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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de Concordia de 1552 relativa a los Estados del Duque en la Comarca de Malagón de 2006
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2006
Num. Resolución: 0088/06
Cuestión
Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de Concordia de 1552 relativa a los Estados del Duque en la Comarca de MalagónResumen
Régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria situada en los llamados Estados del Duque de Medinaceli en la comarca de Malagón. Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de Concordia de 1552. Constancia en el catastro de esos derechos y relación con el Registro de la Propiedad.Contestacion
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36. Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura
de Concordia de 1552 relativa a los estados del duque
en la comarca de Malagón
Régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria situada en los llamados
Estados del Duque de Medinaceli en la comarca de Malagón.
Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de Concordia
de 1552. Constancia en el catastro de esos derechos y relación
con el Registro de la Propiedad *.
El 15 de junio de 2006 se ha recibido en esta Abogacía del Estado
solicitud de informe sobre las distintas cuestiones que planteadas por doña
M. en los recursos de reposición presentados el 11 de abril de 2006 relativos
a la «Finca Nuestra Señora de la Estrella» y la posibilidad de acumular
esos recursos. Además de la documentación remitida por V. S. se han examinado
una transcripción de la Escritura de Concordia; la Sentencia del
Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real de 28 de junio de 1927, la
Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete 23 de marzo de 1929 que
la confirma (obrantes en el Archivo Histórico Provincial de Ciudad Real)
y, finalmente, los antecedentes parlamentarios de la Ley 5/1980, de 22
de febrero, relativa a las medidas para resolver el problema de los derechos
históricos en la comarca de Malagón y para promover el desarrollo
integral de la misma (publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales
»). A la vista de esa documentación, el Abogado del Estado que suscribe
informa a V. S. con arreglo a los siguientes antecedentes y
consideraciones
ANTECEDENTES
1. La finca denominada «Nuestra Señora de la Estrella» se encuentra
ubicada en la comarca de los «Estados del Duque de Malagón». Esta
comarca presenta unas singulares peculiaridades históricas y jurídicas. Su
conocimiento es imprescindible para poder determinar la naturaleza jurídica
de los derechos que actualmente se ostentan sobre ella.
* Informe elaborado el 19 de julio de 2006, por Alejandro Rubio González, Abogado del
Estado-Jefe en Ciudad Real.
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362. El 16 de agosto de 1218 el Rey Alfonso VIII de Castilla y su
esposa la Reina Doña Leonor expidieron privilegios de donación, concesión
y firmeza, que habían de ser válidos «para siempre a Dios» a la Caballería
de Calatrava, a su maestre Don Martín Pérez y a todos sus sucesores
y frailes de esa Orden militar. Estos privilegios tenían por objeto el Castillo
de Malagón, todo enteramente, con entradas y salidas, términos, confrontaciones
, tierras, aguas, yerbas, pastos, prados, molinos y demás
lugares.
3. En este marco jurídico, la villa de Malagón y su concejo hacen
valer en reiteradas ocasiones ante la Corona sus derechos frente a la Orden
de Calatrava, especialmente a partir de las llamadas «Conferencias de
Malagón» de 1443. De esta manera, el 3 de octubre de 1481, en los Capitulares
de la Villa de Malagón, se exhibió una Carta Orden Real en virtud
de la cual la villa puede vender ampliamente la rastrojera. Más tarde, en
los Capitulares de 3 de mayo de 1488 se dice que el producto de su hierba
o pastos sea destinado a la villa.
4. En 1487 mediante Bula del Papa Inocencio VIII se encomienda la
administración de la Orden de Calatrava a la Corona. Más tarde, por bula
del Papa Clemente VII se concede al Rey de España la facultad para desmembrar
y apartar perpetuamente algunas jurisdicciones de las órdenes
militares. Incorporada la Orden de Calatrava a la monarquía, por medio de
una escritura de 14 de enero de 1548, el entonces Príncipe de Asturias Don
Felipe de Austria, actuando en nombre de su padre el Emperador Carlos V,
vende al Mariscal de Castilla Don Ares de Pardo Saavedra los territorios
de los Montes y Terrenos del Estado de Malagón. En esa escritura, aparte
del derecho de pasto, se omite cualquier mención a los derechos históricos
que venían correspondiendo al Concejo y Vecinos de Malagón.
5. Como consecuencia de esa omisión, los vecinos de Malagón se
opusieron actuando con arreglo a fuero para hacer valer sus derechos
frente al nuevo señor Don Ares Pardo. El proceso culminó con el otorgamiento
el 5 de mayo de 1552 de la denominada Escritura de Concordia,
que fue aprobada por el Rey mediante Real Cédula de 11 de junio de 1553.
La Concordia contiene quince capítulos en los que se otorga al señor, a los
vecinos y al Concejo de Malagón diversos derechos. Básicamente se concretan
en los siguientes:
«I ... que el Concejo venda la yerba del Canto Sal, que es la parte
de la dehesa Boyal que el Concejo suele vender, sin para ello pedir
licencia al Señor...
II ... que puedan vender los rastrojos sin licencia del Señor a vecinos
del pueblo... según que lo hoviesen tenido de costumbre antigua.
III ... que puedan cazar y pescar como lo solían hacer y en todas
las partes que tenían costumbre antigua de hacerlo... que puedan cortar
todas las leñas y maderas... como lo han hecho y hovieren tenido de
costumbre... y que en los demás aprovechamientos, se guarde de cos-
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36 tumbre antigua que son arar, romper y cortar alto y bajo y poner viñas y
olios... reservando las dehesas y términos vedados.
IV ... que puedan vender sus viñas a quiénes quisieran, haciéndolo
como lo tuvieren de costumbre antigua de hacerlo.
V ... que en lo que toca a la Veguillas y Dehesa Boyal y viñas y
Rastrojos, lo que fuesen penas de esto fuese para su Concejo...
VI ... que puedan meter en Cortijo en tiempo de bellota a los
puercos de la vez del Concejo, que es desde San Miguel a San Andrés...
con que guarden su costumbre...
VII ... del Sacristán, no hay que responder.
VIII ... que el Corregidor no advoque así a ninguna causa... ni
haga más que la costumbre antigua y leyes de estos Reynos...
IX ... que en el Castillo no tengan cárcel, sino en el pueblo.
X ... en los.. huéspedes... que somos nosotros obligados a servir a
vuestra Merced... las veces que viniere a esta villa... a dar quince días de
posada... y si mi señora doña Luisa viniese, se le den veinte días posadas...
y que yo les agradezco su buena voluntad y ... quede obligado
hacer por ello todo lo que se ofreciese y yo pudiere.
XI ... que a los labradores no se les haga impedimiento en el
meter de su pan en el agosto, más de como lo tiene de costumbre...
XII ... que las penas arbitrarias sean la mitad para obras públicas
y pías... como lo piden y como el derecho lo dispone.
XIII ... que del Alguacil que en esta Villa hoviere y debe haber
que sea de ella vecino.
XIV ... que haya un libro en que asienten los vecinos que ansi lo
recibiesen.
XV ... que si así algún vecino del pueblo topase alguno que no
sea vecino del pueblo cortando o paciendo o cazando, que no o pueda
hacer, lo pueda prender el tal vecino y denunciar ante la Justicia... sin
poderlo disimular..»
Es de destacar además que, a tenor de la propia Escritura de Concordia
, los derechos en ella otorgados son a perpetuidad, comprometiéndose
además las partes a no iniciar ningún nuevo litigio.
6. A finales del siglo xviii los Estados de Malagón y su Marquesado
se integran por derecho hereditario en la Casa Ducal de Medinaceli. A lo
largo del siglo xix, la Casa Ducal entabló infructuosamente diversas acciones
judiciales para reducir los aprovechamientos de los vecinos al amparo
de la legislación desamortizadora. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de junio de 1888, declaró la existencia de una mancomunidad de
pastos en los terrenos del Antiguo Estado de Malagón y la improcedencia
de aplicar la legislación desamortizadora.
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367. El 13 de septiembre de 1906 el Duque de Medinaceli vende los
Estados a don Servilio Martín Toledo. El 20 de septiembre del mismo año,
este señor cede la mitad indivisa de sus derechos a don Justo Ruiz Moyano.
El 29 de julio de 1914 se le vende la otra mitad.
El 27 de marzo de 1916, tras una subasta pública, don Justo Ruiz
Moyano otorga escritura de venta en favor de don Manuel García Pascual.
En todas estas transmisiones se salvan expresamente los derechos que
dimanan de la Escritura de Concordia.
8. Don Manuel García Pascual hizo varias segregaciones de la finca
y vendió las porciones a terceras personas. Fruto de una de estas operaciones
se crea la Dehesa «Nuestra Señora de la Estrella», que figura inscrita
al Folio 64 del Tomo 847 del archivo, Libro 155 del Ayuntamiento de
Malagón como finca registral 8.049. Esta finca fue adquirida por don
Mariano Guerrero y don Leutfrido Barragán quienes, por escritura otorgada
ante el Notario don Emilio Larcos el 10 de junio de 1925, la venden
a don Eulogio Consuegra Municio con las limitaciones, derechos y cargas
derivadas de la Escritura de Concordia. Ésta es la transmisión que da lugar
a la inscripción que abre el folio registral de la finca, según figura en la
certificación aportada por doña M.
9. De acuerdo con la misma certificación, el 5 de agosto siguiente el
señor Registrador de la Propiedad extiende una nota marginal de cancelación
de cargas que declara extinguidas las cargas a favor de los vecinos de
Malagón y del Duque de Medinaceli.
10. La práctica de esa nota dio lugar a los autos del juicio declarativo
de mayor cuantía que, con el núm. 46 de 1926, se siguió ante el Juzgado de
Primera Instancia de Ciudad Real. En esos autos se acumularon pretensiones
diversas y relativas a varias fincas pertenecientes a los denominados
Estados del Duque. Los demandantes eran los Alcaldes de Malagón, Porzuna
y Fuente el Fresno quienes actuaban en nombre de sus Ayuntamientos
así como en calidad de vecinos. En ellos se demandaba, entre otros, a don
Eulogio Consuegra Municio como propietario de la finca «Nuestra Señora
de la Estrella» y al señor Registrador de la Propiedad de Ciudad Real, ejercitando
una pretensión de declaración de derechos.
Dichos autos concluyeron por Sentencia de 28 de junio de 1927 estimatoria
de la demanda de la cual obra testimonio en el Archivo Histórico
Provincial. El fallo de esa resolución dispuso por que a este expediente
concierne lo siguiente:
«Fallo: Primero: Que debo declarar y declaro: que a los vecinos de
los pueblos de Malagón, Porzuna y Fuente el Fresno y Concejos respectivos
, pertenecen sobre la finca denominada ?Montes y Terrenos del
Estado de Malagón? y por tanto sobre lo que de la misma resulta inscrito
a nombre de los demandados don Luis San Martín Losada, don
Modesto Largo Álvarez, don Anselmo Aparicio Gutiérrez y don Eulogio
Consuegra Municio, los derechos derivados de la escritura de Con-
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36 cordia de 5 de mayo de 1552 relativos a uso, aprovechamiento y
apropiaciones, relacionados en el hecho segundo de esta demanda inicial
, con constancia de ellos en todos los asientos del Registro de la
Propiedad.
Segundo: Que dichos Concejos y vecinos vienen disfrutando libremente
los mencionados derechos y en posesión de ellos desde tiempo
inmemorial y continúan usándolos en la actualidad por lo que se está en
el caso de reconocer su vigor y eficacia.
Tercero: Que en su consecuencia, es improcedente la cancelación,
que de los mismos derechos ha llevado a cabo el señor Registrador de la
Propiedad de esta Capital en las notas marginales de 5 agosto y 2 de
septiembre de 1925 y las que se han tomado a instancia de los copropietarios
de parte de la finca y
Cuarto: Que son nulas y no tienen valor ni eficacia alguna las mencionadas
notas marginales, así como los títulos que las produjeron por
ser todo contrario a lo establecido en la vigente Ley Hipotecaria, condeno
a los referidos demandados: Primero. Al estar y pasar por las anteriores
declaraciones reconociendo a favor de los Concejos y vecinos
demandantes la subsistencia de esos derechos y obligándoles a respetarlos
en su uso disfrute y Segundo. A ejecutar lo necesario para que
quede sin efecto y se haga constar la nulidad en los Libros del Registro
de las mencionadas notas marginales, absolviendo a todos ellos incluso
al Registrador de la Propiedad don José López Frías de la indemnización
de daños y perjuicios solicitada en el escrito inicial de este juicio
[...].»
La Sentencia fue apelada ante la Audiencia Territorial de Albacete que
desestimó el recurso y la confirmó. Así consta en el testimonio de la Sentencia
de 23 de marzo de 1929 que obra en el citado Archivo Histórico de
Ciudad Real.
11. Tras diversas vicisitudes que refleja la certificación registral, por
Auto de 7 de junio de 1943 se adjudica la finca a don M. De acuerdo con
la inscripción 8.ª el dominio se inscribió con las limitaciones a que venía
afecto el dominio del anterior titular. Los derechos de los vecinos de Malagón
fueron cancelados por Nota Marginal de 5 de agosto de 1947. Sin
embargo, el Secretario del Ayuntamiento de Malagón expidió certificado
en el que se hacían constar esos derechos, el cual fue presentado en el
Registro de la Propiedad. Así consta en diversas anotaciones preventivas
(letras G, H, e I) e inscripciones (10.ª, 11.ª y 12.ª). Estas operaciones registrales
fueron consecuencia del Auto del Juzgado de Primera Instancia de
Ciudad Real de 14 de mayo de 1948 que declaró inscribible esa certificación.
Esta resolución fue confirmada por el Auto de la Audiencia Territorial
de 1 de febrero de 1949 y, finalmente, por Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de junio de 1956 que declaró no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la representación del señor M. La situación actual
es precisamente la reflejada en la Inscripción 11.ª, modificada a su vez por
la 12.ª, tal y como consta en la última inscripción de las practicadas.
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3612. El 16 de mayo de 1969 el señor M otorga escritura pública de
venta de la finca en favor de su hija doña M que adquiere la finca para su
sociedad de gananciales, según consta en la inscripción 14.ª
13. Los problemas jurídicos determinados por el particular régimen
de propiedad dimanado de la Escritura de Concordia dieron lugar a la
adopción de medidas legislativas durante la I Legislatura. De este modo,
se promulgó la Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativa a las medidas para
resolver el problema de los derechos históricos en la comarca de Malagón
y para promover el desarrollo integral de la misma. En desarrollo de este
texto, se aprueba el Real Decreto 2310/1981, de 13 de julio, por el que se
desarrollan las disposiciones contenidas en Ley 5/1980, de 22 de febrero,
relativas a la Comarca de Malagón.
14. Fallecido el marido de doña M, por escritura de 16 de septiembre
de 1993, se le adjudica la mitad indivisa de la finca en pago de su
mitad de ganaciales y la otra mitad a título hereditario. Así consta en la
inscripción 15.ª en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ciudad Real, que
tiene el siguiente tenor
«Rústica. Dehesa de pastos y labor en Malagón, denominada ?Nuestra
Señora de la Estrella?, a los sitios conocidos con los nombres de ?Guijo,
Oréganos y Oreganal?, con una superficie de mil setecientas ocho hectáreas
, setenta y dos áreas y sesenta y tres centiáreas equivalentes a dos mil
seiscientas cincuenta y tres fanegas, tres celemines y tres cuartillos de
marco real de Castilla. La cruzan los caminos del Cuervo de Casa Vieja y
del Valle de los Molinos. Existen dentro de su perímetro varios manantiales
, entre ellos, los del Valle de la Fuente del Guijo, del Oreganal, Fuente de
los Cascabeles y del Cuervo, todos de aguas potables, abundantes y permanentes.
Linda: Norte, con el Camino de Verdespino; Sur, Camino de la
Pedriza de la Hoz y senda del mismo nombre; Este, con camino bajo del
Guijo y camino de la Pedriza de Hoz; y Oeste, con el Camino de Piedralá,
Puerto de las Pizarras y Camino del Orégana. Gravada, con las siguientes
cargas; I. Los derechos de pesca y caza menor, excluyendo los venados,
jabalíes, corzos y gamos; cortar leñas y maderas, así para su aprovechamiento
como para vender, con la limitación de que la madera cortada
para vender no sea de más grosor que media vara pudiendo ser de cualquier
grosor para su aprovechamiento de los derechos de arar, romper y cortar
alto y bajo, poner viñas y olivos, reservándose las dehesas y términos vedados
, vender sus viñas a quienes quisieran y vender rastrojos a vecinos del
pueblo. Dichos derechos están inscritos a favor de los Ayuntamientos y
vecinos de Malagón, Porzuna y Fuente el Fresno, según consta en las inscripciones
10.ª y 11.ª, rectificada por la 12.ª, de la finca, obrantes a los folios
249 y 250 vuelto del tomo 952 libro 175 de Malagón, de fechas veintiocho
de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, y nueve de junio de mil novecientos
cincuenta y ocho, y al folio 3 del tomo 961, libro 176 de Malagón,
de fecha treinta de enero de mil novecientos cincuenta y nueve respectivamente.
II. En la Veguilla, las viñas y los rastrojos, los guardas del concejo y
no los del señor podrán prender, siendo para el Concejo las prendas, meter
en el cortijo, en tiempo de bellota, los puercos de la ver del Concejo, desde
San Miguel a San Andrés, excluyendo otros ganados mientras haya bellota
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36 y entrar en el tiempo restante todos los ganados y prender a cualquiera, que,
no siendo vecino, corte leñas, apacentase ganado o cazase. Estos derechos
están inscritos a favor de los Ayuntamientos y vecinos de Malagón, Porzuna
y Fuente el Fresno, según consta en la inscripción 11 a de la finca,
rectificada por la 12.ª, obrantes al folio 250 vuelto del tomo 952, libro 175
de Malagón, y al folio 3 del tomo 961, libro 176 de Malagón, de fechas
nueve de junio de mil novecientos cincuenta y ocho y treinta de enero de
mil novecientos cincuenta y nueve respectivamente. Don G. era dueño en
su sociedad conyugal, de la finca de este número, según la inscripción 14a
de la misma y falleció en Madrid, el día veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y tres, en estado de casado en únicas nupcias, con doña M., de
cuyo matrimonio no quedo sucesión, careciendo también de ascendientes.
Dicho óbito ocurrió bajo testamento abierto que tenía otorgado ante el notario
de Madrid, don Ricardo López Paredes, con fecha veintiséis de marzo
de mil novecientos sesenta y ocho, en el que según Ley, instituía heredera
en la legítima de los ascendientes a su madre doña E. En el remanente de
todos sus bienes y derechos y en la totalidad de su herencia, caso de premorirle
su referida madre, institutía única heredera en pleno dominio, a su
citada esposa doña Maria Luisa Albizu Alba. Todo ello, resulta de relacionado
testamento, y de certificados de defunción, expedido por el Registro
civil de Madrid, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
tres, y de Últimas Voluntades, expedido por el Registro General de Actos de
Última Voluntad de Madrid, con fecha ocho de septiembre del citado año,
testamento y certificados que se acompañan. Que la madre del finado, doña
E. falleció con anterioridad al mismo, el día veinticinco de febrero de mil
novecientos setenta y uno, según certificado de defunción expedido por el
Registro Civil de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos
setenta y uno, y que se acompaña. Practicadas las operaciones particionales
por los interesados en la Herencia: doña M., mayor de edad, viuda, sin
profesión especial, vecina de Madrid, [...], con DNI número ..., SE ADJUDICA
la finca de este número a la citada DOÑA M, a cuyo favor la INSCRIBO
, en pleno dominio, en pago de su mitad de gananciales y la mitad
restante por herencia, y con carácter privativo.»
15. El 3 de febrero de 1994, la señora M solicita ser dada de alta en
el censo de rústica correspondiente. Durante la tramitación del expediente
se solicita informe a este Servicio Jurídico, que lo emite con fecha 22 de
febrero de 1994. No consta que se alterara la titularidad catastral.
El 23 de marzo de 2005, la señora M presenta una declaración de alteración
en la titularidad catastral rústica (modelo 903) por consolidación de
la propiedad solicitando el cambio de titularidad de más de 300 parcelas
catastrales, solicitud que da lugar a una resolución denegatoria.
El 20 de julio de 2005 la doña M presenta 309 solicitudes de alteración
de titularidad catastral, acompañando documentación referente a la
finca registral de continua referencia, sin que en la certificación registral
conste la referencia catastral de las parcelas incluidas en esa finca.
De acuerdo con el oficio de 28 de julio de 2005 de la Delegación de
Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se informa
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36que en el polígono 31 no hay procedimiento de concentración y que parte
del polígono 33 está incluida en el proceso de concentración llamado
Cristo del Espíritu Santo. A este respecto se debe manifestar que, de conformidad
con los antecedentes remitidos, el 13 de diciembre de 2005 el
Ayuntamiento de Malagón solicitó a la Junta de Comunidades la incoación
de un procedimiento de concentración parcelaria en la Aldea de Valdehierro.
El 22 de septiembre de 2005, la señora M presenta varias Declaraciones
Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos (modelo 901) solicitando
alteraciones de la titularidad catastral de varias fincas urbanas de la Aldea
de Valdehierro, término Municipal de Malagón.
16. A la vista del expediente y de las alegaciones en él contenidas,
esa Gerencia del Catastro ha venido solicitando diversos informes a esta
Abogacía del Estado. Con base en esos informes, se han dictado diversas
resoluciones denegando el cambio de titularidad manteniendo la actual a
los solos efectos fiscales. Esas resoluciones han sido impugnadas por la
señora M en los recursos de reposición de 11 de abril de 2006 a que se
refiere este informe
Vistos estos antecedentes, esta Abogacía del Estado somete a V. S. las
siguientes
CONSIDERACIONES
I. Naturaleza, finalidad y competencias del Catastro
Con carácter previo, dadas las alegaciones formuladas por todos los
compareciente, es preciso delimitar claramente la naturaleza, finalidad y
competencias del Catastro. Si bien es un instrumento facilita información
a todos los operadores jurídicos, no se debe olvidar que es esencialmente
un registro fiscal. Así lo recuerda la Exposición de Motivos del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, Ley del Catastro
), al indicar su apartado I que:
«la historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y
evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación
han sido, generalmente, un reflejo de las situaciones por las
que ha atravesado la Hacienda pública. De forma paralela, las normas
que regulan el Catastro fueron sucediéndose en el tiempo hasta llegar,
el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley que establece el
Catastro Topográfico Parcelario, norma más antigua de las que ahora
son objeto de refundición y último texto autónomo de este rango que
reguló la institución, cuyos principios rectores, dado que el origen y
principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario
, han permanecido desde entonces unidos a las leyes reguladoras de
diversas figuras tributarias.
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36 Sin embargo, junto a esta finalidad tributaria, las dos últimas décadas
han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario
se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial
disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas
y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios
de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para
facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos; en los comienzos
de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del Catastro
en la aplicación material de tales principios constitucionales, como
lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones
nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la
información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a
las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad.
Ahora bien, la utilización múltiple de la información catastral no
desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva
al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas
figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda
pública y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional
en su Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, en la que refleja que la
organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución
común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales
más relevantes, es una competencia que ha de incardinarse, sin
lugar a dudas, en la de Hacienda general del artículo 149.1.14.ª de la
Constitución Española, correspondiendo, por tanto, de manera exclusiva
al Estado. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción
legal del Catastro al Ministerio de Hacienda y su atribución como competencia
exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia
de los tribunales económicos-administrativos del Estado para la revisión
de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.»
Estas manifestaciones del legislador tienen un claro reflejo en los
principios informadores del catastro inmobiliario recogidos el artículo 2
de su Ley reguladora. Conforme a dicho precepto
«1. La información catastral estará al servicio de los principios
de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los
recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las
Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la
Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias.
Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los
ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos
previstos en el título VI.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias
y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos
sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho
registro.»
En efecto, el Catastro se configura como un registro administrativo al
servicio de la gestión de los tributos y recursos públicos. De ahí que, con
arreglo al artículo 3, in fine, de la Ley del Catastro, los datos que contenga
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36sólo prevalecerán, salvo prueba en contrario, «a los solos efectos catastrales
» y «sin perjuicio del Registro de la Propiedad».
En definitiva, por su propia naturaleza, el Catastro carece de atribuciones
para dilucidar cualquier controversia de orden civil sobre titularidades,
naturaleza o extensión de derechos reales. El conocimiento exclusivo de
este tipo de controversias corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales del Orden Civil, como recoge los artículos 9 y 22.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De
esta manera, si hubiese una resolución judicial esa Gerencia del Catastro
debe estar a lo resuelto en ella, como le obliga con meridiana claridad el
artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar
«Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios,
las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares
, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás
resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de
acuerdo con las leyes.»
Por ello, el Abogado del Estado que suscribe comparte, en principio,
el parecer del informe que emitió este Servicio Jurídico el 14 de septiembre
de 2005. En efecto, el problema se plantea en el sentido de si, a la vista
del expediente, la solicitud de alteración está sustentada sobre la Ley del
Catastro y no implica invadir las atribuciones de la Jurisdicción Civil. En
otro caso, como dicho informe señalaba, no pueden «tomar los órganos
gestores encargados de la confección y conservación del catastro esta
decisión puesto que rebasarían totalmente sus atribuciones, sin perjuicio,
claro está, de someterse en su día a lo que decida la jurisdicción civil
sobre esta materia de propiedad».
II. Procedencia de las solicitudes de alteración
Las alegaciones de doña M en favor de la alteración de la titularidad
catastral descansan básicamente en la prevalencia del Registro de la Propiedad.
Concretamente, su solicitud debería estimarse sobre la base del
artículo 9.5 de la Ley del Catastro según el cual:
«En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente
derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto
de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se
tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de
aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación
al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro
de la Propiedad.»
La aplicación de este precepto al caso de la señora M plantea, a nuestro
juicio, problemas de tipo formal y de tipo material. En primer lugar,
suscita problemas formales, ya que la referencia catastral de las parcelas
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36 no consta en el Registro de la Propiedad. En segundo lugar, plantea problemas
materiales porque, vistos los antecedentes, es preciso dirimir si el
derecho que ostenta sobre la finca Nuestra Señora de la Estrella es, como
alega esta señora, de pleno dominio en exclusiva y como parece desprenderse
de su certificación registral.
III. Falta de constancia de la referencia catastral en el Registro de la
Propiedad
La primera dificultad que plantean las solicitudes de doña M es que en
el Registro de la Propiedad no consta la referencia catastral de las parcelas
que, al parecer, integran la Dehesa «Nuestra Señora de la Estrella». La
necesidad de esa constancia para que sea de aplicación el artículo 9.5 de la
Ley del Catastro ya se advirtió a V. S. en el escrito de 13 de febrero de 2006
de la Subdirección General de Procedimientos y Atención al Ciudadano de
la Dirección General del Catastro. En efecto, es presupuesto insoslayable
para la aplicación de ese precepto la constancia en el Registro de la Propiedad
la referencia catastral de las parcelas que integran la finca registral.
La vigente legislación prevé diversos procedimientos para que la referencia
catastral tenga acceso al Registro de la Propiedad. Sin embargo,
estos procedimientos son estrictamente registrales, tal y como se desprende
del artículo 48 de la Ley del Catastro y el artículo 53 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del
Orden Social. Es más, conforme a los artículos 48.3 de la Ley del Catastro
y 53.cinco de la Ley 13/1996, la mera constancia de la referencia catastral
puede realizarse incluso como una operación específica. El procedimiento
se encuentra recogido en este último precepto según el cual:
«En todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de la
identificación catastral de la finca inscrita, como operación específica
conforme a las siguientes reglas:
1.ª Si aporta certificación catastral que describa la finca en los
mismos términos de denominación, situación y superficie, que los que
figuran en el Registro se hará constar la referencia catastral por nota al
margen del asiento y al pie del título. Lo mismo procederá si, coincidiendo
la descripción y situación, la diferencia de superficie es inferior
al 10 por 100 de la reflejada en el Registro, o cuando habiendo
diferencia en el nombre o número de la calle, se justifica debidamente
la identidad.
2.ª Fuera de los casos previstos en la regla anterior, la consignación
registral de la referencia catastral sólo podrá efectuarse mediante cualquiera
de los procedimientos previstos para la inmatriculación de fincas.
En ambos casos, el Registrador deberá comunicar al Catastro la
relación de fincas objeto de identificación catastral posterior.»
501
36Se trata en definitiva de un procedimiento que la señora M debe iniciar
ante la señora Registradora de la Propiedad de Ciudad Real, no en el
Catastro.
IV. Calificación de los derechos de la señora M
El segundo problema que surge de las solicitudes de la señora M se
refiere a la naturaleza jurídica de los derechos que ostenta sobre la Dehesa
Nuestra Señora de la Estrella. A su entender, es titular en exclusivo del
pleno dominio y, por tanto, debe figurar como titular catastral conforme al
artículo 9.1.a) de la Ley del Catastro. Sin embargo, se debe tener presente
que la calificación de sus derechos a efectos catastrales y, por tanto, tributarios
se regirá por lo establecido en el artículo 13 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT). Dicho precepto
establece lo siguiente:
«Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza
jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma
o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo
de los defectos que pudieran afectar a su validez.»
Ciertamente, la certificación registral aportada por doña M le atribuye, a
primera vista, el pleno dominio sobre la finca. Sin embargo, a la vista de esa
certificación se plantean una serie de matizaciones. Así, en primer lugar, las
letras a) y b) del apartado tercero incluyen como cargas una serie de derechos
en favor de los Ayuntamientos y Vecinos de Malagón, Porzuna y Fuente
del Fresno. En segundo lugar, al tratarse de una certificación literal con todas
las inscripciones, figuran en ella los asientos relativos a las resoluciones
judiciales a que se refiere los antecedentes de este informe.
Por consiguiente, vistas la certificación registral y la Escritura de Concordia
, el principal problema a estos efectos es el de si los derechos que
detenta la señora M pueden calificarse como de pleno dominio en exclusiva
como ella pretende. Para dirimir esta cuestión se plantean básicamente
dos problemas. Por una parte, es preciso determinar cuál sea la normativa
aplicable a las relaciones jurídicas relativas a las fincas situadas en los Montes
y Estados de Malagón. Por otra, conocida esa normativa, se hace necesario
determinar la naturaleza jurídica de los derechos dimanantes de ella.
V. Normativa aplicable a los terrenos enclavados en los Estados del
Duque de Malagón
El peculiar régimen jurídico de la propiedad en la Comarca de los
Estados del Duque viene delimitado por la Escritura de Concordia de 5 de
mayo 1552 aprobada por Real Cédula de 11 de mayo de 1553. En consecuencia
, para dilucidar la normativa que le es de aplicación, habrá de
estarse a lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Código Civil. En
502
36 particular, deben observarse las disposiciones transitoria primera y segunda
de ese cuerpo legal que disponen lo siguiente:
«Primera.
Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos
, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código
los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere
declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego,
aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior,
siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.
Segunda.
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación
anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos
según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su
consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados
, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen
otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto
las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según
instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos
por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de
estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá
verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al
mismo.»
Por consiguiente, las relaciones dominicales relativas a las fincas sitas
en la comarca de los Estados del Duque no se rigen por el Código Civil,
como parecen pretender tanto la señora M como el resto de comparecientes.
Esas relaciones están gobernadas por el Derecho Histórico Castellano
y conforme al mismo hay que interpretarlas y calificarlas esas relaciones.
Sobre esta cuestión, el profesor Sanz Jarque en su trabajo La Cuestión de
la Tierra en los Estados del Duque, publicado en la obra Estudios jurídicos
en homenaje al profesor Federico de Castro, llega a sostener que la
sanción real otorga a la Concordia el valor de fuero, es decir, de norma
jurídica. A su vez, este criterio fue el seguido durante los trabajos parlamentarios
para la elaboración de la Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativa
a las medidas para resolver el problema de los derechos históricos en la
comarca de Malagón y para promover el desarrollo integral de la misma.
Así lo recoge la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley presentada
al Congreso de los Diputados (BOCG de 1 de diciembre de 1978) y al
Senado (BOCG de 20 de octubre de 1979). También se sostuvo esta postura
en el debate que se mantuvo en la Comisión de Agricultura del Senado
(BOCG de 12 de diciembre de 1979), sin que sepamos lo que ocurrió en la
Comisión del Congreso en la sesión de 19 de junio de 1979, ya que ésta no
tiene diario.
En todo caso, la vigencia de la Escritura de Concordia, sea cual fuere
su naturaleza, ha sido reconocida por los Tribunales en todas y cada una
503
36de las ocasiones en que se han pronunciado. Por consiguiente, las relaciones
inmobiliarias en la Comarca de los Estados del Duque se rigen por el
Derecho Histórico y la Escritura de Concordia. A este respecto, del tenor
de la Escritura, se desprende que el régimen por ella delimitado responde
claramente a lo que el profesor Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho
Civil, Tomo III, Vol. 1.º) denomina propiedad dividida, propia de una
organización feudal. En este sentido, no le falta razón a la señora M cuando
señala que los derechos derivados son anacrónicos. Sin embargo, estos
derechos están plenamente vigentes, se rigen por propia normativa y el
único cauce legal para solucionar ese anacronismo es la aplicación de las
medidas de la Ley 5/1980, de 22 de febrero. En tanto no apliquen estas
medidas, esa Gerencia del Catastro debe atenerse a la legislación vigente,
en este caso el Derecho histórico y la Escritura de Concordia, bien como
norma jurídica, bien como acto realizado bajo la vigencia de aquél.
VI. Naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de
Concordia
La naturaleza jurídica de los derechos derivados de la Escritura de
Concordia ha sido objeto de encendidas discusiones durante los últimos
ciento veinte años. Han terciado en esta polémica algunos de las representantes
más conocidos del foro español como don Antonio Maura, don
Niceto Alcalá Zamora, don Eugenio Montero Ríos o incluso don José
Antonio Primo de Rivera. El parecer de estos juristas ha sido reproducido
y alegado por los distintos comparecientes en los diversos expedientes.
Asimismo, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de este informe
son numerosos los pronunciamientos judiciales sobre el asunto.
Ya en el informe de 22 de febrero de 1994 esta Abogacía del Estado
señalaba que ante tan autorizadas opiniones no se trataba de sentar un
criterio decisivo. Sin embargo, la eficacia de cosa juzgada de esas resoluciones
judiciales exige, como hemos indicado, que esa Gerencia del Catastro
respete escrupulosamente sus pronunciamientos, en cumplimento de lo
prevenido en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En
este orden de cosas, conviene recordar que la Dehesa Nuestra Señora de la
Estrella fue objeto entre otros del litigio que dio lugar a los autos del juicio
declarativo de mayor cuantía que, con el número 46 de 1.926, se siguieron
ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real.
En esos autos fueron parte don Eulogio Consuegra Municio como
propietario de la finca y el señor Registrador de la Propiedad de Ciudad
Real y se ejercitaba una pretensión de declaración de derechos. Dichos
autos concluyeron, como se ha indicado anteriormente, por Sentencia
de 28 de junio de 1927 estimatoria de la demanda de la cual obra testimonio
en el Archivo Histórico Provincial. Los pronunciamientos de esa Sentencia
producen por tanto efectos de cosa juzgada por ello respecto de la
señora M, conforme al artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
504
36 en tanto que causahabiente de don Eulogio Consuegra. Así consta claramente
en la certificación registral por ella aportada. En este sentido conviene
recordar por causahabiente debe entenderse, según la Real Academia,
«la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier otro título
en el derecho de otra u otras».
En consecuencia, debe entenderse que lo resuelto en la Sentencia de 28
de junio de 1927, confirmada por la de la Audiencia Territorial de Albacete
de 23 de marzo de 1929 vincula a la señora M. Ésta adquirió la finca en
cuestión conforme a la situación jurídica que venía delimitada para los
transmitentes de quienes trae causa, sin que reúna los requisitos para ser
considerada tercero hipotecario. Este parecer viene avalado por reiterada
doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como las Sentencias
de 6 de febrero de 1984 [RJ 1984/577], 25 de febrero de 1984 [RJ 1984/811]
y 91 de febrero de 1991 [RJ 1991/697]. Ésta es también la doctrina contenida
en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real de 26
de octubre de 1954, citada por esta Abogacía del Estado en sus informes
de 22 de febrero de 1994 y de 14 de septiembre de 2005, cuyo considerando
quinto, in fine, no puede ser más expresivo al indicar que:
«...Igualmente la Sentencia dictada por este Juzgado de Primera
Instancia al declarar que a los vecinos de Malagón pertenecen sobra la
finca denominada ?Montes y Terrenos del Estado de Malagón?, los
derechos derivados de la repetida Escritura de Concordia, establece con
la autoridad de cosa juzgada una obligación sobre todos los titulares
registrales que en aquella fecha y con posterioridad hayan sido propietarios
de la mencionada finca.»
Por tanto, esa Gerencia del Catastro a la hora de calificar los derechos
de la señora M, debe respetar el marco jurídico delimitado por la Escritura
de Concordia y, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Sentencia de 28 de junio de 1927 cuyo fallo declara
la vigencia de esos derechos y la nulidad de las notas marginales de cancelación
de los mismos, que se practicaron al amparo de los artículos 401
y 402 de la entonces vigente Ley Hipotecaria, por no tener naturaleza de
cargas sobre el dominio de los titulares registrales. Esta resolución realiza
en su considerando undécimo un minucioso y exhaustivo análisis de la
naturaleza jurídica de los derechos concordados que detentan los vecinos
y, en este caso, el Concejo (hoy Ayuntamiento) de Malagón.
En primer lugar, no pueden conceptuarse como usufructo según la
Sentencia:
«porque si bien afirman los demandados que los derechos de los
pueblos no pueden calificarse de condominio con la casa Ducal de
Medinaceli puesto que no representaron más que aprovechamientos de
pastos, leñas y de terrenos para hacer plantaciones de viñas las que así
como las existentes tienen facultad de vender, pero no el suelo en que
están hechas, cuyos aprovechamientos por su mucha extensión podrán
505
36llegar hasta los límites del condominio pero sin traspasarlo por faltarles
los derechos inherentes a él, cuales son los de disponer y vindicar y que
pueden usarse y disfrutar pero sin alterar la sustancia calificando de
conformidad con un dictamen que atribuyen a don Eugenio Montero
Ríos los derechos de los pueblos de usufructo, pues el de cortar árboles
y viñas y el plantar aunque altera la sustancia de la cosa no pierde semejante
carácter por permitirlo el título de su constitución de conformidad
a lo prevenido en la última parte del artículo 467 del Código Civil, llegando
los accionados cuando manifiestan la no aplicación al debate de
las sentencia invocadas por los demandantes a sostener que los vecinos
no son verdaderos dueños, ya que no pueden hacer en la finca lo que
quieran según Dios y según fueron por no tener limitado su derecho al
servicio especial que una casa inmueble puede prestar a otra o sea un
servidumbre, y hasta terminan asignando a los derechos de los pueblos
la denominación de arrendamiento de por vida una como primacía en la
locatio o colonia a tenor de lo prevenido en la Ley 2.ª, Titulo XLII, Partida
V, parece indudable que dada la extraordinaria extensión de los
derecho de los pueblos no pueden estimarse como constitutivos de un
usufructo por razón de su contenido, ya que en el mismo dictamen
acompañado por los demandados se reconoce que exceden del Jus
fruendi y tampoco merecen esta naturaleza, por la voluntad de las partes
pues en ninguna cláusula de la escritura se hace consignación, además
de sostener el criterio de que se trata de usufructos y admitir a continuación
que se puede alterar la sustancia de la cosa amparándose para ello
en el artículo 467 del Código Civil, equivale a olvidar la Legislación
vigente en el año 1552 fecha en que se otorgó la escritura de Concordia
y pretender que en aquella época rigiera el Código Civil, toda vez que
es sabido que si este cuerpo legal autoriza al usufructuario para
que pueda alterar la forma y sustancia de la cosa, en cambio la anterior
legislación fiel al derecho romano, mantiene intangible el salva rerum
substantita por constituir un requisito esencial del usufructo».
En segundo lugar, no son derechos de servidumbre ya que:
«tampoco es adecuado la conceptuación de servidumbre que aplican
los demandados porque no se trata de determinados aprovechamientos
o de especiales usos y al invocar ellos el capítulo XI de la
Escritura de Concordia, en el que se establece según su apreciación, una
obligación de pagar canon, la circunstancia de abonar cierto precio por
el aprovechamiento de una finca excluye toda idea de servidumbre a
tenor de la jurisprudencia».
En tercer lugar, no tienen naturaleza de derechos arrendaticios:
«pues al ser la duración temporal su característica en ninguna parte
de la escritura se hace señalamiento de plazo y lejos de estipularse los
autos ponen de manifiesto que desde el año 1552 hasta la fecha vienen
ejercitándose los derecho, aparte de que no tiene realidad este contrato
sin la existencia de un precio cierto cuyo pago corresponde al que tiene
el uso de la casa y aunque se acepte sobre el particular el capítulo de la
Concordia que se ha mencionado, sólo aparece una obligación de pago
506
36 pero falta la expresión concreta de su cuantía pues aunque se habla de la
costumbre ésta no se conoce ni se acredita por la prueba o discusión
correspondiente, y la obligación nunca tuvo efectividad o por lo menos
hay que hacer semejante apreciación, por carencia absoluta de elemento
justificativo que la demuestra sin más de que actualmente ha desaparecido
de la escritura de Concordia por propia voluntad de los causantes
de los demandados, y según resulta de las certificaciones del Registro
que obran en el pleito y en la que no consta tal obligación».
En cuarto lugar, tampoco se configuran como censo puesto que:
«al continuar el examen iniciado y comenzar el estudio de los derechos
limitativos del dominio por los censos, fácilmente se comprende que
al consistir estos derechos reales en el pago de una pensión nota común a
todos ellos a cambio de otra prestación distinta en cada uno de los tipos,
semejante gravamen no se da en los derechos que a favor de los pueblos
se reconocieron en el título de 1552, pues si bien es cierto y es preciso
reconocer con criterio desapasionado que el Capítulo XI de la Concordia
puede ofrecer alguna duda en cuanto establece ?que a los labradores
no se les haga impedimento en el meter de su pan en el Agosto más de
como lo tiene de costumbre, que es, cuando lo vayan a medir lo hacen
saber al que tuviese cargo de cobrallo? También es indudable que los
derechos reconocidos a los pueblos son amplísimos y su simple enumeración
, pone de manifiesto la extensión de los mismos, sin que sobre los
de cazar, arar, pescar, romper, cortar, vender, plantar viñas se establece
en la Concordia el gravamen que el pago de la merced, el que está limitado
únicamente para el aprovechamiento, mencionado, pero en las inscripciones
practicadas a instancia de la Casa Ducal de Medinaceli en el
Registro de la Propiedad desde la primera a la última, según demuestran
las certificaciones aportadas al pleito, no aparece consignada aquella
merced, hecho que revela de manera clara que si la voluntad de la casa
Ducal al otorgar la escritura fue la de que los pueblos, pagasen el canon
al practicar las inscripciones se les relevó de semejante obligación sobre
cuya exigibilidad y vigencia faltan en los autos elementos y antecedentes
, de forma que si al principio la obligación de pagar un canon afectó
a un sólo aprovechamiento, actualmente no grava ninguno y esta circunstancia
por sí sola es suficiente para que calificación de censales que
pudiera atribuirse a los derechos del vencido no sea adecuada, además
de que el carácter de perpetuidad del censo imponía a los causahabientes
de la casa Ducal en su condición de censualistas el respeto por
tiempo indefinido de los derechos y obligaciones y esta nota esencial ha
sido desconocida con la conducta de los demandados al solicita las cancelaciones
».
Por ello, finalmente, la Sentencia los califica como derechos dominicales
con arreglo a un doble criterio. Por un lado:
«si estima que el sistema de exclusión propuesto por los actores
puede facilitar la fijación con algunas garantías de acierto de la dudosa
y discutibles cuestión referente a la naturaleza jurídica de los repetidos
derechos, y en su análisis vemos que el derecho real de posesión, situa-
507
36ción intermedia entre la natural o simple tenencia y el derecho de dominio
se caracteriza por la temporalidad, ya que por el transcurso del
tiempo se convierte merced a la prescripción de las acciones que pudieran
ejercitar los propietarios o poseedores preferentes en dominio, y
descansa como es sabido en los supuestos de que exista un título traslativo
de dominio, que éste no se transfiere por no tenerlo el transmitente
y que menciona circunstancia la ignore el adquirente y sea buena fe u
concurriendo estos requisitos se adquiere el derecho real de posesión
cuyo titular tiene las mismas facultades que el dominio confiere al propietario
, sin más limitación que la de estar subordinadas a la aparición
del dueño u otro poseedor con título preferente, restricción que hasta
desaparece según ya se ha indicado por el transcurso del tiempo que
convierte la posesión como derecho real en dominio; y estos principios
recogidos en la legislación es conveniente aplicarlos a los derechos que
los pueblos tienen sobre la finca Montes y Terrenos del Estado de Malagón
a fin de determinar si pueden calificarse de derechos reales de posesión
los disfrutados, utilizados y ejercitados constantemente, pues
aunque la cuestión no tiene importancia en la actualidad, porque en virtud
del tiempo transcurrido si pudieron serlo en sus comienzos hoy
serían de dominio, interesa sin embargo hacer el estudio por contribuir
a completar en análisis comenzado y el examen detenido de la Escritura
de Concordia de 1552 pone de manifiesto que los derechos reconocidos
a favor de los pueblos, expuestos de manera sintética y agrupándolos
son los siguientes: Primero: Jus fruendi. Se les concede facultades para
vender la hierba del Canto Sal, los rastrojos y las viñas meter en el Cortijo
en tiempo de bellota los puercos de la vez del Concejo, cazar y
pescar (capítulos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º). Segundo: Jus disponendi. Pueden
también los pueblos con arreglo al título indicado, cortar leñas y
maderas, arar y romper, cortar alto y bajo, poner viñas y olivares
pudiendo vender estas (Capítulos 3.º y 4.º) y Tercero: Jus Vindicandi.
Pues aunque no se consigna de manera expresa, es indudable que si los
pueblos se veían despojados de sus derechos podían vindicarlos, autorizándose
a cualquier vecino para prender a quien hallaren cortando,
paciendo o cazando abusivamente y es lógico reconocer que los vecinos
tenían facultades para reivindicar del poder de los detendadores, las
cosas que abusivamente hubiesen ocupado o reindicar su derecho impidiendo
en lo sucesivo los abusos (Capítulo 15); y este análisis de los
derechos de los pueblos revela que por razón de su contenido si bien
puede afirmarse que merecen la conceptuación de posesión, también
pueden considerarse de dominio y aunque se admite el supuesto de que
no ha mediado título, dado el largo tiempo transcurrido desde el otorgamiento
del título concordado hasta la fecha, hay que estimar en justa
observancia a las normas legales, la conversión del derecho de posesión
en de dominio por virtud de la prescripción.»
Por otro lado, se califican los derechos como dominicales porque si:
«el examen de los antecedentes y derechos analizados parece acreditar
que los discutidos materia de litigio que ejercitan los pueblos son
dominio compartido a semejante conclusión se llega también en vista
de otros elementos distintos de los expuestos, y dicho criterio aparece
508
36 robustecido en el dictamen emitido el 29 de junio de 1888 por
don Antonio Maura cuyo luminoso informe obra en autos y en el de don
Niceto Alcalá Zamora, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de
diciembre de 1888, Resolución de 6 de octubre de 1925 y Sentencias
de 9 de julio de 1903, 6 de julio de 1920 y 9 de mayo de 1922 y hasta la
propia Real Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de septiembre
de 1893 porque si bien no define los derechos discutidos por no ser de
su incumbencia en cambio establece en uno de sus fundamentos doctrinales
la derivación del jus disponendi característico del dominio, pues
de haberse tratado de servidumbre el expediente de rendición hubiera
prevalecido, y por último como síntesis de los expuesto hace suyo el
Juzgado de apreciación consignada en el primer informe antes citado ya
que al ser un hecho constante que los vecinos del antiguo Estado de
Malagón en virtud de títulos legítimos corroborados por otros posteriores
del siglo pasado y del presente y de una posesión anterior cuyo origen
se declara en ellos antiguo, han ejercitado y ejercitan en la actualidad
los derechos que constan en documentos legítimos y eficaces, que no
pueden estimarse simplemente con cargas o gravámenes sino como
algo que afecta a la sustancia del derecho de propiedad, hay que admitir
que constituyen una participación efectiva en el dominio del territorio
de Malagón, un condominio en el sentido vulgar de la palabra, y en este
sentido al no tratarse de cargas y sí de derechos inherentes al dominio
según justificación que el Juzgado estima suficiente, es preciso reconocer
que la cancelación ha sido practicada indebidamente por basarse en
la apreciación de conceptuar los derechos como limitaciones de la propiedad
a los efectos de aplicar el párrafo 2.º del artículo 401 de la Ley
Hipotecaria.»
Por lo tanto, la relación jurídica existente en los terrenos correspondientes
a la Finca Nuestra Señora de la Estrella debe calificarse, de acuerdo
con el artículo 13 de la Ley General Tributaria y 17.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, como un condominio. Por una lado, es titular de ese
condominio doña M. Por otro, según cada caso, de acuerdo con el Considerando
Cuarto de la Sentencia de 1927 y siguiendo el criterio de los
artículos 4 y 5 de la Ley 5/1980 de, serán condóminos los Ayuntamientos,
los vecinos a título individual o los vecinos en común, esto es, como derechos
comunales.
VII. Medidas catastrales que adoptar
En sus escritos de alegaciones frente a la solicitud de doña M, los distintos
comparecientes invocan que son los titulares del pleno dominio
sobre sus parcelas por usucapión. Semejante pretensión excede el marco
jurídico determinado por la Escritura de Concordia y la Sentencia de 28 de
junio de 1927. A este respecto, conviene hacer dos consideraciones. En
primer lugar, es preciso recordar una vez más la obligación de respetar esa
Sentencia que incumbe a la Gerencia del Catastro conforme al artículo 17.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar, como acertadamente
indica la señora M en sus recursos, la determinación de si han con-
509
36sumado la usucapión es una competencia exclusiva de los Tribunales
civiles según los artículos 9 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, ello no implica que las solicitudes de la señora M deban
ser estimadas. En ellas esta señora se arroga el pleno domino en exclusiva
de la Dehesa Nuestra Señora de la Estrella. Semejante pretensión excede
los límites delimitados por la Escritura de Concordia y la Sentencia de 1927,
a los que la Gerencia del Catastro debe atenerse. La posibilidad de que se
haya consolidado en ella el pleno dominio libremente es, al igual que en el
caso anterior, una cuestión cuyo conocimiento corresponde a los órganos
de la Jurisdicción civil y que debe determinarse por resolución judicial.
De todo ello se deduce que nos encontramos ante una controversia de
índole civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a esa Jurisdicción.
De ahí el criterio mantenido por esta Abogacía del Estado en su
informe de 14 de septiembre de 2005, en el sentido de que, mientras no se
decida por los Tribunales Civiles, se mantenga la actual titularidad catastral
a los solos efectos fiscales. Este proceder es el seguido, no sólo por los
Tribunales Econonómico-Administrativos en las resoluciones indicadas
en ese informe, sino también por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(STSJ de Navarra de 29 de diciembre de 1995 [RJCA 1995/1064];
STSJ de Castilla-La Mancha núm. 85/2000 de 25 de enero [JT 2000/149];
STSJ de Cantabria de 26 de marzo de 2002 [JUR 2002/163259]; STSJ de
Navarra núm. 362/2002 de 25 de abril [JT 2002/1057] y STSJ de Castilla
y León, Burgos, núm. 346/2003 de 19 de septiembre [JUR2003/265628]).
En consecuencia, el Abogado del Estado que suscribe entiende que no
procede cambiar el criterio del Informe de 14 de septiembre de 2005 y
debe mantenerse la actual titularidad catastral a los solos efectos fiscales,
en tanto no se resuelva la cuestión en sede civil.
VIII. Incidencia del proceso de concentración parcelaria
A lo largo de este informe hemos venido aludiendo a la normativa especial
aprobada para solucionar las controversias relativas al régimen de propiedad
inmobiliaria existente en la comarca de Malagón. Este marco jurídico
está integrado por la Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativa a las medidas
para resolver el problema de los derechos históricos en la comarca de Malagón
y para promover el desarrollo integral de la misma y el Real Decreto
2310/1981, de 13 de julio, por el que se desarrollan las disposiciones contenidas
en Ley 5/1980, de 22 de febrero, relativas a la Comarca de Malagón.
Estas normas tienen por objeto resolver la anacrónica situación derivada
de la Escritura de Concordia. Para ello se articula un procedimiento
que permita actualizar los derechos derivados de esa Escritura, la creación
de explotaciones agrícolas y ganaderas rentables y la promoción del desarrollo
integral de la comarca (Exposición de Motivos de la Proposición de
Ley remitida al Congreso).
510
36 La actualización se realizaría, conforme a las exigencias y necesidades
de la realidad sociológica vigente (art.2 de la Ley 5/1980), por términos
municipales y atendiendo a las vecindad actual de los interesados, sin
perjuicio del respeto debido a los aprovechamientos en común y demás
derechos históricos (art. 3 de la Ley 5/1980) a través del de un procedimiento
específico que se articula sobre mediante las siguientes medidas:
1. La consolidación del dominio exclusivo de las superficies o fincas
que se aprovechen o cultiven, en favor de los vecinos o municipios que
sean sus poseedores de hecho y en propio nombre; dicha consolidación se
entenderá libre de cargas, sin perjuicio de los derechos antes mencionados
(art. 4 de la Ley 5/1980).
2. La consolidación del dominio en común sobre las superficies no
atribuidas de modo exclusivo a sus respectivos poseedores, a favor de los vecinos
de la comarca en sus respectivas vecindades, actualizándose los derechos
históricos de los vecinos al objeto de conseguir un adecuado y racional
aprovechamiento de los mismos (art. 5 de la Ley 5/1980).
3. Los derechos de los titulares registrales se expropiarán (arts. 4,3
y 5 de la Ley 5/1980).
4. La consolidación, actualización y reglamentación referidas se
harán en el trámite de concentración parcelaria de cada término municipal,
con intervención de los Ayuntamientos y Cámaras Agrarias locales
(arts. 4.2 y 5.2 de la Ley 5/1980).
La culminación de este proceso determinaría la extinción de la actual
situación de condominio, al consolidar el derecho de propiedad en los que
actualmente disponen de las facultades de aprovechamiento y cultivo. Sin
embargo, como se indica en el antecedente decimoquinto de este informe,
no consta que este procedimiento haya concluido. Por lo tanto, a los efectos
de los recursos de reposición, debe mantenerse la vigente situación en los
términos anteriormente indicados. Ahora bien, en caso de finalizar ese procedimiento
, deberá adecuarse a lo que del mismo resulte, en cumplimiento
del deber de observancia de los actos emanados de otras Administraciones
que consagra el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
IX. Posibilidad de acumulación de los expedientes
Por último, la solicitud de informe plantea la procedencia de acumular
los recursos como pretende la interesada. La posibilidad de acumulación
se encuentra recogida en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
, según el cual:
«El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento,
cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación
a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.»
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36En consecuencia, la acumulación de los expedientes se configura
como una potestad discrecional del órgano administrativo que tramita el
procedimiento. Así se desprende del tenor literal de artículo 73 que indica
claramente que ese órgano «podrá» disponer la acumulación. La naturaleza
discrecional de la acumulación ha sido reseñada por una pacífica y
reiterada jurisprudencia (STS de 12 de marzo de 1974 [RJ 1974/1367],
de 16 de mayo de 1984 [RJ 1984/2894], 13 de abril de 1985, 25 de abril
de 1985, 12 de mayo de 12985, etc.).
Ello implica que la acumulación de los recursos está sujeta a una serie
de limitaciones. En primer lugar, debe motivarse expresamente, por exigencia
del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992. En segundo lugar, debe respetar
los elementos reglados contenidos en el artículo 73 de dicha Ley.
Estos elementos se concretan en la necesidad de que los recursos guarden
identidad sustancial o íntima conexión.
La identidad sustancial y la íntima conexión entre los recursos son
conceptos jurídicos indeterminados que corresponde valorar a V. S. Ciertamente
los diversos expedientes han sido instados por un mismo interesado
y se refieren a una misma propiedad. Sin embargo, las actuales
parcelas catastrales tienen diversa naturaleza y los títulos esgrimidos por
los titulares son también variados. En consecuencia, para decidir la acumulación
debe esa Gerencia sopesar estas circunstancias a la hora de acordar
la acumulación en un solo expediente o en varios.
Por todo lo expuesto, a este Abogado del Estado cúmplele someter a la
consideración de V. S. las siguientes
CONCLUSIONES
Primera. Procede acumular mediante acuerdo motivado los recursos
entre los que la Gerencia del Catastro aprecie la existencia de identidad
sustancial o íntima conexión
Segunda. Deben desestimarse los recursos de reposición formulados
y mantenerse la actual titularidad catastral a los solos efectos fiscales
y catastrales, en tanto no se resuelva la cuestión por los Tribunales Civiles.
Tercera. Resuelta esa cuestión por los Tribunales, la Gerencia
deberá atenerse a las resoluciones judiciales que se dicten y reflejarlas en
el Catastro. Deberá también atenerse al resultado del especial procedimiento
de concentración parcelaria que, en su día, efectúe la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha.
Es cuanto tengo el honor de informar a los efectos legales oportunos.
No obstante, V. S. resolverá lo que estime pertinente.
