Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 456/2023 de 09 de noviembre de 2023
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Última revisión
18/12/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 456/2023 de 09 de noviembre de 2023

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Canarias

Fecha: 09/11/2023

Num. Resolución: 456/2023


Cuestión

Indemnización por Daños

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por (..), en nombre y representación de (..), por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario.

Contestacion

Numero Expediente: 391/2023

Solicitante:

Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

Ponente: Sr. Belda Quintana

Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp

D I C T A M E N 4 5 6 / 2 0 2 3

(Sección 2.ª)

San Cristóbal de La Laguna, a 9 de noviembre de 2023.

Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del

procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de

indemnización formulada por (...), en nombre y representación de (...), por

daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público

viario (EXP. 391/2023 ID)*.

F U N D A M E N T O S

I

1. El presente Dictamen -solicitado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santa

Cruz de Tenerife mediante oficio con registro de entrada en este Organismo

consultivo el día 6 de septiembre de 2023- tiene por objeto el análisis jurídico de la

Propuesta de Resolución que culmina el procedimiento administrativo de reclamación

en concepto de responsabilidad extracontractual de dicha Administración municipal

promovido por (...), en nombre y representación de (...), y en cuya virtud se solicita

la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la interesada como

consecuencia de la caída sufrida en la vía pública ?calle (...) esquina con la calle

(...)- el día 26 de abril de 2021.

2. Ha de advertirse que, si bien la reclamante no cuantifica la indemnización

pretendida (ni en la reclamación inicial que presenta, ni a lo largo de la tramitación

del procedimiento administrativo), la Administración municipal ha solicitado el

presente Dictamen; por lo que se ha de presumir que el importe de la indemnización

que pudiera corresponderle, en su caso, superaría los seis mil euros (en este sentido

se pronuncia el informe pericial de la entidad aseguradora municipal al cifrar en

13.775 ? el importe de la indemnización que eventualmente cabría reconocer a la

* Ponente: Sr. Belda Quintana.

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perjudicada), tal y como hemos interpretado en anteriores ocasiones (v.gr.,

Dictámenes 361/2015, de 3 de octubre, 43/2019, de 13 de febrero, 155/2019, de 29

de abril, 493/2021, de 14 de octubre o 223/2023, de 18 de mayo).

Por tanto, ello determina la preceptividad del Dictamen, la competencia del

Consejo Consultivo de Canarias para emitirlo, y la legitimación del Sr. Alcalde para

solicitarlo, según lo establecido en los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3

de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación con el art. 81.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

3. En el análisis a efectuar resultan de aplicación la citada LPACAP; los arts. 32 y

siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (en adelante, LRJSP); el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo, LRBRL); y la Ley 7/2015, de 1 de abril,

de los municipios de Canarias (en adelante, LMC).

4. Concurren los requisitos de legitimación activa y pasiva.

4.1. La reclamante ostenta la condición de interesada, en cuanto titular de un

interés legítimo [art. 32.1 LRJSP y art. 4.1.a) LPACAP], puesto que alega daños

sufridos en su esfera jurídica co mo consecuencia, presuntamente, del

funcionamiento anormal de los servicios públicos de titularidad municipal. En este

caso, la reclamante está legitimada activamente porque pretende el resarcimiento

de los daños y perjuicios que supuestamente le ha irrogado el deficiente

funcionamiento del servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías

públicas.

Asimismo, y según consta en el expediente administrativo, la reclamante actúa

mediante la representación, debidamente acreditada, de (...) (art. 5 LPACAP).

4.2. Por otro lado, el Ayuntamiento está legitimado pasivamente porque se

imputa la producción del daño al funcionamiento anormal de un servicio público de

titularidad municipal ex art. 25.2, apartados d) y 26.1, apartado a) LRBRL.

El daño por el que se reclama no deriva de un acuerdo plenario. Por lo que, al

amparo de lo establecido en el art. 107 LMC, la competencia para resolver el

presente procedimiento de responsabilidad patrimonial le corresponde al Sr. Alcalde,

sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda efectuar en otros órganos

municipales.

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Asimismo, en el presente supuesto se encuentra legitimada pasivamente la

«U.T.E. (...)» -conformada por las empresas (...) y (...), como entidad adjudicataria -

y responsable- del contrato de conservación y mantenimiento de las vías públicas del

Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; y a cuya defectuosa prestación se imputan

los daños producidos a la reclamante.

En este sentido, cabe reiterar lo manifestado por este Consejo Consultivo, entre

otros, en su Dictamen 202/2020, de 3 de junio [apartado segundo del Fundamento

IV]:

«2. Según consta en el expediente administrativo -folio 37 y ss., y 63 a 66-, el servicio

de conservación y/o mantenimiento de la vía pública en el lugar y en el momento de

producción del evento dañoso se gestionaba indirectamente a través de un contratista [? (...)

/ (...), U.T.E. (...)?]. Por lo que resulta oportuno traer a colación la doctrina sentada por

este Consejo Consultivo respecto a la responsabilidad por daños causados en ejecución de

contratos administrativos, regulada actualmente en el art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento

jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y

2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En relación con dicha responsabilidad por daños causados a particulares cuando el

servicio es prestado por una entidad contratista de la Administración, este Organismo

Consultivo ha tenido ocasión de señalar lo siguiente [Dictamen n.º 270/2019, de 11 de julio]:

?Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración municipal, como

titular de la prestación del servicio público a cuyo funcionamiento se vincula el daño.

Se encuentra también pasivamente legitimada la entidad (...), en su calidad de

concesionaria del servicio municipal (...) . Consta en el expediente la fecha de adjudicación

de este contrato el 29 de julio de 2002. Las sucesivas normas reguladoras de los contratos

administrativos han mantenido una regulación similar en lo que se refiere a la

responsabilidad de los contratistas por los daños causados a terceros como consecuencia de la

ejecución de tales contratos arts. 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; 198

de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; 214 Texto Refundido

de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,

de 14 de noviembre; art. 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, si

bien, obviamente y por razones temporales, ésta última Ley no resulta aplicable en el

presente asunto. La concreta legislación aplicable vendrá determinada por la fecha de

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adjudicación del contrato a (...), si bien, como se ha dicho, no difieren en su regulación

material sobre este extremo.

Los citados artículos de la legislación de contratos están en relación con los dos últimos

párrafos del art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con el

art. 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, que atribuyen en exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa el

conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea

la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, incluso cuando a la

producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, o estos o la Administración

cuenten con un seguro de responsabilidad, en cuyo caso la aseguradora está también

legitimada pasivamente ante dicho orden jurisdiccional.

Según los referidos artículos de la legislación de contratos, la responsabilidad del

contratista ante los particulares es una responsabilidad directa. La Administración no

responde por los daños causados por su contratista ni mancomunada, ni solidaria, ni

subsidiariamente. Por esta razón, en los procedimientos de reclamación de responsabilidad

patrimonial por tales daños están legitimados pasivamente tanto la Administración como el

contratista y las aseguradoras de una y otro, porque si se acredita que el daño ha sido

causado por la actuación del contratista, entonces éste será el obligado a resarcirlo. La

entidad contratista y, en su caso, las aseguradoras ostentan por tanto la cualidad de

interesadas según el art. 4.1.b) LPACAP. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en varios

de sus Dictámenes, entre los que cabe citar el 554/2011, de 18 de octubre de 2011; 93/2013,

de 21 de marzo de 2013; 132/2013, de 18 de abril de 2013; y 91/2015, de 19 de marzo;

291/2015, de 29 de julio y 41/2017, de 8 de febrero. Por esta razón la Administración ha de

llamar al procedimiento administrativo al contratista y, en su caso, a su aseguradora, lo que

se ha llevado a efecto en el presente caso en relación con la concesionaria del servicio?».

Así pues, como se indica en el Dictamen 500/2021, de 19 de octubre, « (...) tanto

la legislación vigente en materia de contratación pública, como las pretéritas regulaciones

relativas a la responsabilidad por daños causados en ejecución de un contrato administrativo,

imponen al contratista la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen

a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato, salvo cuando tales daños y

perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la

Administración, en cuyo caso será ésta la responsable.

En definitiva, el procedimiento para las reclamaciones por daños causados por

contratistas con la Administración es el regulado en la LPACAP cuando el perjudicado

reclama a ésta el resarcimiento; y en ellos está legitimada pasivamente la empresa

contratista, porque si se acredita que el daño ha sido causado por la actuación de esta,

entonces éste será el obligado a resarcirlo. Así lo ha razonado este Consejo Consultivo en

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numerosos Dictámenes como los ya señalados anteriormente o en los DDCC 554/2011, de 18

de octubre de 2011; 93/2013, de 21 de marzo de 2013; y 132/2013, de 18 de abril de 2013 o

362/2020, de 1 de octubre.

De esta manera, resulta necesario que se le comunique la tramitación del procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial a los efectos de que pueda personarse en el

mismo, proponer las pruebas y realizar las alegaciones que estime oportunas en defensa de

sus derechos e intereses legítimos».

Pues bien, en el presente supuesto consta acreditado que la «U.T.E. (...)» ha

sido llamada al procedimiento administrativo, dándole traslado de todas las

actuaciones practicadas y brindándole la posibilidad de formular alegaciones y/o

proponer los medios de prueba que estimara convenientes en defensa de sus

intereses.

5. La reclamación se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente

establecido en el art. 67.1, párrafo primero LPACAP, pues la reclamación se presenta

el 20 de mayo de 2021 en relación con un daño producido el 26 de abril de 2021.

Circunstancia ésta que no es puesta en entredicho por la Propuesta de Resolución.

6. En el presente supuesto se ha superado el plazo de seis meses que, para su

resolución, establece el art. 91.3 LPACAP. Sin embargo, la demora producida no

impide la resolución del procedimiento, pesando sobre la Administración la

obligación de resolver expresamente, a tenor de lo establecido en los arts. 21.1 y

24.3.b) LPACAP.

II

1. La reclamante promueve la incoación de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial a fin de que le sea reconocido el derecho a una indemnización por los

daños y perjuicios causados, presuntamente, por el deficiente funcionamiento del

servicio municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas.

A este respecto, la interesada manifiesta lo siguiente en su escrito de

reclamación inicial:

«El día 26/04/2021 a las 18:10 aproximadamente, cuando iba a mi puesto de trabajo,

tuve una caída en el paso de peatones de la C/ (...) lateral a (...)

Al cruzarlo, llegando a la esquina del (...), creí que la rampa cubría todo el paso de

peatones y al acceder tropecé pues había un desnivel y perdí el equilibrio, tropezando

además con la tapa de la arqueta que sobresale del ras de la acera. De la caída, dos señoras

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me atienden en el suelo llamando ellas al 112, ya que no lo podía hacer yo puesto perdía por

momentos el conocimiento (...) .

La ambulancia me traslada a Urgencias del Hospital de (...).

Como resultado de la caída, según parte de lesiones sufro:

- Luxación con fractura de radio distal del brazo derecho.

- Caída de implante dental.

- Dolor cervical».

2. La perjudicada no cuantifica el importe de la indemnización pretendida, ni en

su escrito de reclamación inicial, ni durante la posterior instrucción del

procedimiento administrativo.

III

Los principales trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial son los

siguientes:

1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante escrito

con registro de entrada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el día 20 de

mayo de 2021, en el que, como ya se ha indicado anteriormente, la Sra. (...) solicita

el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados a raíz de la caída sufrida en la vía

pública el día 26 de abril de 2021.

Junto al escrito de reclamación se aportan diversos documentos: informe de

asistencia de la ambulancia, parte de lesiones, informes médicos, factura por gastos

odontológicos, reportaje fotográfico, etc.

2. Con fecha 22 de mayo de 2021 se da traslado de la reclamación patrimonial

interpuesta a la UTE responsable de la prestación del servicio público implicado en la

producción del siniestro, a fin de que ésta emita informe sobre el « (...) evento

lesivo descrito por el interesado, así como informe técnico sobre el estado del

servicio público en la fecha de la producción de los daños».

Idéntica petición se formula a la mercantil (...), en su calidad de empresa

responsable de la arqueta de suministro eléctrico existente en la acera.

3. Con fecha 22 de mayo de 2021 se acuerda requerir a la interesada a fin de que

subsane y/o mejore la reclamación formulada. Trámite que es debidamente

cumplimentado por aquélla el día 2 de junio de 2021.

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4. Con fecha 31 de mayo de 2021 se emite informe por el técnico auxiliar de la

Sección de Mantenimiento de la Ciudad, en el que se señala lo siguiente:

«Realizada visita de inspección el día 28 de mayo de 2021 en la C/. (...) esquina

con la C/. (...) en relación la reclamación patrimonial iniciada por D (...) en

representación de (...) por caída en la vía pública, se informa que el desnivel al que

hace referencia en la reclamación patrimonial es el del rebaje del paso de peatones,

encontrándose la acera en buen estado para el tránsito de peatones».

5. Consta en el expediente la emisión de informe de la Policía Local de Santa

Cruz de Tenerife -de 21 de junio de 2021- en el que se deja constancia de la

inexistencia de parte de servicio en relación con el siniestro de referencia.

6. Con fecha 28 de julio de 2021 el representante de la «U.T.E. (...)» se persona

en las actuaciones formulando escrito de alegaciones en el que declina toda

responsabilidad en la producción del hecho lesivo.

7. Con fecha 20 de agosto de 2021 se acuerda dar traslado del siniestro

producido a la compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada

póliza de seguro para la cobertura de este tipo de eventualidades.

8. Figura en el expediente la evacuación de informe pericial por parte de la

aseguradora municipal en el que se valoran los daños causados a la perjudicada en

13.775 ?.

9. Con fecha 10 de marzo de 2022 se acuerda la apertura del trámite de vista y

audiencia a la interesada y a la UTE contratista. Consta en el expediente la

notificación en debida forma de la citada resolución a los interesados.

10. Con fecha 29 de marzo y 26 de abril de 2022 la entidad contratista y la

reclamante, respectivamente, formulan sendos escritos de alegaciones.

11. La Asesoría Jurídica municipal evacua su informe preceptivo con fecha 9 de

diciembre de 2022 [art. 13, letra g) del Reglamento Orgánico del Servicio Jurídico del

Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife -BOP n.º 152, de 29.10.04 y BOP n.º

129, de 7 de julio de 2009-].

12. Con fecha 23 de abril de 2023 la reclamante aporta a las actuaciones copia

del informe médico pericial en el que se valoran las lesiones y secuelas sufridas por

la perjudicada.

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13. Con fecha 19 de julio de 2023 se formula Informe-Propuesta de Resolución

en cuya virtud se acuerda desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por la

interesada.

IV

1. La jurisprudencia ha precisado (entre otras, STS de 26 de marzo de 2012; STS

de 13 de marzo de 2012; STS de 8 de febrero de 2012; STS de 23 de enero de 2012)

que «para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son

necesarios los siguientes requisitos: ? La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. ? Que el

daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa inmediata y exclusiva de

causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo

causal. ? Ausencia de fuerza mayor. ? Que el reclamante no tenga el deber jurídico de

soportar el daño».

2. Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad

patrimonial de la Administraciones Públicas este Consejo Consultivo ha venido

manteniendo reiteradamente la siguiente doctrina (ver, por todos, el dictamen

540/2021, de 11 de noviembre):

«2. Según el art. 139.1 LRJAP-PAC, el primer requisito para el nacimiento de la

obligación de indemnizar por los daños causados por el funcionamiento de los servicios

públicos es, obvia y lógicamente, que el daño alegado sea consecuencia de dicho

funcionamiento. La carga de probar este nexo causal incumbe al reclamante, según el art.

6.1 RPAPRP, precepto éste que reitera la regla general que establecen los apartados 2 y 3 del

art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), conforme a la cual

incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al

que la opone. Por esta razón el citado art. 6.1 RPAPRP exige que en su escrito de reclamación

el interesado especifique la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del

servicio público; y proponga prueba al respecto concretando los medios probatorios dirigidos

a demostrar la producción del hecho lesivo, la realidad del daño, el nexo causal entre uno y

otro y su evaluación económica. Sobre la Administración recae el onus probandi de la

eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del

daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción, sin perjuicio del

deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre

la Administración, (arts.78.1 y 80.2 LRJAP-PAC) y del principio de facilidad probatoria (art.

217.7 LEC) que permite trasladar el onus probandi a quien dispone de la prueba o tiene más

facilidad para asumirlo.

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3. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de

la Constitución, arts.3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC).

Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios

públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1

LRJAP-PAC, arts.6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la

prueba (art. 6.1 RPAPRP).

Esta prueba puede ser directa o por presunciones, pero para recurrir a éstas es

necesario que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre

un hecho probado y aquel cuya certeza se pretende presumir, debiendo incluir el órgano

instructor en su propuesta de resolución el razonamiento en virtud del cual establece la

presunción (art. 386 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).

Pero sin prueba del acaecimiento del hecho lesivo, la Administración no lo puede

considerar probado con base en la mera afirmación de la reclamante porque ésta no

constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC).

La Administración, cuya actividad está siempre dirigida a la consecución del interés

público y por ello regida por el principio de legalidad, no puede disponer el objeto de un

procedimiento de reclamación de su responsabilidad patrimonial (art. 281.3 LEC en relación

con el art. 80.1 LRJAP-PAC) y admitir sin prueba la existencia del hecho lesivo; puesto que la

indemnización sólo procede en caso de que la lesión haya sido producida por el

funcionamiento del servicio público (art. 139.1 LRJAP-PAC), por cuyo motivo la resolución (y

por ende su propuesta y el Dictamen sobre ella) debe pronunciarse necesariamente sobre la

existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida (art. 13.2 RPAPRP y concordante art. 12 del mismo). Como no existe

relación de causalidad sin que exista la causa que es el hecho lesivo, la propuesta de

resolución debe pronunciarse sobre la existencia de éste, fundamentándola en las pruebas

aportadas; y si éstas no son directas, razonando por qué a partir de las indirectas debe

presumirse su realidad. Esta motivación sobre la prueba del acaecimiento del hecho lesivo es

ineludible tanto en virtud de la remisión del art. 80.1 LRJAP-PAC al art. 386 LEC, como por

el art. 54.1, f) LRJAP-PAC en relación con el art. 13 RPAPRP.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración es uno de aquellos

cuya naturaleza exige la prueba de la causa de la lesión, como resulta de que el art. 6.1

RPAPRP obligue a que el escrito de reclamación debe proponer los medios de prueba y

aportar los documentos e informes oportunos; del art. 7 RPAPRP que prescribe

taxativamente que se realicen los actos de instrucción oportunos para la determinación,

conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la

reclamación, entre los que se hallan, según los arts.12 y 13 RPAPRP, la causa de la lesión o

hecho lesivo; del art. 9 RPAPRP que contempla un período probatorio; y, por último, del art.

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14 RPAPRP que permite recurrir al procedimiento abreviado únicamente cuando de las

actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general resulte inequívoca,

además de otros datos, la relación de causalidad.

El art. 80.2 LRJAP-PAC sólo permite que la Administración pueda tener por ciertos los

hechos alegados por los interesados cuando su realidad le conste por actuaciones y

documentos anteriores, por ser notorios o porque el interesado, al iniciar el procedimiento,

ha aportado pruebas documentales o de otro tipo que los demuestren incontestablemente,

deviniendo innecesaria la práctica de prueba.

Por último, si se admitiera que la Administración puede admitir sin prueba la realidad

de la causa de la lesión o, lo que es lo mismo, sin razonar por qué establece la presunción de

su certeza, entonces se lesionaría la prohibición de interdicción de la arbitrariedad, porque

sus agentes, según su libre albedrío y sin parámetro legal alguno, en unos casos admitirían su

existencia y en otros la negarían; y, además, todo el sistema de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, basado en el requisito de que la lesión sea causada por el

funcionamiento de un servicio público, se derrumbaría, porque bastaría que cualquiera

alegara sin más que la actividad de la Administración le ha causado un daño y probara su

cuantía para que automáticamente obtuviera su reparación».

3. Como reiteradamente ha señalado este Organismo Consultivo en sus

Dictámenes, « (...) el hecho de que una persona sufra una caída o cualquier otro daño en un

espacio público no convierte sin más a la Administración en responsable patrimonial de esos

perjuicios, ya que la responsabilidad de aquella no es una responsabilidad por el lugar, como

ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal

Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 1998, que se pronunció sobre la desestimación por

el Tribunal a quo de una reclamación de indemnización de daños personales a consecuencia

de una caída en una infraestructura pública. Señaló que ? (...) la prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en

aseguradores universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se

transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento

jurídico?. Ello es así porque ?Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido

calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva,

no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los

resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino

que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e

inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla? (STS de 13 de noviembre de

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1997). Este criterio se reitera, entre otras, en las SSTS de 13 de abril de 1999, 13 de

septiembre de 2002 y 30 de septiembre de 2003» [Dictamen 193/2020, de 3 de junio].

4. En relación con el presente asunto se ha de advertir que no constan

acreditadas las circunstancias en las que se produce el evento dañoso. A este

respecto se ha de indicar que los diversos instrumentos probatorios que obran en las

actuaciones (informe médico del Servicio de Urgencias, parte de lesiones, «informe

de asistencia - recurso de soporte vital básico», etc.) sólo dejan constancia de que la

interesada sufrió un percance -caída- el día 26 de abril de 2021, en torno a las 18:30

horas, en la esquina de la calle (...) con calle (...) de la capital tinerfeña, lo que le

provocó una serie de lesiones físicas y secuelas con el alcance descrito en los

informes médicos y los dictámenes periciales que obran en las actuaciones.

Sin embargo, no resulta acreditado el mecanismo causal de producción del

evento dañoso ni las concretas circunstancias en que acontece el siniestro.

En este sentido, se ha de indicar que el relato fáctico esgrimido por la interesada

en su escrito de reclamación [«El día 26/04/2021 (...) cuando iba a mi puesto de

trabajo, tuve una caída en el paso de peatones de la C/ (...) lateral a (...) Al

cruzarlo, llegando a la esquina del (...), creí que la rampa cubría todo el paso de

peatones y al acceder tropecé pues había un desnivel y perdí el equilibrio,

tropezando además con la tapa de la arqueta que sobresale del ras de la acera»] se

sustenta, única y exclusivamente, en las alegaciones de la propia perjudicada, sin

que se hayan aportado indicios probatorios firmes sobre el mecanismo causal de

producción del siniestro ni las concretas circunstancias en las que tiene lugar la

caída. En efecto, no consta en el expediente tramitado atestado policial, declaración

de testigos o cualesquiera otros instrumentos de prueba que adveren las

manifestaciones efectuadas por la perjudicada en su escrito de reclamación.

Como complemento a lo señalado anteriormente, se ha de advertir de las

contradicciones en las que incurre la propia reclamante al describir la sucesión de

hechos acontecidos. Así, mientras en su reclamación inicial se indican como causas

determinantes de su caída, el tropiezo con el desnivel existente en el paso de

peatones y el traspiés « (...) con la tapa de la arqueta que sobresale del ras de la

acera», en el informe expedido por el médico de la Mutua (...) se refiere una única

causa: « (...) mientras se desplazaba caminando desde su domicilio hasta el centro

de trabajo pisa desnivel de la rampa al final del paso de peatones desequilibrándose

y cayendo (...) ».

[Link]

http://www.consultivodecanarias.org/

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/

DCC 456/2023 Página 12 de 12

Por otro lado, se constata una total indefinición respecto a las circunstancias

específicas en las que se produce el hecho lesivo. En efecto, tal y como se percibe en

las diversas fotografías que obran en el expediente respecto al lugar en que

aconteció el siniestro, se aprecia la existencia de un doble desnivel -entre el

pavimento de la acera y el asfalto de la calzada- a ambos lados -izquierda y derechadel

paso de peatones, así como dos tapas de registro de suministro eléctrico. Sin

embargo, la reclamante no alega y, mucho menos, prueba, a cuál de tales

irregularidades y/o elementos presentes en la vía pública achaca la producción de la

caída.

Por lo demás, y según se refiere en los diversos informes técnicos que obran en

las actuaciones, no se acredita la existencia de deficiencias en la conservación y

mantenimiento de la zona en la que se produce el siniestro.

Así pues, no resultando probado el modo, la manera y/o las circunstancias en

que tiene lugar el supuesto evento dañoso (al estar basado el fundamento fáctico de

la reclamación en la mera declaración de la propia perjudicada, sin prueba alguna

que avale su testimonio) y, por tanto, sin que resulte posible imputar la producción

del hecho lesivo al funcionamiento deficiente del servicio público municipal, es por

lo que se entiende que procede desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial planteada por la interesada.

C O N C L U S I Ó N

La Propuesta de Resolución por la que se desestima la reclamación de

responsabilidad patrimonial extracontractual planteada frente a la Administración

Pública municipal se considera que es conforme a Derecho por las razones expuestas

en el Fundamento IV de este Dictamen.

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