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21/07/2010
Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha núm 144/2010 del 21 de julio del 2010
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 21/07/2010
Num. Resolución: 144/2010
Contestacion
DICTAMEN Nº. 144/2010, de 21 de julio.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X,
por los daños y perjuicios que anuda a la atención sanitaria que le fue dispensada en el Complejo Hospitalario H, centro dependiente
del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado en oficina de correos el 1 de febrero de 2007, D. X presentó escrito dirigido al SESCAM formulando
reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización de 28.408,49 euros por los daños que afirma
le han sido causados el día 2 de febrero de 2006, con ocasión de la realización de la prueba de TAC helicoidal abdomino pélvico
con contraste venoso.
El reclamante afirma que la mencionada prueba ?tuvo que ser realizada sólo con contraste oral dado que no se pudo canalizar la vena produciéndose una extravasación del
contraste por un error de la diplomada en enfermería encargada de ello?.·
Continua el reclamante relatando que ?una vez realizada la prueba se me empezó a inflamar el brazo derecho, pero a pesar de la ostensible inflamación se me dio
el alta médica, prescribiéndome el uso de una pomada [...] por la tarde y a las pocas horas, encontrándome en mi domicilio, la inflamación no remitió, sino que aumentó y el dolor empezó
a ser insoportable, por lo que ingresé esa misma tarde en el Servicio de Urgencias Hospitalarias del Hospital H. [...] El diagnóstico fue el de cuadro de extravasación de contraste radiológico iodado tras la realización del citado TAC y síndrome
compartimental subagudo en miembro superior [..] Ante el aumento de la tensión se decidió exploración quirúrgica y ese mismo día y bajo anestesia general se procedió a realizar
incisiones de apertura en compartimentos internos de brazo y antebrazo, con apertura de compartimentos musculares apreciando
en región de antebrazo edema muscular y herniación de musculatura flexora. [...] Como quiera que el postoperatorio inmediato y primeras curas cursaron de forma favorable se me dio el alta hospitalaria en
fecha 6 de febrero de ese mismo año, pasando a control ambulatorio?.
Añade que en la fecha de la reclamación sigue de baja, en situación de incapacidad temporal y que tiene las siguientes
secuelas: ?cicatrices debido a las fasciotomías realizadas en brazo y antebrazo derecho [ ] Molestias y pérdida de fuerza en miembro superior derecho?.
El reclamante funda la reclamación en que la práctica del TAC ?fue realizado de forma negligente y culposa por la Unidad de Diagnóstico de Imagen, en concreto la diplomada de enfermería? y también en que ?ni se me diagnosticó ni se me trató a tiempo, a pesar de los síntomas que presentaba (dolor e inflamación)?. Por otra parte en sus fundamentos jurídicos alude a la normativa reguladora del consentimiento informado, aunque no alega
expresamente su ausencia en el presente caso.
Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 26 de marzo de 2007 el Jefe de la Inspección Sanitaria del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) dirigió
escrito al interesado comunicándole la recepción de la reclamación, la tramitación que seguiría, conforme a lo dispuesto en
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, informándole del órgano encargado de la instrucción del expediente, del
plazo para notificar la resolución y de los efectos desestimatorios de su no emisión en dicho plazo.
Igualmente, se comunicaba el nombre del instructor del procedimiento.
Tercero. Informes emitidos.- Al expediente han sido incorporados los siguientes informes:
Informe de la supervisora de radiología del Hospital P, que afirma: ?La diplomada en enfermería implicada actuó con la diligencia exigible ya que aplicó los conocimientos y capacitación técnica
necesarios y siguió el procedimiento establecido para la canalización de vía venosa y administración de contraste: elección
de la vía, utilización del material adecuado canalización comprobación con suero fisiológico. [ ] En la mayoría de los casos, el contraste en las exploraciones radiológicas es introducido mediante un sistema mecánico. Previo
a la activación de dicho sistema, se comprueba la permeabilidad de la vía introduciendo 20 cc de suero fisiológico y posteriormente
se activa el sistema que introduce el contraste a alta presión lo que puede provocar extravasaciones. [ ] Las extravasaciones se dan con cierta frecuencia en este tipo de pruebas y son debidas a diversas causas, factores de la vena,
desplazamientos del catéter, presión de perfusión, tipo de fluido prefundido (en este caso contraste yodado con alta osmolaridad)
etc. Por esto se contempla en el documento de consentimiento informado al paciente, como parte de los riesgos de dicha prueba. [ ] La diplomada en enfermería advirtió el problema de la extravasación e interrumpió la perfusión de contraste. Una vez valorado
el paciente detectó dolor y pequeña inflamación en el punto de inserción del catéter por lo que éste fue retirado. No objetivando
lesión grave (ulceración, vesículas, necrosis, síndrome compartimental) en ese momento, se administró una pomada (utilizada
en nuestro Complejo Hospitalario en estos casos, Thrombocid) por parte de la misma enfermera. [ ] Con posterioridad ?horas después? según la reclamación, se produce el aumento de la inflamación y el dolor que provocaron
la consulta del paciente?.
Informe del Jefe de Servicio de Radiodiagnóstico del Complejo Hospitalario H. ?Se confirma que hubo una extravasación del contraste y no se pudo realizar la exploración con dicho contraste. [...] Generalmente la pauta que se sigue por parte de los enfermeros del Servicio cuando se produce extravasación del contraste
es aplicar algunas cremas antiinflamatorias y vendaje compresivo, avisando al paciente que si el dolor y la inflamación van
en aumento en las siguientes horas debe acudir a urgencias. Normalmente este tipo de accidentes se resuelven sin necesidad
de tratamientos adicionales, pero en algunos casos se producen reacciones inflamatorias desproporcionadas que pueden desembocar
en los síndromes compartimentales con compromiso neurovascular y cuyo tratamiento requiere la fasciotomía de urgencia, que
fue lo que se realizó en este caso. [...] Hay que aclarar que la mayoría de las lesiones por extravasación se resuelven espontáneamente en 2 a 4 días y con muy poca
frecuencia dan lugar a secuelas a largo plazo como hipoestesia, debilidad marcada y dolor. Con el examen inicial no se puede
predecir de forma definitiva si la lesión se resolverá o dará lugar a ulceración y necrosis de partes blandas por lo que hay
que dejar pasar un periodo de tiempo de unas horas antes de actuar?.
Dictamen médico de 30 de enero de 2010 emitido colegiadamente por los doctores Z, K y G, a instancias de la aseguradora
de la Administración, en el que se concluye lo siguiente: ?1. La enfermera no ha cometido ningún error en la canulación de la vía. Incluso con una buena técnica se pueden producir
extravasaciones. El paciente estaba correctamente informado de la posibilidad de extravasación [ ] 2. El tratamiento dado en el centro radiológico es el adecuado para la sintomatología que presentaba el paciente. [ ] 3. El síndrome compartimental fue diagnosticado de forma temprana. El paciente no presenta secuelas del síndrome, sino de
la intervención. [ ] 4. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis?.
Cuarto. Historia clínica.- Se aporta al expediente la historia clínica del paciente obrante en el centro hospitalario en el que se prestó la asistencia
cuestionada.
Quinto. Informe del instructor del expediente.- El 11 de diciembre de 2009 el Instructor emite su informe, en el que tras relatar los antecedentes del caso y realizar las
consideraciones médico legales oportunas, formula las siguientes conclusiones: ?1 La extravasación de contraste que se produjo en este caso está contemplada en el punto 3 del consentimiento informado como
uno de los posibles riesgos inherentes a la realización de Tomografía Axial Computerizada con contraste venoso. [ ] 2 Una vez producida la extravasación el proceder de la diplomada en enfermería fue el correcto en estos casos. [ ] 3. La actuación del médico de familia, de los facultativos del servicio de urgencias y los del servicio de cirugía plástica
fue de acuerdo a la lex artis ad hoc? [ ] 4. Las secuelas son derivadas de la propia intervención quirúrgica a que tuvo que someterse el paciente derivada de la extravasación
del contraste venoso?.
Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado el día 15 de febrero de 2010 se concedió trámite de audiencia al reclamante, poniéndole de
manifiesto el expediente tramitado y otorgándole un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones estimara oportunas.
Dentro del plazo concedido al efecto el reclamante presentó escrito en el que se ratificaba íntegramente en las alegaciones
efectuadas en su reclamación.
Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 20 de abril de 2010 el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial suscribió
propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación por ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño.
Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente de la que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha, una Letrada adscrita a dicho órgano emitió informe favorable a aquélla con fecha 24
de mayo de 2010. La letrada autora del informe considera que de la documentación obrante en el expediente administrativo así
como de los informes, se desprende que los facultativos intervinientes actuaron en todo momento conforme a la lex artis ad hoc.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada
con fecha 21 de junio de 2010.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9 de la Ley 11/2003, de 25 de
septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, siguiendo las prescripciones previstas en el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas
en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que ?concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo
a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
El apartado a) del mencionado artículo 54 establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes
tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros.
En el presente supuesto, y atendiendo a la normativa indicada, el dictamen resulta preceptivo, en razón de la cantidad
reclamada por el interesado en concepto de indemnización, que es de 28.408,49 euros.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas en antecedentes,
se observan como deficiencias que han de ser mencionadas las que a continuación se relacionan.
La propuesta de resolución del procedimiento aparece firmada por el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial del
SESCAM y aunque cumple con los requisitos señalados en el artículo 13.2 de del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, ha de
reiterarse, como ya ha sido objeto de observación en otros muchos dictámenes de este órgano consultivo (valga por todos el
reciente dictamen 101/2008, de 14 de mayo), que ello no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente
el apartado 1 de este último precepto) en relación con las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes
de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ha existido extraordinaria dilación en la tramitación porque la reclamación fue interpuesta el 1 de febrero de 2007 y
la propuesta de resolución lleva fecha de 20 de abril de 2010.
Las anteriores irregularidades no presentan sin embargo entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado,
estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho
a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado
con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar
también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por
la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.
Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, ?este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables,
pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios
que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar
la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el
caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables
a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que ?el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la
de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de
los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado?, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que ?prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia
de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no
pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas?.
Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico
de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber
existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados
por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición
legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre
la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente
sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de
su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora
su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De
otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de
una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción
de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar.
RJ 2000\4049)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive
la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha
tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes
que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse
en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061),
de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto
al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece
la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: ?Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización
[...]?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva
ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción.
En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, resulta evidente al plantearse la solicitud
de indemnización como medio de reparación de los daños sufridos por el propio reclamante.
En cuanto a la legitimación pasiva concurre en la Administración Autonómica -posibilidad prevista en los artículos 2.2.b)
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, dado que los daños por los que se reclama
se vinculan al funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Complejo Hospitalario H, centro dependiente del SESCAM.
Por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos 142.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de
producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños
de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas. En el presente caso, la asistencia sanitaria a la que se imputa el daño tuvo lugar el día 2 de febrero de
2006, permaneciendo la incapacidad temporal derivada de dicha actuación en la fecha de presentación de la reclamación, el
1 de febrero de 2007, por lo que la prescripción de la acción no plantea duda alguna.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En el expediente ha quedado acreditado el carácter efectivo del daño alegado, dado que el reclamante ha sufrido un síndrome
compartimental subagudo que ha requerido una intervención quirúrgica con estancia hospitalaria y un periodo de incapacidad
temporal, dejándole secuelas propias de la intervención: cicatrices en el brazo y molestias y pérdida de fuerza.
Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad
del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Al no ser objeto de debate la relación causal existente entre el síndrome compartimental y la prueba de TAC helicoidal
con contraste venoso, porque se reconoce en todos los informes médicos su carácter iatrogénico, el análisis debe centrarse
en la antijuridicidad del daño, lo que supone examinar si se ha cumplido la lex artis ad hoc, tanto en su aspecto material como formal.
El reclamante afirma sin aportar prueba alguna ni concretar las razones que la práctica del TAC fue realizada ?de forma negligente y culposa por la Unidad de Diagnóstico por imagen?.
Sin embargo todos los informes obrantes en el expediente coinciden en afirmar que dicha prueba se practicó correctamente,
y que pese a ello se produjo el efecto adverso. Así la Supervisora de Radiología del hospital afirma que ?La diplomada en enfermería implicada actuó con la diligencia exigible ya que aplicó los conocimientos y capacitación técnica
necesarios y siguió el procedimiento establecido para la canalización de vía venosa y administración de contraste elección
de la vía, utilización del material adecuado canalización comprobación con suero fisiológico?.
El informe médico elaborado a instancias de la aseguradora de la Administración explica que ?la extravasación del contraste es una complicación que se puede producir incluso a pesar de una técnica correcta de canulación
intravenosa [...] Hemos de pensar que la técnica de canulación es una técnica ciega. La punta del catéter se sitúa en su localización por métodos
indirectos [...] Sin embargo, a pesar de una buena canulación inicial movimientos del paciente pueden producir un cambio en la localización
de la punta del catéter. Una rotura de la van durante la canulación puede también producir extravasación?.
Asimismo queda acreditado en el expediente que tampoco existió una deficiente asistencia sanitaria con posterioridad,
pues, como reconoce el reclamante el empeoramiento de la hinchazón y el aumento el dolor se produjeron tras el alta, horas
más tarde, cuando se encontraba en su domicilio. Tras acudir al Servicio de Urgencias fue correctamente diagnosticado e intervenido
sin que queden secuelas del síndrome compartimental, sino las propias de la intervención.
Como se ha indicado anteriormente la extravasación sufrida por el reclamante es admitida por los facultativos informantes,
pues se trata de un riesgo de este tipo pruebas del que el paciente había sido previamente advertido, tal como se observa
en el documento de consentimiento informado suscrito por éste (?extravasación de contraste en el punto de punción?), y él mismo reconoce en su escrito de reclamación.
Es cierto que el documento de consentimiento informado no detalla las posibles consecuencias de dicha extravasación,
pero ello se debe a que en la mayoría de los casos se resuelven espontáneamente, entre 2 y 4 días, siendo muy infrecuente
la producción de secuelas a largo plazo, tal como coinciden los informes médicos obrantes en el expediente.
Que la producción de un síndrome compartimental a consecuencia de la extravasación del líquido de contraste es una complicación
extraordinaria, queda reflejada en el informe médico emitido a instancias de la aseguradora de la Administración, que afirma
que ?el índice de extravasación de contraste durante la realización de un TAC se estima entre 0,25% y 0,9%. La mayoría de estas
extravasaciones se resuelven sin efectos adversos. [...] de 69.657 inyecciones de contraste para realizar un TAC, en el estudio de Wang, sólo se produjo un caso de síndrome compartimental?.
Este Consejo ha señalado en dictámenes anteriores, (por todos el n.º 71/2009), que la producción de un riesgo extraordinario
exime al profesional sanitario de la obligación de informar sobre el mismo al paciente o a sus familiares, conforme prevé
el artículo 10 de la indicada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que sólo considera información básica que el facultativo debe
dar antes de recabar el consentimiento informado, la siguiente: ?a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. [ ] b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente c) Los riesgos probables en condiciones
normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionado con el tipo de intervención [y] d)
Las contraindicaciones?.
Tal criterio es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así el citado tribunal en Sentencia de 17 de abril
de 2007 (RJ 2007\3541) afirmaba refiriéndose a la medicina curativa: ?puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen
carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter
excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria. El artículo 10.1 de la Ley 41/2002 incluye hoy como información básica
los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y
las contraindicaciones?.
De acuerdo con lo expuesto no se aprecia infracción de la lex artis en sus dos vertientes material y formal, por lo que dicho daño no resulta antijurídico. En cualquier caso, el desarrollo
de los hechos también muestra la indiferencia práctica del alta médica en los percances subsiguientes a la prueba, que se
hubieran producido igualmente en sede hospitalaria, sin que la parte haya acreditado daños adicionales o secuelas por haber
tenido que regresar desde su domicilio al centro sanitario.
VI
Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada, a fin de
cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar,
?en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización?, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa de la indemnización solicitada.
El reclamante solicita una indemnización de 28.408,49 euros, con referencia a la resolución de 24 de enero de 2006 de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que hace pública las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones
permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema de valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación.
Tal criterio es el que viene empleando habitualmente este Consejo, -dado su valor orientativo- por lo que la cantidad
reclamada en concepto de incapacidad temporal, 19.747,75 euros, (301,70 euros, por 5 días de estancia hospitalaria; 17.650,80
euros por 360 días impeditivos; y el 10% de la suma de dichas cantidades por factor de corrección) sería la que le hubiese
correspondido en caso de haberse estimado la reclamación.
Respecto de las secuelas, el reclamante las concreta en la pérdida de fuerza en miembro superior derecho, dolor y limitación
de la flexión, a la que atribuye una valoración de 2 puntos y en dos cicatrices que valora en 9 puntos por perjuicio estético
de califica de moderado.
Al respecto se echa en falta un informe facultativo que evalúe adecuadamente estas secuelas tras examinar al reclamante,
pues se desconoce el porcentaje de limitación de la flexión del miembro superior y también el aspecto de las cicatrices, por
lo que este Consejo no puede emitir un pronunciamiento sobre la adecuación de dicha puntuación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D. X como consecuencia de la asistencia sanitaria que le
fue dispensada en el Complejo Hospitalario H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
* Ponente: enrique belda perez-pedrero
