Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 1/2024 de 04 de enero de 2024
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Dictamen de Consejo Consu...ro de 2024

Última revisión
19/01/2024

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 1/2024 de 04 de enero de 2024

Tiempo de lectura: 17 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 04/01/2024

Num. Resolución: 1/2024


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado a instancias de (..), en nombre y representación de (..), por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 544/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

Ponente: Sr. Suay Rincón

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 1 / 2 0 2 4

(Sección 1.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 4 de enero de 2023.

Dictamen solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de

Las Palmas de Gran Canaria en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado a instancias de (...), en

nombre y representación de (...), por los daños ocasionados como consecuencia

del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 544/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El objeto del presente dictamen, solicitado por la Excma. Sra. Alcaldesa-

Presidenta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, es la Propuesta de

Resolución de un procedimiento de responsabilidad extracontractual de dicha

Administración, iniciado el 23 de mayo de 2023, a instancia de (...), en solicitud de

indemnización por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento del

servicio público viario, de titularidad municipal, de acuerdo con la letra d) del

apartado 2 del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local (LRBRL).

2. La interesada cuantifica la indemnización que solicita en 6.200 euros, lo que

determina la preceptividad del dictamen, la competencia del Consejo Consultivo de

Canarias para emitirlo y la legitimación de la Sra. Alcaldesa para solicitarlo, según los

arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias (LCCC).

3. Resulta aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y los arts. 32 y

siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público. También es aplicable, específicamente, el art. 54 LRBRL.

* Ponente: Sr. Suay Rincón.

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4. El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario, por

consiguiente, de acuerdo con el art. 107 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los

Municipios de Canarias, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente la competencia para su

resolución, sin perjuicio de la delegación en la Concejala Delegada (art. 40 de la

misma Ley 7/2015).

5. En el presente expediente se cumple el requisito del interés legítimo, y, por

ende, del derecho a reclamar de (...) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.1

LRJSP, puesto que sufrió daños personales derivados del hecho lesivo por el que se

reclama. Por lo tanto, tiene legitimación activa para presentar la reclamación e

iniciar este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.a) LPACAP, si bien,

en este caso actúa mediante la representación de (...) (art. 5.1 LPACAP).

Si bien no consta la acreditación de esta representación, la reclamación ha sido

rubricada por la propia interesada, limitándose el representante a presentarla, y

constando el domicilio del representante a efectos de notificaciones en la propia

reclamación.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la corporación municipal,

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

Asimismo, es interesada en el procedimiento la empresa (...) a la que pertenece

la tapa de registro que produjo la caída de la interesada, entidad que, pese a ello,

no ha sido llamada al procedimiento administrativo en la condición de interesada que

ostenta ex art. art. 4.1, letra b) LPACAP, extremo sobre el que más adelante

habremos de volver a fin de deducir de su falta de intervención en el procedimiento

las consecuencias procedentes.

6. La reclamación se interpone dentro del plazo de un año establecido por el art.

67 LPACAP. Según este precepto el derecho a reclamar prescribe al año de producirse

el hecho lesivo. La reclamación se presentó el 23 de mayo de 2023 respecto de un

hecho lesivo acaecido el 2 de octubre de 2022, por lo que no ha transcurrido el plazo

de prescripción de la acción.

II

En lo que se refiere al hecho lesivo, éste, según el escrito de reclamación, viene

dado por la caída de la reclamante el día 2 de octubre de 2022, sobre las 11:30h. en

la calle (...), esquina con la calle (...), de Las Palmas de Gran Canaria, como

consecuencia de su tropiezo con una tapa de registro de (...) que se encontraba a

una altura más elevada que la propia acera.

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Se aporta con la reclamación: certificado municipal del informe policial n.º

222/2022, emitido por los agentes que acudieron al lugar tras el accidente; informes

médicos de urgencias de 2 y 11 de octubre de 2022; fotografías del lugar, así como de

la accidentada el día de la caída y de sus lesiones; y solicitud de testifical de (...).

Se solicita una indemnización que se cuantifica en 6.200 euros por las lesiones

personales.

III

1. Constan como practicados los siguientes trámites del procedimiento de

responsabilidad patrimonial:

- El 25 de mayo de 2023 se realiza comunicación inicial del siniestro a la entidad

aseguradora de la Corporación Municipal, a quien se le notificarán todos los trámites

del procedimiento.

- El 11 de septiembre de 2023 se dicta acuerdo de admisión a trámite de la

reclamación e inicio del procedimiento, lo que se notifica a la interesada el 21 de

septiembre de 2023.

- El 27 de septiembre de 2023 se emite preceptivo informe por la Sección de Vías

y Obras. En dicho informe se señala:

«1.Consultada la base de datos de esta Sección, no se han encontrado partes de

anomalías o desperfectos relacionados con el lugar del suceso.

2.Visitado dicho emplazamiento el día 22 de septiembre de 2023, se aprecia que se ha

cambiado la tapa objeto de la reclamación por una doble de unos 1,25x0,73 m2 que lleva la

inscripción (...).

3.El espacio existente sorteando la tapa actual es de unos 1,66 m aproximadamente,

similar, según las fotografías existentes en el expediente, a la que había antes del cambio de

tapa.

4.El mantenimiento de los registros de las redes de servicios no se encuentra en el

ámbito de gestión de esta Sección, siendo el mismo responsabilidad de los titulares de dichas

redes.

5.Se adjuntan fotografías actuales».

- El 13 de octubre de 2023 se acuerda la apertura del trámite de vista y

audiencia; de lo que recibe notificación la interesada el 16 de octubre de 2023, sin

que conste la presentación de alegaciones.

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- El 3 de noviembre de 2023 se emite informe Propuesta de Resolución

desestimatoria de la reclamación de la interesada.

2. El plazo para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial se

ha sobrepasado, siendo de seis meses, transcurridos los cuales, si no se notificara al

interesado resolución expresa, se produciría silencio en sentido desestimatorio (art.

91.3 LPACAP). No obstante, la Administración está obligada a resolver y notificar a los

interesados todos los procedimientos de manera expresa (art. 21 LPACAP).

IV

1. La Propuesta de Resolución desestima la reclamación de la interesada. En

primer término, señala:

«En el presente asunto, la reclamante pretende la acreditación de los hechos aportando

certificado municipal del informe policial nº 222/2022, que indica que los agentes

personados identificaron a la reclamante, quien manifestó que se cayó debido a que tropezó

con la arqueta que existe en la acera, sufriendo daños en cara y piernas y siendo trasladada

en ambulancia a la clínica.

Asimismo, la reclamante esencialmente aporta:

Informe médico de urgencia, de 2 de octubre de 2022, por traumatismo facial, rodilla y

muñeca izquierda.

Informe médico por traumatismo nasal, de 11 de octubre de 2022».

Ciertamente, no anuda la Propuesta de Resolución a esta consideración ninguna

consecuencia de forma explícita, aunque pudiera inferirse de ella que realmente no

se tienen por probados los hechos objeto de la reclamación.

Sin embargo, no se ha abierto trámite probatorio, a pesar de haberse solicitado

por la interesada en su escrito de reclamación la realización de prueba testifical, con

el testimonio de una persona cuyos datos se facilitan.

En tal sentido, debe recordarse que el art. 77 LPACAP preceptúa:

«1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por

cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo

con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados

o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de

un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que

puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el

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instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período

extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los

interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución

motivada».

Si la Administración inicialmente no tiene por ciertos los hechos alegados por la

reclamante, debió haber abierto preceptivo trámite probatorio, resultando en el

presente caso que se ha omitido el mismo, cuando no cabe tildar la prueba solicitada

de manifiestamente innecesaria o improcedente.

Al no llevarse a efecto la práctica de una prueba que puede ser útil y relevante

para el esclarecimiento de los hechos, se podría generar una situación de indefensión

en la esfera de los derechos e intereses legítimos de la interesada.

Con vistas a evitar que dicha indefensión pueda consumarse en el presente

procedimiento en curso resulta necesario retrotraer ahora las actuaciones y abrir

periodo probatorio a fin de que la interesada pueda aportar y practicar las pruebas

que a su derecho convengan, en especial, la testifical solicitada.

2. Pero es que, esto aparte, añade además la Propuesta de Resolución, a efectos

de fundar la desestimación de la reclamación:

«En el presente asunto y de lo expuesto, considerando que ni siquiera existen partes de

anomalías en la Sección de Vías y Obras de este Ayuntamiento por una tapa que pertenece a

la entidad (...), empresa que ha procedido a la sustitución de la misma, y que la alegada

caída tuvo lugar en un espacio de la acera perfectamente visible en línea recta, a plena luz

del día, sin que las fotografías aportadas reflejen un gran desnivel de la tapa sustituida, y no

constando incidencias similares en una zona de la ciudad bastante concurrida diariamente, es

por lo que ha de concluirse que no ha quedado suficientemente acreditada la relación de

causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de servicio municipal viario».

Como señala la propia Propuesta de Resolución, en línea con el informe del

Servicio, el daño deriva de una tapa de registro perteneciente a la compañía (...).

Indica el informe del Servicio:

«4.El mantenimiento de los registros de las redes de servicios no se encuentra

en el ámbito de gestión de esta Sección, siendo el mismo responsabilidad de los

titulares de dichas redes».

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Sin embargo, como ya hubo ocasión de adelantar en el Fundamento I.5 del

presente Dictamen, no se ha llamado al procedimiento a (...), lo que puede

menoscabar sus derechos e intereses legítimos.

En este punto resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por este

Consejo Consultivo respecto a la responsabilidad por daños causados por los

concesionarios o contratista de la Administración, regulada actualmente en el art.

196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que

se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento

Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En relación con dicha responsabilidad por daños causados a particulares cuando

el servicio es prestado por una entidad concesionaria o contratista de la

Administración, este Organismo ha tenido ocasión de señalar lo siguiente

(Dictámenes 270/2019, de 11 de julio, y 202/2020, de 3 de junio, entre otros):

«Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal, como

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

Se encuentra también pasivamente legitimada la entidad (...), en su calidad de

concesionaria del servicio municipal (...) . Consta en el expediente la fecha de adjudicación

de este contrato el 29 de julio de 2002. Las sucesivas normas reguladoras de los contratos

administrativos han mantenido una regulación similar en lo que se refiere a la

responsabilidad de los contratistas por los daños causados a terceros como consecuencia de la

ejecución de tales contratos arts. 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; 198

de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 214 Texto Refundido

de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,

de 14 de noviembre; art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014».

Tanto la legislación vigente en materia de contratación pública, como las

anteriores regulaciones relativas a la responsabilidad por daños causados en

ejecución de un contrato administrativo, imponen al contratista la obligación de

indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia

de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y perjuicios hayan sido

ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la

Administración, en cuyo caso será ésta la responsable.

Por esta razón, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por tales

daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como la concesionaria o

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contratista, que ostenta la condición de interesada en el procedimiento (art. 4.1,

letra b) LPACAP), porque si se acredita que el daño ha sido causado por la actuación

de aquélla, entonces ésta será la obligada a resarcirlo de acuerdo con la legislación

reguladora de la contratación pública.

En definitiva, el procedimiento para las reclamaciones por daños causados por

contratistas de la Administración es el regulado en la LPACAP cuando el perjudicado

reclama a ésta el resarcimiento; y en ellos está legitimada pasivamente la empresa

contratista, puesto que tiene la cualidad de interesada según el citado art. 4.1, letra

b) LPACAP.

De esta manera, resulta necesario que se le comunique la tramitación del

procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial a los efectos de que

pueda personarse en el mismo, proponer las pruebas y realizar las alegaciones que

estime oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos (Dictamen

31/2022, de 20 de enero).

3. La constatación de las deficiencias procedimentales expuestas a lo largo de

este Fundamento IV permite concluir que el procedimiento no se ha tramitado

correctamente en este caso; lo que impide que por parte de este Consejo Consultivo

se pueda analizar y, en última instancia, dictaminar convenientemente respecto al

fondo del asunto sometido a su consideración.

Es por todo ello por lo que procede retrotraer las actuaciones a los efectos de

que, por parte del órgano instructor, se proceda a tramitar en debida forma el

correspondiente procedimiento administrativo, con estricta observancia de las

garantías y trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido, en

concreto, la apertura de trámite probatorio, así como de trámite de vista y audiencia

a (...).

Y, una vez concluida la referida tramitación, y formulada la necesaria Propuesta

de Resolución (arts. 88 y 92 LPACAP), ésta habrá de ser elevada a este Consejo

Consultivo a los efectos de emitir su dictamen preceptivo en los términos del art.

11.1.D.e) LCCC, en relación con el art. 81.2 LPACAP.

4. En definitiva, por todo lo expuesto, se considera que no es conforme a

Derecho la Propuesta de Resolución, por cuanto no es posible entrar a conocer del

fondo del asunto, por falta de la adecuada instrucción del procedimiento,

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procediendo la retroacción del mismo a fin de realizar los trámites señalados en el

apartado anterior del presente Dictamen.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial, no se considera conforme a Derecho, debiendo

retrotraerse las actuaciones en los términos que se indican en el Fundamento IV del

presente Dictamen.

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