jurisprudencia (STS de 12 de marzo de 1974 [RJ 1974/1367],

de 16 de mayo de 1984 [RJ 1984/2894], 13 de abril de 1985, 25 de abril

de 1985, 12 de mayo de 12985, etc.).

Ello implica que la acumulación de los recursos está sujeta a una serie

de limitaciones. En primer lugar, debe motivarse expresamente, por exigencia

del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992. En segundo lugar, debe respetar

los elementos reglados contenidos en el artículo 73 de dicha Ley.

Estos elementos se concretan en la necesidad de que los recursos guarden

identidad sustancial o íntima conexión.

La identidad sustancial y la íntima conexión entre los recursos son

conceptos jurídicos indeterminados que corresponde valorar a V. S. Ciertamente

los diversos expedientes han sido instados por un mismo interesado

y se refieren a una misma propiedad. Sin embargo, las actuales

parcelas catastrales tienen diversa naturaleza y los títulos esgrimidos por

los titulares son también variados. En consecuencia, para decidir la acumulación

debe esa Gerencia sopesar estas circunstancias a la hora de acordar

la acumulación en un solo expediente o en varios.

Por todo lo expuesto, a este Abogado del Estado cúmplele someter a la

consideración de V. S. las siguientes

CONCLUSIONES

Primera. Procede acumular mediante acuerdo motivado los recursos

entre los que la Gerencia del Catastro aprecie la existencia de identidad

sustancial o íntima conexión

Segunda. Deben desestimarse los recursos de reposición formulados

y mantenerse la actual titularidad catastral a los solos efectos fiscales

y catastrales, en tanto no se resuelva la cuestión por los Tribunales Civiles.

Tercera. Resuelta esa cuestión por los Tribunales, la Gerencia

deberá atenerse a las resoluciones judiciales que se dicten y reflejarlas en

el Catastro. Deberá también atenerse al resultado del especial procedimiento

de concentración parcelaria que, en su día, efectúe la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha.

Es cuanto tengo el honor de informar a los efectos legales oportunos.

No obstante, V. S. resolverá lo que estime pertinente.

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