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09/02/2023
Dictamen de Abogacía del Estado relativo a Conflictos de interés entre la sociedad y sus socios. Cesiones de bienes con finalidad de abonar de deudas sociales de 2020
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Órgano: Abogacía del Estado
Fecha: 01/01/2020
Num. Resolución: 0026/20
Cuestión
Conflictos de interés entre la sociedad y sus socios. Cesiones de bienes con finalidad de abonar de deudas socialesResumen
Análisis del régimen jurídico aplicable a los conflictos de intereses entre la sociedad y los socios que también son acreedores sociales. Adicionalmente, se examina la naturaleza jurídica de una operación concreta y se estudia la diferencia entre las figuras de «cesión en pago de deudas», «cesión para pago de deudas» y «cesión en pago de asunción de deudas».Contestacion
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SOCIEDADES ANÓNIMAS
26.20.? CONfLICTOS DE INTERÉS ENTRE LA SOCIEDAD Y SUS SOCIOS. CESIONES DE BIENES CON
fINALIDAD DE ABONAR DE DEUDAS SOCIALES
Análisis del régimen jurídico aplicable a los conflictos de intereses entre la sociedad
y los socios que también son acreedores sociales. Adicionalmente, se examina la
naturaleza jurídica de una operación concreta y se estudia la diferencia entre las
figuras de «cesión en pago de deudas», «cesión para pago de deudas» y «cesión en
pago de asunción de deudas».?1
La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha
examinado, al amparo de lo dispuesto en la Instrucción 3/2010, de 17 de mayo, sobre
identificación y tratamiento de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado
y actuación procesal y consultiva de los Abogados del Estado, su propuesta de informe
sobre la legalidad y procedencia de una eventual impugnación del acuerdo social
adoptado por la junta general de accionistas de la sociedad C., S. A.), de 6 de octubre
de 2020, por el que se enajenan a la sociedad A., S. L., tres inmuebles propiedad de
dicha sociedad.
A la vista de los antecedentes y de la propuesta de informe remitido, este Centro
Directivo emite el siguiente informe:
ANTECEDENTES
1)? La Dirección General del Patrimonio del Estado (en adelante, DGPE) ha remitido
a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda un escrito de consulta en los
siguientes términos:
«[...] (C., S. A.) es una sociedad mercantil participada en un 39,2 % por la
Administración General del Estado (Dirección General del Patrimonio del Estado-DGPE),
correspondiendo el resto del capital a las sociedades A., S. L. (20 %), G. P. (7,7 %), P. R.
H.(7,1 %), junto a otra serie de accionistas minoritarios con porcentajes de participación
inferiores.
En el ejercicio 2018 las Cuentas Anuales de la sociedad reflejaron unas pérdidas
por importe de XXX ?. Dado que el negativo resultado de la sociedad y su desequilibrio
patrimonial eran consecuencia, en su mayoría, del acuerdo de reestructuración de la
plantilla adoptado por el Consejo de Administración de C., S. A. con el voto en contra
de los Consejeros representantes de la AGE, y que uno de los objetivos del acuerdo de
1? Informe emitido el 27 de noviembre de 2020 por D.ª María Curto Izquierdo, Abogada del Estadoadjunta.
Subdirección general de los Servicios Consultivos.
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accionistas suscrito en 2017 para la entrada de A., S. L. en el accionariado y la gestión
de la sociedad C., S. A. era precisamente garantizar la viabilidad económica de esta
última, esta DGPE no aprobó la gestión de los administradores de la Sociedad en la
correspondiente Junta General Ordinaria.
Dada la difícil situación económica de la Sociedad, el 30 de octubre de 2019 el
Consejo de Administración acordó, y la Junta General ratificó de conformidad con lo
previsto en el artículo 160 f) del TRLSC, llevar a cabo un procedimiento de enajenación
mediante subasta pública de 2 de los 3 inmuebles que forman parte del activo fijo de la
sociedad C., S. A. (fincas registrales 12.515 y 12.605), contratando para la realización
de la misma a la sociedad pública SEGIPSA. La Junta General autorizó a C., S. A. a
que, en caso de que la subasta quedara desierta, pudiera continuar las gestiones de
venta directa de los inmuebles en un precio en torno a 1.000.000 ? y no por debajo
de 950.000 ?.
El tipo de la primera subasta de los inmuebles celebrada el 6 de noviembre de 2019
por SEGIPSA fue de 1.247.900 ? y el de la segunda 1.060.715 ?, quedando ambas
subastas desiertas.
En el ejercicio 2019 las Cuentas Anuales vuelven a reflejar pérdidas, en este caso
por importe de XXX ?, estando C., S. A. incursa en causa legal de disolución conforme al
artículo 363.1.e) del TRLSC.
En la Junta General de accionistas de la sociedad C., S. A. celebrada con fecha 6 de
octubre de 2020, se incluyó en el Orden del Día el siguiente punto:
«3.º)? Ratificación del Plan de Saneamiento aprobado por el Consejo en su reunión
del 27 de agosto del 2020 y en consecuencia la cesión en pago de deudas y para el pago
de deudas de los locales propiedad de la compañía sitos en C/ L n.º 21 y C/ P n.º18 de
Madrid, todo ello por aplicación de lo previsto en el artículo 160 f) del TRLSC».
El mencionado Plan de Saneamiento aprobado en la sesión del Consejo de
Administración de 27 de agosto, sesión a la que no asistió ningún consejero en
representación de la AGE, prevé que la sociedad A., S. L. adquiera, por cesión en
pago de deuda y para pago de deudas, los tres locales propiedad de C., S. A. (las dos
fincas registrales objeto de subasta por SEGIPSA más la finca 12.519) por importe de
1.259.046 ?. A cambio de esta cesión, A., S. L. cancelaría el total del crédito que ostenta
contra C., S. A., cifrado en XXX ?, y asumiría a su cargo parte de las deudas de C., S.
A. con sus principales proveedores, también accionistas, conforme al siguiente detalle:
Acreedor Deuda total 29-2-2020
Deuda a cancelar o
adquirir por A., S. L.
A., S. L. Xxx ? Xxx ?
G. P. Xxx ? Xxx ?
P. R. H. Xxx ? Xxx ?
C. G. A. Xxx ? Xxx ?
Otros. Xxx ? 0
?Total. Xxx ? Xxx ?
Cabe señalar que la última tasación disponible, realizada por «G. V., SAE» con fecha 31
de julio de 2020, fijaba un valor de tasación para el conjunto de los tres inmuebles
de 1.875.628,76 ? (fincas registrales N.º 12.515,12.605 y 12.519).
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Desde este Centro Directivo se ha venido manifestando la necesidad de que la venta
de los inmuebles se realizara por un procedimiento de subasta pública que garantizara
la adecuación del procedimiento y la correcta fijación del precio de venta. Así, en la
Junta General del pasado 6 de octubre el representante de la AGE condicionó su voto
favorable al Plan de Saneamiento propuesto a que se llevara a cabo un procedimiento
de subasta pública de los inmuebles. No obstante, el resto de los accionistas presentes
y representados decidieron aprobar este punto del orden del día sin incorporar dicha
condición, a pesar del voto en contra del accionista principal (AGE).
En relación con el acuerdo adoptado en la Junta General del pasado 6 de octubre,
cuya acta aún no se ha recibido, se consulta a esa Abogacía del Estado:
1)? Si puede entenderse que el acuerdo de venta directa (sin subasta pública) de
los principales activos de la C., S. A. a uno de sus accionistas (A., S. L.) para aplicar el
precio obtenido a la cancelación o abono de las deudas de C., S. A. con otros accionistas
(A., S. L., G. P., P. R. H. y G. C. A.), con el voto en contra del principal accionista de la
sociedad (AGE) y el voto favorable de sus principales acreedores, puede incurrir en algún
supuesto de conflicto de intereses previsto en el TRLSC o conllevar algún perjuicio para
los intereses de la Administración General del Estado (DGPE) como máximo accionista
de C., S. A.
2)? En caso afirmativo, qué acciones o requerimientos procedería en Derecho
que fueran realizadas por la DGPE para la mejor defensa de los intereses de la AGE
eventualmente afectados, y en qué plazos».
3)? Por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda se ha elaborado una
propuesta de informe, que se eleva a este Centro Directivo de conformidad con lo
dispuesto en la Instrucción 3/2010, de 17 de mayo, sobre identificación y tratamiento
de asuntos relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y actuación procesal y
consultiva de los Abogados del Estado
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
Si bien la consulta formulada por la DGPE se refiere a si puede entenderse que «el
acuerdo de venta directa (sin subasta pública) de los principales activos de C., S. A. a
uno de sus accionistas (A., S. L.) para aplicar el precio obtenido a la cancelación o abono
de las deudas de C., S. A. con otros accionistas (A., S. L., G. P., P. R. H. y G. G. A.)» pudiera
ser impugnable por haberse adoptado concurriendo un supuesto conflicto de intereses,
considera este Centro Directivo que es preciso realizar, con carácter previo, una serie de
consideraciones sobre la naturaleza jurídica de dicho acuerdo.
De la documentación remitida se desprende que la Junta General aprobó la
«ratificación del Plan de Saneamiento aprobado por el Consejo en su reunión del 27
de Agosto de 2020, y en consecuencia la cesión en pago de deudas y para pago de
deudas, de los locales propiedad de la compañía [...]». Sin embargo, considera este
Centro Directivo que dicha operación no es en realidad una «cesión en pago de deudas
y para pago de deudas», sino que, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica,
ha de calificarse como de «cesión en pago de deudas y de cesión en pago de asunción
de deudas».
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En el Plan de Saneamiento aprobado por el Consejo de Administración se indica lo
siguiente:
«2.? Alternativa Aprobada.
A., S. L. adquiere los locales de C., S. A. en 1.259.046 euros, a cambio del pago de su
deuda, y de cancelar deuda de otros proveedores por un importe de xxx euros. Con esta
alternativa [...] (A., S. L. disminuye su deuda y asume directamente el pago de deudas de
otros proveedores por un importe de xxx euros*) [...]
[...]
Con esta propuesta, A., S. L. asume el compromiso de liquidar directamente parte de
las deudas de G. P., P. R. H. y C. G. A., por un importe de xxx euros».
Coincide este Centro Directivo con la calificación de «cesión en pago de deudas»
en relación con la parte del negocio jurídico que consiste en transmitir a A., S. L. la
propiedad de los bienes inmuebles a fin de que ésta aplique dichos bienes a la extinción
del crédito de que es titular frente a C., S. A., actuando este crédito con igual función que
el precio en la compraventa.
Dicho negocio de cesión (o dación) en pago de deudas ?también conocido por la
locución latina datio pro soluto?, no está expresamente regulado por el Código Civil, sino
que es una creación doctrinal y jurisprudencial, lo que exige acudir a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo para analizar sus requisitos y efectos. La sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de noviembre de 2000 (RJ 2000\9319) define la cesión o dación en
pago como «aquel contrato en virtud del cual para satisfacer un débito por parte de
persona determinada se entrega un bien concreto con finalidad solutoria, compensatoria
y extintiva de esa obligación de pago».
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997 /RJ 1997\5403) también
analiza en detalle la figura de la dación en pago o «datio pro soluto», señalando lo
siguiente:
«[...] ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre las características
diferenciadoras entre la datio pro soluto y la datio pro solvendo, recogida, entre otras, en
Sentencias de 14 septiembre 1987, 4 y 15 diciembre 1989, 29 abril 1991 y 19 octubre
1992, ampliamente expuesta en la de 13 febrero 1989 al decir que la datio pro soluto,
significación de adjudicación del pago de las deudas, si bien no tiene una específica
definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un
acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de
que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando
este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene
declarado esta Sala en Sentencia de 7 diciembre 1983, bien se catalogue el negocio
jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo,
su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al
carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como
viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación
en pago de deudas [...]».
Sentado lo anterior, sí responde al concepto de cesión en pago de deudas la parte del
negocio jurídico aprobado por C., S. A. que consiste en transmitir a A., S. L. la propiedad
de tres bienes inmuebles a fin de que ésta aplique dichos bienes a la extinción del
crédito de que es titular frente a la cedente.
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Sin embargo, la segunda parte de dicho negocio jurídico no responde, en puridad, al
concepto de cesión o dación para pago de deudas (o datio pro solvendo). En la medida
en que el Plan de Saneamiento se refiere a la transmisión en bloque de la propiedad
de los tres inmuebles a A., S. L. tanto con la finalidad de que por ésta lo aplique a
la extinción de su crédito como para que «asuma directamente el pago de deudas de
otros proveedores», esta segunda parte del negocio no puede calificarse de dación para
pago de deudas, puesto que esta figura no implica la transmisión de la propiedad del
bien cedido, sino sólo la transmisión de la posesión junto con un mandato del cedente
(deudor) al cesionario (acreedor) para que éste venda o realice el bien y, con el importe
obtenido, extinga una deuda.
La anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997
analiza la dación para pago de deudas o datio pro solvendo en los siguientes términos,
como figura diferente de la dación en pago de deudas o datio pro soluto:
«[...] en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de
adjudicación para el pago de las deudas, que tiene específica regulación en el artículo
1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor
propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de
sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de
facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de
aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su
totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario
en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes
cedidos en adjudicación toda vez que ésta sólo libra de responsabilidad a tal deudor por
el importe líquido de los bienes cedidos en adjudicación, como expresamente previene
el meritado artículo 1175 del Código Civil, no generando en consecuencia el alcance de
efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicación en pago de
deudas o datio pro soluto».
La sentencia incide en la importancia de distinguir entre ambas figuras:
«[...] por su parte, la Sentencia de 7 diciembre 1983 ( RJ 1983\6923), en la misma
línea que las citadas y con cita, a su vez, de la de 1 marzo 1969 ( RJ 1969\1137), dice
"debiéndose añadir que la diferencia es terminante por lo que respecta a la traslación
de título real, puesto que así como la cesión sólo atribuye la posesión de los bienes con
un carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su
importe, en cambio, en la dación se produce una verdadera transmisión sin restricción
ni cortapisa alguna"».
La misma sentencia resalta que, con independencia del nomen iuris o denominación
que las partes hayan dado al negocio, es preciso atender «a la conceptuación acomodada
al contenido negocial», interpretando la verdadera voluntad de las partes conforme a
lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. Por ello, considera este
Centro Directivo que, dado que en la parte del negocio relativo a la asunción por A., S. L.
de las deudas de terceros no se produce una mera transmisión de la posesión con un
mandato de venta, sino una auténtica transmisión de la propiedad de los inmuebles
en favor de la cesionaria (de hecho, no se distingue qué inmueble o inmuebles han
de aplicarse a la extinción de deudas de A., S. L. y cuáles a la asunción por ésta de
deudas de terceros, sino que se produce una transmisión en bloque de la propiedad de
los tres inmuebles conjuntamente para ambos fines), no se está ante una dación para
pago o datio pro solvendo, sino ante una tercera figura jurídica: la dación (o cesión o
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adjudicación) en pago de asunción de deudas, en la que sí tiene lugar la transmisión
de la propiedad de un bien por parte del cedente al cesionario, funcionando dicho bien
como compensación o pago al cesionario por asumir éste las deudas que otras personas
tienen con el cedente.
La distinción entre las tres figuras (dación en pago de deudas, dación para pago de
deudas, y dación en pago por asunción de deudas) ha tenido tradicionalmente reflejo
en la legislación fiscal (en concreto, en la normativa reguladora del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Con independencia
de las consideraciones sobre el tratamiento fiscal de cada una de ellas y de si han
de ser consideradas o no hechos imponibles del citado Impuesto, la sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 5 de diciembre de 1998
(RJ 1998\9513) se refiere a estas tres figuras en los siguientes términos:
«Nuestro ordenamiento ha distinguido siempre tres negocios jurídicos completamente
diferenciados: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas, la
adjudicación (a un tercero) para pago de deudas, y por último la adjudicación (también
a un tercero) para que asuma la deuda, y se erija en deudor frente al acreedor, con
consentimiento expreso de éste, sin que haya novación.
[...]
Así, la Sentencia de esta Sala de 17 mayo 1995 (RJ 1995\3686) pudo decir, en el
segundo de sus fundamentos, que «es claro que en las viejas normas del Impuesto
de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes se conocieron, a sus efectos,
tres clases de adjudicaciones: la adjudicación en pago de deudas, la adjudicación en
pago de asunción de deudas y la adjudicación para pago de deudas. En la primera, el
adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio; en la segunda, resulta
deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y en la
tercera recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago
de deudas del adjudicante. De esta manera las dos primeras implican una verdadera
transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas
asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al Impuesto en condiciones normales.
Por contra, en la adjudicación para pago de deudas el adjudicatario cumple una función
vicaria que no va más allá de pagar las deudas del adjudicante con los bienes recibidos
o con el producto de su venta y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo
cautelarmente ingresado por Impuesto, caso de que determinado plazo justifique haber
cumplido aquel cometido. Para la Sala Primera de este Tribunal Supremo (por ejemplo,
Sentencia de 14 septiembre 1987 [ RJ 1987\6048]) la adjudicación en pago es un
negocio pro soluto, mientras que la adjudicación para pago es un negocio pro solvendo,
sin efectos liberatorios o extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con
su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial, produciendo la extinción
también total o parcialmente, y siendo su naturaleza la de un mandato liquidatorio o de
pago que se ejecuta mediante el otorgamiento de un poder irrevocable, perfeccionándose
la cesión con la entrega de los bienes y, si no se ha pactado otra cosa, el obligado sólo
se libera por el importe de los bienes liquidados, persistiendo su responsabilidad por la
parte de deuda que queda sin cubrir».
Por todo lo expuesto, debe concluirse que, pese al nomen iuris de «cesión en pago
de deudas y dación para pago de deudas» contenido en el acuerdo de la Junta General
de C., S. A. que motiva la consulta de la DGPE, se está en realidad ante un negocio de
«cesión en pago de deudas y de cesión en pago de asunción de deudas».
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II
Aclarada la naturaleza jurídica del negocio jurídico aprobado por la Junta General de
C., S. A., debe analizarse la concreta consulta que formula la DGPE sobre si el acuerdo
de venta directa (sin subasta pública) de los principales activos de C., S. A. a uno de
sus accionistas (A., S. L.) ?con las finalidades analizadas en el fundamento jurídico
anterior?, con el voto en contra del principal accionista de la sociedad (Administración
General del Estado) y el voto favorable de los accionistas que también son sus principales
acreedores, puede incurrir en algún supuesto de conflicto de intereses o conllevar algún
perjuicio para los intereses de la Administración General del Estado como máximo
accionista de C., S. A.
Siendo el derecho al voto uno de los derechos básicos del socio según el artículo
93.c) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, LSC), el conflicto de intereses resulta
cuando, con relación al contenido de un acuerdo social, el socio tiene un interés
particular en colisión e incompatible con el interés social, de tal forma que la satisfacción
del interés de uno significa la merma o menoscabo del interés del otro
La regulación de dichos conflictos de intereses se contiene en el artículo 190 de
la LSC, en redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica
la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
El nuevo artículo 190 ?aplicable a todas las sociedades de capital y no sólo a las de
responsabilidad limitada, como sucedía en la redacción anterior? contiene dos tipos de
conflictos de interés en función de su gravedad:
1)? El primer apartado se refiere a los casos más graves, en los que se establece
una cautela ex ante que obliga al socio afectado por el conflicto a abstenerse de ejercer
su derecho al voto:
«1.? El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o
participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a)? autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal
o estatutaria,
b)? excluirle de la sociedad,
c)? liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d)? facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de
garantías a su favor o
e)? dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo
previsto en el artículo 230.
En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los
supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando
dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas
estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión».
Analizados los supuestos enumerados en el artículo 190.1, resulta clara la
inaplicabilidad al caso consultado de las letras a) y b) del artículo 190.1 de la LSC,
puesto que el acuerdo no se refiere ni a la transmisión de acciones ni a la exclusión de
un socio. Tampoco resulta aplicable el apartado e) sobre dispensa al socio del deber de
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lealtad conforme a lo dispuesto en el artículo 230, dado que este precepto se enmarca
dentro del capítulo dedicado a los deberes de los administradores y no se desprende
de los antecedentes que ninguno de los socios afectados por el posible conflicto de
intereses ejerza, además, el cargo de administrador.
Mayor complejidad presentan los apartados c) y d), como se analiza a continuación:
1.º)? Artículo 190.1 c): liberación de una obligación o concesión de un derecho.
Si bien es cierto que una norma privativa de uno de los derechos básicos del
socio ?como es el derecho de voto? debe interpretarse de forma restrictiva, no existe
unanimidad en la doctrina sobre el alcance que ha de darse a la expresión «liberarle de
una obligación o concederle un derecho».
Así, sea considerado, en primer lugar que no cabe extender la aplicación del apartado
c) del artículo 190 a cualquier negocio jurídico del que resulten derechos u obligaciones
del socio para con la sociedad ?lo que supondría incluir prácticamente toda transacción
del socio con la sociedad?, sino únicamente aquellas que afectan a derechos u
obligaciones integradas dentro del estatuto de socio.
Por el contrario, se ha entendido que los conceptos de «obligación» y «liberación»
deben considerarse en el sentido de englobar cualquier supuesto de relación obligatoria
cuyo incumplimiento o renuncia genera, al menos potencialmente, en beneficio del socio
o socios deudores, un daño o perjuicio en el patrimonio social. Por tanto, el origen de
la deuda podría ser cualquier relación jurídica por virtud de la cual la sociedad resulte
acreedora de un determinado socio, siendo ejemplos posibles la obligación nacida de
un contrato entre ambos (en el que el socio ocuparía frente a la sociedad una posición
equivalente a la de un tercero) o una deuda indemnizatoria de daños y perjuicios
causados a la sociedad (de los que un socio estuviera obligado a responder). La
naturaleza contractual o extracontractual de la obligación, así como el ámbito societario
o extra?societario en el que nace resulta, para este segundo criterio, irrelevante al
objeto de generar en el socio obligado la abstención de votar el acuerdo liberatorio.
De igual modo que en la liberación de obligaciones, en el caso de la «concesión de
derechos» al socio este segundo criterio consideran que también se debe realizar una
interpretación que abarque todo reconocimiento por la sociedad de derechos tanto
sociales como de origen extra-societario que puedan mermar el patrimonio social. Por
lo tanto, el derecho puede nacer de la voluntad unilateral de la sociedad o bien de un
negocio jurídico a celebrar con un socio.
Con independencia de la postura que se adopte, considera este Centro Directivo
que lo relevante para concluir en el caso consultado si está o no en el supuesto de
conflicto de intereses del artículo 190.1 c) es atender a la causa del negocio jurídico
que se aprueba por la Junta General de C., S. A.. En virtud de dicho negocio no se está
concediendo ex novo un derecho a A., S. L. ni se está liberando a ésta de una obligación
que tuviera previamente frente a la sociedad, sino que, más bien al contrario, se está
acordando el modo de extinguir una previa obligación que la sociedad tenía contraída
frente a A., S. L., además de instrumentar una fórmula jurídica para que A., S. L. se
haga cargo de otras deudas previas de la sociedad frente otros socios. Por más que
del nuevo negocio jurídico resulten nuevos derechos y obligaciones para la sociedad y
para A., S. L., la causa del mismo es puramente solutoria o liberatoria de una obligación
anterior, por lo que, sin perjuicio de que se pudiera estar en un supuesto de conflicto de
intereses del artículo 190. 3) de la LSC, la interpretación restrictiva que ha de hacerse
del artículo 190.1 debe razonablemente llevar a concluir que no se está liberando de
314
una obligación ni concediendo un derecho a ningún socio, sino simplemente realizando
el pago de una deuda anterior.
De hecho, la figura del pago por cesión de bienes está expresamente regulada en el
Código Civil dentro de los preceptos dedicados al pago como forma de extinción de las
obligaciones, estableciendo el artículo 1.175 lo siguiente:
«El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta
cesión, salvo pacto en contrario, solo libera a aquél de responsabilidad por el importe
líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren
entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este
libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997 citada anteriormente
define la cesión en pago precisamente en función de su finalidad liberatoria, como «aquel
contrato en virtud del cual para satisfacer un débito por parte de persona determinada
se entrega un bien concreto con finalidad solutoria, compensatoria y extintiva de esa
obligación de pago».
Por lo que se refiere a la cesión en pago por asunción de deudas, si bien no está
expresamente regulada en el Código Civil en la medida en que tiene el mismo efecto de
traslación de la propiedad de los bienes cedidos que la cesión en pago y que participa
de la misma finalidad liberatoria o solutoria de deudas preexistentes de la sociedad,
debe considerarse, a los efectos del artículo 190.1 c) de la LSC, que tampoco implica la
«liberación de una obligación» ni la «concesión de un derecho» a ningún socio.
2.º)? Artículo 190.1 d): facilitación de cualquier tipo de asistencia financiera al socio,
incluida la prestación de garantías a su favor.
El artículo 190.1 d) obliga al socio a abstenerse de votar aquellos acuerdos sociales
que tengan por objeto «d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la
prestación de garantías a su favor».
En la redacción anterior a la reforma de la Ley 31/2014, el artículo 190 era más
detallado, incluyendo entre los supuestos de conflicto de intereses el acuerdo social «por
el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar
garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera». En la misma línea, el artículo 162
de la LSC (no afectado por la reforma de 2014) establece, para el caso de las sociedades
de responsabilidad limitada, la necesidad de acuerdo de la Junta General para «anticipar
fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia financiera
a sus socios y administradores».
La expresión «asistencia financiera» del artículo 190.1 d) carece de definición concreta
en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo extraerse una primera aproximación a dicho
concepto del Preámbulo de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la Financiación
Empresarial (LFFE), que, al referirse al sistema financiero, señala que su función última
consiste «en la canalización eficiente de recursos desde los agentes con capacidad de
ahorro hacia aquellos que necesitan financiación». El Diccionario de la Real Academia
Española define el término «financiación» como «Acción y efecto de financiar»; y el término
«financiar» como «1. Aportar el dinero necesario para el funcionamiento de una empresa.
2. Sufragar los gastos de un actividad, de una obra, etc.».
El sistema financiero consta de dos canales: el acceso directo a los mercados de
capitales, y el acceso a la financiación de manera intermediaria a través de distintos
instrumentos jurídicos, entre los que tradicionalmente se han incluido operaciones
315
de anticipos de fondos, préstamos y créditos, descuentos de facturas y pagarés,
arrendamientos financieros, etc., habiendo surgido en los últimos años figuras más
novedosas y complejas.
Por su parte, la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la
que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, incluye entre
los instrumentos financieros los valores negociables, los instrumentos del mercado
monetario, participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, contratos
de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros
contratos de derivados, contratos financieros por diferencias, etc.
En el supuesto previsto en el artículo 190.1 d) de la LSC, una interpretación lógica
debe llevar a concluir que se refiere al acceso del socio a financiación de manera
intermediaria a través de instrumentos que la sociedad ponga a su disposición, como
los mencionados en la redacción original del artículo 190 (anticipo de fondos, créditos
y préstamos, garantías?) y cualesquiera otros que participen de la misma causa o
finalidad.
Por ello, aun no existiendo una definición clara de qué deba entenderse por «asistencia
financiera» a los efectos del artículo 190.1 d) de la LSC, considera este Centro Directivo
que ?al igual que en el caso del artículo 190.1 c) anteriormente examinado?, debe
razonablemente acudirse a la causa del negocio para concluir si el caso consultado ha
de considerarse incluido dentro del ámbito de aplicación de aquel precepto.
Como quedó expuesto anteriormente, la causa o finalidad del negocio de cesión de
bienes en pago de deudas y de cesión de bienes en pago de asunción de deudas tiene
una finalidad puramente liberatoria o extintiva de deudas preexistentes; finalidad que
difiere notablemente de la que sustenta la actividad financiera, que, por el contrario,
implica generalmente una anticipación de recursos ?con distintas fórmulas jurídicas?
para que otro pueda llevar a cabo una actividad.
No se comparte, por tanto, el criterio sostenido en la propuesta de informe de que la
dación en pago de deudas sea equiparable, a estos efectos, con un anticipo de fondos.
«Anticipar», en su acepción literal según el diccionario de la REA, es «1. Hacer que algo
tenga lugar antes del tiempo señalado o previsible, o antes que otra cosa. 2. Entregar
una cantidad de dinero antes de la fecha estipulada para ello». En una acepción jurídica,
«anticipar fondos» consiste en abonar todo o parte de una cantidad debida antes de que
la misma esté vencida y sea exigible; por el contrario, «pagar» ?y la cesión en pago es una
forma de pago, según el artículo 1.175 del Código Civil?, es una forma de extinguir una
obligación ya vencida y exigible. Y dado que la cesión en pago de asunción de deudas
comparte la misma finalidad solutoria de deudas anteriores, le resultan aplicables las
mismas consideraciones.
En consecuencia, no se aprecia por este Centro Directivo que la operación aprobada
por la Junta General de C., S. A. implique un conflicto de intereses de los previstos en el
artículo 190. 1 d) de la LSCP.
2)? El segundo grupo de conflictos de intereses regulado en el artículo 190 de la LSC
hace referencia a un conjunto abierto de supuestos en los que se establece una cautela
ex post que conlleva una inversión de la carga de la prueba en caso de impugnación del
acuerdo.
316
El artículo 190.3 de la LSC dispone lo siguiente:
«3.? En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1,
los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del
socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo,
corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios
afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés
social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de
interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la
revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros
de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la
posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que
impugnen la acreditación del perjuicio al interés social».
En este apartado han de entenderse incluidos todos los casos en los que, en relación
con el contenido del acuerdo, el socio tiene un interés particular en colisión con el
interés social, de tal forma que la satisfacción del interés de uno significa la merma
o menoscabo del interés del otro, pero que no son susceptibles de encuadrarse en
ninguno de los concretos supuestos enumerados en el artículo 190.1 de la LSC.
En estos casos es requisito necesario que el voto del socio o socios incursos en
el conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo para que se produzca la
inversión de la carga de la prueba en caso de impugnación del mismo. Una vez cumplido
dicho requisito, bastará con que el socio impugnante acredite la existencia del conflicto
de interés, debiendo la sociedad y, en su caso, el socio o socios afectados, acreditar la
conformidad del acuerdo al interés social.
Dada la formulación abierta del artículo 190.3, en este punto coincide este Centro
Directivo con el criterio expuesto en la propuesta de informe, imponiéndose una interpretación
extensiva del precepto, de modo que no cabe duda de que en él se han de incluir todas las
transacciones celebradas entre la sociedad y un socio, cualesquiera que sean sus términos,
incluso aunque no resulten especialmente favorables para el socio afectado.
Es evidente que un negocio consistente en la cesión de tres inmuebles propiedad de
C., S. A. a A., S. L. en pago de las deudas que la sociedad tiene frente a este socio implica
un conflicto de intereses entre la sociedad y el socio, pues lo lógico es que éste trate
de satisfacer de la mejor manera posible sus intereses particulares como acreedor, lo
que ?al ser la relación sinalagmática?, puede implicar una merma de los intereses de
la sociedad como deudora.
De igual manera, la cesión de inmuebles sociales a A., S. L. en pago por la asunción
de otras deudas que la sociedad mantiene frente a otros socios-acreedores implica un
conflicto de intereses entre la sociedad y A., S. L. como parte de ese negocio, y también
con dichos socios-acreedores, cuyos intereses no son coincidentes con los de la sociedad.
Según el artículo 190.3 de la LSC, para que se produzca la inversión de la carga de
la prueba en caso de impugnación es preciso que el voto del socio o socios incursos
en el conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo Como bien se indica
en la propuesta de informe, en el caso consultado el acuerdo fue adoptado con el
voto favorable del 50,65% del capital y el voto en contra el 39,20%, por lo que el voto
favorable de A., S. L. (19,99%) y de P. R. H. (7,10%) fue decisivo y se cumple, por tanto,
el requisito legalmente previsto.
[...]
317
III
Concluido que sí se aprecia un supuesto de conflicto de intereses de los previstos
en el artículo 190.3 de la LSC entre C., S. A. y sus socios-acreedores, procede analizar,
a continuación, siguiendo la sistemática contenida en la propuesta de informe, si la
enajenación directa por C., S. A. de sus tres inmuebles a A., S. L. sin subasta pública
pudiera ser un acuerdo impugnable conforme al régimen de impugnación de acuerdos
sociales establecido en la LSC.
En efecto, el artículo 190.3 de la LSC sólo establece una inversión de la carga de la
prueba «en caso de impugnación» del acuerdo, por lo que debe acudirse a lo dispuesto
con carácter general en el artículo 204 de dicha Ley, que dispone lo siguiente:
«Artículo 204.? Acuerdos impugnables.
1.? Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan
a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en
beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando
daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende
que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad
razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento
injustificado de los demás socios».
Como acertadamente se indica en la propuesta de informe, dejando a un lado
los supuestos en que los acuerdos sociales contravengan la ley, los estatutos o el
reglamento de la Junta General de la sociedad ?que no son aplicables en este caso?,
la impugnación de un acuerdo social requiere la concurrencia de dos requisitos, según
reiterada jurisprudencia: 1.º) un acuerdo que lesione los intereses de la sociedad, y, 2.º)
que la aprobación de dicho acuerdo beneficie a uno o varios socios.
1.º)? Existencia de un acuerdo que lesione los intereses de la sociedad.
Sobre este punto la jurisprudencia se ha hecho eco de las diferentes interpretaciones
doctrinales acerca de qué debe entenderse por «interés social», citando la propuesta de
informe la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 17 de enero de 2012 (RJ
2012\4981), que señala lo siguiente:
«59.? Como hemos declarado en la sentencia 873/2011, de 10 de noviembre,
no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por «intereses de la
sociedad», dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre los defensores de las teorías
institucionalista y contractualista ?a las que cabe añadir otras: monistas, dualistas;
pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.? y
así, mientras el artículo 127.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio ?hoy 226 del texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital ?parece inclinarse por un concepto institucionalista? «[l]os
administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del
interés social, entendido como interés de la sociedad [...]» ?, la recomendación 7 del
Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, aprobado el 22 de
mayo de 2006 por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de
innegable valor doctrinal, opta por una interpretación contractualista que pone énfasis
«en el interés común de los accionistas o, si se prefiere, en el interés del accionista
318
común» porque responde mejor a las expectativas de los inversores dirigida a «la
maximización, de forma sostenida, del valor económico de la empresa».
60.? La jurisprudencia de esta Sala no deja de tener en consideración criterios
contractualistas ?así la sentencia de 12 de julio de 1983 se refiere al interés social como
«el interés común de los socios»; la 825/1998 de 18 de septiembre, reproduciendo la
de 19 febrero 1991, lo hace a que «no es otro que la suma de los intereses particulares
de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de
beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social»;
la 193/2000, de 4 de marzo, a que «para que un acuerdo sea impugnable es preciso
que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios);
la 1086/2002, de 18 de noviembre, a que «ha de entenderse que procede considerar
lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de
todos los socios»; la 186/2006, de 7 marzo, con cita de la de 11 de noviembre de 1983,
que «éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos»;
y la 400/2007, de 12 de abril, a que «[e]l interés social que defiende el artículo 115.1
no es, efectivamente, el de los accionistas individualmente considerados ( sentencias
de 29 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 ), sino el común a todos ellos
( sentencias de 11 de noviembre de 1983, 19 de febrero de 1991, 30 de enero de
2001 y 29 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10400) ), el cual, a modo de cláusula
general, permitirá integrar la relación contractual para resolver los conflictos en cada
caso concreto», dando a entender que, dentro del respeto a la sociedad institución, se
permite la heterointegración del pacto societario, de conformidad con lo previsto en el
artículo 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ), que veta comportamientos contrarios a
la buena fe».
Cualquiera que sea la tesis que se adopte, de dicha sentencia se desprende que el
análisis de la vulneración del interés social ha de hacerse caso por caso, y que en ningún
supuesto es asimilable al interés de los accionistas individualmente considerados. Por
ello, a los efectos de analizar la impugnabilidad del acuerdo adoptado el 6 de octubre
de 2020 por la Junta General de C., S. A. habrá que examinar si el mismo pudiera ser
lesivo a los intereses de la sociedad y no tanto a los intereses de la Administración
General del Estado (DGPE) como máximo accionista de C., S. A., sin perjuicio de que este
último perjuicio se pudiera producir de modo indirecto en caso de perjuicio al interés
social.
En el caso sometido a consulta la Junta General de C., S. A. acordó el 6 de octubre
de 2020 ceder en pago de deudas y en pago de asunción de deudas ?y, por tanto,
enajenar? a A., S. L. los tres inmuebles que formaban parte del activo fijo de la sociedad.
La DGPE cuestiona el hecho de que dicha enajenación se realizara mediante
adjudicación directa a uno de los socios-acreedores sin un previo trámite de subasta
pública, pero dicha circunstancia por sí sola no vulnera ninguna norma imperativa,
puesto que C., S. A. es una sociedad mercantil privada que no está sujeta al régimen
contractual de las sociedades del sector público.
Mayor problema plantea el hecho de que se acordara la enajenación directa de los
tres inmuebles por un valor de 1.259.046 euros, cuando menos de tres meses antes
?el 31 de julio de 2018? habían sido tasados en 1.875.628,76 euros por un experto
independiente como es G. V., S. A.
Previamente, en el primer intento de enajenación en noviembre de 2019 (en este
caso sí se decidió hacerlo mediante subasta pública) dos de los inmuebles habían
319
sido tasados por SEGIPSA (Sociedad Mercantil Estatal de Gestión Inmobiliaria, S. A.,
entre cuyas funciones propias está la valoración de toda clase de bienes inmuebles)
en 1.247.900 euros para la primera subasta y 1.060.715 euros para la segunda.
En una primera aproximación, podría concluirse que, tasados los tres inmuebles en
julio de 2020 en 1.875.628, 76 euros y enajenados directamente a A., S. L. en octubre
del mismo año por 1.259.046 euros sin apoyo en otro informe técnico que justificara este
nuevo valor, se ha producido un daño al interés social por importe de 616.582,76 euros,
cantidad a que asciende la diferencia entre el importe de tasación y el de enajenación
(un 32,87 % del valor de los inmuebles), a lo que hay que añadir que no consta que se
intentara siquiera ofrecer los bienes en el mercado a otros potenciales compradores
(aunque no fuera en forma de subasta pública) por el importe de la tasación de julio.
No obstante, dicho daño es meramente potencial, pues, como acertadamente se
indica en la propuesta de informe, la tasación no garantiza necesariamente que los tres
bienes fueran a ser efectivamente vendidos por el importe tasado, debiéndose tener en
cuenta, además, que ya habían quedado desiertas las dos subastas celebradas un año
antes sobre dos de los inmuebles.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 antes citada señala que
«no es preciso que la lesión sea «actual», [...] no es necesario que el daño o la lesión
efectivamente se produzca, y tenga constancia materializada, ya que es suficiente que
exista peligro potencial de que se ocasione»; y que «como la lesión de ese interés común
normalmente será consecuencia de la ejecución del acuerdo, la jurisprudencia admite la
anulación de éste aunque la lesión sea potencial conforme a una previsión o prognosis
razonable».
Sin embargo, no basta la mera alegación de un daño potencial («no basta con
que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño» ), sino que ?continúa
la sentencia? «es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que
pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media,
que se ocasionará el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga
de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que
precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes [...] al menos en ese grado de
probabilidad fundada, ha de probarse la realidad, efectiva o futura, de la lesión para que
la impugnación pueda alcanzar éxito [...]».
Por ello, y sin perjuicio de que el artículo 190.3 de la LSC establezca en los supuestos
de conflictos de intereses una inversión de la carga de la prueba ?de modo que es
la sociedad la que ha de probar la conformidad del acuerdo al interés social?, siendo
el daño alegado en este caso meramente potencial considera este Centro Directivo
que, en caso de que se decidiera por la DGPE impugnar el acuerdo de 6 de octubre
de 2020, sería altamente recomendable para garantizar la prosperabilidad de la
acción que se aportaran con la demanda suficientes elementos probatorios (informes
técnicos solventes y complementarios a las tasaciones que ya constan) que permitan
razonablemente acreditar que la enajenación de los tres inmuebles acordada el 6 de
octubre de 2.020 por 1.259.046 euros se hizo por un valor notoriamente inferior al de
mercado.
2.º)? Existencia de un beneficio particular de uno o varios socios.
Como acertadamente se indica en la propuesta de informe, en este caso el beneficio
de A., S. L. como adquirente de los inmuebles enajenados es evidente, al haberlos
adquirido por un valor inferior al de tasación. Por tanto, si el teórico daño producido
320
al interés social asciende a 616.582,76 euros, al mismo importe asciende el teórico
beneficio obtenido por A., S. L
En apoyo de lo anterior se cita en la propuesta de informe la sentencia n.º 25/2012,
de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, que analiza el
supuesto de una sociedad que acordó la enajenación de un inmueble por debajo de su
valor de tasación, considerando el Tribunal que ello causaba tanto un daño al interés
social como un beneficio para el socio adquirente.
Además, también puede sostenerse un beneficio para todos los socios-acreedores
afectados por el negocio de cesión en pago de deudas y en pago de asunción de deudas,
puesto que como consecuencia del mismo se ve extinguida totalmente la deuda de A.,
S. L. y parcialmente la de P. R. H., G. C. A. y G. P., con preferencia a otros acreedores
sociales, rompiéndose así el principio de pars conditio creditorum y favoreciendo a los
socios?acreedores afectados.
Por todo lo expuesto, debe concluirse, como se afirma en la propuesta de informe,
que la enajenación de tres inmuebles por un valor sensiblemente inferior al de una
tasación reciente y objetiva puede considerarse lesiva el interés social, al tiempo que
proporciona un beneficio al socio que la adquiere por debajo de su valor de mercado,
así como a los socios?acreedores a los que afecta el negocio, que son preferidos en el
cobro de sus créditos frente a la sociedad, circunstancias que implican la posibilidad de
impugnar el acuerdo adoptado por la Junta General de C., S. A. el 6 de octubre de 2020
al amparo del punto 3 del orden del día.
Siendo cierto que, conforme al artículo 190.3 de la LSC, corresponde a C., S. A.
justificar que la operación se ajusta al interés social, bastando al socio demandante
probar que los socios cuyo voto fue decisivo en la adopción del acuerdo están incursos
en un conflicto de interés, considera este Centro Directivo que, dado que el daño al
interés social que se alega es potencial, es recomendable que se aporten por la DGPE
?en caso de decidir impugnar el acuerdo? suficientes elementos probatorios (informes
técnicos solventes y complementarios a las tasaciones que ya constan) que permitan
razonablemente acreditar que la enajenación de los tres inmuebles acordada el 6 de
octubre de 2020 por 1.259.046 euros se hizo por un valor notoriamente inferior al de
mercado.
IV
La propuesta de informe analiza, a continuación, los requisitos de procedimiento
para impugnar el acuerdo de 6 de octubre de 2020,
1)? Legitimación activa.
Debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 206 de la LSC, que dispone lo siguiente:
«1.? Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera
de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios
que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que
representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso,
los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya
ocasionado el acuerdo impugnable».
321
Dado que la Administración General del Estado (DGPE) es titular desde antes de la
adopción del acuerdo del 39,2% del capital social, está legitimada para impugnar el
acuerdo que se considera lesivo al interés social.
La normativa actualmente vigente ya no exige que el socio que impugne un acuerdo
haya votado en contra. Aun cuando el Tribunal exigiera este requisito conforme a la
doctrina de los propios actos y al principio de buena fe, consta en el borrador del acta
de la Junta General de 6 de octubre de 2020 que la Administración General del Estado
(DGPE) votó en contra del acuerdo.
2)? Legitimación pasiva.
Dispone el artículo 206.3 que «Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra
la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la
junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación
nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que
hubieren votado a favor del acuerdo impugnado».
A continuación, el artículo 205.4 establece que «los socios que hubieren votado a
favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener
su validez».
3)? Plazo para el ejercicio de la acción.
El artículo 205 de la LSC se refiere a la caducidad de la acción en los siguientes
términos:
«1.? La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un
año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido
resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
2.? El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si
hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y
desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por
escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la
fecha de oponibilidad de la inscripción».
Coincide este Centro Directivo con la propuesta de informe en que en el presente
caso la impugnación no estaría fundada en razones de orden público, lo que el Tribunal
Supremo reserva a aquellos supuestos más graves en que se alega la vulneración de los
principios y directivas que en cada caso informan las instituciones jurídicas y que, por
considerarse esenciales por la sociedad no pueden ser derogadas por los particulares.
Habiéndose acordado el acuerdo en una junta presencial, y no tratándose de un
acuerdo de los obligatoriamente inscribibles en el Registro Mercantil, el plazo para
ejercer la acción de impugnación es de un año contado desde el 6 de octubre de 2020,
debiendo destacarse que, siendo un plazo de caducidad y no de prescripción, no es
susceptible de interrupción.
4)? Procedimiento de impugnación.
Según el artículo 207 de la LSC, para la impugnación de los acuerdos sociales se
seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
322
Dado que la LEC no exige ningún requerimiento previo, el acuerdo puede impugnarse
directamente mediante la interposición de la correspondiente demanda ante los
Juzgados de lo Mercantil (artículo 86.ter de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial).
Como acertadamente se indica en la propuesta de informe, ello no impide que de modo
potestativo pueda formularse dicho requerimiento previo ?que no interrumpiría el plazo
de ejercicio de la acción, al ser éste de caducidad?.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 204.2, no será procedente la impugnación de
un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro
adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.
Y, una vez interpuesta la demanda, si fuera posible eliminar la causa de impugnación,
el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que
aquella pueda ser subsanada, según dispone el artículo 207.2.
Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación
de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado
mientras estuvo en vigor.
5)? Medidas cautelares.
El artículo 727.10.º de la LEC establece como medida cautelar específica «La
suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes
representen, al menos, el 1 o el 5 por ciento del capital social, según que la sociedad
demandada hubiera o no emitido valores que, en el momento de la impugnación,
estuvieren admitidos a negociación en el mercado secundario oficial».
En el presente supuesto la legitimación de la Administración General del Estado es
clara al superar con creces el porcentaje mínimo del 5% del capital social requerido en
el caso de las sociedades no cotizadas.
Además de este requisito son exigibles los generales de apariencia de buen derecho,
periculum in mora y caución, compartiendo este Centro Directivo lo indicado en la
propuesta de informe.
Así, en relación con la apariencia de buen derecho, conforme a lo expresado
en anteriores apartados de este informe, la enajenación a uno de los socios de los
tres principales activos de la sociedad por un precio inferior en un 32,87% respecto
del valor por el que fueron tasados apenas unos meses antes puede razonablemente
considerarse suficiente para apreciar indicios de que el acuerdo pudiera ser lesivo para
el interés social y beneficioso para uno o varios socios.
Respecto del peligro en la demora, se define en el artículo 728.1 LEC como la
concurrencia de «situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela
que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria». Tal y como se afirma
en la propuesta de informe, en el presente caso puede sostenerse la concurrencia de
este requisito atendida la difícil situación financiera de C., S. A., situación que implica
que, privada del grueso de su patrimonio inmobiliario por un importe considerablemente
inferior a su valor de tasación, su viabilidad quede amenazada de tal modo que antes
de recaer sentencia pueda haber sido obligada a cesar en su actividad o hubiere
experimentado perjuicios de difícil o imposible reparación.
Por último, y en relación con la caución exigida por el artículo 737 de la LEC, dado que
el socio impugnante sería la Administración General del Estado (DGPE) debe prevalecer
la norma especial contenida en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que exime al Estado de «constituir
323
los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía prevista en
las leyes».
Para concluir con esta medida cautelar debe recordarse que puede pedirse la
suspensión del acuerdo social con carácter previo a interponer la demanda al amparo del
artículo 730.2 LEC, acreditando «razones de urgencia o necesidad». Doctrinalmente se
ha señalado que esta suspensión cautelar previa a la demanda, en el caso de acuerdos
societarios, está justificada en aquellos casos en que el demandante no dispone de
toda la información precisa para interponer una demanda ?por ejemplo, el socio que
por discrepar con el reparto de beneficios pretenda impugnar las cuentas anuales y
no disponga, todavía, de la documentación de soporte de aquéllas?. Conforme a dicho
planteamiento, la prosperabilidad de una media cautelar previa resulta difícil, sin
perjuicio de que se solicite en la demanda misma.
Junto con la medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado se apunta
acertadamente en la propuesta de informe la posibilidad y conveniencia de solicitar
también como medida cautelar, al amparo del artículo 727 5.ª de la LEC, la anotación
preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad a fin de enervar la buena fe
registral en caso de que A., S. L. pretendiera enajenar ulteriormente a terceros los bienes
cedidos por C., S. A., con el fin de que éstos no puedan invocar la protección del tercero
hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
V
Tras analizar la posibilidad de impugnar el acuerdo adoptado por la Junta General
de C., S. A. el 6 de octubre de 2020, la propuesta de informe examina a continuación la
posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores prevista
en el artículo 236 de la LSC, que dispone lo siguiente:
«1.? Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y
frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios
a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al
desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario
a la ley o a los estatutos sociales.
2.? En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o
acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General».
Según la doctrina y la jurisprudencia, la prosperabilidad de esta acción requiere la
concurrencia de tres requisitos: existencia de un daño, relación de causalidad con la
acción u omisión de los administradores, y dolo o culpa de éstos.
La acción u omisión de los administradores habría consistido, en el supuesto
consultado, en la elaboración y presentación a la Junta General de un plan de
saneamiento en el que se proponía la enajenación de los tres principales activos
inmobiliarios de la sociedad por un valor un 32,87% más bajo que el de una tasación
reciente. Pero dicha acción debe ser dolosa o culposa para generar responsabilidad, y
de los datos obrantes en la documentación analizada por este Centro Directivo no se
desprenden datos suficientes para analizar este extremo.
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Por otro lado, el daño presuntamente causado a la sociedad, como quedó explicado
en apartados anteriores de este informe, a fecha de hoy es sólo potencial, por lo que
sería preciso contar con un elementos probatorios solventes para acreditar dicho daño,
sobre todo teniendo en cuenta que en este punto no juega la inversión de la carga de la
prueba prevista en el artículo 190.3 de la LSC. El artículo 236.1 in fine sólo establece la
presunción de culpabilidad, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la
ley o a los estatutos sociales, lo que no concurre en este supuesto.
Por ello, se comparte el criterio sostenido en la propuesta de informe de que resulta
más conveniente optar por la vía de la impugnación social antes que por la de exigir
responsabilidad de los administradores, criterio que viene reforzado por el hecho de
que, no resultando daños o perjuicios directos a la Administración General del Estado,
el ejercicio de la acción de responsabilidad, correspondería a la propia sociedad, previo
acuerdo de la Junta General a solicitud, en su caso, de cualquier socio; sólo en defecto
de este acuerdo estaría legitimada la Administración General del Estado conforme al
artículo 239.
En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico del Estado formula las siguientes
CONCLUSIONES
Primera.? El negocio jurídico aprobado por la Junta General de accionistas de C., S.
A. el 6 de octubre de 2020, por el que se enajenan a A., S. L., tres inmuebles propiedad
de dicha sociedad, reviste la naturaleza jurídica de cesión en pago de deudas y de cesión
en pago de asunción de deudas.
Segunda.? Se aprecia la existencia de un conflicto de interés de los previstos en el
apartado 3 del artículo 190 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entre la sociedad y los
socios-acreedores de la misma que votaron a favor de dicho acuerdo.
Tercera.? Se aprecia fundamento suficiente para poder ejercer la acción de
impugnación de dicho acuerdo conforme a lo dispuesto en los artículos 204 y siguientes
de la Ley de Sociedades de Capital.
Pese a que el artículo 190.3 de la Ley de Sociedades de Capital establece que al socio
impugnante le basta con probar la existencia del conflicto de interés, correspondiendo a
la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba
de la conformidad del acuerdo al interés social, dado que el daño alegado en el supuesto
consultado es meramente potencial, en el caso de que por la Dirección General del
Patrimonio del Estado se decidiera impugnar el acuerdo resulta muy aconsejable para
garantizar la prosperabilidad de la acción que se acompañen a la demanda suficientes
elementos probatorios (informes técnicos solventes y complementarios a las tasaciones
que ya constan) que permitan razonablemente acreditar que la enajenación de los tres
inmuebles acordada el 6 de octubre de 2020 por 1.259.046 euros se hizo por un valor
notoriamente inferior al de mercado.
Cuarta.? El plazo de caducidad para ejercitar la acción de impugnación del acuerdo
es de un año desde la fecha de la adopción del mismo, no siendo susceptible de
interrupción.
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A la acción de impugnación le resultan de aplicación los requisitos de legitimación
activa y pasiva, procedimiento y adopción de medidas cautelares expuestos en el
fundamento jurídico IV de este informe.
Quinta.? Resulta preferible, en el supuesto consultado, ejercitar la acción de
impugnación de acuerdos sociales, bien que con la recomendación indicada en la
conclusión tercera, a la acción de responsabilidad frente a los administradores por las
razones expresadas en el apartado V de este informe.
