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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Prórroga: imposibilidad de modificar un contrato administrativo una vez expirado su plazo de vigencia de 2020
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Tiempo de lectura: 49 min
Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2020
Num. Resolución: 0006/20
Cuestión
Prórroga: imposibilidad de modificar un contrato administrativo una vez expirado su plazo de vigenciaResumen
Imposibilidad de modificar un contrato administrativo para ampliar su plazo de ejecución, una vez expirado el plazo de vigencia establecido en el pliego y en el contrato. Improcedencia de aplicar al efecto el artículo 97 del RGLCAP, que es una norma procedimental que no puede resolver una cuestión material o sustantiva como la planteada.Contestacion
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6.20.? PRÓRROGA: IMpOSIBILIDAD DE MODIfICAR UN CONTRATO ADMINISTRATIVO UNA VEZ EXpIRADO
SU pLAZO DE VIGENCIA
Imposibilidad de modificar un contrato administrativo para ampliar su plazo de
ejecución, una vez expirado el plazo de vigencia establecido en el pliego y en el
contrato. Improcedencia de aplicar al efecto el artículo 97 del RGLCAP, que es una
norma procedimental que no puede resolver una cuestión material o sustantiva como
la planteada.?2
Examinado, al amparo de lo dispuesto en la Instrucción 3/2010, de 17 de mayo,
sobre identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía
del Estado y actuación procesal y consultiva de los Abogados del Estado, su borrador de
informe sobre la adecuación a Derecho de una propuesta de modificación consistente en
la prórroga del plazo de ejecución del contrato n.º 2741/2019 («Renovación tecnológica
así como elaboración de nuevos contenidos, funcionalidades y servicios de los portales
de intranet e Internet de la Guardia Civil basados en tecnología OPEN CMS»), basado
en el Acuerdo Marco de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación n.º 26/2015, de servicios de desarrollo de sistemas de Administración
Electrónica, este Centro Directivo emite informe en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
De la documentación que se acompaña se desprenden los siguientes antecedentes
de interés:
1.º? Con fecha de 11 de marzo de 2019 la Abogacía del Estado en el Ministerio de
Hacienda emitió informe (Ref. n.º 1907/2019) sobre una propuesta de modificación
consistente en prorrogar hasta el 10 de noviembre de 2019 el plazo de ejecución del
contrato n.º 7567/2017, basado en el Acuerdo Marco n.º 26/2015.
Se planteaba en la consulta la posible prórroga del referido contrato basado, cuyo
plazo de vigencia había concluido el 29 de noviembre de 2018. En el informe se indicaba
que el plazo de ejecución había concluido, por lo que no resultaba posible acordar la
prórroga. Sin embargo, se citaba seguidamente el artículo 221 del Texto Refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre (aplicable, por razones temporales, a dicha contratación),
con arreglo al cual los contratos se extinguen por cumplimiento o por resolución, para
concluir que, en el supuesto examinado, el contrato ni se había cumplido ni se había
resuelto, y que, concurriendo un retraso no imputable al contratista, «en situaciones
como la expuesta, en que ha finalizado el plazo de ejecución del contrato, pero el contrato
2? Informe emitido el 29 de enero de 2020 por D.ª Raquel Ramos Vallés, Abogada del Estado adjunta.
Subdirección General de los Servicios Consultivos.
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no se ha extinguido, debe permitirse que por el órgano de contratación se conceda
nuevo plazo de ejecución del contrato, sin poder alterar las restantes circunstancias del
contrato y, particularmente, el precio».
La conclusión anterior se fundamentaba en el dictamen de la Abogacía del Estado
en el Ministerio de Fomento con Ref. n.º 6/09, cuyo contenido se transcribía en los
siguientes términos:
«Cualquiera que sea la causa del incumplimiento del plazo si, como parece deducirse
de los hechos, el propósito de la Administración y el contratista es que continúe la
ejecución del contrato, no parece jurídicamente posible prorrogarlo al amparo del citado
artículo 100 del RCAP, pues este precepto exige que en todo caso la prórroga se acuerde
mientras esté vigente el plazo de ejecución pactado.
En consecuencia, se ha producido en el contrato una situación atípica (no regulada
en la Ley) para la que esta Abogacía del Estado sugiere proceder del siguiente modo:
?? Considerar que se está ante una de las «incidencias en la ejecución» a las que «con
carácter general» se refiere el artículo 97 del RCAP, y aplicar el procedimiento genérico
que en él se regula: Ello permitiría al órgano de contratación, previa audiencia al
contratista, informe de esta Abogacía del Estado e informe de la Intervención Delegada,
dictar una resolución en la que se fije el 30 de mayo de 2009 como nuevo plazo para la
terminación de las obras.
??Como se ha razonado, tal acuerdo tendría por objeto la fijación de un nuevo plazo
para el contrato, y no, por tanto, una prórroga del plazo anterior (que es el acuerdo que,
aplicando el artículo 100 del RCAP y antes de haber expirado el plazo, debería haberse
dictado por la Administración si es que tenía el propósito de que la empresa contratista
continuara la ejecución del contrato).
[...]».
Procede replicar los argumentos, [...] concluyendo la procedencia de señalar nuevo
plazo de ejecución por los trámites del artículo 97 RGCAP».
2.º? Con fecha de 4 de diciembre de 2019 el Jefe del Servicio de Informática de la
Dirección General de la Guardia Civil propuso solicitar al órgano de contratación la ampliación
del plazo de ejecución del contrato n.º 2741/2019, basado en el Acuerdo Marco n.º 26/2015.
En su escrito de propuesta explica que el contrato, cuyo plazo de ejecución era de
cinco meses a partir de la fecha de su firma, no había podido comenzar a ejecutarse
hasta tres meses después de la fecha de la firma, por causas no imputables al
contratista. En concreto, se indica que «A la entrada en vigor del contrato, 13 de junio,
este Servicio de Informática, a través del Departamento de Sistemas, debería haber
provisto al adjudicatario de infraestructura virtual para el despliegue en entornos previos
a Preproducción, no siendo posible debido, por un lado, a la carga de trabajo que el
negociado acumulaba, así como a la falta de dimensionamiento de la plataforma sobre
la que debía realizarse en despliegue, significativamente marcado en cuanto a computo.
(?) por todo ello, esos trabajos previos se han entregado al adjudicatario con una
demora acumulada de tres meses, y la ejecución del expediente establecida en cinco
meses no podrá finalizarse en el plazo indicado».
3.º? El 17 de diciembre de 2019 se emite propuesta de «Acuerdo para el
establecimiento de un plazo de ejecución de contrato basado (AM 26/15) de la Dirección
General de Racionalización y Centralización de la Contratación». En dicha propuesta,
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tras describirse las causas del retraso en el comienzo de la ejecución (no imputables al
contratista), se indica lo siguiente:
«No resulta posible acordar la prórroga de ejecución del contrato a la que se refiere
el artículo 213.2 TRLCSP, en virtud del artículo 100 del Real Decreto 1098/2011, de
12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas (RGLCAP), la cual únicamente cabe interesar antes del
vencimiento del contrato, el cual ya se ha producido, si bien el contrato continúa en
ejecución y no se ha extinguido al no haberse producido su cumplimiento.
Como consecuencia, únicamente cabe conceder un nuevo plazo de ejecución del
contrato, en virtud del artículo 97 RGLCAP, el cual sólo queda referido al tiempo referido
para completar las tareas pendientes de realización inicialmente previstas, siendo la
nueva fecha de terminación del contrato el 11 de febrero de 2020. En ningún caso ello
supone alterar las restantes condiciones del contrato, como es su objeto y precio».
4.º? El Abogado del Estado del Ministerio de Hacienda encargado de la emisión
del informe sobre la propuesta de modificación del contrato basado n.º 2741/2019,
albergando dudas sobre el criterio recogido en el informe emitido en el seno de esa
Abogacía el 11 de marzo de 2019 (antecedente de hecho 1.º), eleva consulta a este
Centro Directivo sobre la referida cuestión.
La propuesta de informe, tras aludir a la distinción entre prórroga y ampliación del
plazo de ejecución, examina el contenido del artículo 100 del Reglamento General
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto
1098/2011, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP), concluyendo que la concesión de
la prórroga se supedita al requisito imprescindible de que la misma sea acordada antes
de la terminación del plazo de ejecución del contrato. Se indica en la propuesta de informe
que «el contrato ha quedado extinguido por el mero transcurso del plazo de duración
sin que antes de su expiración se hubiere acordado la oportuna prórroga. El plazo de
duración de una relación contractual tiene carácter esencial y su vencimiento determina
per se la extinción del contrato sin necesidad de denunciar la extinción por ninguna de
las partes», de tal forma que «el simple vencimiento de los plazos sin que la prestación
del contratista esté realizada implica ipso iure la calificación de incumplimiento, pues el
contrato administrativo tiene como elemento característico ser un negocio a plazo fijo,
en el que el tiempo constituye una condición esencial (Dictamen del Consejo de Estado
912/1997, de 27 de febrero, Dictámenes 1.159/2006, de 11 de marzo, 440/2009, de
4 de junio, 752/2012, de 13 de noviembre, 727/2013, de 21 de noviembre, 262/2014,
de 19 de junio, y 21/2015, de 5 de febrero)». Tras transcribir parcialmente la sentencia
del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000 y el informe de la Abogacía General del
Estado con Ref. A. G. Entes Públicos 1/15 (R.1/2015), concluye que «habiendo vencido
el plazo de duración y ejecución del contrato basado de referencia, no cabría acordar
la ampliación de plazo alguno porque, vencido el plazo del contrato, no sólo no cabe la
prórroga del mismo sino que ni siquiera cabe modificarlo ni ampliar su ejecución».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Se plantea, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 997/2003,
de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, una
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discrepancia de criterio entre dos Abogados del Estado respecto de la posibilidad de
modificar un contrato administrativo (en este concreto caso, un contrato basado en un
previo acuerdo marco) para ampliar su plazo de ejecución, una vez expirado el plazo de
vigencia establecido en el pliego y en el propio contrato.
Este Centro Directivo no comparte los argumentos del informe del Ministerio de
Hacienda de 11 de marzo de 2019 (basado, según se indica, en el previo informe de
la Abogacía del Estado en el Ministerio de Fomento n.º 6/2009), y considera también
necesario efectuar algunas matizaciones en la propuesta del informe que se eleva a
consulta. Al objeto de fundamentar el criterio de este Centro Directivo, seguidamente
se expondrán, en primer lugar, una serie de consideraciones jurídicas generales y, en
segundo lugar, otras consideraciones singularmente referidas al concreto contrato
objeto de consulta.
II
A juicio de este Centro Directivo, toda prórroga o ampliación del plazo de ejecución
de un contrato administrativo debe acordarse durante la vigencia del mismo sin que,
consecuentemente, tales incidencias puedan acordarse una vez expirado el plazo de
vigencia del contrato.
En el informe de 12 de enero de 2015 (Ref. A. G. Entes Públicos 1/15, R.1/2015) este
Centro Directivo abordó la posibilidad de acordar, con arreglo a Derecho, la prórroga de
un Convenio de colaboración por el que se constituyó un consorcio administrativo, una
vez expirada la vigencia de dicho Convenio. Y, atendiendo a la configuración jurídica de
la prórroga, se concluyó en sentido negativo con base en las siguientes consideraciones:
«En primer lugar, es esencial a la configuración jurídica de toda prórroga la necesidad
de que ésta se acuerde constante o vigente la relación jurídica cuyos efectos se
pretenden prolongar en el tiempo, por la sencilla razón de que no puede prorrogarse
algo que ya se ha extinguido. Este principio, que, como se indica, es consustancial a la
propia configuración jurídica de la prórroga, se plasma, como no podía ser de otra forma,
en diversas normas de Derecho positivo.
Así, en el ámbito de las sociedades civiles, el artículo 1.703 del Código Civil dispone
que "si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se
constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la
sociedad primitiva». Pese a que el precepto se refiere literalmente a la prórroga acordada
con posterioridad a la expiración del término, lo hace para indicar inmediatamente que
en tal caso se ha de entender que se constituye una nueva sociedad, lo que implica que
la voluntad de prórroga de las partes, exteriorizada después de la expiración del término
de vigencia de la sociedad, determina ex lege la constitución de otra nueva sociedad,
debido a necesaria e inevitable extinción de la primera. A contrario sensu, dispone
el precepto transcrito que la prórroga acordada antes de la expiración del término
(supuesto normal y deseable) conlleva la continuidad de la sociedad inicial o primitiva.
La misma regla se recoge, con mayor claridad aún, en el ámbito de las sociedades
mercantiles. Así, el capítulo I del título X de la Ley de Sociedades de Capital, Texto
Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, regula en dos
secciones las causas de disolución de este tipo de sociedades. Pues bien, en la Sección
primera, bajo la rúbrica «disolución de pleno derecho», dispone el artículo 360 que «las
sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos: a) por el
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transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad
hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil». La
claridad de los términos en los que aparece redactado el apartado transcrito, unido a la
circunstancia de que el mismo se ubique en una sección específicamente referida a las
causas de disolución de pleno derecho (frente a las causas de disolución reguladas en
la sección segunda, referida a la "disolución por constatación de la existencia de causa
legal o estatutaria"), ponen de manifiesto que el transcurso del término de duración
estatutariamente fijado opera como causa automática de extinción de las sociedades
mercantiles, sin que, en consecuencia, sea admisible la prórroga una vez expirado dicho
término.
La exigencia de que la prórroga se acuerde antes de que expire el término de la relación
jurídica en cuestión tiene también reflejo en el ámbito hipotecario. Así por ejemplo, en
materia de prórroga de las anotaciones preventivas de embargo viene señalando la
Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que "El artículo 86 de la Ley
Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen,
caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de
cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado
antes de que caduque el asiento. Habiendo caducado el asiento, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General (confrontar los vistos), y como así lo dispone
expresamente el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no puede practicarse su prórroga"
(por todas, Resolución de 22 de abril de 2010).
En el mismo sentido se expresa, entre otras muchas, la Resolución de la DGRN
de 10 de febrero de 2014, con arreglo a la cual "es doctrina reiterada de este Centro
Directivo, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de
las anotaciones preventivas opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años,
hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde
entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango
en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento
y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª
del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica
de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado
ya la caducidad".
En fin, el mismo criterio se viene aplicando en materia de contratación administrativa
por los distintos órganos consultivos del Estado y por este Centro Directivo. En el informe
de la Abogacía General del Estado de 22 de septiembre de 1997 (Ref. A. G. Fomento
32/97) se declara, en ese caso concreto respecto de un contrato de concesión, que «la
prórroga debe solicitarse, e incluso acordarse o denegarse, mientras está vigente el plazo
inicialmente previsto», añadiendo, a este respecto, que «no es preciso que las normas
prevean aquellas cuestiones que por su obviedad o por su lógica resulten innecesarias,
como ocurre en el presente supuesto», pues «[...] resulta evidente que no se puede
ampliar lo que ya está extinguido. Una vez que el plazo previsto normativamente llega a
su término, se extingue y, por lo tanto, no resulta susceptible de ser ampliado, reducido
o prorrogado, porque simplemente ha fenecido». Y, frente a la argumentación que de
contrario se efectuaba en aquel supuesto sobre el carácter instrumental de los plazos y
sobre la posibilidad de que éstos pueden producir distintas consecuencias después de
su transcurso, se afirmó lo siguiente en el informe de referencia:
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"Por otra parte, el Tribunal Supremo, también ha rechazado en diversas sentencias la
premisa de la que se parte en el dictamen de referencia, que considera que los plazos
tienen un mero valor instrumental. Así, en sentencia de 13 de noviembre de 1991 (RA
8007) se declara que los plazos procesales, «no son formalismos intranscendentes, sino
que son requisitos de inexcusable observancia, por lo que no se pueden desconocer»,
añadiendo que «en la Jurisdicción contencioso administrativa los plazos son
improrrogables, de suerte que una vez transcurridos, se tiene por caducado el derecho y
por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse». En el mismo sentido,
la sentencia de 15 de julio de 1991 (R. A. 6777) declara que «el problema de los plazos
tiene una importancia capital» y el auto de 6 de noviembre de 1990 (RA 9888) que «si
no cabe efectuar interpretaciones extensivas del presupuesto procesal impeditivo[...]
tampoco pueden hacerse las permisivas que conduzcan a ampliar los trámites
materiales o temporales del ejercicio de la acción, comprometiendo la regularidad del
procedimiento[...]".
La esencial importancia de los plazos en el proceso contencioso-administrativo
expresada por la jurisprudencia es trasladable al procedimiento administrativo, que ha
sido definido por la doctrina como «sucesión de momentos en el tiempo» y a la teoría
del procedimiento como «ciencia del plazo». La obligatoriedad de los términos y plazos
se pone de manifiesto tanto en el artículo 47 de la LRJ-PAC o ("Los términos y plazos
establecidos en esta u otras Leyes obligan por igual a las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los
asuntos, así como a los interesados en los mismos") como por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, que ya en sentencia de 25 de junio de 1960 (RA 1563) declaraba
que los términos y plazos no pueden quedar al arbitrio de los interesados. El Consejo de
Estado, en dictamen de 29 de octubre de 1959 (exp. 25516) también calificaba a los
plazos en el Derecho administrativo como de interés público.
Así las cosas, cualquier intento de relativizar la trascendencia de los plazos en el
procedimiento administrativo español resulta injustificado, puesto que los mismos
operan (o pueden operar) de forma decisiva en el seno de cualquier expediente».
En materia de contratación administrativa, el artículo 100 del RGLCAP, bajo la rúbrica
«Petición de prórroga del plazo de ejecución», establece lo siguiente:
«1.? La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo
máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso,
alegando las razones por las que estime que no le es imputable y señalando el tiempo
probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente,
y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la
prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el
plazo prorrogado al tiempo realmente perdido.
Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la
Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes
a la terminación del mismo. Durante ese plazo de quince días, no podrá continuar la
ejecución del contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo
previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella.
2.? En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente
señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración
para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue
conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3
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de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo
para proceder a la resolución del contrato».
La literalidad del precepto no ofrece margen de duda: la prórroga del contrato, ya
se solicite por el contratista o ya la acuerde la Administración de oficio, debe acordarse
necesariamente durante la vigencia del contrato, por lo que, a contario sensu, no puede
acordarse la prórroga de un contrato cuyo plazo de ejecución ya haya expirado.
Los dos Abogados del Estado discrepantes así lo admiten, planeándose discrepancias
en cuanto a la posibilidad o no de acordar, al amparo del artículo 97 del RGLCAP, un
«nuevo plazo de ejecución del contrato».
El artículo 97 del RGLCAP, relativo a la «Resolución de incidencias surgidas en la
ejecución de los contratos», dispone lo siguiente:
«Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos de las
Administraciones públicas para casos específicos, cuantas incidencias surjan entre
la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la
interpretación de lo convenido o la necesidad de modificar las condiciones contractuales,
se tramitarán mediante expediente contradictorio que comprenderá preceptivamente
las actuaciones siguientes:
1.? Propuesta de la Administración o petición del contratista.
2.? Audiencia del contratista e informe del servicio competente a evacuar en ambos
casos en un plazo de cinco días hábiles.
3.? Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, a evacuar en el
mismo plazo anterior.
4.? Resolución motivada del órgano que haya celebrado el contrato y subsiguiente
notificación al contratista.
Salvo que motivos de interés público lo justifiquen o la naturaleza de las incidencias
lo requiera, la tramitación de estas últimas no determinará la paralización del contrato».
Este Centro Directivo considera que el precepto transcrito, que contiene una norma
de carácter meramente procedimental, no puede invocarse para resolver una cuestión
material o sustantiva como la que aquí se plantea. Esta cuestión deberá resolverse con
arreglo a la norma material o sustantiva aplicable en cada caso, pero no por virtud de
una norma meramente procedimental que, por su condición de tal, solo establece la vía
o cauce que ha de seguirse para resolver, con arreglo a la norma sustantiva, la cuestión
de que en cada caso se trate. Dicho de otro modo, la cuestión que se suscita es si,
pese a la literalidad del artículo 100 del RGLCAP, cabe prorrogar o modificar el plazo
de ejecución de un contrato cuya vigencia ya ha expirado, dando por cierto que, si ello
fuera posible, la forma de tramitar esa incidencia se habría de ajustar, en cuanto a su
procedimiento, a lo dispuesto en el artículo 97 del RGLCAP.
Tal y como ha quedado expuesto, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y con la doctrina del Consejo de Estado, en los contratos administrativos
el plazo de ejecución es un elemento esencial. Así lo refleja el artículo 193 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que en su
apartado 1 recoge la obligación del contratista de cumplir el contrato dentro del plazo
fijado, respetando, a su vez, los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva,
y cuyo apartado 2 establece la regla de que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito
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civil, «la constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por la
Administración», contemplando su apartado 3 las consecuencias de la demora en la
ejecución por causas imputables al contratista, supuesto en el que la Administración
puede optar entre la resolución del contrato o la imposición de penalidades al
contratista, todo ello sin perjuicio de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios
si la imposición de penalidades no estuviera prevista o si, estándolo, fuera insuficiente
para cubrir los daños causados a la Administración (artículo 194.1 de la LCSP). En fin,
como señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de octubre de 2000, «el plazo
fijado para el cumplimiento de la prestación contractual constituye un elemento básico
de la relación jurídica establecida, de forma que cuando éste aparece como un elemento
relevante es una determinación esencial, que no accesoria o agregada a la esencia
de la prestación». Y como ha declarado el Consejo de Estado en numerosas ocasiones
(por todos, dictamen 1481/2006, de 11 de octubre, «el contrato administrativo tiene
elemento característico ser un negocio en el que el tiempo constituye una condición
esencial».
Ese carácter esencial del plazo en la prestación contractual determina que, vencido
el plazo de duración de un contrato administrativo, no resulte ya posible acordar su
prórroga ni la ampliación del plazo de ejecución.
En el informe de 11 de marzo de 2019 el Abogado del Estado argumentó que,
conforme al artículo 221 del TRLCSP (aplicable, por razones temporales, al supuesto
examinado), los contratos se extinguen por cumplimiento o por resolución, y que en
esa ocasión no había cumplimiento, pero tampoco resolución, porque el incumplimiento
en el plazo de ejecución no era imputable al contratista, concluyendo que resultaba
admisible y procedente conceder un nuevo plazo de ejecución, aplicando el artículo 97
del RGLCSP.
Como se ha indicado, el citado precepto no resuelve la cuestión material planteada,
pues se limita a regular los trámites procedimentales aplicables para resolver las
incidencias que surjan en la ejecución del contrato. Pero es que, además, tampoco
resulta aplicable a supuestos en los que, por haber expirado el plazo de ejecución, no
puede considerarse, en puridad, que estemos ante incidencias surgidas en la fase de
ejecución contractual. Dicho de otro modo, el artículo 97 del RGLCAP, que lleva por
rúbrica «Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos», no resulta
material ni temporalmente aplicable a contratos cuya vigencia ya haya expirado y en los
que, por tal motivo, la fase de ejecución haya concluido.
A este respecto, el Consejo de Estado ha declarado en numerosas ocasiones que
el vencimiento del plazo de duración de los contratos administrativos determina su
extinción. Así, en los dictámenes números 349/2017, 350/2017 y 351/2017, de 14 de
septiembre de 2017, el Consejo de Estado afirma lo siguiente:
«Este Cuerpo Consultivo ha dicho reiteradamente que los contratos administrativos
son negocios jurídicos a plazo fijo y que la duración es uno de sus elementos esenciales.
[...]
En el caso presente [...], el contrato quedó extinguido por el vencimiento de su plazo.
Y debe concluirse también que la denegación de la solicitud de prórroga formulada por
el contratista, cuando ya había transcurrido dicho plazo, [...] fue conforme a Derecho.
En consecuencia, el contrato se extinguió ipso iure al vencer su duración, sin perjuicio
de que subsistieran determinados efectos reflejos».
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En el dictamen n.º 1887/2011, de 9 de febrero, el Alto Órgano Consultivo concluyó
que «por tanto, aun cuando existió una causa que autorizaba a la Administración a
resolverlo por incumplimiento del contratista, el plazo de ejecución del contrato ya ha
transcurrido, de modo que el mismo ha quedado extinguido y, por ello, no puede ser
resuelto ahora con base en tal incumplimiento».
Y en el dictamen del Consejo de Estado n.º 1118/2015, de 26 de noviembre, se
formulan análogas consideraciones:
«Sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso el
contrato se había extinguido en todo caso con anterioridad a la incoación del expediente
de resolución que aquí se informa. Esta incoación tuvo lugar, como ya se indicó, en el
mes de junio de 2015, con posterioridad tanto a la fecha de extinción prevista en el
contrato inicial, que fijaba como fin del plazo de ejecución el 28 de febrero de 2015 (?)
como la prevista en el modificado suscrito en febrero de 2015 [...].
En tales circunstancias, tal y como hemos puesto de manifiesto en otros asuntos
semejantes al presente (dictámenes 596/2011, de 18 de mayo; 3.670/99, de 27 de
enero de 2000 y 614/94, de 3 de junio), no resultaría procedente acordar la resolución
del contrato, al haber quedado extinguido por el transcurso del plazo».
Los supuestos examinados en los dos informes discrepantes (sujetos al entonces
vigente TRLCSP) tienen en común que el retraso en la ejecución no es imputable al
contratista, sino a la Administración contratante, siendo así que, conforme al artículo
223 d) del TRLCSP, solo es causa de resolución «la demora en el cumplimiento de los
plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del
apartado 2 del artículo 112». En otras palabras, el retraso en la ejecución por causas
imputables a la Administración no se configura como causa de resolución contractual en
el artículo 223 del TRLCSP.
No existiendo cumplimiento contractual (artículo 222 del TRLCSP) y no operando el
retraso en la ejecución imputable a la Administración como causa de resolución, pese a
la literalidad del artículo 221 del TRLCSP («Los contratos se extinguirán por cumplimiento
o por resolución») hay que entender, de acuerdo con la doctrina apuntada del Consejo de
Estado, que el contrato se ha extinguido por haber expirado su plazo de vigencia.
Esta conclusión podría parecer, prima facie, contraria a lo dispuesto en los
artículos 212.4 y 213.2 del TRLCSP.
Dispone el artículo 212.4 que «cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiera incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la
imposición de penalidades?». El artículo 98 del RGLCAP dispone que «cuando el órgano
de contratación, en el supuesto de incumplimiento de los plazos por causas imputables
al contratista y conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposición de penalidades
y no por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria
para la terminación del contrato». Por tanto, cuando la demora en la ejecución imputable
al contratista conlleve un incumplimiento del plazo total de ejecución, se concede a la
Administración la posibilidad de optar por la resolución del contrato o por la imposición
de penalidades, con ampliación del plazo de ejecución en este último supuesto, lo
que presupone la subsistencia del contrato. Cabría plantear, por ello, si en esta última
hipótesis, al vencimiento del plazo total de ejecución no se produce la extinción del
contrato ipso iure, como considera el Consejo de Estado.
61
Por su parte, el artículo 213.2 del TRLCSP, bajo la rúbrica «Resolución por demora y
prórroga de los contratos», establece que «Si el retraso fuese producido por motivos no
imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del
tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será,
por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor».
Por tanto, cabría plantear también si, con base en este precepto, la Administración
puede siempre conceder una ampliación del plazo de ejecución a favor del contratista
no responsable del retraso, incluso una vez expirado el plazo de vigencia del contrato.
A juicio de este Centro Directivo, la respuesta en ambos casos ha de ser negativa. La
jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado que consideran el plazo de ejecución
como elemento esencial de la relación contractual y la atribución, por el Consejo de
Estado, de eficacia extintiva automática o ipso iure al vencimiento del plazo contractual
de ejecución exigen concluir que la facultad de opción que se ofrece a la Administración,
en caso de retraso en la ejecución imputable al contratista, entre la resolución del
contrato o su continuación con imposición de penalidades al contratista, y la obligación
que se impone a la Administración (los términos en los que se expresa el artículo 213.2
del TRLCSP son imperativos) de conceder un plazo adicional de ejecución, en caso de
que el retraso no sea imputable al contratista, deben operar necesariamente antes de
que expire la vigencia del contrato.
El legislador ha querido permitir y propiciar la continuación de la ejecución de los
contratos incursos en demora, sea ésta o no imputable al contratista, en aras del
interés general que subyace en la contratación pública. Ha de recordarse en este punto
la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Consejo de Estado que
propugnan una aplicación proporcionada y mesurada de las causas de resolución
contractual, que constituye la forma más traumática de extinción de la relación
contractual, y que conlleva graves consecuencias económicas e importante perjuicios
para el interés general. Como indicó el Consejo de Estado en su dictamen n.º 41.941,
de 1 de marzo de 1979, «la facultad de resolución constituye de suyo una consecuencia
tan grave que obliga a estimarla aplicable tan solo en los casos más graves de
incumplimiento, pues resulta notoriamente desproporcionado e injusto que cualquier
incumplimiento, aun mínimo, supusiera tal resolución, ya que esta constituye una opción
que la Administración ha de ejercer siempre con obligada mesura». Y el Tribunal Supremo
viene entendiendo que no basta cualquier incumplimiento del contrato para acordar su
resolución, sino que es necesario que se trate de un incumplimiento del contrato grave,
cualificado y de naturaleza sustancial, al ser la resolución la consecuencia más grave
que puede derivarse de esta circunstancia, de tal forma que «la prudencia aconseja,
salvo casos extremos, no romper la relación de concordia y colaboración que debe reinar
en las relaciones contractuales administrativas» (sentencia del Tribunal Supremo de 26
de marzo de 1987).
Partiendo de tales consideraciones, el legislador admite la continuidad del contrato
cuya ejecución esté incursa en demora, acudiendo a la figura de la ampliación del plazo
de ejecución (bien que con imposición de penalidades, si el retraso fuera imputable
al contratista). Pero esa ampliación del plazo (potestativa para la Administración, si la
demora es imputable al contratista, y necesaria en otro caso) no puede ya acordarse,
como ninguna otra incidencia relativa a la ejecución contractual, si el plazo de duración
del contrato ha llegado a su término. Cualquier incidencia relativa a la ejecución que
afecte al contrato (la modificación, la prórroga, la ampliación del plazo de ejecución?)
ha de acordarse por el órgano de contratación, conforme a lo indicado, antes de que el
62
plazo de vigencia del contrato haya expirado, pues, obvio es decirlo, no cabe modificar ni
prorrogar lo que ya se ha extinguido.
Así las cosas, constatado por la Administración el retraso en la ejecución, ha de
determinar si dicho retraso es o no imputable al contratista. Si no lo es, ha de acordar
una ampliación en el plazo de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 213.2
del TRLCSP, pero siempre antes de que expire el plazo de vigencia del contrato. Si, por
el contrario, el retraso fuera imputable al contratista, la Administración ha de optar,
también necesariamente antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato, por
su resolución o por la continuación de la ejecución, con imposición de penalidades al
contratista. Y ello tanto si el retraso afecta al cumplimiento del plazo total de ejecución
(artículo 212.4 del TRLCSP), como si afecta a los plazos parciales (artículo 212.6 del
TRLCSP). Si la Administración opta por la resolución, ésta deberá acordarse formalmente,
por el procedimiento previsto en los artículos 213.1 y concordantes del TRLCSP,
considerando el Consejo de Estado que no resulta procedente acordar la resolución del
contrato por incumplimiento si, por el transcurso de su plazo de vigencia, este se hubiera
ya extinguido.
III
Las consideraciones que anteceden resultan plenamente aplicables a los
contratos sujetos a la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (LCSP), en la medida en que su regulación es, en este punto, sustancialmente
coincidente con la del derogado TRLCSP.
Así, el artículo 209 de la LCSP dispone, como el artículo 221 del TRLCSP, que los
contratos se extinguen por cumplimiento o resolución. El artículo 211, al regular las
causas de extinción, solo atribuye eficacia extintiva (al igual que el artículo 223 del
TRLCSP) a aquellas demoras en el cumplimiento de los plazos que sean imputables
al contratista. Por su parte el artículo 193.3 atribuye a la Administración la misma
posibilidad que contemplaba el artículo 212.4 del TRLCSP de optar, en caso de demora
en el cumplimiento imputable al contratista, entre la resolución (tramitada conforme
a los artículos 212.2 y concordantes de la LCSP) o la imposición de penalidades (lo
que conlleva implícitamente la concesión de la ampliación del plazo de ejecución
que prevé el artículo 98 del RGLCAP). Y el artículo 195.2 de la LCSP se pronuncia en
términos muy similares a los del artículo 213.2 del TRLCSP, al disponer que «si el retraso
fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus
compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se
lo concederá dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser
que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá informe donde
se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista».
La única diferencia reseñable con respecto a la regulación del TRLCSP es la mejora
de la técnica legislativa, pues tanto la rúbrica del artículo 195.2 de la LCSP como su
contenido sustituyen la referencia a la «prorroga» del contrato por otra, jurídicamente
más precisa, relativa a la «ampliación del plazo de ejecución».
Efectivamente, una de las novedades que incorporó la LCSP radica en la positivación,
en el artículo 29, de la distinción, doctrinalmente consolidada, entre la prórroga del
contrato (apartado 2) y la ampliación del plazo de ejecución (apartado 3).
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La prórroga puede considerarse como una modalidad sui generis de modificación
contractual, expresamente prevista en el contrato (artículo 29.2), que afecta
únicamente al elemento temporal (la duración del contrato), y que, de acordarse,
conlleva una obligación para el contratista de realizar nuevas prestaciones (de idénticas
características a las inicialmente pactadas) durante un plazo de tiempo adicional, que
se añade al plazo de duración inicial del contrato. Frente a la prórroga, la ampliación del
plazo de ejecución no es una circunstancia expresamente prevista en los pliegos o en el
contrato, sino una circunstancia sobrevenida, que se plantea en la fase de ejecución del
contrato, cuando se pone de manifiesto que el contratista no podrá cumplir la prestación
pactada en el plazo convenido, habilitando la Administración un plazo adicional para
que el contratista cumpla la misma prestación a la que se obligó originariamente en
el contrato. Por tanto, en los casos de ampliación del plazo de ejecución el contratista
no realizará más prestaciones adicionales a las pactadas, sino la misma prestación
convenida, en un plazo de duración adicional que la Administración accede a concederle.
El artículo 29.3 de la LCSP dispone, en este sentido, que «cuando se produzca demora
en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de contratación podrá
conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que
en su caso procedan, resultando aplicables en el caso de los contratos administrativos
lo previsto en los artículos 192 y siguientes de esta Ley». El ya citado artículo 195.2 de
la LCSP contempla el supuesto de ampliación del plazo de ejecución del contrato, en los
supuestos en los que el retraso en la ejecución no sea imputable al contratista: «Si el
retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir
sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación
se lo concederá dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no
ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá informe
donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista».
Con independencia de la relevancia doctrinal de esta importante distinción
conceptual, tanto la prórroga como la ampliación del plazo de ejecución han de acordarse
necesariamente, y como ya se ha indicado, durante la vigencia del contrato. Y, a juicio de
este Centro Directivo, dado que, conforme a reiterada doctrina del Consejo de Estado,
el vencimiento del plazo de ejecución de los contratos administrativos determina su
extinción ipso iure, no es jurídicamente admisible entender que, mientras el órgano de
contratación no acuerde formalmente la resolución del contrato, sea posible acordar
prórrogas o ampliaciones en el plazo de ejecución e contratos cuya vigencia ha expirado.
Lo contrario sería dejar al arbitrio de la Administración (a quien incumbe tramitar el
expediente de resolución) la decisión de acordar incidencias sólo admisibles en la fase
de ejecución contractual, respecto de contratos ya extinguidos por haber expirado su
plazo de vigencia.
En fin, y como se concluye en el informe del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de
la Comunidad de Madrid de 23 de mayo de 2019, «presupuesto previo para solicitar la
ampliación del plazo es que éste no haya expirado».
IV
Expuestas las consideraciones jurídicas de carácter general que anteceden, procede
examinar las concretas circunstancias del contrato basado al que se refiere la consulta.
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De la propuesta de informe y de la documentación que se acompaña se desprende
que la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación adjudicó
el contrato basado n.º 2741/2019 el día 12 de junio de 2019, con un plazo de ejecución
de 5 meses. En concreto, la cláusula 9 del pliego ?«Documento de licitación para la
contratación de un servicio para la renovación tecnológica de los portales de Intranet
e Internet de la Guardia Civil basados en tecnología Open CMS (a través del Acuerdo
Marco n.º 26/2015, de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación)»?, establece que «el plazo de ejecución será de 5 meses a partir del día
1 de marzo de 2018 o bien 5 meses, a partir del día siguiente a la firma del contrato, si
fuera posterior».
El 4 de diciembre de 2019, el organismo interesado solicitó a la Dirección General
de Racionalización y Centralización de la Contratación una ampliación del plazo de
ejecución del contrato de tres meses. Justifica que «A la entrada en vigor del contrato,
el 13 de junio, este Servicio de Informática, a través del Departamento de Sistemas,
debería haber provisto al adjudicatario de infraestructura virtual para el despliegue en
entornos previos a Preproducción, no siendo posible debido, por un lado, a la carga de
trabajo que el negociado acumulaba, así como a la falta de dimensionamiento de la
plataforma sobre la que debía realizarse en despliegue, significativamente marcado en
cuanto a cómputo», e indica que «Por todo ello, esos trabajos previos, se han entregado
al adjudicatario con una demora acumulada de tres meses, y la ejecución del expediente
establecida en cinco meses no podrá finalizarse en el plazo indicado». La propuesta de
ampliación del plazo de ejecución se formuló, como se ha indicado, el 4 de diciembre de
2019, una vez expirado el plazo de 5 meses de duración del contrato, que conforme al
pliego comenzó el 13 de junio de 2019.
Conforme a las consideraciones jurídicas que anteceden, una vez expirado el plazo
de vigencia del contrato no cabe acordar su prórroga ni la ampliación del plazo de
ejecución.
Ahora bien, las circunstancias fácticas descritas ponen de manifiesto que lo que
concurre en el contrato objeto de informe no es propiamente un retraso o una demora
en la ejecución por causas imputables a la Administración contratante, sino un retraso
en la fecha de inicio de la ejecución, debido exclusivamente a causas administrativas.
No es que el contratista necesite más de cinco meses para ejecutar la prestación
pactada, sino que la Administración ha dejado pasar tres meses, desde la entrada en
vigor del contrato, sin facilitar al contratista los elementos imprescindibles para que
pueda comenzar a ejecutarlo.
Resulta de especial trascendencia, a estos efectos, el informe de la Junta Consultiva
de Contratación Pública del Estado n.º 16/2017, de 21 de octubre de 2019, en el que se
efectúan, entre otras, las siguientes consideraciones jurídicas:
«6.? En último lugar debemos analizar la tercera pregunta planteada, consistente en
si la dilatación temporal de la ejecución de un contrato menor de obra debe considerarse
como una prórroga del mismo y, en caso de ser eso posible, si ésta podría superar el año
de duración en caso de un contrato menor de obras.
[...]
Respecto a la primera posibilidad que plantea el consultante en el sentido de que
se retrase el inicio de la ejecución de la obra dispone el artículo 229 del TRLCSP que la
ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo.
De esta forma, el inicio del plazo de ejecución del contrato no se produciría hasta dicha
65
acta de comprobación del replanteo. Esta circunstancia no supone una prolongación
del plazo de duración, pues este solo comenzará a contarse cuando las obras se inicien
legalmente. No estamos en presencia de una prórroga en sentido técnico jurídico sino
de un retraso en la iniciación de la ejecución del contrato».
Si en el contrato de obra el comienzo de la ejecución tiene lugar, por expresa
previsión legal, desde el acta de comprobación del replanteo (artículo 237 de la LCSP),
en aquellos otras modalidades de contratos en las que, por las circunstancias
concurrentes, la ejecución se supedite a la realización de actuaciones positivas por
parte de la Administración, hay que entender plenamente aplicable la doctrina del
informe de la Junta parcialmente transcrito. Tal es el caso del contrato de servicios
que se considera, en el que la Administración, sin haberlo tenido en cuenta al redactar
el pliego, declara, a posteriori, que la ejecución se supeditaba, necesariamente, a la
«provisión al adjudicatario de determinada infraestructura virtual» que no facilitó hasta
transcurridos tres meses desde la fecha prevista para el inicio del contrato.
En el presente caso se ha producido, de facto, una suspensión del inicio del plazo
de ejecución del contrato, siendo así que, si concurrían impedimentos para comenzar
la ejecución del contrato, la Administración debía haber tramitado formalmente la
suspensión del inicio de la ejecución.
El artículo 308 del TRLCSP regula como causa de resolución del contrato de servicios,
además de las señaladas en el artículo 223, «la suspensión por causa imputable a la
Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de
la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro
menor». Y conforme al artículo 309.2 del TRLCSP, «En el supuesto de suspensión de
la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá
derecho a percibir una indemnización del 5 por ciento del precio de aquél».
El contrato basado que se examina tiene, conforme a lo indicado, un plazo de duración
de cinco meses, por lo que materialmente no podría operar la causa de resolución del
artículo 308.a) del TRLCSP relativa a la suspensión de la iniciación del contrato por plazo
superior a 6 meses, pues dicho plazo de suspensión supera el plazo de duración del
contrato. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 308.a) prevé que el pliego aplicable
al contrato de servicios contemple un plazo de suspensión del inicio del contrato inferior
a 6 meses, como causa de resolución. Teniendo en cuenta que la duración del presente
contrato basado era de 5 meses, parecía oportuno y hasta resultaba obligado que los
pliegos, haciendo uso de la opción prevista en el artículo 308.a), hubieran recogido
expresamente un plazo de suspensión inferior a 6 meses como causa específica de
resolución contractual. También resulta lógico concluir que, en un contrato de 5 meses
de duración, una suspensión en el comienzo de la ejecución por un periodo de 3 meses
tenga entidad suficiente como para constituir, objetivamente, una causa de resolución
contractual que, de haberse recogido en el pliego, habría permitido al contratista obtener
la compensación prevista en el artículo 309.2 del TRLCSP.
En definitiva, entiende este Centro Directivo que, atendiendo al plazo de duración
del contrato basado, los pliegos deberían haber establecido un plazo de suspensión
del comienzo de la ejecución inferior a seis meses como causa específica de resolución
contractual del artículo 308.a) del TRLCSP, y que, en cualquier caso, y a la vista de
las concretas circunstancias concurrentes, constatada la imposibilidad de facilitar al
contratista los elementos necesarios para que pudiera comenzar a ejecutar el contrato
en plazo, la Administración debería haber acordado formalmente la suspensión del inicio
de la ejecución. Al no haberlo hecho así, se ha privado al contratista de la posibilidad de
66
alegar una posible causa de resolución y de solicitar, con base en ella, la indemnización
de daños y perjuicios legalmente prevista.
Esta actuación de la Administración (que debía haber previsto en el pliego que el
comienzo de la ejecución comenzaría a partir de la efectiva puesta a disposición de la
infraestructura virtual necesaria para ejecutar el contrato; que debía haber contemplado
en el pliego la causa específica de resolución apuntada; que debía haber acordado
formalmente una suspensión del inicio de la ejecución que ha operado, materialmente
o de facto, durante 3 meses, y que tampoco acordó, vigente el contrato, una ampliación
del plazo de ejecución al amparo del artículo 213.2 del TRLCSP), no puede operar en
perjuicio del contratista.
Las singulares circunstancias concurrentes aconsejan, a juicio de este Centro
Directivo, considerar que la falta de formalización administrativa de la suspensión del
inicio de la ejecución por causas imputables a la Administración, no impide desconocer
que dicha suspensión ha operado materialmente o de facto, desplegando los efectos
que les son propios.
El artículo 67.2.e) del TRLCSP, al regular el contenido de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, alude al «plazo de ejecución o de duración del contrato». La
doctrina distingue, con base en dicho precepto, entre el plazo de duración ?en el que
el tiempo opera como elemento esencial definitorio de la prestación, de manera que,
expirado el plazo en la fecha indicada, el contrato se extingue necesariamente?, y el
plazo de ejecución ?que exige que la prestación se realice no a determinada fecha, sino
en un lapso de tiempo determinado en el pliego?. Aunque la cláusula 9 del Documento
de licitación aplicable al contrato basado establece un determinado dies a quo, o
momento de inicio del plazo de ejecución, dicho plazo se estableció desconociendo
que la ejecución no podía comenzar sin facilitar determinada infraestructura virtual al
adjudicatario. Y lo que sin ningún género de duda establece dicha Cláusula es un plazo
de ejecución de 5 meses, que por lógica sólo podrá empezar a computarse desde que la
Administración facilite al adjudicatario las condiciones materialmente requeridas para
dar comienzo a la ejecución.
El hecho de que la Administración, sin tramitar formalmente una suspensión del
comienzo de la ejecución, haya dilatado durante tres meses la entrega de los elementos
imprescindibles para que el contratista pudiera comenzar a ejecutar el contrato no debe
operar en perjuicio de éste, que cumplirá si concluye la prestación en el plazo de 5
meses, a contar desde el momento en que la Administración le haya facilitado, de forma
efectiva, de las condiciones necesarias para poder comenzar a ejecutarla.
Así las cosas, cabe concluir que en el concreto contrato basado al que se refiere la
consulta no concurre, en puridad, un supuesto de ampliación del plazo de ejecución sino
de retraso en el comienzo de la ejecución por causas imputables a la Administración,
que no tramitó formalmente, como procedía en Derecho, la suspensión del inicio de la
ejecución. Dicha suspensión ha operado materialmente o de facto durante tres meses,
de tal forma que el contratista no incurrirá en incumplimiento si realiza la prestación
pactada en el plazo de cinco meses de ejecución contado, en aras de los principios
de buena fe y confianza legítima, desde el momento en que la Administración le haya
facilitándolas condiciones necesarias para dar comienzo a la ejecución.
Por último, este Centro Directivo aconseja a los órganos de contratación extremar
la diligencia tanto en la redacción de los pliegos como en la tramitación (en plazo, y
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siempre antes de la expiración del plazo de vigencia de los contratos), de las incidencias
que surjan en su ejecución.
En consideración a lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico del Estado formula las siguientes
CONCLUSIONES
Primera.? No cabe acordar ni la prórroga ni la ampliación del plazo de ejecución de
un contrato administrativo cuya duración ya haya expirado.
Segunda.? En el concreto contrato al que se refiere la consulta no concurre,
en puridad, un supuesto de ampliación del plazo de ejecución sino de retraso en el
comienzo de la ejecución por causas imputables a la Administración, que no tramitó
formalmente, como procedía en Derecho, la suspensión del inicio de la ejecución, de tal
forma que el contratista no incurrirá en incumplimiento si realiza la prestación pactada
en el plazo de cinco meses de ejecución contados, en aras del principio de buena fe y
confianza legítima, desde el momento en que la Administración le haya facilitado las
condiciones necesarias para dar comienzo a la ejecución.
