Última revisión
26/10/2023
Dictamen del Consejo Consultivo Castilla-La Mancha núm 156/2023 del 25 de mayo del 2023
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Órgano: Consejo Consultivo Castilla-La Mancha
Fecha: 25/05/2023
Num. Resolución: 156/2023
Contestacion
DICTAMEN N.º 156/2023, de 25 de mayo
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Torrenueva (Ciudad Real)
a instancia de D. [?], actuando en representación de [?], por el perjuicio económico derivado de la compra de dos parcelas
clasificadas como urbanas, informándose con posterioridad de su condición de suelo rústico.
ANTECEDENTES
Primero. Reclamación.- En fecha 10 de septiembre de 2021 D. [?], actuando en representación de [?], presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante
el Ayuntamiento de Torrenueva, por el daño patrimonial derivado de la compraventa de dos parcelas clasificadas como suelo
urbano y que posteriormente los Servicios Técnicos municipales han manifestado que cuentan con condición de suelo rústico.
Describía los hechos indicando que ?El 19 de noviembre de 2008 se otorgó escritura pública de SEGREGACIÓN de la FINCA URBANA, antes rústica, en Torrenueva, en el paraje conocido por Tesorero,
Arroyón o Arroyo de la Fontana o los Cuajadales, con una superficie de siete hectáreas sesenta y ocho áreas y veintiocho centiáreas,
o setenta y seis mil ochocientos veintiocho metros cuadrados.[?] En dicha escritura se segregaron las parcelas urbanas 13
y 14, quedando el resto de la finca matriz con la descripción de URBANA. [?] [] Para realizar la segregación señalada, se
obtuvo Licencia del Ayuntamiento de Torrenueva, de fecha 8 de abril de 2008, lo que se acredita con notificación expedida por la Alcaldesa [?] cuya fotocopia, obtenida por el Notario, quedó unida a dicha escritura, la cual fue corregida mediante otra certificación
en la cual se modificaba la anteriormente concedida, corrigiendo la superficie total de las segregaciones realizadas, [?]
de 60.072,82 m2. [] Mediante dicha Licencia de fecha 8 de abril de 2008 se hace constar expresamente que la finca tiene en la actualidad,
carácter urbano, industrial, señalándose a tal efecto que se halla completamente urbanizada y dotada de los servicios necesarios
para ostentar la condición de solar?.
Proseguía señalando que el 24 de julio de 2009 la citada mercantil -cuyo objeto social es el comercio al por mayor y menor
de madera- adquirió mediante compraventa dos fincas clasificadas como suelo urbano industrial, concretamente las parcelas
13 y 14 derivadas de dicha segregación. El 17 de septiembre de 2020 se emitió certificación por el Registro de la Propiedad
de Valdepeñas, relativa a la finca citada, en la que se recogía que era urbana. En diciembre de 2020 la empresa encargó proyecto
para construcción de nave en tales parcelas, solicitando al Ayuntamiento, el 25 de enero de 2021, cédula urbanística de la finca a efectos de instar la pertinente licencia de construcción. Ante tal solicitud,
los Servicios Técnicos informaron que ?estas parcelas forman parte de una parcela rústica, la cual en este Ayuntamiento no se le ha cambiado en ningún momento la
clasificación de RÚSTICO?.
Añadía la solicitante que ?Dicha calificación impide la concesión de licencia de construcción de una nave industrial necesaria para la actividad de
la mercantil reclamante, puesto que ahora indica el Ayuntamiento que se trata de una parcela RÚSTICA, ?sin que nunca haya
cambiado su calificación?, en contra de lo recogido en la licencia otorgada y aportada en la escritura de segregación [?],
emitida por la entonces Alcaldesa de este Ayuntamiento, y en contra de la calificación que consta en el Registro de la Propiedad
de Valdepeñas, en donde se indica, sin ningún género de duda que se trata de un suelo URBANO INDUSTRIAL?.
En cuanto a la relación de causalidad manifestaba que ?Es evidente que el funcionamiento de la Administración ha sido, y es, anómalo, [?] toda vez que se otorga por parte del Ayuntamiento
la Licencia de segregación de una finca matriz, otorgándole la calificación de urbano a ese suelo, del que se hacen 75 segregaciones
de parcelas urbanas, que se inscriben como tal en el Registro de la Propiedad. [] Mi mandante interesada en comprar un suelo
urbano para poder construir en un futuro una nave para su actividad, hace una inversión, adquiere las dos parcelas urbanas
13 y 14 amparado bajo el principio de Fe Pública Registral [?] afrontando unos gastos de compraventa y un precio como suelo
urbano, y nunca como suelo rústico. [] Dicha calificación de suelo urbano no ha cambiado desde entonces hasta la fecha de
esta reclamación, y en el momento en que mi mandante solicita la cédula urbanística para solicitar la licencia para construir
su nave, se nos indica por parte del mismo Ayuntamiento que ese suelo siempre ha tenido la calificación de rústico, lo que
impide poder llevar a efecto dicha construcción sobre el suelo adquirido. [] Al no haberse iniciado gestión alguna por parte
del Ayuntamiento para anular o cancelar el asiento registral que califica dicho suelo como urbano, en virtud de su propia
Licencia, es evidente que, como mínimo, ha existido, y existe, una dejación de funciones, y un evidente funcionamiento anormal
de la Administración que ha provocado un daño que mi mandante no tiene el deber de soportar?.
Valoraba el daño en 32.699,46 euros, suma resultante de la diferencia entre el valor de compra de las parcelas como suelo
urbano -que asciende a 32.963,66 euros- y el valor de las mismas como suelo rústico -que se cifra en 264,20 euros-.
Incidía en que ?existe un nexo de causalidad entre la actuación administrativa, al otorgar este Ayuntamiento Licencia de segregación de un
suelo urbano en Torrenueva, en 2008, y que ha mantenido dicha calificación hasta la fecha de esta reclamación (10/09/2021), lo que hizo a mi mandante adquirir dos parcelas segregadas de dicho suelo con la calificación propia para construir
una nave industrial cuando creyera conveniente, y el perjuicio económico tras haber incurrido en gastos de compra de dichas
parcelas urbanas derivado de la denegación de licencia de construcción de una nave industrial para su actividad de carpintería,
alegando ahora, mediante la cédula urbanística que siempre ha sido una parcela rústica, aun a sabiendas de que están calificadas
desde 2008 en el Registro de la Propiedad, como urbanas en virtud de una Licencia otorgada por la propia alcaldesa de este
Ayuntamiento, y sin que haya sido modificada dicha calificación o asiento registral en ningún expediente instado por el propio
Ayuntamiento hasta la fecha?.
Concluía solicitando el abono de una indemnización en la cuantía señalada.
Como prueba proponía que se admitieran los documentos que aportaba junto a la reclamación; que se emitiera informe por los
Servicios Técnicos Municipales a fin de indicar si el Ayuntamiento tenía conocimiento de la situación urbanística de la finca
y si se han adoptado medidas para anular o cancelar el asiento registral que le afecta; que se recogiera el testimonio de
la anterior Alcaldesa -sobre si se hizo la reparcelación, si tenía conocimiento de la situación urbanística de finca matriz
y si actuó para solicitar la anulación o cancelación del asiento registral- y del actual Alcalde -acerca de si tenía conocimiento
de la situación y de si había actuado para resolver la misma-.
Concluía planteando su voluntad de llegar a un acuerdo indemnizatorio.
Acompañaba a la reclamación los siguientes documentos:
-Escritura de compraventa de las parcelas de fecha 24 de julio de 2009, en la que se deja constancia de su clasificación como
urbanas. Incorpora certificación del Registro de la Propiedad de Valdepeñas, en la que consta su carácter urbano industrial.
-Certificación del Registro de la Propiedad de 17 de septiembre de 2020, en la que se consigna que se trata de fincas urbanas,
solares.
-Escritura de poder otorgado a favor del representante.
-Escritura de segregación de 19 de noviembre de 2008.
-Licencia de segregación otorgada por el Ayuntamiento el 8 de abril de 2008. En dicho documento se manifiesta que la solicitud
?cumple con las prescripciones previstas en el avance del Plan de Ordenación Municipal de Torrenueva y la restante normativa
aplicable y que estos terrenos cuentan con la calificación de suelo urbano industrial y cumplen la condición de parcela mínima
edificable?. Aprobaba la segregación de la finca en 75 parcelas todas ellas calificadas como suelo urbano industrial.
-Corrección de errores sobre el dato de la superficie total de las fincas segregadas.
-Croquis de la finca y parcelas resultantes de la segregación.
-Proyecto básico para ejecución de nave para uso de almacén de muebles, redactado por técnico competente en diciembre de 2020.
-Informe emitido el 10 de agosto de 2021 por el Arquitecto Técnico Municipal, a la vista de la solicitud de la cédula urbanística presentada por
la mercantil reclamante. Señalaba que ?estas parcelas forman parte de una parcela rústica, la cual en este Ayuntamiento no se ha cambiado en ningún momento la clasificación
de RÚSTICO?. Significaba que se trata de un suelo rústico de reserva y que presenta accesos e instalaciones.
-Informe técnico de valoración de fincas rústicas emitido por técnico competente. Valoraba la parcela n.º 13 en 133,25 euros y la n.º 14 en 130,95 euros. Aportaba fotografías de las mismas en las que se aprecia que estaban urbanizadas y se
integraban en un polígono industrial completamente urbanizado.
Segundo. Comunicación a la aseguradora.- De la reclamación presentada se dio traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento en idéntica fecha 10 de septiembre de 2021.
Se incorpora al expediente la póliza suscrita.
Tercero. Informe de la Secretaria-Interventora.- A instancia del Alcalde, en fecha 21 de septiembre de 2021 emitió informe la Secretaria-Interventora de la Corporación, en
el que plasmaba los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial y reseñaba los trámites
esenciales que han de conformar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Cuarto. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación formulada, con igual fecha 21 de septiembre de 2021 el Alcalde acordó admitir a trámite la misma
e iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Designaba como instructora del mismo a la Secretaria-Interventora,
y secretario a otro funcionario municipal, quienes estarían sometidos a las causas de abstención y recusación legalmente previstas.
De dicho acuerdo se dio debido traslado a la parte reclamante, a través de su representante.
Quinto. Prueba.- Iniciada la fase de instrucción, en fecha 8 de octubre de 2021 la funcionaria designada para dirigirla emitió pronunciamiento
sobre la prueba propuesta por la entidad reclamante, admitiendo el informe de los Servicios Técnicos Municipales y la testifical
planteada. Acordaba, asimismo, que se emitiera informe jurídico en relación al expediente de segregación, los expedientes
urbanísticos relativos a la finca matriz y el de solicitud de cédula urbanística.
Sexto. Prueba testifical.- Se han incorporado al expediente sendas actas de declaración efectuadas ante la instructora, el 18 de octubre de 2021, por
los testigos propuestos.
La anterior Alcaldesa declaró que ?la reparcelación ya estaba hecha por los propietarios y esto fue lo que presentaron al Ayuntamiento?. Afirmaba que ?sí tenía conocimiento de la escritura de segregación, pero esta segregación estaba sujeta a la aprobación del Plan de Ordenación
Municipal?. Manifestaba que durante su mandato no instó la anulación o cancelación del asiento registral.
El actual Alcalde expresó que ?no tenía conocimiento? de la situación urbanística que afectaba a la finca matriz y a las segregadas, y que no había instado tampoco la anulación
o cancelación del asiento registral.
Séptimo. Informe de la Secretaria-Interventora Municipal.- Se inserta seguidamente en el expediente el informe emitido el 12 de noviembre de 2021 por la Secretaria-Interventora de
la Corporación en el que, tras plasmar un índice cronológico de la documentación obrante en los archivos municipales en relación
con el asunto, transcribía diversos preceptos de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La
Mancha, entre ellos el artículo 91.2 conforme al cual ?En suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas?.
Concluía afirmando que ?todos los actos urbanísticos previos a la solicitud de informe urbanístico [?] referidos a la finca matriz y concretamente
a las parcelas 13 y 14 de la escritura de segregación [?] otorgada en el año 2008 [?], son nulos de pleno derecho de acuerdo
con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas?.
Octavo. Informe de los Servicios Técnicos Municipales.- Se ha aportado, asimismo, informe emitido el 1 de febrero de 2022 por el Arquitecto Técnico Municipal, en el que se limitaba
a destacar que ?Esta Oficina Técnica, no tenía conocimiento del proceso de segregación de las parcelas de las fincas matrices, relacionadas
anteriormente, dado que en ningún momento se le solicitó informe para la segregación de las citadas parcelas?.
Añadía que ?no tiene conocimiento, si se realizaron anteriormente o recientemente ningún tipo de actuación para anular o cancelar el
asiento registral que afecta a la calificación del uso del suelo de la finca matriz y/o sus 75 segregaciones?.
Noveno. Trámite de audiencia.- Para impulsar la tramitación, en fecha 2 de febrero de 2022 la instructora otorgó trámite de audiencia a la entidad reclamante,
poniéndole de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones estimara
convenientes a su derecho.
Conforme a la posibilidad otorgada, en fecha 17 de febrero siguiente el representante de la empresa presentó alegaciones reiterando
su solicitud indemnizatoria. Incidía en los argumentos reflejados en la reclamación, destacando que había quedado probado
que ?por parte del Ayuntamiento no se ha instado a la fecha de la reclamación solicitud de anulación o cancelación del asiento
registral que afecta a la calificación del suelo como URBANO INDUSTRIAL de la finca matriz y/o sus 75 segregaciones?; y que ?a la fecha de compraventa de las parcelas 13 y 14 por mis mandantes (24 de julio de 2009) estas tenían la consideración de
SUELO URBANO INDUSTRIAL en el Registro de la Propiedad?.
Décimo. Propuesta de resolución.- En consideración a todo lo actuado, con fecha 14 de marzo de 2022 la instructora suscribió propuesta de resolución en sentido
desestimatorio de la responsabilidad patrimonial, al no existir relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento
del servicio público. Manifestaba que ?todos los actos urbanísticos previos a la solicitud de informe urbanístico [?] referidos a la finca matriz y concretamente
a las parcelas 13 y 14 de la escritura de segregación [?] son nulos de pleno derecho de acuerdo con el artículo 47.1.e) de
la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. [] Es importante incidir al respecto
de la solicitud de responsabilidad, que las indemnizaciones derivadas por la modificación del planeamiento únicamente se originarán
en los supuestos estrictos previstos en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba en texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que tienen en todo caso carácter excepcional?.
Undécimo. Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo y devolución del expediente.- De dicha propuesta y del expediente en que trae causa dio traslado el Alcalde a la Consejería de Hacienda y Administraciones
Públicas en fecha 23 de marzo de 2022, instando el dictamen del órgano consultivo.
Remitido el expediente al Consejo, en sesión celebrada el 21 de abril siguiente el Pleno acordó su devolución al Ayuntamiento
consultante, a fin de que subsanara la deficiencia derivada de no haber dado cumplimiento cabal al artículo 81.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exige la emisión de
informe por el servicio que hubiera causado la presunta lesión indemnizable.
Duodécimo. Solicitud de certificación del silencio.- Dado el tiempo transcurrido sin que el Ayuntamiento efectuara actuación alguna, en fecha 22 de febrero de 2023 el representante de la empresa interesada suscribió escrito en el que se destacaba la obligación de resolver que incumbe
a la Administración dentro del plazo fijado para la conclusión del procedimiento; y solicitando, al haber transcurrido este,
que se emitiera certificación del silencio producido.
No consta que dicha solicitud haya sido contestada desde la Corporación.
Décimo tercero. Informe del Arquitecto Técnico Municipal.- En cumplimiento del requerimiento efectuado desde el órgano consultivo, en fecha 9 de marzo de 2023 el Arquitecto Técnico Municipal emitió informe, señalando que ?en cuanto al proceso de licencia de segregación de las parcelas afectadas en ningún momento se le solicitó informe a esta
Oficina Técnica?.
Manifestaba, asimismo, que ?la normativa de aplicación en este municipio de basa en un Plan de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU) aprobado en 1988.
[] En el año 2005 se inició un procedimiento para la realización de un Plan de Ordenación Municipal (POM) el cual por diferentes
motivos y desde una fecha que esta oficina desconoce, se abandonó después de 10 años de tramitación aproximadamente, entendiéndose por esta Oficina que a esta fecha se desistió de la tramitación del citado
Plan de Ordenación Municipal. [] En el año 2019 se inició la tramitación de una modificación puntual del Plan de Delimitación
de Suelo Urbano nº 6, en la que se pretende aumentar el suelo urbano para dedicarlo a suelo industrial, la cual se encuentra
paralizada por necesidad de informes preceptivos por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana?.
Por todo ello, afirmaba que ?el instrumento urbanístico que resulta de aplicación en esta fecha en el municipio de Torrenueva sigue siendo el Plan de
Delimitación de Suelo Urbano (PDSU) aprobado en 1988. [] Las normas de aplicación para las parcelas afectadas son las descritas
como ?Normas de aplicación al suelo no urbanizable? del PDSU comprendidas entre los artículos 0 a 3 [?] y el reglamento de
la LOTAU, para suelo rústico de reserva. No habiéndose realizado ninguna modificación que afecte a estas parcelas?.
Adjuntaba copia del Plan de Delimitación de Suelo Urbano referido.
Décimo cuarto. Trámite de audiencia.- Para avanzar en el procedimiento, con idéntica fecha 9 de marzo de 2023 la Secretaria Interventora puso de manifiesto a la parte el expediente completo, otorgándole un nuevo trámite de audiencia
para que en plazo de quince días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes a su derecho.
Conforme a la posibilidad otorgada, en fecha 23 de marzo siguiente, el representante de la mercantil presentó alegaciones
incidiendo en las inconcreciones que presentaba el informe, y manifestando que ?Es evidente que el funcionamiento de la Administración ha sido, y es, anómalo, por no tipificar su actuación en otros ámbitos
del Derecho, toda vez que se otorga por parte del Ayuntamiento una Licencia de segregación de una finca matriz, otorgándole
la calificación de urbano a ese suelo, del que se hacen 75 segregaciones de parcelas urbanas, que se inscriben como tal en
el Registro de la Propiedad, pero que del cual, curiosamente, la Alcaldía, la Secretaría y la Oficina Técnica desconocen su
situación urbanística, y se indica que siempre fue suelo rústico, denegando las licencias de construcción pedidas a posteriori
de su calificación como suelo urbano industrial?.
Añadía que ?Al no haberse iniciado gestión alguna por parte del Ayuntamiento para anular o cancelar el asiento registral que califica
dicho suelo como urbano, en virtud de su propia Licencia, que tampoco ha anulado antes de realizarse la compraventa de las
parcelas, es evidente que, como mínimo, ha existido, y existe, una dejación de funciones, y un evidente funcionamiento anormal
de la Administración que ha provocado un daño que mi mandante no tiene el deber de soportar?.
Concluía reiterando su solicitud indemnizatoria.
Adjuntaba nuevamente escritura de poder otorgado por la entidad a favor del Letrado actuante.
Décimo quinto. Propuesta de resolución definitiva.- Barajando todos los datos obrantes en el expediente, el 19 de abril de 2023 la Secretaria Interventora suscribió propuesta de resolución definitiva del procedimiento en sentido desestimatorio al reconocimiento
de la responsabilidad patrimonial, al no haber sido acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la producción del daño.
Reiteraba la nulidad de los actos administrativos previos, aduciendo además que ?para que surgiera la responsabilidad patrimonial de la Administración sería preciso que las meras expectativas establecidas
en el planeamiento se hubieran patrimonializado con su ejecución y, consecuentemente y materializado el aprovechamiento urbanístico,
circunstancias que en ningún caso se han producido?.
Décimo sexto. Nueva solicitud de dictamen al Consejo Consultivo.- Unidas las nuevas actuaciones al expediente, en la misma fecha 19 de abril de 2023 el Alcalde dio traslado del mismo a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, reiterando la emisión del dictamen
por este órgano consultivo.
En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con
fecha 3 de mayo de 2023.
A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
I
Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Torrenueva versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración municipal planteada por una empresa que adquirió dos parcelas resultantes de una segregación clasificadas como
suelo urbano, informando posteriormente los Servicios Técnicos municipales de que estaban clasificadas como suelo rústico,
lo que incidía en el valor del suelo.
Las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 81.2 establece que ?Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente
legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?.
El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en redacción otorgada por Ley 3/2020, de 19 de junio, establece la obligación de recabar el dictamen del Consejo
Consultivo en los expedientes referidos a ?Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, incluidas las que tramiten las Entidades Locales, cuando la cuantía de la reclamación
sea superior a quince mil un euros?.
Teniendo en cuenta que la indemnización planteada asciende a 32.699,46 euros, en aplicación de las normas y criterios antedichos
se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.
II
Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Título IV
de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, denominado ?De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común?, que incorpora varios preceptos singulares relativos al modo de tramitación de esta específica clase de procedimientos de
responsabilidad patrimonial.
El contraste de las actuaciones desarrolladas, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, con las reglas procedimentales
establecidas en tales preceptos, permite observar, en primer término, que en la práctica de la prueba testifical no se ha
respetado el principio contradictorio garantizado en el artículo 289 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
en virtud del cual habrían de ser citados al acto de la misma todos los interesados, incluyendo por tanto a la entidad reclamante
y su representante, a fin de que tuvieran la posibilidad de formular a los testigos cuantas preguntas consideraran convenientes
a su derecho. Sin perjuicio de la deficiencia existente, siempre reprochable, no es posible observar en este caso indefensión
de la interesada, pues en el trámite de audiencia tuvo conocimiento de las declaraciones efectuadas, sin reprochar aspecto
alguno a dicha actuación, ni referir nuevas preguntas que pudieran plantearse a los testigos que hubieran requerido la retroacción
de actuaciones.
Asimismo, ha de significarse que, en el pronunciamiento sobre la prueba emitido por la instructora, no se ha hecho mención
alguna a la propuesta por la parte consistente en incorporar al procedimiento los documentos adjuntos a la reclamación. Pese
a tal carencia formal, debe entenderse que dicha prueba fue admitida implícitamente, ya que los citados documentos han sido
valorados y tenidos en cuenta por la instructora.
Finalmente, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación existente en la tramitación del procedimiento, que ha presentado
periodos de paralización injustificados superando en exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre -lo que ha llevado a la parte a plantear ante la Administración la operatividad del silencio acaecido-. La demora
advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa,
conforme disponen los artículos 103.1 de la Constitución, 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del
Sector Público y 71.1 de la Ley 39/2015 tantas veces citada, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de
una respuesta en plazo. Debe significarse además que, aun cuando la parte interesada tiene a su alcance la posibilidad de
acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver
sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 91.3 referido, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general,
de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y, por supuesto, respecto de la resolución que adopte la Administración.
El expediente trasladado cuenta con un índice y, casi en su totalidad, se halla ordenado cronológicamente y foliado en todas
sus páginas, lo que ha contribuido al examen y conocimiento de su contenido. En este punto ha de reiterarse que, en cuanto
a la conformación del expediente, deberá darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, a tenor del cual los expedientes, que han de tener formato electrónico, ?[?] se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita.
[?]?; así como de lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo que dispone que ?Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. [?]?.
Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer,
de modo genérico, los presupuestos que caracterizan el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial.
III
Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional,
con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos?.
Los principales presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su actual expresión
legal en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y 1 del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que solo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar
de acuerdo con la Ley.
A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta
doctrina, según la cual ?los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente
evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa
y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal,
simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el
derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley? -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de
febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545) o de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas; o, en parecidos
términos, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Ar. RJ 2014,2934), 6 de febrero de 2015 (Ar. RJ 2015,406),
25 de mayo de 2016 (Ar. RJ 2016,2275) o 18 de julio de 2016 (Ar. RJ 2016,4087)-. A la relación de requisitos precitados cabría
agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante
no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.
El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina
como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que ?al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia
de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al
margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente,
y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, hoy artículo 32.1 de la citada Ley 40/2015,
de 1 de octubre], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo
se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada
por la comunidad? -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998,9967)-.
Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de
responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados
lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización
de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal
de aquella.
Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión,
entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando
la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera
de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por
otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad
del riesgo generado por el actuar de la Administración.
La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre
el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación
económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal
apoyo normativo en los artículos 67.2 de la LPAC, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que
viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que
reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y
colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos
75.1 y 77.2 de la citada LPAC, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración
imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia
en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr., Sentencias del Tribunal
Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440), 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049), 14 de junio de 2005 (Ar. RJ 2005,9363),
21 de marzo de 2007 (Ar. RJ 2007,2643), 2 de diciembre de 2009 (Ar. RJ 2009,8139) o 23 de noviembre de 2010 (Ar. RJ 2010,8630)-.
También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio
de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus
efectos lesivos.
El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece
de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía
creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico
su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también
formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad
cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal
Supremo de 27 de octubre de 2014 (Ar. RJ 2014,5411) o de 11 de mayo de 2015 (Ar. RJ 2015,3091)-. Este planteamiento conduce
en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística
que ofrece la jurisprudencia existente.
Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 81.2, párrafo
tercero, de la LPAC, en el que se dispone que el correspondiente dictamen ?deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley?.
IV
Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte
reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada.
Concurre legitimación activa en la empresa reclamante, pues es la persona jurídica que adquirió dos de las parcelas derivadas
de la segregación clasificadas como urbanas, habiéndosele informado con posterioridad de que estaban clasificadas como rústicas.
Tales circunstancias se han acreditado documentalmente en el expediente mediante escritura de compraventa, certificación registral
e informe técnico correspondiente.
Actúa por medio de Letrado representante, según acredita con la escritura de poder otorgada a favor de aquel. Tal medio da
cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 5.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada.
Corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Torrenueva, pues es quien otorgó en su día licencia para la segregación
declarando la clasificación de los terrenos como suelo urbano, y cuyos Servicios Técnicos han informado con posterioridad
de la clasificación de aquellos como suelo rústico.
Ningún problema presenta el plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que la empresa tuvo conocimiento de tal información
sobre la clasificación de los terrenos al acceder al pronunciamiento de los Servicios Técnicos Municipales de 10 de agosto de 2021, y la reclamación se presentó el 10 de septiembre siguiente, no habiendo transcurrido claramente el plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre. No ha operado, por tanto, la prescripción de la acción.
V
Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Expresa la empresa interesada, en fundamento de su reclamación, que tras efectuarse la segregación de una finca urbana
en 75 parcelas diferenciadas, adquirió dos de ellas mediante compraventa, abonando al efecto el precio fijado en referencia
a dicha clasificación. Años más tarde, cuando se proponía construir en dichos terrenos una nave industrial, solicitó cédula
urbanística de la finca, informando los Servicios Técnicos del Ayuntamiento que el suelo se hallaba clasificado como rústico.
Infiere de ello la imposibilidad de concesión de la licencia de construcción de la obra que pretendía ejecutar. Ante tal situación
conceptuaba como daño ?el perjuicio económico tras haber incurrido en gastos de compra de dichas parcelas urbanas derivado de la denegación de licencia
de construcción de una nave industrial para su actividad de carpintería, alegando ahora, mediante cédula urbanística que siempre
ha sido una parcela rústica?. Cuantificaba, así, el daño sustrayendo a la cantidad efectivamente abonada en su día, el valor del terreno si hubiera tenido
esta última clasificación.
Ha resultado acreditado en el expediente que en fecha 19 de noviembre de 2008, se elevó a escritura pública la segregación
de una finca formada por las parcelas 253 y 255 del polígono 40 y por la 70 del polígono 41 del término municipal de Torrenueva,
con una superficie total de 76.828 m2, ubicaba en el paraje conocido como Tesorero, Arroyón o Arroyo de la Fontana o los Cuajadales. En dicha escritura se hacía
constar que se segregaban un total de 75 parcelas, en cuya descripción se refería que todas ellas se hallaban clasificadas
como ?URBANA industrial?. En el apartado III de la escritura se dejaba constancia de que ?Para realizar la segregación señalada, se obtuvo licencia del Ayuntamiento de Torrenueva, de fecha 8 de abril de 2008, lo
que [se] acredita con notificación expedida por la Alcaldesa del referido Ayuntamiento [?] cuya fotocopia, por mí obtenida, dejo unida
a la presente?. Añadía en el apartado IV que en ?dicha Licencia de fecha 8 de abril de 2008 se hace constar expresamente que la finca tiene en la actualidad carácter urbano,
industrial, señalándose a tal efecto que se halla completamente urbanizada y dotada de los servicios necesarios para ostentar
la condición de solar, y que al ser Torrenueva un Municipio sin Plan de Ordenación Municipal le será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 69.2 de la LOTAU en cuanto establece que ?en los Municipios sin Plan de Ordenación Municipal, el régimen urbanístico
del suelo urbano será el siguiente: [] 2.1 En el suelo urbano que tenga ya la condición de solar, el establecido en el apartado
1.1 del número anterior?. [] A tal efecto el artículo 69.1.1 establece que ?en el suelo urbano consolidado a que se refiere
el número 2 del artículo 45, los terrenos quedarán legalmente vinculados a la edificación y al uso previsto por la ordenación
territorial y urbanística en los plazos establecidos por el planeamiento [?]??.
Se anexaba a la escritura la licencia de segregación otorgada por la Alcaldesa el 8 de abril de 2008, en la que se enumeraban
y describían las diferentes parcelas resultantes, determinando que todas ellas contaban con la clasificación de suelo urbano
de uso industrial. En apoyo de dicha clasificación citaba el mencionado artículo 69.2 de la LOTAU, señalando que se hallaba
?totalmente urbanizada y dotada de los servicios necesarios para ostentar la condición de solar?. Añadía, además, que la documentación técnica presentada junto a la solicitud de segregación ?cumple con las prescripciones previstas en el avance del Plan de Ordenación Municipal de Torrenueva y la restante normativa
aplicable y que estos terrenos cuentan con la calificación [sic] de suelo urbano industrial y cumplen la condición de parcela mínima edificable de 400 m2?.
El 24 de julio de 2009 se elevó a escritura pública la compraventa de las parcelas n.º 13 y 14 procedentes de la mencionada
segregación, efectuada por la empresa reclamante y la mercantil [?] propietaria de las mismas, dejando constancia de que ambas
se encontraban inscritas en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas como fincas urbanas de uso industrial. Adjunta figuraba
nota de dicha oficina registral, en la que se constataba la clasificación de ambas parcelas como urbanas e industriales.
Esta clasificación de ?URBANA, SOLAR? se reiteró para las aludidas parcelas en sendas certificaciones de la Registradora de la Propiedad de Valdepeñas expedidas
el 17 de septiembre de 2020.
Ante tales datos y habiendo previsto la empresa propietaria la construcción en las citadas parcelas de una nave industrial
necesaria para su negocio, el representante de la entidad solicitó al Ayuntamiento la emisión de cédula urbanística, suscribiendo
informe el Arquitecto Técnico Municipal en el sentido de que ?estas parcelas forman parte de una parcela rústica, la cual en este Ayuntamiento no se le ha cambiado en ningún momento la
clasificación de rústico?. Consignaba, así, como clasificación del suelo ?RÚSTICO. [] RESERVA, CON POSIBLES RESTRICCIONES SECTORIALES?; si bien indicaba que contaba con ?ACCESOS E INSTALACIONES?.
Tras la emisión de este informe, no consta que haya presentado la entidad interesada ante la Corporación la correspondiente
solicitud de licencia para efectuar la construcción, limitándose a dar por hecho que la misma sería denegada a la vista del
anterior pronunciamiento técnico. Esta convicción le ha llevado a manifestar -de manera gratuita- que el daño ha derivado
?de la denegación de la licencia de construcción?, si bien no se ha documentado -ni indicado siquiera- que haya existido un acto expreso del Ayuntamiento en el que se deniegue
la posibilidad de construcción fundado en que las parcelas estaban clasificadas como suelo rústico. Aun así, la entidad ha
solicitado indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicha decisión.
Al no existir acto administrativo expresivo de la voluntad de la autoridad competente de denegar la solicitud de licencia
por tal motivo, no puede asumirse la premisa -aceptada de antemano por la mercantil interesada en fundamento de su reclamación-
de que la Corporación mantenga que dicho suelo cuenta con tal clasificación y de que, a consecuencia de ello, no está permitido
construir en los citados terrenos. No es posible, de este modo, admitir en la actualidad la existencia de daño derivado de
dicha decisión, pues esta última no ha existido ni se ha materializado, careciendo de efectividad el concepto lesivo aducido
en la reclamación, la cual, a fecha actual, resulta extemporánea.
Pero es más, la exigencia de coherencia y completitud de la eventual resolución que pudiera dictarse por el órgano municipal
competente sobre la posibilidad de construir en las parcelas de la interesada, no podría limitarse a considerar la clasificación
rústica de los terrenos basándose únicamente -como apunta el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento- en la previsión del Proyecto
de Delimitación de Suelo Urbano vigente en el municipio -instrumento que data del año 1988-, sin atender ni valorar otras
circunstancias concurrentes que no pueden ser obviadas para un razonamiento fundado y completo.
En primer término, no puede dejar de atenderse a la clasificación urbana de los terrenos que figura en el Registro de la Propiedad
-la cual resulta amparada por el principio de fe pública registral, positivizado en los artículos 34 y 38 del texto refundido
de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946- y que ha sido mantenida por el Ayuntamiento en procedimientos
anteriores -parcelación, autorización y recepción de obras, y segregación- cuyos actos, contrariamente a lo afirmado por la
instructora en la propuesta de resolución, sin ningún rigor ni precisión, no pueden considerarse nulos al no haberse sustanciado
el correspondiente procedimiento extraordinario con dicho fin, en el que se hubiera razonado sobre el motivo de nulidad que
se consideraba que los afectaba -amparado en alguna de las causas previstas legalmente de modo tasado- y se hubiera otorgado
a la parte la posibilidad de contradicción.
Asimismo, tampoco es baladí la propia situación física real que presentan las parcelas, conformadoras de un polígono industrial,
completamente urbanizadas, con todos sus viales y con los servicios esenciales instalados -así lo asumen los propios Servicios
Técnicos municipales y se refleja en el reportaje fotográfico integrado en el informe de valoración de los terrenos como fincas
rústicas aportado por la mercantil al expediente de responsabilidad-. Tales condiciones físicas constituyen características
propias del suelo urbano según lo reflejado en el artículo 69 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, y del suelo urbanizado conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
Las circunstancias descritas relativizan, asimismo, la congruencia del argumento vertido por la parte en fundamento de la
relación causal sustentadora de la responsabilidad patrimonial que reclama, al asumir sin más, en base a un motivo meramente
formal, que las parcelas se integran en suelo rústico, aquietándose a tan discutible afirmación en este caso, sin ejercitar
medio de impugnación alguno que permitiera clarificar la disparidad existente entre la letra del propio instrumento urbanístico
aplicable en el municipio y la realidad física de los terrenos.
Esta discrepancia -que es la que, en última instancia, se residencia en el origen del problema- ha de ser atajada y corregida
desde el Ayuntamiento impulsando con decisión el procedimiento oportuno. En este sentido, consta en el expediente que la Corporación
ha intentado en varias ocasiones actualizar las previsiones urbanísticas aplicables en el municipio, bien mediante aprobación
del correspondiente Plan de Ordenación Municipal -procedimiento que se vio frustrado finalmente, sin clarificar los motivos
que provocaron tal situación-; bien mediante la modificación del Plan de Delimitación de Suelo Urbano. Esta última opción
se canalizó en una primera ocasión en el año 2005, sin llegar a aprobarse tampoco de modo definitivo, aun encontrándose en
fase avanzada de tramitación. Sin perjuicio de ello, el Arquitecto Técnico Municipal, en informe emitido a instancia de este
Consejo, ha manifestado que ?En el año 2019 se inició la tramitación de una modificación puntual del Plan de Delimitación de Suelo Urbano nº 6, en la
que se pretende ampliar el suelo urbano para dedicarlo a suelo industrial, la cual se encuentra paralizada por necesidad de
informes preceptivos por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana?. Tal demora en la emisión de informe no justifica en modo alguno la situación de paralización del procedimiento, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 80.3, en relación con el 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, correspondiendo al Ayuntamiento extremar el celo en el control e impulso
de la tramitación, a fin de que no se frustre nuevamente la finalidad última con que la misma fue iniciada -lo que podría
ser indicativo, en su caso y si se diera cumplimiento a los requisitos legales exigibles, de un eventual funcionamiento anormal
del servicio público urbanístico que tiene encomendado-.
En suma, atendiendo a lo expuesto ha de concluirse afirmando que la reclamación presentada es extemporánea, ya que el daño
por el que reclama la parte es inexistente y carente de realidad a día de hoy, pues el órgano municipal competente no ha emitido
la oportuna resolución denegando licencia de obras de construcción y justificando debidamente que en las parcelas propiedad
de la empresa reclamante no sea posible edificar. Careciendo, así, dicho daño de efectividad conforme a lo exigido en el artículo
32.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada, resultando prescindible cualquier razonamiento sobre los restantes requisitos de fondo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
Que careciendo de efectividad el daño aducido por [?], derivado de la imposibilidad de edificar en dos parcelas de su propiedad
que adquirió como suelo urbano en el municipio de Torrenueva (Ciudad Real), clasificadas como suelo rústico en el Plan de
Delimitación de Suelo Urbano vigente, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
* Ponente: francisco javier de irizar ortega
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