Resolución Vinculante de ...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Resolución Vinculante de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/02961/2018/00/00 de 24 de noviembre de 2020

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 24/11/2020

Num. Resolución: 00/02961/2018/00/00


Cuestión

Impuesto sobre Sociedades. Deducción por doble imposición internacional. Límite máximo de la deducción (2º límite: impuesto que correspondería a la renta extranjera en España).

Normativa

RDLeg 4/2004 Texto Refundido Impuesto sobre Sociedades

31.1

Contestacion

Criterio:

La base sobre la que calcular dicho límite no son los ingresos íntegros sino la renta neta (ingresos ? gastos), criterio ya expuesto en RG 5865/13, especificándose por SAN de 26-12-2013 (rec. nº. 109/2011) que para determinar el importe de la renta neta se aplica la normativa española. La resolución RG 5865/13 ha sido anulada en este punto por SAN de 24-09-2020 (rec. nº. 288/2017) pero frente a la referida SAN la Abogacía del Estado ha presentado recurso de casación (C.A.- RD 830/2020) por lo que este Tribunal Central mantiene su criterio en tanto en cuanto no exista pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto. 

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 24 de noviembre

de 2020

PROCEDIMIENTO: 00-02961-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ? - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como

arriba se indica, para resolver en única instancia la

reclamación de referencia, tramitada por procedimiento

general.

Se ha visto la presente reclamación

económico administrativa interpuesta contra los Acuerdos de

liquidación y sanción dictados por la Dependencia

Regional de Inspección de la Delegación Especial de

Madrid de la AEAT, con fecha 25/04/2018 y 09/05/2018,

respectivamente, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los

ejercicios 2012 y 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación

00/02961/18, con fecha de interposición 28/05/2018 y fecha de

entrada 31/05/2018.

SEGUNDO.-

Con fecha 03/05/2018 se notificó al interesado Acuerdo de

liquidación dictado el 25/04/2018 por la Dependencia Regional

de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de

la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012

y 2013, derivado del acta A02 ...3 (acta de disconformidad).

El acta fue incoada en el seno de un procedimiento inspector de

alcance general.

Las actuaciones tenían por

objeto comprobar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012

y 2013 y el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos

del 01/2012 a 12/2013.

TERCERO.-

Las actuaciones inspectoras se iniciaron con la notificación

de la Comunicación de inicio el 30/12/2015.

El plazo máximo de

duración de las actuaciones inspectoras es de 27 meses.

En el cómputo del plazo de

duración de las actuaciones se han producido las siguientes

circunstancias:

Motivos de extensión o

suspensión de plazo

Fecha inicio

Fecha fin

Nº días

Solicitud de no realizar actuaciones art.

150.4 LGT

01/08/2016

31/08/2016

31

Total días

31

Total días netos

31

CUARTO.- El

sujeto pasivo presentó declaración-liquidación

Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por los periodos objeto de

comprobación con los siguientes importes (en euros):

2012

2013

Base imponible

1.179.907,94

1.322.479,36

Deducciones

3.670,48

4.050,97

Líquido ingresar/devolver

2.412,46

59.552,97

El ejercicio económico del

obligado tributario se inicia el 1 de enero y finaliza del 31 de

diciembre.

Los importes comprobados por la

Inspección derivados del Acuerdo de liquidación que

aquí nos ocupa son los siguientes:

2012

2013

Base imponible

1.981.581,04

2.039.742,34

Deducciones

3.670,48

4.050,97

Líquido ingresar/devolver

420.915,42

413.318,06

Autoliquidación

2.412,46

59.552,97

Cuota acta

418.502,96

353.765,09

QUINTO.-

En el curso de las actuaciones de comprobación e

investigación se han puesto de manifiesto los siguientes

hechos respecto de cuya regularización el obligado tributario

no prestó su conformidad:

No se admite la

deducibilidad de los gastos de personal recibidos desde las

filiales de México y Argentina correspondientes a

retribuciones de directivos.

No se admite la

deducibilidad de los servicios prestados por las filiales de México

y Colombia de los que solo se ha acreditado sus costes de personal.

No se admite la

deducibilidad de los servicios recibidos de proveedores nacionales

por búsqueda de inversores de la autocartera de la matriz X

SL.

No se admite la

deducibilidad de gastos de celebración de reuniones de

socios en el extranjero.

No se admite la

deducibilidad de los gastos por operaciones realizadas con TW SL

QR SL gastos de viajes, atenciones a clientes, y gastos

personales de Bts (su CEO).

No se admite la

deducibilidad de determinados gastos por no entender que

constituyen servicios de asistencia técnica de otras

empresas del grupo.

Minoración de la

deducción por doble imposición internacional.

Derivado de dicho Acuerdo de liquidación

la Inspección dictó, asimismo, Acuerdo sancionador con

fecha 09/05/2018, que fue notificado al interesado el 14/05/2018.

SEXTO.-

El procedimiento sancionador se inició con la

notificación del Acuerdo de inicio y propuesta de sanción

el 21/11/2017.

En el curso de las actuaciones de comprobación

e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes

hechos que dan lugar al Acuerdo de imposición de sanción:

La Inspección

considera cometida la infracción del artículo 191 de

la LGT, por dejar de ingresar como consecuencia de haber deducido

en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013,

gastos de personal facturados desde México y Argentina

correspondientes a las retribuciones de sus directivos respecto de

los que no ha quedado suficientemente acreditada su refacturación

a las filiales americanas, así como por haber deducido

gastos intragrupo por servicios presuntamente contratados y

recibidos por las filiales para, a su vez, prestar un servicio al

cliente final NK, no habiéndose probado su

realidad.

SÉPTIMO.-

Disconforme el interesado con los Acuerdos de liquidación

y sanción interpuso contra los mismos ante este Tribunal

Económico-Administrativo Central, el 28/05/2018, reclamación

económico-administrativa con nº 00/02961/18, solicitando

la anulación del Acuerdo de liquidación y del Acuerdo

sancionador y formulando las siguientes alegaciones:

Primera.-

Improcedencia del rechazo de la deducibilidad de los gastos

recibidos de las filiales de México y Colombia por los

servicios prestados a NK LLC.

Segunda.-

Improcedencia del rechazo de la deducibilidad de determinados

gastos de personal incurridos por las filiales de México y

Argentina.

Tercera.-

Improcedencia del rechazo de la deducibilidad de gastos

correspondientes a las operaciones realizadas con TW SL y QR

SL.

Cuarta.-

Improcedencia del rechazo de la deducibilidad de gastos

correspondientes a reuniones internacionales y otros gastos.

Quinta.-

Improcedencia del rechazo de la deducibilidad de gastos

correspondientes a "otros gastos".

Sexta.-

Improcedencia de la regularización de la deducción

por doble imposición internacional.

Séptima.- El

Acuerdo sancionador es contrario a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para

resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el

Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía

administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de

mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas

en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse

respecto a lo siguiente:

Determinar la conformidad o no a Derecho

del Acuerdo de liquidación y del Acuerdo sancionador objeto

de la reclamación económico-administrativa que nos

ocupa dando respuesta a las alegaciones formuladas por el

reclamante frente a los mismos.

TERCERO.-

Antes de comenzar a resolver las cuestiones planteadas

este Tribunal considera necesario, para una mejor comprensión,

detallar cual es la operativa del obligado tributario dentro del

GRUPO X, según los datos que constan en el expediente.

X MADRID SL (en adelante X

MADRID) es una filial de X SL (en adelante X),

sociedad matriz del grupo.

X posee el 91,57% de X

MADRID, el 100% de X BARCELONA, el 91,50% de X

AMÉRICA (que actúa como matriz de las filiales en

Latinoamérica, en las cuales poseé participaciones

superiores al 90%) y 9,99% en Asesores de Comunicación

Pública.

X MADRID participa a su vez en ZX

PORTUGAL (51%), XLM (55%), y LJ (50,03%).

La compañía X MADRID SL,

adicionalmente a la prestación de servicios de consultoría

de comunicación a clientes finales, desarrolla y presta de

forma habitual servicios a las sociedades nacionales e

internacionales que conforman el Grupo, concretamente en materia de

dirección y apoyo a la gestión comercial y

estratégica, asistencia y apoyo a la gestión de los

servicios financieros, recursos humanos, seguros, gestión de

compras y tecnología, ya que cuenta al efecto con todos los

medios humanos y materiales necesarios para la prestación de

dichos servicios.

X SL cuenta con una doble

actividad; por un lado, la gestión de sus compañías

participadas y, por otro, prestar los servicios de Asistencia en

materia de Dirección Técnica y Estratégica que

a tal efecto le sean requeridos o por necesarios a X MADRID,

bien para sí misma o bien para integrarlos dentro de los

servicios que presta a las sociedades filiales del Grupo mencionados

anteriormente.

Por otra parte, todos los gastos

soportados contabilizados por la compañía se asignan a

tres centros operativos de contabilidad de gestión según

el siguiente detalle:

Centro operativo de gastos

de Madrid (000): se trata de los gastos que corresponden soportar

íntegramente a X MADRID, sin posterior repercusión

al resto de empresas del grupo por tratarse de gastos asociados al

negocio de consultoría propio de la actividad de la entidad,

sin relación con los servicios corporativos centrales a los

que nos estamos refiriendo.

Centro operativo de gastos

"Mundiales" (001): corresponde a los gastos soportados

por X MADRID y que deben distribuirse entre todas las

empresas filiales del grupo a nivel mundial.

Centro operativo de gastos

de América (002): corresponde a los gastos soportados por X

MADRID y que deben distribuirse entre las empresas filiales del

grupo con sede en América.

CUARTO.-

En cuanto a la PRIMERA DE LAS CUESTIONES a analizar, esto es,

que resulta improcedente no admitir la deducibilidad de los gastos

recibidos de las filiales de México y Colombia por los

servicios prestados a NK LLC, procede hacer las

consideraciones que se exponen a continuación.

En la reclamación

económico-administrativa presentada por el interesado

contra los Acuerdos de liquidación y sanción, el

obligado tributario alega que los servicios prestados (Proyecto A

y Proyecto B) a NK LLC (en

adelante NK), perteneciente al Grupo K,

por las filiales de Colombia y México, fueron facturados por

X Madrid por cuestiones operativas y de

administración.

Debido a la posición que ostenta como

centro administrativo y financiero del Grupo los clientes solicitan

su actuación como intermediario en la facturación de

los servicios prestados por las filiales. De esta manera se limita,

por una parte, a recibir facturas de otras filiales del grupo por

los servicios prestados a un determinado cliente y, por otra, a

facturar a dicho cliente por esos servicios prestados.

La postura de la Inspección es

incoherente, puesto que sí acepta como gasto deducible los

costes de personal por las horas empleadas por los trabajadores de

las filiales de México y Colombia no puede, al mismo tiempo,

cuestionar que los servicios hayan sido prestados por dichas

filiales.

Los servicios fueron prestados a

NK por las filiales colombiana y mexicana en los que X

MADRID no intervino y se limitó a realizar una mera

intervención de intermediario para la facturación de

los mismos. Esta práctica es habitual en el Grupo. Además

el Grupo K, dedicado a la comunicación, tiene

centralizada toda su actividad en Latinoamérica.

Se ha aportado cuantiosa

documentación relativa a los servicios prestados y en la que

se pone de manifiesto que el papel del obligado tributario es

marginal, siendo prestados los servicios desde las filiales de

Colombia y México (carta de NK en la que se

pone de manifiesto que X MADRID no intervino en la

prestación de los servicios, certificado de pagos y sueldos y

salarios de las filiales colombiana y mexicana, hoja de horas...).

Todos los gastos facturados a terceros se

contabilizan en la cuenta 439 "gastos facturables",

facturándose al cliente el importe de dichos gastos en el

mismo momento. En el momento de la emisión de la factura el

ingreso correspondiente a la repercusión de los gastos se

contabiliza en la cuenta 709. Al mismo tiempo se realiza una

reclasificación del gasto con carga a la cuenta 629098, y

abono a la cuenta 439, quedando saldada esta última. Al

coincidir el saldo deudor de la cuenta 629098 con el saldo acreedor

de la cuenta 709, el efecto en resultados es 0, lo que demuestra que

el obligado tributario actúa como un mero intermediario.

Los indicios que utiliza la

Inspección para regularizar no están acreditados. La

Inspección no explica cuales son los servicios no reales, ni

cuál es la motivación para trasladas bases imponibles

a otras entidades y obtener una menor tributación:

Todos los importes

facturados directamente a FUNDACIÓN K

(perteneciente también al Grupo K) durante los

ejercicios 2012 y 2013 se corresponden con proyectos especiales,

independientes de los Proyecto A y Proyecto B.

Las anomalías

detectadas en las facturas emitidas a NK se deben a

un error de impresión.

La ausencia de facturas de

proveedores de las filiales colombiana y mexicana que acrediten la

prestación de los servicios no es un indicio válido,

puesto que para desvirtuar dicho indicio se está pidiendo

probar un hecho negativo, lo que supone una "probatio

diabolica" o prueba imposible.

La deducibilidad de las horas

empleadas por el personal de las filiales de Colombia y México

debe valorarse por el ratio hora de cada empleado, y no a coste.

Por su parte, la Inspección

hace constar en el Acuerdo de liquidación que en la

documentación aportada por precios de transferencia se

incluyen operaciones por "servicios prestados en su

totalidad por otras compañías del Grupo que por

motivos operativos y a petición del cliente final, se

facturan a través de X MADRID

aplicándose o no un mark-up en función de los acuerdos

alcanzados con el cliente final", en las que figuran

operaciones con las filiales de Colombia y México. En

relación a las mismas se hace constar lo siguiente:

En las facturas recibidas

de la filial de Colombia figura como concepto, en su gran mayoría,

"generación de insumos y contenidos estratégicos

para el desarrollo del plan de comunicación online de KB

en España". Según hace constar la Inspección

se trataría de facturar a NK por los

contenidos creados por la filial colombiana por un plan de

comunicación online desarrollado en España.

ANOMALIAS DETECTADAS EN

FACTURAS EMITIDAS

La Inspección hace

referencia en el Acuerdo de liquidación a las siguientes

anomalías en las facturas aportadas:

NK LLC

tiene su sede en ..., pero el domicilio de facturación es

...

En escrito aportado de

20/05/2016 el interesado manifiesta que "las facturas

emitidas a NK corresponden en

su totalidad a servicios subcontratados a otras compañías

del grupo. Por cuestiones operativas de facturación y a

petición del cliente, se concentra la facturación al

cliente desde España, subcontratando X

Madrid SL la totalidad del servicio a otras compañías

del grupo no residentes".

En todas las facturas no

coincide el importe facturado con el total de la propia factura.

Dicha alteración correspondería a un tipo de moneda

que tendría un tipo de cambio con el dólar de

0,00601, lo que excluye, evidentemente, al Euro.

En todas la facturas

figura como medio de pago la cuenta ... Cuenta que de acuerdo con

el modelo 196, no fue abierta hasta el 30/01/2014, cuando se trata

de operaciones de 2012 y 2013. Esta cuenta no coincide con el

número de cuenta de las demás facturas aportadas por

sede electrónica el mismo día.

El domicilio de la cuenta

bancaria no coincide en el ejercicio 2012 con el del obligado

tributario, correspondiéndose con el domicilio al que en

2013 se trasladará.

El obligado tributario

aporta, nuevamente, las mismas facturas en dos ocasiones, primero,

corrigiendo el importe pero no la cuenta bancaria, y segunda,

corrigiendo también la cuenta bancaria, y manifiesta que

"...A la hora de generar copia impresa de las facturas en

formato papel o archivo pdf, debemos elegir manualmente un formato

de impresión. Existen varios formatos de impresión

que difieren en dos aspectos: la moneda en la que está

emitida la factura y la cuenta bancaria que se indica para el pago

de las facturas. En el momento de la impresión de las

facturas para aportar a la Agencia Tributaria, por error se ha

podido utilizar algún modelo de impresión diferente

al utilizado en el momento de envío de las facturas al

cliente...Los datos fiscales del cliente, conceptos de los

servicios e importes no cambian porque están almacenados

digitalmente en la aplicación. Se acompañan los

mensajes de correo electrónico enviados al cliente

correspondientes al envío de las facturas mensuales de los

mencionados años 2012 y 2013, las cuales constan como

archivo adjunto al mensaje de correo electrónico."

La Inspección

considera que el obligado tributario ha creado "ah doc"

las facturas para aportarlas al procedimiento inspector, haciendo

constar, en relación a los correos electrónicos

adjuntados, que no permiten acreditar fehacientemente la fecha de

envío o recepción, ya que todos, salvo uno,

consisten en simples mensajes de envío que no acreditan, en

ningún caso, su recepción por el cliente.

COMPROBACIÓN DE LA

FACTURACIÓN RECIBIDA

Manifiesta el obligado tributario

que "La factura del proyecto A

emitida a NK en el mes

de noviembre (25.000 $) incluía excepcionalmente servicios

prestados en México (8.800 $), España (6.200 $),

Colombia (2.500 $), Dominicana (2.500 $) Brasil (2.500 $) y Perú

(2.500 $)". Esta afirmación contradice lo

manifestado inicialmente en escrito de 20/05/2016, en el que se

manifestaba que todas las facturas emitidas a NK se

correspondían con servicios prestados por otras entidades del

grupo que se habían facturado en su totalidad a través

de X MADRID.

No se aporta justificación

ni documentación de la imputación a una filial o a

otra de los importes facturados ni del motivo de dicha asignación.

Ante esta discrepancia, el

obligado tributario manifiesta que:

"Se han aportado

copia de las facturas recibidas por las compañías del

grupo (X Colombia y PX México) y

las facturas emitidas refacturando estos servicios al cliente final

(NK). El importe global de las facturas recibidas

coincide con el de las facturas emitidas (excepto en noviembre de

2013, circunstancia que se comenta más adelante).

Solamente en el mes de

noviembre de 2013, por motivos comerciales, se decidió

dedicar una parte de los honorarios habituales del Proyecto A,

servicio habitualmente realizado por PX México,

para la prestación de servicios adicionales prestados por

otras compañías del grupo (Brasil, Colombia, España,

Perú y Rep. Dominicana). La factura 13/1142 de fecha

30/11/2013 del "Proyecto A" (servicio

prestado en su totalidad en México durante 2013 por la

compañía PX SRL de CV) emitida a NK

LLC en el mes de noviembre (25.000 USD), incluía

excepcionalmente, solo por ese mes, servicios prestados en México

(8.800 USD), Colombia (2.500 USD), Rep. Dominican (2.500 USD),

Brasil (2.500 USD) y Perú (2.500 USD) y España (6.200

USD)."

El 21/10/2016 se detalla de forma

específica cómo se prestó el servicio desde

España destacando que, en el mes de noviembre, se emite a NK,

además de la factura anteriormente indicadas por el Proyecto

A, por 25.000 $, la factura 13/1143, con el concepto

"Honorarios Proyecto C".

Las dos facturas se emiten el mismo día.

En relación a esta factura

el obligado tributario ha manifestado que:

"Los trabajos fueron

ejecutados por la consultora Dª Cp, durante el

mes de noviembre de 2013, empleando 26,5 horas de trabajo....tiene

por objeto responder a la necesidad manifestada por Organización

K de ofrecer visibilidad mediática y potenciar el

proyecto C"

La Inspección hace constar

que, de acuerdo con la documentación aportada, las horas

facturadas por la empleada para la prestación del servicio

son efectivamente 26,5 horas, pero no al proyecto C,

sino al proyecto "K/Colección K".

Además, a la Inspección

le resulta llamativo que los importes facturados por el total de

operaciones independientes por filiales de Perú, Brasil,

Colombia, España y República Dominicana, sean

cantidades "redondas".

Según hace constar

en el Acuerdo de liquidación, al solicitar justificación

de las diferencias negativas de cambio, el obligado tributario

aporta un cuadro en el que señala que las diferencias "se

generaron por el cobro de facturas de la empresa NK,

por servicios prestados por compañías del grupo.

Debió ser contabilizado en la cuenta 668010 (Dif. neg.

cambio clientes/proveed)". Según la Inspección

estos errores y rectificaciones se hacen para cuadrar la

información original sobre precios de transferencia con los

listados de la contabilidad analítica para cambiar el centro

de coste a Latinoamérica.

COMPROBACIÓN DEL

SERVICIO FACTURADO

Ante estas discrepancias la

Inspección solicita justificación de todos los costes

soportados por la prestación del servicio y su aplicación

a cada uno de los proyectos de NK. Según la

Inspección, solo se aportó documentación

interna, ninguna factura, coste, albarán o documento de

terceros.

De la misma se puede concluir que

el Proyecto A y el Proyecto B consisten,

básicamente, en el seguimiento en medios del Grupo K

y la gestión de su reputación empresarial, así

como la subida de contenidos y noticias a las distintas redes

sociales, junto con la operación de "Activismo",

En cuanto al seguimiento

de medios, X MADRID presta sus servicios a través

de otros proveedores, habiendo sido aportadas las facturas emitidas

por el obligado tributario. En cambio, no se aportan ni facturas

recibidas de las filiales americanas, ni pagos ni facturas de

seguimiento de medios de estos proveedores o de otros, recibidas

por las filiales colombiana y mexicana. La Inspección ha

verificado los cobros desde el exterior de los proveedores de X

MADRID sin que haya cobros de cantidades procedentes de México

y Colombia.

En cuanto al servicio de

gestión de reputación, que también se presta

por X MADRID a través de un proveedor, no se

han aportado pagos ni facturas de licencias ni plataformas del

proveedor ni de cualquier otro recibido por las filiales de

Colombia y México.

En cuanto a la prestación

de servicios de "activismo" consistentes en

contratar "activistas" para el uso de las redes

sociales, tampoco se ha aportado documentación de

contratación de usuarios, costes de su financiación,

ni facturas recibidas.

Lo mismo ocurre con el

diseño web o de blog corporativo, no se ha aportado

documentación al respecto recibida de las filiales

colombiana y mexicana ni de los proveedores habituales de X

MADRID ni de otros; tampoco existen cobros desde el exterior

por parte de los proveedores habituales de X MADRID

procedentes de Colombia y México.

Según hace constar

la Inspección, en la propia documentación aportada

por el obligado tributario se admite que el plan de comunicación

del Proyecto A y el Proyecto B se ha

ejecutado y difundido en España, incluyendo la Inspección

en el Acta diversos artículos de prensa española.

Además, se atribuye a la realización del Proyecto

B la realización de las actividades realizadas en

España para la FUNDACIÓN K, que se

facturan de forma independiente a los servicios prestados a NK,

en contra de lo que manifiesta el obligado tributario. Así

mismo, de dicha documentación se desprende que el proyecto

C forma parte del Proyecto B.

OPERACIONES SIMULTÁNEAS

CON LA FUNDACIÓN K

Las actividades desarrolladas en

España por FUNDACIÓN K, sociedad del

mismo grupo que NK, que se factura de forma

independiente consisten en prestaciones de servicios para la

"difusión mediática de la exposición:

... No obstante, parte de estos servicios habrían sido

prestados en el seno del Proyecto A y Proyecto B,

tal y como se desprende de los hechos mencionados anteriormente.

En los ejercicios 2012 y 2013 las

facturas emitidas a FUNDACIÓN K ascendieron a

74.937,93 euros, y las emitidas a NK (cuyo ingreso se

cancelaría con la facturación recibida de las

filiales) ascendería a 724.859,00 euros.

En los ejercicios 2014 y 2015 no

se han declarado en el modelo 347 operaciones ni con NK

ni con FUNDACIÓN K.

En el ejercicio 2016 se factura

simultáneamente a NK (441.725,89 euros) y a

FUNDACIÓN K (68.546,89 euros), coincidiendo la

facturación temporalmente con la donación de Dmk

de 102 obras de arte latinoamericano al Museo ...

Por último, el

obligado tributario aporta un informe de las horas dedicadas por

los trabajadores de las filiales de México y Colombia en el

Proyecto A y el Proyecto B. La Inspección

acepta la deducibilidad de dichos gastos de personal pero a coste,

dado que no ha sido probada la naturaleza del servicio.

Como consecuencia de los hechos

expuestos la Inspección concluye en el Acuerdo de liquidación

lo siguiente:

antecede, cabe concluir:

1.- A pesar de la copiosa

documentación aportada, no se ha acreditado por el obligado

tributario que las operaciones señaladas correspondan a

servicios prestados íntegramente en el extranjero.

2.- De la documentación

aportada no cabe asimismo determinar con precisión cuál

ha sido el servicio efectivamente prestado al cliente NK

LLC en los años 2012 y 2013, por un importe total de

1.000.000 $.

3.- Se ha acreditado la

intervención del Sujeto Pasivo en las operaciones descritas,

así como la realización de operaciones en España,

en la ejecución de ambas campañas. En las facturas

recibidas de Colombia se incluye, además, como concepto

"GENERACIÓN DE INSUMOS Y CONTENIDOS ESTRATÉGICOS

PARA EL DESARROLLO DEL PLAN DE COMUNICACIÓN ONLINE DE KB

EN ESPAÑA.

4.- No se ha justificado

documentalmente, la existencia de pagos realizados a terceros por

las filiales americanas en desarrollo del pretendido servicio

prestado. Se ha alegado, además:

Se manifiesta nuevamente

que en estos trabajos no existe ningún valor añadido

por parte de la sociedad española, que en el mismo no ha

intervenido ningún personal de X MADRID, y simplemente

se ha realizado una mediación en el pago. Asimismo, se

informa que X MADRID, no está habilitada para pedir la

información de los costes incurridos por empresas no

residentes en España, que en su caso la administración

tributaria mediante la aplicación de los convenios de doble

imposición mediante la aplicación de la cláusula

de información de los mismos.

Y, sin embargo, sí

se han aportado, entregados por dichas filiales, participadas todas

ellas en su práctica totalidad por la matriz X SL,

documentos que incluyen presupuestos internos, cuadros de horas

trabajadas, hojas salariales, certificados de retenciones, e incluso

correos electrónicos de correspondencia comercial entre las

propias filiales, y entre éstas y sus propios trabajadores.

No se ha aportado, sin

embargo, documentación sobre los gastos reales incurridos por

las filiales americanas en el desarrollo de la actividad descrita,

al margen de las hojas salariales del personal asignado a los

proyectos.

Y se ha comprobado,

además, la intervención en las operaciones de personal

contratado por X MADRID.

5.- Con todas las

salvedades descritas, se han admitido por la Inspección

dichos costes como deducibles de los ingresos facturados al cliente

NK LLC, en los términos que se detallan

en apartados anteriores, al tratarse del único coste real

acreditado por el obligado tributario.

6.- No se admite, por

cuanto antecede, la deducibilidad de las facturas recibidas de las

filiales de México y Colombia, con excepción del

coste de personal arriba citado, al no haberse justificado su

cuantía ni la naturaleza del servicio recibido, ni el motivo

de su imputación exclusiva a dichas filiales.

7.- Se ha constatado la

manipulación de documentos presentados a la Inspección,

así como la rectificación de manifestaciones en

sucesivos escritos, utilizando, de nuevo, documentación del

grupo a efectos de "cuadrar" las cantidades originalmente

aportadas, incurriendo, de nuevo, en incongruencias.

8.- Se ha constatado que

no ha sido aportada justificación ninguna de las operaciones

de asignación de las tareas y servicios entre las distintas

filiales, ni su valoración.

9.- No ha sido posible

deslindar, EN LA PROPIA DOCUMENTACIÓN APORTADA por el sujeto

pasivo, los servicios prestados y facturados por separado, a las dos

empresas del grupo K.

10.- Ha quedado acreditado

según LA PROPIA DOCUMENTACIÓN APORTADA por el sujeto

pasivo, la realización de tareas en España que se

habrían facturado al cliente NK.

Por cuanto antecede la

Inspección actuaria concluye que parte de las facturas

recibidas de las filiales citadas no corresponden en su totalidad a

servicios reales, sino a remesas intragrupo realizados por

finalidades diferentes a las manifestadas, y que han producido una

minoración significativa de la base imponible derivada de las

operaciones facturadas íntegramente por X MADRID

al cliente final.>>

La Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, dispone en el artículo 105

que:

procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer

su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados

tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo

concreto los elementos de prueba en poder de la Administración

tributaria.>>

Para que un gasto sea fiscalmente deducible en la

determinación de la base imponible del Impuesto sobre

Sociedades debe cumplir los requisitos de contabilización,

justificación, imputación y correlación con los

ingresos.

La controversia se centra

fundamentalmente en que la Inspección no considera que se

haya probado la realidad del gasto por la prestación de

servicios a NK por parte de las filiales de Colombia y

México.

A estos efectos hay que destacar,

entre otras, la Resolución de este Tribunal

Económico-Administrativo Central 3795/12, de 05/03/2015, que

dispone en su Fundamento de Derecho Segundo, en relación al

gasto por prestación de servicios contabilizado, del que se

ha aportado factura, pero del que no se ha probado la realidad de la

operación, lo siguiente:

para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente,

aparte de tener que cumplir el requisito de estar relacionado con

los ingresos, debe cumplir, asimismo, el requisito de la

efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté

contabilizado y sea justificado o justificable. La Sentencia del

Tribunal Supremo de 25-10-2012 (recurso de casación n.º

4159/2009 ) (Fundamento de Derecho Segundo):

"... En primer lugar,

no puede existir duda alguna de que la realidad de la prestación

del servicio es presupuesto indispensable de la deducción del

gasto que suponga la contraprestación del mismo. Resulta

evidente que paso previo a la calificación de un gasto como

"necesario" para la obtención de los ingresos, es

que el mismo resulte contraprestación de un servicio prestado

a la actividad empresarial. Precisamente por ello, la reciente

Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2012 (recurso de casación

número 1356/2009) se ha pronunciado sobre un caso de

irrealidad de compra de determinados productos, pero ya con

anterioridad se habían dictado otras en relación con

la misma cuestión y en el mismo sentido. Así las de 27

de mayo de 2010 (rec.cas. 1090/05) y de 8 de marzo de 2012 (rec.cas.

3780/08)." En el mismo sentido, se han dictado las Sentencias

de 11 de marzo de 2013 (recurso de casación n.º

3854/2010) y 25 de abril de 2013 (recuso casación n.º

5431/2010).

La factura y

contabilización son requisitos en principio necesarios para

justificar un importe a efectos de su deducción como gasto

pero la Inspección puede exigir a los sujetos pasivos la

aportación de otras pruebas complementarias. Es decir, la

aportación de la factura y su contabilización como

gasto supone la acreditación formal, pero tal acreditación

ante la Inspección, que es en principio necesaria, no es

suficiente si no va acompañada de la prueba de la correlación

del importe en cuestión con los ingresos de la entidad.

Son reiterados los

pronunciamientos judiciales que, en función de lo establecido

en los artículos de la LGT y LIS antes trascritos, sientan la

doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la

existencia del hecho imponible y su magnitud económica son

carga de la Administración, mientras que al contribuyente le

corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como

exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de

deducibilidad de gastos etc. En el presente caso nos encontramos con

que es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que

económicamente le beneficia, como es el de deducirse

fiscalmente unos determinados importes como gasto por lo que, con

arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la

misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que

le incumbe la carga de probar que dichos pretendidos importes

cumplen los requisitos normativamente establecidos como para que

puedan ser considerados como gastos fiscalmente deducibles.">>

Añadiendo en su Fundamento

de derecho Cuarto, en relación al valor probatorio de la

factura que:

Pues bien, la entidad sigue insistiendo en sus alegaciones ante este

Tribunal sobre la deducibilidad de los anteriores gastos ya que se

aportó la factura correspondiente.

Conviene destacar que el

motivo por el que la inspección no aceptó la deducción

de los gastos contabilizados cuyo soporte documental está

constituido por las facturas emitidas por los proveedores

mencionados es por no haberse acreditado la realidad de las

operaciones que formalizan lo cual les priva del carácter de

deducibles con arreglo a derecho. Además, en el caso de ...

debe advertirse que aunque se trata de operaciones entre entidades

vinculadas la inspección se ha limitado a no admitir el pago

efectuado por la supuesta renuncia al contrato de arrendamiento

puesto que en los contratos de arrendamiento aportados ni se hace

referencia a este pago ni a las renuncias a los contratos de

alquiler.

Este Tribunal Central se

ha pronunciado en relación a las facturas como medio de

prueba, entre otras, en las resoluciones de 13 de mayo de 2009 (RG

4034/08), 30 de septiembre de 2010 (RG 5603/09) y 3 de febrero de

2010, en el recurso extraordinario de alzada para unificación

de criterio 358/2009, en la que se establecía como criterio

que la factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la

realidad de las operaciones y que, una vez que la Administración

cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al sujeto

pasivo probar su efectividad. Más recientemente, en la

resolución de 24 de julio de 2012 (RG 5012/10), decíamos:

"No podemos compartir

con la recurrente que aportadas las facturas se produce

automáticamente la inversión de la carga de la prueba

correspondiendo a la administración demostrar la falsedad de

las facturas. Antes bien entendemos que corresponde al obligado

tributario probar la realidad de las operaciones recogidas en las

facturas sin que la factura por sí sola sea suficiente para

justificar la deducibilidad de un gasto en el ámbito del

Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido se ha

manifestado el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Entre ella

la sentencia de 1 de julio de 2010 dictada en el recurso de casación

2973/2005 o la sentencia de 15 de diciembre de 2008 dictada en el

recurso de casación 2397/2005. Así dispone la

sentencia de 1 de julio de 2010:

"Las anteriores

consideraciones conducen derechamente a rechazar también que

se haya infringido el art. 114 de la L.G.T. Esta Sala ha señalado

que el citado es un «precepto que de igual modo obliga al

contribuyente como a la Administración», de manera que

es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar

«los hechos en que descansa la liquidación impugnada»,

«sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega

tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio

diabólica referida a hechos negativos» [Sentencia de 18

de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995), FD Tercero];

pero cuando la liquidación tributaria se funda en las

actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente

documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las

conclusiones alcanzadas por la Administración [Sentencias de

15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo;

de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de

doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007

(rec. cas. para la unificación de doctrina núm.

88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la

unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1 ].

En este sentido, hemos señalado que «[e]n los

procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer

su derecho (sea la Administración o los obligados

tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del

mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento

sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo

de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de

legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido

principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba

tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone

a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión,

en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas».

Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento

administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la

carga de la prueba pueden tener la misma significación que en

un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la

Administración deberá averiguar los hechos relevantes

para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los

que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por

éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo

del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar

o declarar datos a la Administración, cuando no de

acreditarlos, así como se establecen presunciones que

invierten la carga de la prueba dispensando al ente público

de la acreditación de los hechos presuntos.- La

jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba

en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose

eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y

entendiendo que ello supone normalmente que la Administración

ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos

que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le

beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios

fiscales, los no sujetos, etc.» [Sentencia de 23 de enero de

2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.

95/2003 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre

de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así,

hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T .,

correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y

necesidad de los gastos cuya deducción se pretende

[Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm.

7409/1998), FD Sexto; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm.

1113/2005), FD Cuarto.1; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto;

de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005), FD

Tercero.3; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm.

1428/2005), FD Cuarto.1 ].

Habiéndose fundado

la liquidación tributaria en las actuaciones inspectoras

practicadas, que constan debidamente documentadas, y tratándose

de gastos cuya deducción pretende la sociedad recurrente,

pues, es evidente que correspondía ella la carga de probar la

procedencia de los mismos. No habiéndolo hecho, según

apreciación de la Inspección de tributos, que confirma

la Sentencia de instancia -en una valoración de la prueba

que, repetimos, no puede considerarse irrazonable o arbitraria-,

debe rechazarse de plano la lesión del art. 114 de la L.G.T."

Por su parte la sentencia

de 15 de diciembre de 2008 dictada en el recurso de casación

2397/2005 establece:

"En el ámbito

del Impuesto sobre Sociedades, para que un gasto tenga el carácter

de deducible fiscalmente, (...) debe cumplir asimismo el requisito

de la efectividad, es decir, que el gasto se ha producido, esté

contabilizado y sea justificado o justificable. Así, el art.

37.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades dispone que "toda

anotación contable deberá quedar justificada

documentalmente de modo suficiente...". En consecuencia, el

sujeto pasivo tiene que probar que el gasto se ha realizado

efectivamente, aportando justificación de la realidad del

mismo y, en definitiva, de la realidad de los servicios prestados.

En el caso presente, para

el Tribunal de instancia no ha resultado acreditado la realidad de

los servicios prestados por las sociedades PRURCA S.A. e

INTERDEALING S.A. al no constituir prueba suficiente de la realidad

de los servicios prestados las copias de las facturas y de los

extractos bancarios aportados, pues las facturas tan solo acreditan

el resultado de las operaciones efectuadas por Formación y

Consultoría con sus clientes pero no con sus proveedores y lo

que aquí se cuestiona no es la realidad de los pagos

efectuados por ALCATEL ESPAÑA a la entidad Formación y

Consultoría S.A. a virtud de las facturas emitidas por ésta

sino la realidad de los servicios prestados por las entidades PRURCA

e INTERDEALING.

La falta de justificación

documental que demostrase en vía económica

administrativa la realidad efectiva del servicio prestado no ha sido

enervada, a juicio de la Sala de instancia, por medio de una prueba

sólida que avalara la tesis de la recurrente.

Aquí no se dilucida

si las facturas emitidas eran o no falsas, sino la realidad de los

servicios que se reflejan en las facturas aportadas y, a juicio de

la sentencia recurrida, no ha quedado demostrado que respondan a un

intercambio real de productos o servicios determinantes de un gasto

y, en consecuencia, de la deducción controvertida.

Debe reiterarse aquí,

como en el motivo anterior, que en vía casacional no es

admisible el error de hecho en la apreciación de la prueba.

No quedó demostrado en la instancia que las facturas

correspondiesen a un intercambio real de productos o servicios que

determinaran un gasto deducible, sin que ahora quepa invertir la

carga probatoria, como se pretende, en base al art. 114 de la L.G.T.

230/1963

De forma que, a la vista

de lo establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria, que

dispone que "quien haga valer su derecho deberá probar

los hechos normalmente constitutivos del mismo", correspondía

a la recurrente probar que las facturas controvertidas se

corresponden con una realidad y al no haber aportado ALCATEL

documentación alguna, aparte las facturas, que demuestre la

efectiva realización de los trabajos, forzoso resulta

rechazar el presente motivo de casación porque la factura,

por si sola, no puede servir para justificar una deducción

por gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades.".

La reclamante tenía

que probar la realidad de las operaciones máxime cuando

corresponden bien a operaciones realizadas con entidades que tienen

su residencia en un paraíso fiscal bien a operaciones

realizadas con entidades vinculadas; no se trata simplemente de

aportar facturas o contratos sino de probar la recepción del

servicio, de las obras y su aplicación al proceso productivo.

Este Tribunal considera que del examen de los datos aportados por la

Inspección resulta más que razonable cuestionar la

realidad de las operaciones facturadas y, por otra parte, la

reclamante no ha aportado ningún otro elemento de prueba

aparte de las facturas que por los razonamientos expuestos no

resultan en este caso prueba suficiente."

Así, es criterio reiterado

de este Tribunal, que para que se admita la deducibilidad de un

gasto es necesario que se pruebe la realidad de la operación.

La aportación de la factura es un requisito mínimo

para justificar su realidad, pero no suficiente. Su aportación,

no presupone, por si misma, que quede probada la realización

de la prestación, siendo necesarias más evidencias que

permitan concluir que la misma se ha llevado a cabo.

En cuanto a la carga de la prueba, el Tribunal

Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso nº

3421/2010) en su Fundamento de Derecho Séptimo señala

lo siguiente:

bien, ante todo, hay que descartar que la Inspección

vulnerase los preceptos sobre la carga de la prueba.

Conviene recordar que la

recurrente, en el procedimiento inspector, mantuvo la postura de que

una vez acreditada la contabilidad del gasto la única forma

de eliminar la deducción de un gasto real y contabilizado era

mediante la prueba en contrario por parte de la Inspección de

la que resulte que tal gasto no existió, al gozar el mismo,

como hecho declarado, de la presunción legal de veracidad.

No podemos compartir este

criterio, pues aunque la entrada en vigor del Impuesto sobre

Sociedades aprobado por la ley 43/1995, de 27 de Diciembre, generó

cambios sustanciales en lo que a la determinación de la base

imponible se refiere, al introducir, como principio general, la

determinación de la base imponible fiscal partiendo del

resultado contable, corregido por las excepciones legalmente

tipificadas, lo que permite mantener, en principio, que todo gasto

contabilizado que tenga una justificación contable por su

vinculación con los ingresos del ejercicio es un gasto

deducible, sin que sean necesarias más justificaciones, no

podemos sin embargo, desconocer, que el art. 14 de la Ley en la

relación de gastos no deducibles fiscalmente incluyó

cuatro excepciones a la no deducibilidad de los donativos y

liberalidades, concretamente los gastos por relaciones públicas

con clientes o proveedores; los gastos que con arreglo a los usos y

costumbres se efectúen con respecto al personal de la

empresa; los gastos para promocionar, directa o indirectamente, la

venta de bienes o la prestación de servicios y los gastos

correlacionados con los ingresos, lo que comporta que la carga de la

prueba, por aplicación del entonces vigente art. 114 de la

Ley General Tributaria correspondiera, en todo caso, al

contribuyente, quien tenía que acreditar que los citados

gastos, calificados a priori como liberalidad, se encuadraban en

alguno de los cuatro supuestos y, que por lo tanto, eran fiscalmente

deducibles>>.

El mismo criterio es reiterado por el Alto

Tribunal en su Sentencia de 26 de octubre de 2012 (RC 4724/2009) en

donde señala (FD Noveno), al señalar que:

Inspección tras negar suficiencia a los elementos

acreditativos aportados con el fundamento de que se trata de

operaciones entre sociedades vinculadas, deniega la deducción

sin desarrollar actividad alguna para justificar que los gastos

controvertidos no son necesarios/convenientes.

El motivo tampoco puede

prosperar, toda vez que el sujeto pasivo tiene la carga de acreditar

no sólo la facturación y contabilización del

gasto que pretenda deducirse, sino también su realidad, así

como su vinculación a la obtención de ingresos, si la

Administración cuestiona estos extremos.

Así lo ha

considerado esta Sala en la reciente sentencia de 20 de Junio de

2012, cas. 3421/2010 (RJ 2012, 8266) , en la que dijimos:

"Pues bien, ante

todo, hay que descartar que la Inspección vulnerase los

preceptos sobre la carga de la prueba.

Conviene recordar que la

recurrente, en el procedimiento inspector, ....>>.

También este Tribunal

Económico-Administrativo Central se ha pronunciado a cerca de

la carga de prueba en el caso de los gastos, destacando, entre

otras, la Resolución 1461/2011, de 05/11/2013, que dispone en

su Fundamento de derecho Segundo lo siguiente:

La primera cuestión consiste en determinar si son deducibles

en el Impuesto sobre Sociedades los gastos recogidos en determinadas

facturas de gastos de DF SL.

A este respecto el

artículo 105 de la Ley General Tributaria dispone:

"En los

procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer

su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En consecuencia, recae

sobre el propio obligado tributario la carga de probar que los

gastos cuestionados resultan deducibles de acuerdo con la normativa

aplicable.

En materia de gastos en

general, tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia han señalado

que los requisitos fundamentales para permitir la deducción

de un gasto son: 1. La justificación documental de la

anotación contable. 2. La contabilización del gasto.

3. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su

procedencia. 4. La correlación con los ingresos del sujeto

pasivo, para lo cual debe probarse además que el gasto fue

real, o se corresponde con una operación efectivamente

realizada.

Todo lo anterior implica

que los importes considerados por el contribuyente como gasto, para

que sean fiscalmente deducibles, deben de estar correlacionados con

los ingresos, debiéndose probar la efectividad del gasto,

prueba que, como se ha dicho, ha de aportar la propia entidad. Por

otra parte, y en relación con la factura como medio de

prueba, nos hemos pronunciado entre otras en resolución de 13

de mayo de 2009, reclamación 4034/2008, en resolución

de 30 de septiembre de 2010, reclamación 5603/2009, o en

resolución de 3 de febrero de 2010, recurso extraordinario de

alzada para unificación de criterio 35/2009 en la que se

establecía como criterio que la factura no es un medio de

prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones y

que, una vez que la Administración cuestiona razonablemente

su efectividad, corresponde al sujeto pasivo probar su realidad.

Así, la factura y

su contabilización son requisitos en principio necesarios

para justificar un importe a efectos de su deducción como

gasto, pero la Inspección puede exigir a los sujetos pasivos

la aportación de otras pruebas complementarias. Es decir, la

aportación de la factura y su contabilización como

gasto supone la acreditación formal, pero tal acreditación

ante la Inspección, que es en principio necesaria, no es

suficiente si no va acompañada de la prueba de la efectividad

del gasto y su correlación con los ingresos de la entidad .

Son reiterados los

pronunciamientos judiciales que, en función de lo establecido

en los artículos de la LGT y LIS, sientan la doctrina de que,

en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho

imponible y su magnitud económica son carga de la

Administración, mientras que al contribuyente le corresponde

acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones,

bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de

gastos etc. En el presente caso nos encontramos con que es el sujeto

pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente

le beneficia, como es el de deducirse fiscalmente unos determinados

importes como gasto por lo que, con arreglo a la normativa citada y

a la interpretación que de la misma han realizado los

tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de

probar que dichos pretendidos importes cumplen los requisitos

normativamente establecidos como para que puedan ser considerados

como gastos fiscalmente deducibles.

Constituye un consolidado

criterio jurisprudencial, expuesto entre otras, en la Sentencia del

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

2ª) de 1 de julio de 2010 (RJ 2010\5991), que el art. 105 de la

LGT, anteriormente transcrito, obliga de igual modo al contribuyente

y a la Administración, de manera que a la Inspección

de Tributos le corresponde probar "los hechos en que descansa

la liquidación impugnada", "sin que pueda

desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos",

"convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a

hechos negativos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de

febrero de 2000 (recurso de casación núm. 3537/1995,

FD Tercero); pero cuando la liquidación tributaria se funda

en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente

documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las

conclusiones alcanzadas por la Administración (Sentencias de

15 de febrero de 2003 -recurso de casación núm.

1302/1998, FD Séptimo-; de 5 de julio de 2007 -recurso de

casación para la unificación de doctrina núm.

251/2002, FD Cuarto-; de 26 de octubre de 2007 ¿recurso de

casación para la unificación de doctrina núm.

88/2003, FD Quinto-; y de 12 de noviembre de 2008 -recurso de

casación para la unificación de doctrina núm.

370/2004, FD Cuarto.1).

Señala el Tribunal

Supremo en la primera de las sentencias citadas que con el aludido

precepto "la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento

sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo

de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de

legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido

principio general". Y continúa el Alto Tribunal: "En

Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia

específica en el art. 114 (hoy 105) LGT que impone a cada

parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en

términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas.

Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento

administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la

carga de la prueba pueden tener la misma significación que en

un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la

Administración deberá averiguar los hechos relevantes

para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los

que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por

éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo

del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar

o declarar datos a la Administración, cuando no de

acreditarlos, así como se establecen presunciones que

invierten la carga de la prueba dispensando al ente público

de la acreditación de los hechos presuntos."

Se añade en la

repetida sentencia que "la jurisprudencia es abundantísima

sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión

tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio

general", cuya aplicación "supone normalmente que

la Administración ha de probar la existencia del hecho

imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el

particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de

exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.»

[Sentencia de 23 de enero de 2008 (RJ 2008, 1119) (rec. cas. para la

unificación de doctrina núm. 95/2003 ), FD Cuarto; en

sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (RJ 2009, 1553)

(rec. cas. núm. 9223/2004), FD Quinto]. Así, hemos

señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T.,

correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y

necesidad de los gastos cuya deducción se pretende

[Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9310) (rec. cas.

núm. 7409/1998), FD Sexto; de 9 de octubre de 2008 ( RJ 2008,

7773) (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1; de 16 de

octubre de 2008, cit., FD Quinto; de 15 de diciembre de 2008 (RJ

2009, 920) (rec. cas. núm. 2397/2005), FD Tercero.3; y de 15

de mayo de 2009 (RJ 2009, 5451) (rec. cas. núm. 1428/2005),

FD Cuarto.1].".

Concluye el Tribunal

Supremo que "habiéndose fundado la liquidación

tributaria en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan

debidamente documentadas, y tratándose de gastos cuya

deducción pretende la sociedad recurrente, pues, es evidente

que correspondía ella la carga de probar la procedencia de

los mismos. ...>>.

En el caso que nos ocupa, el

obligado tributario aporta las facturas emitidas a NK,

y las facturas de las filiales de Colombia y México, así

como informe de horas, contabilidad... Como hemos expuesto, la

factura no constituye ningún medio de prueba privilegiado,

siendo necesario que se completen con otros elementos que pongan de

manifiesto que el servicio se ha prestado de forma efectiva. Lo

mismo ocurre con la contabilidad, que es un elemento de prueba más

a valorar dentro de un conjunto, pero considerada de forma

individual no es, por si sola, una prueba de la realidad del gasto.

Al igual que los informes de horas y demás documentación

de carácter interno aportada, son documentos privados, que

tienen valor probatorio, pero que por si mismos, no son prueba

suficiente para afirmar que se ha realizado la operación.

Por tanto, es necesario la

valoración de un conjunto de pruebas para poder afirmar que

una operación se ha realizado de forma efectiva y que procede

la deducibilidad del gasto. El problema, en el caso que nos ocupa,

es que del conjunto de pruebas aportadas por el obligado tributario

faltan aquéllas que son determinantes de la prestación

de un servicio de forma efectiva (más allá de los

informes de horas, la contabilidad y las facturas) como, por

ejemplo, la facturación y cobro a los proveedores por

aquellos servicios subcontratados. Resulta muy llamativo que no se

haya facilitado a la Inspección esta documentación,

pero que sí se disponga de otra, como los informe de horas de

las citadas filiales.

Tampoco acaba de comprender este

Tribunal el porqué se emiten facturas a NK y

FUNDACIÓN K coincidentes en el tiempo por,

supuestamente, proyectos distintos, cuando de la documentación

que consta en el expediente se desprende que existe una gran

confusión entre los mismos.

Tampoco es aceptable la continua

rectificación de la documentación inicialmente

aportada. Rectificación que, como señala la

Inspección, siempre se hace para fijar el centro de coste en

las filiales que supuestamente han prestado los servicios.

No se trata, por tanto, de

ninguna prueba imposible; no se pide que se prueben hechos

negativos, simplemente que se aporten indicios de que la operación

que se dice haber efectuado mediante la exhibición de una

determinada factura, se ha llevado a cabo de forma efectiva.

A juicio de este Tribunal no es

que no se haya probado la realidad del servicio, es que se desconoce

exactamente qué servicio fue presuntamente prestado por la

filiales de Colombia y México a NK. Es más,

no ha quedado acreditado en ningún momento que se hayan

prestado dichos servicios desde el extranjero, pues el informe de

horas prestadas desde estas filiales, admitidas como deducibles por

la Inspección, no se han asignado a ninguna tarea específica

relacionada con dicho servicio. Si en algún momento las

filiales extranjeras del grupo han intervenido, el obligado

tributario tendría algún documento que probaría

los gastos incurridos en dichas filiales para el desarrollo de los

servicios, la relación entre las tareas realizadas y las

facturas emitidas, los cobros correspondientes a los servicios

prestados, etc... Y no únicamente informes de horas

trabajadas, proyectos, presupuestos, certificados de retenciones, y

correos electrónicos de carácter comercial, es decir,

documentación interna de la que el obligado tributario

dispone por la actividad propia de la sociedad en sí, pero

que no establece una vinculación directa en dicha actividad

con la prestación efectiva de los servicios que aquí

nos ocupan.

En cuanto a la valoración

de las horas facturadas por las filiales de Colombia y México,

admitidas como deducibles por la Inspección, no habiendo

quedado acreditado el servicio que se ha prestado, y por tanto, su

naturaleza, no se dispone de elementos suficientes para su

valoración a valor de mercado.

Como hemos mencionado, la carga

de la prueba recae sobre el obligado tributario, debiendo probar la

certeza de la realidad del gasto, su efectiva realización, no

sólo aportando elementos objetivos, como puede ser, por

ejemplo, la factura, sino también aportando un conjunto de

indicios que pongan de manifiesto la realidad de la operación.

A estos efectos, la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los medios de prueba

en el ámbito tributario en el artículo 106,

disponiendo su apartado 1 que:

procedimientos tributarios serán de aplicación las

normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen

en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.>>

El artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de

enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que:

de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la

certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el

admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y

directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se

aplique el párrafo anterior deberá incluir el

razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la

presunción.

2. Frente a la posible

formulación de una presunción judicial, el litigante

perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en

contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo

anterior.>>

En materia de presunciones, la LGT recoge en el

artículo 108.2 lo siguiente:

las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como

medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y

aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según

las reglas del criterio humano.>>

La utilización de la prueba de

presunciones ha sido objeto de diversas resoluciones de este

Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de

sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

De este modo, la Sentencia de la la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de enero

de 2008, (recurso 941/2004), señala que:

delante que correspondía a la Administración acreditar

la existencia de la maquinación (artículos 114 y

siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 y 217 de la Ley

1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), a cuyo fin podía

acudir a las presunciones (artículo 118, apartado, 2 de la

Ley General Tributaria de 1963), pues rara vez se verifica

directamente la existencia de un ardid que no trasciende la

intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de

prueba resulta válida si parte de un hechos constatados por

medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través

de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio

humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos

que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación

de una norma (presunciones) (artículo 396, apartado 1, de la

Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas,

sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6º) y

120/1999 (f.j. 2º )).>>

Por su parte, la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, indica en su

Sentencia de 2 de abril de 2008, (recurso 5371/2002), lo siguiente:

con la válida utilización de la prueba de presunciones

deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados

por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es

necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan

acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que

exista una relación lógica y precisa entre tales

hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente

el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar

probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma

para la aplicación de su consecuencia jurídica como,

por cierto, exige de manera expresa el reiterado art. 386.1 LEC

1/2000, párrafo segundo, al señalar que "en la

sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las

presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en

virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción".

O, en otros términos, como señalan tanto la

jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal

Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato

objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar

suficientemente acreditado, de él parte la inferencia, la

operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que

será tanto más rectamente entendida cuanto más

coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla,

en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la

irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la

valoración de la presunción como prueba (Cfr. STS de

19 de marzo de 2001)>>.

Cabe también destacar la Resolución

5944/13 de este Tribunal en la que, en relación a la prueba

indiciaria, se dispone los siguiente:

poder habilitar la prueba indiciaria no resulta necesario que los

hechos probados constituyan, en sí mismos, pruebas directas,

ni hechos ilícitos o merecedores de algún tipo de

reproche desde el punto de vista jurídico. Son hechos que,

por sí solos, no resultan elocuentes pero que, conjuntamente

considerados, constituyen prueba. Así, lo decisivo es tratar

de determinar si entre los hechos que pudieran considerarse probados

y las conclusiones a las que llega la Inspección existe una

conexión lógica.

Como señala el

Tribunal Supremo en su sentencia de 17-11-1999: "un indicio es,

por definición, equívoco respecto al conocimiento del

hecho que ¿indica' aunque sin probarlo todavía. Una

pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en

una misma dirección puede convertirse en una prueba

inequívoca ¿y, en su caso, en prueba de cargo en la

medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre

el "hecho consecuencia' y genera un estado de certeza moral

objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho".

Las presunciones, pueden

definirse como juicios lógicos en los que partiendo de un

hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la

fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente

relevante, a través de un engarce, que debe ser racional,

lógico y razonable.

La jurisprudencia del

Tribunal Supremo (STS 01-12-1989 con cita de la STS 499/2003 de 04

de abril), diferencia los indicios de las sospechas y conjeturas,

estableciendo que: "la sospecha consistiría en la

aprehensión o imaginación de una cosa por conjeturas

fundadas en apariencias o visos de verdad, la conjetura, que sería

el juicio que, con ciertas probabilidades de acierto, se forma de

las cosas o acaecimientos por las señales que se ven u

observan y, finalmente, el indicio, que es la acción o señal

que da a 28 conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias, que

concurren en un hecho, dándole carácter de

verosimilitud".

La sentencia de la Sala

Segunda del Tribunal Supremo de 16-07-2002 (RG 3507/2000) y la

sentencia del Tribunal Supremo de 08-05-2003 (RG 708/2002) declaran:

"que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es

suficiente para justificar tal participación en el hecho

punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que

esta Sala recogiendo principios interpretativos del Tribunal

Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas

sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de

13- 12-99; 26-05-2000; 22-06-2000; 16-06-2000; 8-09-2000, etc.)".

Estos requisitos son los siguientes:

1. Los indicios han de

estar acreditados por prueba directa, con lo que se trata de evitar

los riesgos inherentes a la admisión de una concatenación

de indicios que aumentaría los riesgos en la valoración.

2. Los indicios tienen que

estar sometidos a una constante verificación, que debe

afectar tanto a la acreditación del indicio como a su

capacidad deductiva.

3. Los indicios tienen que

ser plurales e independientes o siendo único que posea una

singular potencia.

4. Los indicios deben ser

concordantes entre sí, de manera que converjan en la

conclusión.

5. Esa conclusión

debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia

pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de

silogismos.

6. La prueba indiciaria

exige una motivación que explique racionalmente el proceso

deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos

consecuencia.

A este respecto, este TEAC

vino a señalar en su resolución de 09-07-1998 que:

"La doctrina de este

Tribunal Económico-Administrativo Central acerca de la

aplicación de este tipo de presunciones al ámbito

tributario es la de que ha de aplicarse con especial cuidado y

escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través

de presunciones, por vía de deducción, el hecho

imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaria,

y en este sentido tales presunciones han de reunir los siguientes

requisitos:

a) Seriedad, esto es, que

exista un auténtico nexo o relación entre el hecho

conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar

esta en un orden lógico como extremadamente probable;

b) precisión, que

el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente

acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que

pretende demostrarse; y

c) concordancia, entre

todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma

conclusión.">>

En el caso que nos ocupa la Inspección,

partiendo de las pruebas aportadas por el obligado tributario,

aporta una pluralidad de indicios, conexos los unos a los otros, que

permiten extraer una conclusión probable mediante un proceso

lógico deductivo. Dichos hechos han sido acreditados y existe

una concordancia entre ellos por lo que, a juicio de este Tribunal,

cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser

admitidos como prueba indiciaria.

El problema no es que la Inspección no

haya establecido una adecuada concordancia entre las presunciones y

los hechos base, sino que las pruebas aportadas por el obligado

tributario son insuficientes para probar sus pretensiones.

Hay que recordar que corresponde al obligado

tributario la carga de la prueba, y que es él el que debe

aportar ante la Inspección los indicios necesarios para que

se entienda acreditada la realidad de la operación y la

efectiva prestación del servicio.

La falta de indicios aportados implica que no

existan pruebas de la realidad de los servicios, sin que la

Inspección tenga que realizar ningún proceso lógico

deductivo especialmente complejo para acreditar dicha realidad,

puesto que es el obligado tributario quien, mediante dichos

indicios, debe acreditar la efectividad del gasto.

La Inspección parte de las pruebas

aportadas por el obligado tributario y, de ellas, concluye que, ante

la ausencia de las mismas, no hay indicios suficientes para aceptar

las pretensiones del interesado.

Por tanto, este Tribunal acuerda desestimar las

alegaciones formuladas por el obligado tributario y confirmar la

liquidación practicada por la Inspección en lo que a

esta cuestión se refiere.

QUINTO.-

En cuanto a la SEGUNDA DE LAS CUESTIONES a analizar, esto es,

que resulta improcedente el rechazo de la deducibilidad de

determinados gastos de personal incurridos por las filiales de

México y Argentina, procede hacer las consideraciones que se

exponen a continuación.

En la reclamación

económico-administrativa presentada por el interesado

contra los Acuerdos de liquidación y sanción el

obligado tributario alega que el ajuste no resulta conforme a

Derecho ya que los gastos referidos se encuentran claramente

correlacionados con los ingresos al haberse producido su

refacturación a las entidades ubicadas en Latinoamérica

a través del centro de costes 002.

Durante los ejercicios 2012 y

2013 el interesado recibió diferentes facturas de las

filiales de México y Argentina correspondientes a los

sueldos, contribuciones sociales y otros gastos directos relativos a

directivos regionales del área de Latinoamérica.

Procedió a asignar dichos costes en la contabilidad analítica

al Centro de coste 002 (Latam). En el Centro de coste 002 se

incorporan los costes regionales que deben ser soportados de manera

conjunta por las diferentes filiales de Latinoamérica,

incluyéndose en el mismo diferentes tipologías de

gasto según su naturaleza o función. Así,

dichas cantidades totales de gastos corporativos fueron repercutidas

a las diferentes filiales de América Latina tras incrementar

los importes en un 3% al aplicar el margen de mercado.

Las diferencias o discordancias a

las que hace referencia la Inspección para no aceptar la

deducibilidad de los gastos son fruto de la distinta naturaleza y

finalidad de los dos tipos de contabilidad, la financiera y la de

gestión (operativa), sin que se produzca por ello ninguna

"anomalía" o "desplazamiento"

entre centros de coste.

En el marco de las actuaciones

inspectoras se han facilitado a la Inspección todos los

documentos relativos a los presupuestos elaborados por la compañía,

la contabilidad financiera y la información de gestión

de la sociedad, así como los documentos donde se concilian,

línea a línea, partida a partida, factura a factura,

los importes repercutidos por X ARGENTINA y PX

a X MADRID, de forma que se puede comprobar (aunque

sea de una manera algo laboriosa) a qué epígrafes se

han asignado dichos costes relativos a los sueldos de directivos de

América Latina dentro del centro de costes 002 y, por tanto,

que se ha producido su refacturación.

La partida de gestión de

gasto de costes de personal refleja un importe diferente (mayor) a

las cantidades facturadas por México y Argentina debido a

que:

Las facturas percibidas

por las filiales de México y Argentina que se contabilizaron

(contabilidad financiera) como "servicios profesionales"

incluyen diversos conceptos que fueron asignados, según su

naturaleza, a diferentes partidas de gastos operativos en la

categorización de gastos de gestión (aunque la mayor

parte del importe facturado por México y Argentina

correspondía a sueldos y se asigno a la partida de gestión

"costes de personal").

La partida de gestión

de "costes de personal" que se muestra en el

centro de costes 002, además de los referidos sueldos de

directivos con funciones regionales en Latam (los cuales se

encuentran en nómina de las filiales de México y de

Argentina), integra a su vez salarios de directivos que se

encuentran en nomina de X MADRID (Sres. Env

y Oml), pero debido a las funciones que dichos directivos

ejercen en beneficio del área regional de Latinoamérica,

un porcentaje de ese salario se asigna al centro de coste 002 y se

repercute por tanto a dicha región.

Alega el obligado tributario que

ha acreditado sobradamente la refacturación de los gastos de

personal percibidos por las filiales mexicanas y argentina y, por

ello, la correcta correlación entre ingresos y gastos.

Según el interesado la

Inspección fundamenta la regularización en meros

indicios que no tienen entidad suficiente, y no suponen un enlace

preciso y directo según las reglas del criterio humano como

para que puedan tener el valor probatorio:

La referencia en la

documentación de precios de transferencia a que estos cargos

"deben ser asumidos" por X MADRID es

perfectamente compatible con la asignación de estos costes

al centro 002 y su posterior refacturación a las filiales de

la región Latam, ya que dicha refacturación está

prevista en los contratos suscritos por X MADRID con cada

una de las filiales.

Los cambios producidos en

los porcentajes de refacturación se deben a que cambian las

circunstancias de negocio de las filiales y las funciones de los

propios directivos, si bien dichos cambios se ven siempre

reflejados y se pueden contrastar en los presupuestos que fueron

aportados a la Inspección.

En cuanto a las anomalías

en la documentación aportada, no son tales puesto que en

todos los casos se ha procedido a aclarar o conciliar las

diferencias, o aparentes contradicciones, para lo que ha aportado

documentación suficiente para conciliar tales diferencias o,

en su caso, corregir algún error puntual en el que se pudo

incurrir debido al elevado volumen de documentación

aportada.

Por su parte, la Inspección

hace constar en el Acuerdo de liquidación lo siguiente,

en relación a la "Operación 8. Recepción

de costes de personal" de la documentación aportada

por operaciones vinculadas:

Recepción de coste.

Características:

Recepción total o parcial de costes salariales, que por

razones operativas y de gestión, deben ser asumidos por

nuestra compañía.

Documentación:

Contrato Específico de Repercusión de Gasto de

personal de D. Ubj entre X MADRID SL y X

ARGENTINA SA.

Contrato Específico

de Repercusión de Gasto de personal de D. Epv

entre X MADRID SL y PX S. de R.L. de C.V.

Importes:

Recepción de coste

de personal 2012:

X ARGENTINA:

171.402

PX MÉXICO:

69.513

TOTAL: 240.916

Contrato Específico

de Repercusión de Gasto de personal de D. Ubj

entre X MADRID SL y X ARGENTINA SA.

Contrato Específico

de Repercusión de Gasto de personal de D. Epv

entre X MADRID SL y SERVICIOS DE GESTIÓN MÉXICO

X, S. de R.L. de C.V.

Contrato Específico

de Repercusión de Gasto de personal de D. Msp

entre X MADRID SL y PX MÉXICO X,

S. de R.L. de C.V.

Recepción de coste

de personal 2013:

X ARGENTINA:

5.614

PX

MÉXICO:175.534

TOTAL: 181.148>>

El 12/05/2016 el obligado tributario

aporta escrito en el que contradice dicho documento, manifestando

que "forman parte del centro de coste de América ...

corresponden a los costes del Director Financiero, Recursos Humanos

y CEO de América ... a su vez los repercute a las distintas

compañías del grupo con sede en América."

Indica la Inspección en el Acuerdo

de liquidación que los titulares de los cargos (Ubj,

Socio y CFO América Latina; Mqr y CEO

Américas, Socio y Director General para América

Latina) han permanecido en ambos ejercicios, 2012 y 2013,

ejerciendo idénticas funciones (como figura en la web del

obligado tributario) incluso hasta el día de hoy pero, sin

embargo, las operaciones imputables al contrato relativo a Ubj

se facturan únicamente en el año 2012 (no en 2013), y

las operaciones imputables al contrato relativo a Mqr

se facturan únicamente en el año 2013 (no en 2012).

Además, que el contrato aportado

relativo a la asistencia al obligado tributario como director

general de RRHH de D. Epv aparece suscrito por

D. Mqr como representante de X

México, el cual suscribe igualmente el siguiente

contrato en el ejercicio 2013, en el que la asistencia al sujeto

pasivo como director regional LATAM recae en el propio firmante, D.

Mqr.

REFACTURACIÓN A FILIALES

No figura en la totalidad de la documentación

aportada al comienzo de las actuaciones, ni en la contabilidad, ni

en la documentación de operaciones de precios de

transferencia, la refacturación de dichos gastos a ninguna de

las filiales o empresas del grupo. Tampoco en ninguno de los

contratos de Asistencia en materia de dirección técnica

y estratégica.

El sujeto pasivo alega no solo la recepción

de dichos costes correspondientes a las retribuciones, gastos de

viaje, automoción y telefonía móvil de sus

directivos, sino también la posterior refacturación de

dichos costes de vuelta a las filiales de LATAM como parte de los

servicios de asistencia técnica y estratégica, para lo

que aporta listados de distribución de costes.

No coinciden los importes que figuran en dichos

listados como costes de personal, con los importes de los sueldos de

los directivos recibidos que figuran en la documentación

original de precios de transferencia aportados en febrero de 2016.

Asimismo, se observa que no incluyen ni los mismos conceptos ni los

mismos importes en las restantes partidas, que deberían de

proceder de la misma fuente (contabilidad analítica).

INCONGRUENCIAS EN LA DOCUMENTACIÓN

APORTADA

El obligado tributario manifiesta contar con un

sistema de contabilidad analítica para el registro de los

costes, directos e indirectos, con un sistema de control y

seguimiento. Ante la falta de coincidencia de los datos aportados,

el obligado tributario manifestó en escrito presentado ante

la Inspección que:

a los cuadros de reparto de gastos registrados en el centro de coste

002 (América Latina), importes todos ellos facturados

íntegramente a compañías del grupo con sede en

países de América Latina con margen del 3%, las

partidas de Costes de personal (importe global de 280.321,38 euros

en el año 2012 e importe global de 314.922,63 euros en el año

2013), incluyen además de costes facturados por las compañías

X ARGENTINA SA y PX SRL de CV, los

siguientes costes de empleados de X MADRID SL:

Año 2012:

Salario y Seguridad Social

del empleado D. Oml, por importe de 33.629,40 euros,

equivalente al 30% del coste empresarial (salario bruto más

seguridad social a cargo de la empresa), por labores de dirección

global del área de consultoría de comunicación

digital imputables a las compañías del grupo con sede

en países de América Latina.

Salario y Seguridad Social

del empleado D. Env, por importe de 59.097,72,

equivalente al 100% del coste empresarial (salario bruto más

seguridad social a cargo de la empresa), por labores de dirección

regional del área de consultoría de comunicación

digital para América Latina. Esta persona estaba dedicada en

exclusiva a la prestación de servicios a compañías

del grupo con sede en países de América Latina.

Año 2013:

Salario y Seguridad Social

del empleado D. Oml, por importe de 38.258,65 euros,

equivalente al 30% del coste empresarial (salario bruto más

seguridad social a cargo de la empresa), por labores de dirección

global del área de consultoría de comunicación

digital imputables a las compañías del grupo con sede

en países de América Latina.>>

La Inspección hace constar

que, aún teniendo en consideración dichas adiciones,

no coinciden ninguna de las partidas de gasto, por lo que el

obligado tributario aporta copia de los apuntes registrados en las

cuentas de gasto del centro de costes 002. En los listados aportados

se incluyen las anotaciones referidas a varias facturas en las que

se hace constar que "por error en la documentación de

operaciones vinculadas el importe global de la factura se imputó

como operación 8" o "ha sido reportada por error

como operación 8 (recepción de costes de personal)

cuando realmente correspondía a operación 6 (recepción

de gastos incurridos por cuenta de la compañía)".

Según manifiesta el interesado la operación 8 se

corresponde con facturas recibidas por X MADRID SL tanto de X

ARGENTINA SA como de PX SRL de CV de

repercusión de costes de personal de directivos con funciones

regionales para las diferentes empresas del grupo con sede en

América Latina.

En relación a las

facturas emitidas a X BRASIL por los conceptos "-

439965-X DO BRASIL-COSTE

EMPRESA Env, y

646000-GASTOS DE PERSONAL EMP. DEL GRUPO-COSTE EMPRESA Env

ENERO", el obligado tributario ha manifestado que:

causa de un contrato específico de repercusión de

gasto de personal de D. Env entre X Madrid y X

BRASIL, copia del cual también obra aportado por esta

parte. Tal y como se indica en dicho contrato, se trata de un

empleado que hasta 1 de enero de 2013 pertenecía a la

plantilla de X Madrid y que a partir de dicha fecha se

traslada a Brasil para ocupar el cargo de Director ejecutivo de la

oficina de X en Río de Janeiro, bajo la

dependencia y dedicación exclusiva a los clientes de X

Brasil. No obstante, por el periodo de tiempo durante el cual

dicho empleado completó los trámites necesarios para

la obtención del permiso de residencia y permiso de trabajo

en dicho país, lo que le permitió finalmente ser

contratado por X Brasil, D. Env siguió

manteniendo su contrato de trabajo con X Madrid,

asumiendo X Brasil la totalidad del coste empresarial,

razón por la cual se emitieron las facturas solicitadas por

la Inspección>>.

En la alegaciones al trámite

de audiencia manifiesta que "por error se manifestó

que los gastos registrados en las cuentas...correspondían a

D. Env, cuando lo correcto

era lo manifestado en el escrito de fecha 21/10/2016, es decir, que

correspondían a D. Oml".

En cambio, la Inspección

hace constar en el Acuerdo de liquidación que no figura

ningún "Contrato específico de repercusión

del 30% de Gasto de Personal de D. Oml"

en ninguno de los contratos aportados, ni en la totalidad de la

documentación aportada hasta febrero de 2016, ni en la

contabilidad, ni en la documentación de operaciones de

precios de transferencia cuando, sin embargo, sí existe dicho

contrato en cinco casos específicos de repercusión de

gastos de personal, declarados y especificados en la documentación

original aportada, entre el que se encuentra el contrato celebrado

con D. Env.

CONTABILIDAD SERVICIOS

PROFESIONALES

Según señala la

Inspección en el Acuerdo de liquidación, para efectuar

el "cuadre" de las cantidades aportadas en el

concepto de Costes de Personal, en el año 2013, y en los

extractos de contabilidad analítica aportados, se imputan al

centro de coste LATAM las facturas recibidas de X MÉXICO

por retribuciones de sus directivos, junto con otras partidas en

concepto de provisiones, todas ellas por importes significativos.

Dichos costes, al incluirse en el

centro 002 LATAM, se repercutirían a las demás

filiales americanas del grupo

X.

En el primer listado aportado no

figuran los abonos realizados en la cuenta 623099002 (SERV. PROF.

LATAM).

En los listados posteriores sí

se incluye la columna de abonos, comprobándose que dichas

provisiones no se cancelan en el detalle de la cuenta. A 31/12/2013

se cancela mediante su íntegra imputación a la filial

X ARGENTINA.

Según la Inspección,

dichas "previsiones de gastos regionales" a los que

se hace referencia en el asiento contable de cancelación

(cuenta 409998) obedecerían a operaciones realizadas con la

filial argentina por servicios prestados a clientes y que, según

la reasignación efectuada en la contabilidad analítica,

se incorporarían al centro de coste LATAM y que, al igual que

los costes de los ejecutivos mencionados, se distribuirían

entre las filiales.

CONTABILIZACIÓN CUENTA

BONOS

Tampoco cuadran las cantidades

devengadas por "Bonos por incentivos".

Al incorporar dicha cuenta

640016, exclusivamente, los bonos provisionados para los

"CONSULTORES DE CUENTAS LATAM", necesariamente,

ascendería al 30 % del bono del Sr. Oml en el

año 2013, ya que los bonos registrados por servicios

profesionales figuran en cuenta independiente.

La distribución

mencionada, evidentemente, no incorpora la provisión de bonos

del Sr. Oml, ni en un 30 % ni en ningún otro

porcentaje, en ninguno de los ejercicios comprobados.

Además el asiento 012590

no aparece distribuido en los demás centros de coste, solo en

los 30.000,00 euros imputados a LATAM, lo que produce un descuadre.

INFORMACIÓN DE LA

PÁGINA WEB DEL OBLIGADO TRIBUTARIO

No coincide la información

manifestada con la que obra en la página web del obligado

tributario y otras de terceros. Según consta en diversas

publicaciones D. Oml se encontraría adscrito

como directivo de X Madrid, no a Latinoamérica

(ni en un 30 % ni en ningún otro porcentaje), sino a España

y Portugal (Zona Iberia) desde noviembre de 2012. Sin embargo

figuran en los anexos analíticos las nóminas de

noviembre y diciembre de 2012 correspondientes al 30% de las

retribuciones de D. Oml, exactamente en la misma

proporción que en los meses anteriores. En la última

rectificación planteada se incluye dicho 30% (D. Oml)

en todo el ejercicio 2013.

RETRIBUCIÓN DE D.

Env

Se pretende incluir dentro de las

retribuciones refacturadas como asistencia y dirección

técnica el sueldo del empleado D. Env,

lo cual contradice abiertamente no sólo la documentación

de operaciones vinculadas, sino el propio diario de contabilidad y

su cuadro de cuentas y conceptos, en el que dichas retribuciones se

imputan directa e individualmente a la filial de Brasil. Resulta así

matemáticamente imposible que dichas partidas se incluyan

entre los servicios de asistencia técnica refacturados (OP.

3) ya que se habrían imputado directamente a una única

filial (Brasil) como OP. 7. y se habrían facturado de forma

independiente.

ELABORACIÓN DE

"INFORMES INTERNOS DE GESTIÓN"

A pesar de que en la

documentación originalmente presentada se señalaba

como destinatario final de las operaciones descritas el sujeto

pasivo, se ha comprobado por la Inspección la aportación

posterior de documentos contables que intentan "cuadrar"

la documentación aportada originalmente mediante el

desplazamiento de partidas entre los distintos centros de coste.

La compañía utiliza

una serie de categorías "operativas" de

carácter interno diferentes de la contabilidad principal

(que, sin embargo, es considerablemente más detallada), en

función de la naturaleza del gasto.

Los importes agregados coinciden

únicamente después de procesar los errores, los

desplazamientos entre cuentas y entre centros de coste, las

imputaciones de diversos porcentajes de las retribuciones del

personal, y las restantes anomalías que no han sido

justificadas en la documentación original, sino en sucesivas

entregas.

Se realiza un desglose

extracontable, "manual", factura por factura, y

reparto de las cuantías ya contabilizadas entre otros

conceptos diferentes, (para un informe de gestión interno), y

que se complementaría con parte de las retribuciones de otros

empleados y directivos hasta alcanzar la cuantía global

señalada. Destaca la Inspección que es llamativo

cuando dichos gastos ya se encuentran contabilizados y con mayor

detalle en la contabilidad principal.

Señala la Inspección

que esta laboriosa reasignación individualizada, (que

produce, además, los errores, desplazamientos entre partidas

e incongruencias que se han detallado en apartados anteriores),

sería totalmente irrelevante a efectos de control interno ya

que las partidas descritas ya se habrían asignado a los

centros de coste, y se habrían imputado ya al cálculo

de los servicios de dirección técnica y estratégica

como consta en los informes de auditoría aportados.

CONTRATOS APORTADOS

Todos los contratos se han

aportado con posterioridad a la documentación original de

precios de transferencia.

Dos contratos, firmados por las

dos mismas sociedades del grupo, y exactamente el mismo día,

1 de enero de 2007, aparecen suscritos por distintas personas como

representantes.

INFORMACIÓN EJERCICIOS

ANTERIORES

La fecha de contratación

del servicio de asistencia de D. Ubj es de 1 de enero

de 2007, y en sus cláusulas se especifica el abono de cada

factura mensual en un plazo de 90 días desde su fecha de

expedición. Según la Bases de Datos de la AEAT no

figura salida de divisas con destino a Argentina en ninguno de los

años 2008, 2009, y 2010. En el año 2011 ya figuran

salidas tanto a México como a Argentina.

Como consecuencia de los hechos

expuestos la Inspección concluye en el Acuerdo de liquidación

lo siguiente:

considera deducible la recepción de gastos de personal

realizada desde las filiales de México y Argentina,

correspondientes a las retribuciones, gastos de viaje, automoción

y telefonía móvil de sus directivos, considerándose

por la Inspección que obedecen a cobros, pagos, remesas y

compensaciones efectuados entre filiales por meros pactos internos,

sin que puedan, en ningún caso, considerarse relacionadas con

los servicios efectivos prestados a terceros.

Con independencia de la

calificación de los costes controvertidos como no deducibles,

no puede considerarse acreditada, además, la refacturación

de dichos gastos a las filiales latinoamericanas por los motivos

siguientes:

1.- La documentación

presentada originalmente ha sido rectificada en el desarrollo de las

actuaciones inspectoras, y en sucesivas instancias, como ocurre en

otras de las operaciones que se regularizan en el presente informe.

En la primera versión aportada (febrero de 2016), en la

documentación sobre precios de transferencia, figura con

claridad "Recepción total o parcial de costes

salariales, que por razones operativas y de gestión, deben

ser asumidos por nuestra compañía".

2.- El argumento aportado

por el compareciente se basa en que el importe refacturado en los

dos cuadros presentados tiene el mismo importe: el total sí

coincide. Para la inspección dicha coincidencia es

irrelevante, dado que lo que se lleva a cabo es una reclasificación

de los gastos, y la suma de éstos, como es lógico,

ascienden al total de gastos contabilizados en el diario.

Lo que discute la

Inspección es el desplazamiento de parte de los gastos no

deducibles detectados a otros centros de coste y pretender así

que dichos gastos, al ser refacturados, constituyen igualmente

ingresos para el sujeto pasivo.

3.- El desglose de costes

del centro 002 LATAM aportado en los listados de contabilidad

analítica incluye, además, costes cuyo registro e

imputación se realiza mediante previsiones de coste, que se

cancelan mediante su imputación a la filial X

Argentina.

4.- Las operaciones

implican la recepción de costes de personal de directivos de

las filiales de LATAM, y, sin embargo, a pesar de mantener dichos

empleados idénticos cargos en 2012 y 2013, en cada ejercicio

se reciben costes de empleados distintos.

5.- De idéntico

modo, las anomalías detectadas por la Inspección en

los extractos presentados afectan a otras operaciones que se

regularizan en las presentes actuaciones, como se detalla en

apartados posteriores.>>

El artículo 10 del TRLIS regula la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades, señalando en su

apartado 3 que:

método de estimación directa, la base imponible se

calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los

preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable

determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código

de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha

determinación y en las disposiciones que se dicten en

desarrollo de las citadas normas.>>

Para que un gasto sea fiscalmente deducible en la

determinación de la base imponible del Impuesto sobre

Sociedades debe cumplir los siguientes requisitos:

Contabilización: debe estar

contabilizado en una cuenta de pérdidas y ganancias o de

reservas, según disponga la normativa contable.

Justificación: debe probarse la

realidad del gasto de acuerdo con la normativa tributaria.

Imputación: como regla general, el

gasto se imputará a la base imponible del periodo impositivo

en el que se haya devengado, salvo excepciones.

Correlación con los ingresos: en

contraposición al concepto de liberalidad, es decir, se

exige que el gasto tenga una relación, directa o indirecta,

con la finalidad de obtener ingresos.

En la medida en que un gasto contabilizado no

cumpla todos y cada uno de estos requisitos, no podrá

admitirse su deducibilidad por ser considerado una liberalidad, de

acuerdo con el artículo 14 del TRLIS, que dispone en la letra

e) de su apartado 1 lo siguiente:

tendrán la consideración de gastos fiscalmente

deducibles:

(...)

e) Los donativos y

liberalidades.

No se entenderán

comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones

públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a

los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de

la empresa ni los realizados para promocionar, directa o

indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios,

ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.>>

En el caso que nos ocupa la

controversia gira en torno a la deducibilidad o no de los gastos de

personal correspondientes a operaciones vinculadas con las filiales

latinoamericanas del grupo.

Es importante recordar el

artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, que establece lo siguiente:

procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer

su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados

tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo

concreto los elementos de prueba en poder de la Administración

tributaria.>>

Recayendo, por tanto, la carga de

la prueba sobre el obligado tributario.

Hay que destacar la Resolución

de este Tribunal Económico-Adminsitrativo Central 3572/10, de

21/03/2013, que aborda la necesaria correlación de los gastos

con los ingresos como un requisito para su deducibilidad en el

Fundamento de Derecho Quinto, y la carga de la prueba en el

Fundamento de derecho Sexto, disponiendo que:

lugar hemos de partir de la premisa que respecto a la carga de la

prueba se contiene en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003

(LGT) que dispone:

"En los

procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer

su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En consecuencia, recae

sobre el propio obligado tributario la carga de probar que los

gastos cuestionados resultan deducibles de acuerdo con la normativa

aplicable.

Respecto a los requisitos

a los que la normativa vigente somete la deducibilidad de un gasto

en el IS, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado

que al margen de la contabilización y del cumplimiento de las

reglas de imputación temporal (con carácter general,

la regla del devengo), se requiere que se acredite su efectividad;

que se justifique documentalmente por cualquier medio de prueba (no

sólo a través de la factura); y finalmente, que el

gasto no se encuentre comprendido en la enumeración que

realiza el artículo 14 de la LIS respecto de los "Gastos

no deducibles", al margen de otros supuestos de no

deducibilidad que se contemplan de modo disperso por el articulado

del citado cuerpo legal.

El artículo 14.1 e)

de la LIS establece que no tendrán la consideración de

gastos deducibles "los donativos y las liberalidades",

señalando a continuación "No se entenderán

comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas

con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y

costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa

ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la

venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se

hallen correlacionados con los ingresos".

Es decir, un gasto será

deducible siempre que se encuentre correlacionado con los ingresos.

En orden a la

justificación del gasto, la factura se configura como medio

de prueba prioritario, pero no exclusivo (artículo 106.3 de

la LGT); de suerte que un gasto es deducible en la medida en que la

realidad del mismo se justifique, por cualquier otro medio de prueba

admitido en Derecho que ponga de manifiesto que el gasto deducido

responde a un "hecho económico real", o dicho con

otras palabras, el gasto debe responder a la contraprestación

de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias,

aunque estén registradas contablemente.

Los importes considerados

por los contribuyentes como gasto, para que sean fiscalmente

deducibles y no constituyan donativos o liberalidades, deben de

estar correlacionados con los ingresos. La deducibilidad fiscal de

un importe contablemente reflejado como gastos está vinculada

a su correlación con los ingresos, de ahí que sea

necesario probar que dicho gasto tiene incidencia en la obtención

de los ingresos de la sociedad, prueba que, como se ha dicho, ha de

aportar la propia entidad. Y en este caso es evidente que unos

listados de valoración de cartera y el mayor de la cuenta nº

6600012 no acreditan la correlación de los gastos aquí

cuestionados con los ingresos de la entidad.

SEXTO: A continuación

la entidad señala que se han aplicado incorrectamente las

reglas que determinan la carga de la prueba . Sostiene que agotados

todos los medios de prueba de que dispone el contribuyente se

traslada la carga de la prueba a la Administración.

Respecto a esta cuestión

conviene señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20

de junio de 2012 (recurso nº 3421/2010) en su Fundamento de

Derecho Septimo señala:

"...Pues bien, ante

todo, hay que descartar que la Inspección vulnerase los

preceptos sobre la carga de la prueba.

Conviene recordar que la

recurrente, en el procedimiento inspector, mantuvo la postura de que

una vez acreditada la contabilidad del gasto la única forma

de eliminar la deducción de un gasto real y contabilizado era

mediante la prueba en contrario por parte de la Inspección de

la que resulte que tal gasto no existió, al gozar el mismo,

como hecho declarado, de la presunción legal de veracidad.

No podemos compartir este

criterio, pues aunque la entrada en vigor del Impuesto sobre

Sociedades aprobado por la ley 43/1995, de 27 de Diciembre, generó

cambios sustanciales en lo que a la determinación de la base

imponible se refiere, al introducir, como principio general, la

determinación de la base imponible fiscal partiendo del

resultado contable, corregido por las excepciones legalmente

tipificadas, lo que permite mantener, en principio, que todo gasto

contabilizado que tenga una justificación contable por su

vinculación con los ingresos del ejercicio es un gasto

deducible, sin que sean necesarias más justificaciones, no

podemos sin embargo, desconocer, que el art. 14 de la Ley en la

relación de gastos no deducibles fiscalmente incluyó

cuatro excepciones a la no deducibilidad de los donativos y

liberalidades, concretamente los gastos por relaciones públicas

con clientes o proveedores; los gastos que con arreglo a los usos y

costumbres se efectúen con respecto al personal de la

empresa; los gastos para promocionar, directa o indirectamente, la

venta de bienes o la prestación de servicios y los gastos

correlacionados con los ingresos, lo que comporta que la carga de la

prueba, por aplicación del entonces vigente art. 114 de la

Ley General Tributaria correspondiera, en todo caso, al

contribuyente, quien tenía que acreditar que los citados

gastos, calificados a priori como liberalidad, se encuadraban en

alguno de los cuatro supuestos y, que por lo tanto, eran fiscalmente

deducibles".

Criterio que es reiterado

en su sentencia de 26 de octubre de 2012 (RC 4724/2009) en donde

señala (FD Noveno):

"....la Inspección

tras negar suficiencia a los elementos acreditativos aportados con

el fundamento de que se trata de operaciones entre sociedades

vinculadas, deniega la deducción sin desarrollar actividad

alguna para justificar que los gastos controvertidos no son

necesarios/convenientes.

El motivo tampoco puede

prosperar, toda vez que el sujeto pasivo tiene la carga de acreditar

no sólo la facturación y contabilización del

gasto que pretenda deducirse, sino también su realidad, así

como su vinculación a la obtención de ingresos, si la

Administración cuestiona estos extremos.

Así lo ha

considerado esta Sala en la reciente sentencia de 20 de Junio de

2012, cas. 3421/2010 (RJ 2012, 8266) , en la que dijimos:

"Pues bien, ante

todo, hay que descartar que la Inspección vulnerase los

preceptos sobre la carga de la prueba.

Conviene recordar que la

recurrente, en el procedimiento inspector, ....".

En el presente caso nos

encontramos con que es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer

un derecho que económicamente le beneficia, como es el de

deducirse fiscalmente unos determinados importes como gasto por lo

que, con arreglo a la normativa citada y a la interpretación

que de la misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto

pasivo al que le incumbe la carga de probar que dichos pretendidos

importes cumplen los requisitos establecidos en la normativa para

que puedan ser considerados como gastos fiscalmente deducibles. Sin

olvidar que en el presente caso la entidad unicamente ha aportado

unos listados de valores y el mayor de la cuenta nº 6600012

Por cuanto antecede,

aplicando a los antecedentes reseñados la normativa citada,

atendiendo a la interpretación que de la misma han realizado

los Tribunales y analizadas las circunstancias concurrentes en el

presente caso y los datos que obran en el expediente, el obligado

tributario no prueba ni este Tribunal ha podido apreciar la

concurrencia de la reseñada relación causal entre los

importes objeto de controversia y la obtención de los

ingresos obtenidos por el sujeto pasivo por lo que entendemos como

fiscalmente no deducibles dichos importes.">>

Este criterio es reiterado, entre

otras, en la Resolución de 09-04-2015: RG 3124/12-DYCTEA.

Por tanto, se exige una necesaria

correlación del gasto con los ingresos como requisito

imprescindible para admitir su deducibilidad.

En el caso que nos ocupa, dicha

correlación no ha quedado acreditada en la medida en que el

obligado tributario no ha probado que los costes de personal objeto

de la controversia formen parte de los costes refacturados por los

servicios de asistencia en materia de dirección técnica

y estratégica. No es solo que existan constantes

discrepancias entre la contabilidad financiera y la contabilidad

analítica creada por el obligado tributario (cuestión

que este Tribunal no entiende, al igual que la Inspección),

es que el obligado tributario ha llevado a cabo una rectificación

constante de los documentos para intentar cuadrar los desajustes,

desplazando gastos de un centro de coste a otro. Este Tribunal, no

acaba de entender la necesidad de establecer un proceso tan

laborioso y complejo para efectuar dicho reparto de costes cuando el

mismo puede efectuarse directamente mediante la contabilidad

financiera del obligado tributario que, además, alcanza un

mayor nivel de detalle. Dicho sistema eleva la complejidad de

conocer si ha existido una correcta imputación y

refacturación de los costes objeto de controversia.

Este Tribunal, no puede estar más

de acuerdo con la Inspección en que se hace realmente

complejo el seguimiento o "trazo" de los citados

gatos mediante la contabilidad analítica del obligado

tributario, que únicamente coincide con la contabilidad

financiera en importes totales de cuadros aportados, o después

de haber realizado rectificaciones de los documentos, o matizar que

existen "errores".

Aporta el obligado tributario

contratos con las entidades vinculadas en los que se hace referencia

a la refacturación de costes de personal de X

MADRID. En primer lugar, hay que tener en cuenta que son

documentos privados que, de acuerdo con el artículo 1.227 del

Código Civil, sólo producen efectos a terceros a

partir de la fecha de su presentación ante un funcionario

público, por lo que son un elemento de prueba que debe

valorarse junto al resto, sin que por si mismos constituyan un

elemento probatorio suficiente. Y, en segundo lugar, y tal y como

señala la Inspección en el Acuerdo de liquidación,

en los contratos no se hace referencia a la refacturación de

costes de directivos de otras filiales sino, únicamente, a

los costes de personal de X MADRID.

Además hay que destacar

que en la propia documentación de precios de transferencia

referida a la Operación 8 (objeto de la controversia) se

establece que se trata de gastos que deben ser asumidos por el

obligado tributario, mientras que en otras operaciones, como la 7,

relativa a las facturas emitidas a X BRASIL, sí

se establece la refacturación.

Por otra parte, a juicio de este

Tribunal no ha quedado acreditada, tampoco, la obligación de

X MADRID, de asumir dichos costes de personal. El

obligado tributario basa su planteamiento en que X MADRID

opera como centro de facturación de costes para todo el grupo

en base a cuestiones operativas y de gestión, pero en ningún

momento han quedado justificadas dichas circunstancias. Se desconoce

cuáles son esas cuestiones operativas y técnicas que

hacen necesario esta operativa y contar con un proceso de

contabilidad analítica tan complejo.

Al mismo tiempo, no es posible

conocer cuales son los criterios de distribución de los

costes entre las filiales, ni el provecho o utilidad para cada una

de ellas.

No habiendo quedado acreditada la

obligación de asumir los gastos de personal parte de X

MADRID, así como su contribución en la obtención

de ingresos, los mismos constituyen una liberalidad no deducible en

el Impuesto sobre Sociedades.

Correspondiendo al interesado

probar la debida correlación de los gastos con los ingresos,

y no habiéndolo acreditado, este Tribunal no puede más

que confirmar la liquidación efectuada por la Inspección

y desestimar la alegaciones formuladas por el interesado al

respecto.

SEXTO.- En

cuanto a la TERCERA DE LAS CUESTIONES a analizar, esto es, que

resulta improcedente el rechazo de la deducibilidad de gastos

correspondientes a las operaciones realizadas con TW SL y QR

SL, procede hacer las consideraciones que se exponen a

continuación.

En la reclamación

económico-administrativa presentada por el interesado

contra los Acuerdos de liquidación y sanción, el

obligado tributario alega que los referidos gastos se corresponden

con servicios reales efectivamente prestados por terceras entidades

y, ademas, al tratarse de servicios afectos a los objetivos

empresariales del Grupo, dichos gastos han sido refacturados a todas

las empresas filiales del grupo a nivel mundial, lo que determina su

correlación con los ingresos del grupo y la procedencia de su

deducibilidad.

TW SL y QR SL son

entidades que se dedican al asesoramiento estratégico y

financiero para el desarrollo de compañías. La

realidad y la naturaleza de los servicios prestados por dichas

entidades al GRUPO X (X)

han quedado

debidamente acreditadas.

La relación empresarial de

asesoramiento financiero se había iniciado con anterioridad.

Durante los ejercicios 2012 y 2013 la principal labor se centra en

el asesoramiento al Grupo en la búsqueda de inversores, los

cuales serian referidos por la propia Sociedad o de forma coordinada

con los asesores para que dichos inversores aportaran recursos

financieros al Grupo que permitieran amortizar las deudas pendientes

con entidades financieras, así como para dotar al Grupo de

recursos financieros adicionales para ser reinvertidos en

operaciones que permitieran acelerar la creación de valor.

Todo ello consta debidamente acreditado en el mandato de fecha 1 de

marzo de 2012 firmado entre las sociedades y en la Adenda al citado

mandato de fecha 1 de julio de 2013. En el mandato se estipularon

los honorarios a percibir por los servicios prestados, y asimismo

constan en el expediente las facturas correspondientes por los

servicios prestados, las cuales fueron debidamente integradas en la

contabilidad de la empresa.

La Inspección no ha

motivado el porqué no acepta la documentación

aportada, realizando un juicio de valor que no es conforme a

Derecho.

No es un argumento válido

para cuestionar la realidad del servicio que no se hayan encontrado

inversores, ya que no se puede valorar la prestación de estos

servicios por el resultado de la operación.

Los gastos fueron ciertos,

tuvieron un adecuado reflejo contable y se correspondieron con

servicios efectivamente prestados por terceras entidades. Por tanto,

no cabe sino entender que fueron abonados en contraprestación

de unos determinados servicios y que los mismos se encuentran dentro

de la esfera empresarial de Grupo X, aportándole

valor añadido. En consecuencia, no hay motivo alguno para que

no se entiendan correlacionados con los ingresos.

Entiende la Inspección que

se produciría una duplicidad de gasto, puesto que las

funciones de búsqueda de inversores ya estaban incluidas en

los servicios de dirección técnica y estratégica

que recibe de la matriz. De este modo, reconoce que se trata de

servicios de carácter financiero y de búsqueda de

recursos, atribuyéndolos en exclusiva a la matriz. Tal y como

aclaró esta parte, se trata de una función compartida,

y nada impide a que se pueda acudir a ayuda externa para el

desarrollo de estas funciones.

Los servicios prestados, cuya

deducibilidad cuestiona la inspección, eran en favor de todo

el Grupo, por lo que se imputaron a la central de costes 001.

Si como afirma la Inspección,

la destinataria de los servicios debía haber sido X,

el efecto económico y fiscal hubiera sido equivalente puesto

que en cumplimiento del contrato de asesoramiento suscrito por esta

entidad con X MADRID, todos los gastos de la matriz deben ser

repercutidos a X MADRID quien, a su vez, los imputa al centro

de costes correspondiente para su posterior refacturación.

Por tanto, no resulta relevante si la función de búsqueda

de inversores para allegar recursos al grupo fuera o no exclusiva de

la matriz.

Así, el hecho de que las

facturas fueran dirigidas a X MADRID es consecuencia

de la gestión empresarial del Grupo, en su función

como centro de costes, para su posterior refacturación.

En consecuencia, no resulta

admisible rechazar la deducibilidad de los gastos soportados en

relación con los servicios prestados por TW SL y QR

SL durante los ejercicios 2012 y 2013.

Por su parte, la Inspección

hace constar en el Acuerdo de liquidación lo siguiente:

Se aporta contrato de 1 de

marzo de 2012, por el que X MADRID contrata a TW

SL y QR SL como asesor financiero exclusivo para la

posible venta o transmisión de las acciones de X, así

como su autocartera. En primer lugar se tratará de colocar

el 30% de las acciones, que se corresponden con las de la

autocartera, que son participaciones que X adquiere a la

socia Ixt y que no se corresponden a participaciones en X

MADRID.

Como justificación

de las facturas recibidas en 2012 y 2013, el obligado tributario

aporta documento de "Análisis de oferta",

de 4 de marzo de 2012, así como correos electrónicos

de envío y recepción de documentos.

En cuanto a las

imputaciones en el modelo 347 del ejercicio 2011, el obligado

tributario manifiesta que se corresponden a otro tipo de servicios

distintos a los de los ejercicios 2012 y 2013, aportando únicamente

copia de la facturas.

De la documentación

aportada, resulta que son funciones de la matriz X SL:

Descripción detallada de los trabajos realizados de dirección

estratégica

Durante los ejercicios

2012 y 2013, fue responsabilidad del Sr. Bts,

Presidente y CEO del Grupo X, las siguientes funciones

estratégicas:

1) Desarrollo, impulso y

seguimiento (con asistencia del CFO del Grupo) de los Planes

estratégicos a largo plazo (3 años), necesarios para

competir en mercados locales y/o globales, que comprenden un

análisis y toma de decisiones sobre:

d) Recursos financieros:

Para financiar operativa y planes de expansión.>>

Se han aportado extractos

de "contabilidad analítica", en los cuales

figuran las cuantías abonadas a los proveedores citados

asignados a aquéllos centros de coste que incluye los gastos

que se imputan a las filiales del grupo como "Dirección

Técnica y Estratégica". Analizado el detalle

de dichos "Extractos Analíticos", se

aprecia por la Inspección que:

No ha sido acreditada la

integración de dichos gastos como "Servicios de

Dirección Técnica y Estratégica".

Dichos gastos (con

independencia de su naturaleza, que no ha sido comprobada por la

Inspección) no corresponden, en ningún caso, al

Sujeto Pasivo, ni al resto de las filiales, sino en exclusiva a la

matriz X SL, a la que, precisamente, no se repercute coste

alguno.

Como consecuencia de estos

hechos la Inspección concluye en el Acuerdo de liquidación

lo siguiente:

inspección concluye en el Acta que no se admite la

deducibilidad del gasto de las facturas recibidas por los

proveedores citados, al no haberse acreditado la naturaleza de los

servicios prestados en años anteriores, y al tratarse, según

contrato, de mediación en la venta de participaciones de la

matriz, y que no corresponde en ningún caso su asunción

por X MADRID SL.

(...)

Se produce, por tanto, una

duplicidad del gasto, ya que dichas funciones de búsqueda de

inversores se entenderían incluidos como servicios recibidos

de la matriz en concepto de dirección técnica y

estratégica, que se distribuyen a las filiales, y

simultáneamente como facturación recibida de los

proveedores, que se distribuirían por igual concepto a las

filiales.>>

Como hemos expuesto en el

Fundamento de Derecho Cuarto, para que un gasto sea fiscalmente

deducible debe haberse realizado de forma efectiva, es decir, debe

probarse la realidad de la operación de la cual deriva. Para

ello no es suficiente con aportar una factura o un documento

privado, sino que es necesario un conjunto de pruebas que demuestren

una intención clara de que el servicio ha sido efectivamente

prestado. Cabe, por tanto, invocar, nuevamente lo dispuesto en la

Resolución de este Tribunal expuesta en el Fundamento de

Derecho Cuarto, RG 3795/12, de 05/03/2015.

También es importante

recordar el artículo 1.227 del Código Civil, que

señala que:

un documento privado no se contará respecto de terceros sino

desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un

registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo

firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario

público por razón de su oficio.>>

A juicio de este Tribunal, el

obligado tributario no ha acreditado de forma suficiente la realidad

de los servicios. Aporta facturas y contrato para justificar las

prestaciones de servicios, que son elementos probatorios

insuficientes.

Debemos recordar el artículo

106.4 de la LGT, que señala que:

gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén

originados por operaciones realizadas por empresarios o

profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria,

mediante la factura entregada por el empresario o profesional que

haya realizado la correspondiente operación que cumpla los

requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo

anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado

respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que

la Administración cuestiona fundadamente su efectividad,

corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad

de las operaciones.>>

Es decir, que la factura no

constituye un medio de prueba privilegia, es necesaria pero no

suficiente para probar la realidad de una operación. Por sí

solo, no justifica que un servicio haya sido efectivamente prestado.

Por tanto, se hace necesario su valoración, dentro de un

conjunto de pruebas, careciendo de fuerza probatoria suficiente si

se valora de forma aislada.

Lo mismo ocurre con el contrato

aportado. Se trata de un documento privado que solo produce efectos

a terceros desde el momento de su presentación ante la

Inspección. Es un elemento probatorio más, pero

individualmente considerado, no es suficiente para justificar la

existencia de una relación empresarial y una efectiva

prestación de los servicios.

El problema es que el obligado

tributario no ha aportado más elementos de prueba relevantes

a efectos de determinar la realidad de la operación. Este

Tribunal echa en falta documentos que justifiquen que, en la

prestación de los servicios, realmente ha existido una

búsqueda de inversores, como por ejemplo, contactos por

correo electrónico con lo posibles inversores, informes a

facilitar a los clientes, propuestas, términos para fijar la

aceptación de ofertas, precio mínimo... algún

elemento adicional, más allá de una factura y un

contrato privado que no hacen prueba, por si solos, de la realidad

de la operación.

Así mismo, resulta cuanto

menos llamativo, que el obligado tributario no haya podido aportar

más justificación que una simple manifestación

sobre que los servicios prestados por TW SL y QR

SL en el ejercicio 2011 eran distintos. A juicio de este

Tribunal, el interesado debería disponer de algún tipo

de documento que puede justificar dicha afirmación, dado que

hubiera supuesto un elemento de prueba más, a la hora de

valorar si estas dos entidades prestan de forma efectiva los

servicios contratados.

Este Tribunal no comprende como,

si la relación comercial con las citadas entidades se produjo

durante al menos un periodo de 3 años (si no más), no

se hayan aportado más elementos de prueba por parte del

obligado tributario.

Por último, destacar que

tampoco ha quedado acreditada la integración de los gastos

dentro de los servicios de dirección técnica y

estratégica, de la contabilidad analítica, lo que

implica que no quede acreditada la refacturación de dichos

gastos.

Por otra parte, aún en el

caso de que no se cuestionase la efectiva prestación de los

servicios, tal y como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho

anterior, para que un gasto sea deducible es necesaria su

correlación con los ingresos, de acuerdo con el artículo

14.1 e) TRLIS, correspondiendo al obligado tributario probar dicha

correlación, tal y como dispone el articulo 105 de la LGT.

Cabe aquí también

invocar lo dispuesto por la Resolución de este Tribunal

Económico-Administrativo Central 3572/10, de 21/03/2013,

expuesta en el Fundamento de derecho anterior, que establece como

criterio reiterado la necesidad de que, para que un gasto sea

fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, exista una

debida correlación con los ingresos, correspondiendo, además,

la carga de probar dicha correlación, al obligado tributario.

Afirma el interesado que la

búsqueda de financiación no corresponde de forma

exclusiva a la matriz, y que se trata de una labor compartida. De

ser así, debería haber aportado el correspondiente

documento en el que se haga constar dicha afirmación, ya que

de la documentación que obra en el expediente solo se puede

concluir que dicha función corresponde a la matriz, a la que

no se le repercute gasto alguno. Siendo así (corresponde a la

matriz el ejercicio de esta función), X MADRID estaría

soportando una gasto que no le genera ninguna utilidad, no

contribuyendo a la obtención de ingresos, y no estando, por

tanto, correlacionado con los mismos.

De este modo, no es que se trate

sólo de un gasto que debe asumir la matriz, es que no ha

quedado acreditada la efectiva prestación de los servicios,

no pudiendo integrarse dentro de la asistencia en materia de

dirección técnica y estratégica que X MADRID

presta a otras entidades del grupo, constituyendo una liberalidad no

deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Por tanto, este Tribunal acuerda

desestimar las alegaciones del interesado y confirmar la liquidación

de la Inspección en lo que a esta cuestión se refiere.

SÉPTIMO.-

En cuanto a la CUARTA DE LAS CUESTIONES a analizar, esto es,

que no resulta procedente el rechazo de la deducibilidad de gastos

correspondientes a reuniones internacionales y otros gastos, procede

hacer las consideraciones que se exponen a continuación.

En la reclamación

económico-administrativa presentada por el interesado

contra los Acuerdos de liquidación y sanción, el

obligado tributario alega que, en cuanto a las reuniones

internacionales, los referidos gastos si "encajan"

en aquellos costes relativos a servicios de asistencia en materia de

dirección técnica y estratégica que presta X

MADRID al resto de filiales, toda vez que se ha probado la

naturaleza y el carácter profesional.

En atención a la

estructura empresarial globalizada, y con socios minoritarios en

diversos países, es costumbre consolidada que se celebren dos

reuniones anuales de trabajo (una en España y otra en una

oficina internacional con carácter rotatorio) en las que

socios y directivos del grupo se encuentran personalmente, ponen en

común, y debaten, sobre diversos temas relativos al negocio

del Grupo.

Se aporta diversa documentación

que acredita que se trata de reuniones de carácter

profesional, sin que en ningún caso pueda considerarse el

"evidente carácter recreativo" que le

pretende imputar la Inspección. No es menos cierto que se

celebraban determinadas actividades puntuales de carácter

social o lúdico, favorecer las relaciones personales o

"networking", pero resulta evidente que las mismas

tienen un carácter residual y accesorio dentro de la larga

lista de reuniones profesionales que constituyen el núcleo

fundamental en cuanto a tiempo dedicado y contenido de la reunión.

Debido a las características

y temas debatidos en dichas reuniones internacionales (relativas al

negocio y estrategia de todo el Grupo X), los gastos

derivados en las mismas sí que se deben integrar en aquellos

servicios de asistencia en materia de dirección técnica

y estratégica. A este respecto consta en el expediente el

documento "Análisis funcional global de servicios

corporativos" en el cual se detallan los trabajos

realizados de dirección técnica y de apoyo comercial

internacional de X MADRID, entre las que se encuentran las

reuniones de socios.

Los viajes de dichas reuniones

son soportados de manera individual y separada por cada filial

respecto a sus socios y directivos. Los costes de alojamiento y

manutención, así como los gastos conexos (materiales

entregables, proyectores, salas de reuniones, etc) son abonados por

X MADRID directamente o por repercusión a la filial

anfitriona para, una vez asignado al centro de coste 001, sean

refacturados a todas las filiales del grupo.

La refacturación de los

gastos ha quedado acreditada por lo que, en aplicación del

articulo 14.1.e) TRLIS, una vez probada la correlación de los

gastos con los ingresos facturados, procede aceptar dichos gastos

como deducibles.

En cuanto a los gastos

procedentes de la filial brasileña, se corresponden con

gastos relativos al desplazamiento a Brasil en 2012 del Presidente

del Grupo. Estos gastos fueron facturados a X MADRID que,

tras asignarlos al centro de costes 001, procedió a su

refacturación por lo que, en aplicación del principio

de correlación, nada cabe objetar a su deducibilidad en sede

de X MADRID, puesto que los gastos sirven a la prestación

de servicios corporativos que de forma directa (con empleados

propios o servicios contratados directamente par X MADRID) o

indirecta (a través de servicios prestados o contratados par

otras entidades del grupo) realiza X MADRID.

Por su parte, la Inspección

hace constar en el Acuerdo de liquidación lo siguiente:

Figura en la documentación

aportada por operaciones vinculadas "OPERACIÓN 6:

RECEPCIÓN DE GASTOS INCURRIDOS POR CUENTA DE LA COMPAÑÍA,

POR OTRAS COMPAÑÍAS DEL GRUPO", en la que se

indica como característica de la operación:

"Recepción de gastos en los que ha incurrido una

compañía del grupo por cuenta nuestra, que finalmente

tienen que ser asumidos por nosotros. La compañía que

carga el gasto en cuestión, ha sido un mero intermediario

facilitador del trabajo."

Dichos gastos corresponden

a las diversas "Reuniones Internacionales de Socios y

Directores" que se celebran en países americanos, y

no en la sede del obligado tributario. Manifiesta el interesado que

dichos gastos, además de ser refacturados con margen del 3%

a las filiales del grupo, tienen por objeto las reuniones de

trabajo no sólo de socios, sino de directivos de la empresa.

De la documentación

aportada resulta que, entre los servicios de asistencia técnica

recibidos de la matriz, se incluyen las siguientes funciones,

desarrolladas por su CEO, Bts:

y coordinación de la Asamblea de Socios.

El Grupo X

permite que sus directivos más brillantes alcancen la

condición de socios minoritarios de la sociedad en la que

trabajan, pudiendo ostentar conjuntamente hasta un 30% del capital

social.

Dos veces al año se

celebran asambleas de socios donde se discuten la estrategia

comercial, la evolución del negocio y el análisis de

los resultados.>>

En la documentación

de Precios de Transferencia aportada se señala en relación

a la asistencia en materia de dirección técnica y

estratégica que presta el obligado tributario al resto de

entidades del grupo:

de servicios de asistencia en material de dirección técnica

y estratégica por X MADRID SL a diferentes filiales

(..)

Naturaleza de los

Servicios

Los servicios incluidos en

los contratos mencionados anteriormente incluyen los siguientes:

1. Gestión de Apoyo

Comercial y Estratégico.

2. Servicios Financieros y

de Control de la Gestión.

3. Servicios de Recursos

Humanos.

4. Servicios de apoyo a la

gestión de compras.

5. Servicios para la

integración de aplicaciones informáticas.

6. Seguros.

Los servicios

anteriormente enumerados responden a la tipología de

"servicios de escaso valor añadido", según

lo descrito en el documento elaborado por el Foro Europeo Conjunto

sobre Precios de Transferencia bajo el título "Guidelines

on Low Value Adding Intra-Group Services", de fecha 4 de

febrero de 2010, que proporciona un listado prescriptivo y no

limitativo de servicios con esa tipología de "servicios

de escaso valor añadido": (...)>>.

En consecuencia, la

Inspección concluye lo siguiente en el Acuerdo de

liquidación:

Inspección actuaria concluye que, como se admite en dicha

documentación, las funciones de dirección y

coordinación de la Asamblea de Socios corresponde en

exclusiva a la matriz X SL, y no a su filial X

MADRID SL, sujeto pasivo objeto de la comprobación.

Del mismo modo no pueden considerarse como deducibles los gastos de

viaje, desplazamientos, comidas e invitaciones realizados en

ejecución de dichas funciones, se repercutan o no a las demás

filiales del grupo.

Se han aportado como

justificación de la deducibilidad del gasto algunas

presentaciones "powerpoint" con datos de los resultados

económicos de la compañía (que, previsiblemente

ya habrían de ser conocidas por los socios y directivos con

anterioridad a los viajes y desplazamientos al país de

celebración de los eventos).

Se califica por la

Inspección que, dado el evidente carácter

recreativo de los gastos recibidos en dichas reuniones

internacionales satisfechos por las filiales, refacturadas por éstas

al obligado tributario, y, según manifiesta el propio

obligado, vueltas a refacturar por éste último a las

filiales, en ningún caso se pueden calificar como

correlacionados con los ingresos reales obtenidos por la sociedad.

En efecto, no se aprecia

por la Inspección que la adquisición de consolas de

videojuegos, guayaberas, Ipod´s, gastos de banquetes, barra

libre, boliches, visitas a museos, cócteles y veladas en

salas de fiesta, exclusivamente para socios y directivos, puedan

considerarse como gasto correlacionado con los ingresos de la

sociedad.

En relación con los

costes de dichas reuniones consta en expediente instruido por la

Unidad de Gestión de Grandes Empresas la siguiente alegación

presentada por el sujeto pasivo con fecha de 17 de junio de 2014:

"El artículo

13 de la Ley IRNR establece las situaciones en las que las rentas se

han de considerar obtenida en territorio español (y por lo

tanto sometidas a gravamen y retención en el mismo), e indica

expresamente en su punto 2" que "Cuando se trate de

prestaciones de servicios utilizadas en territorio español,

en particular las referidas a la realización de estudios,

proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se

entenderán utilizadas en territorio español aquellas

que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio

español o se refieran a bienes situados en éste."

La citada operación

corresponde realmente a gastos originados únicamente en el

territorio de Panamá, por la repercusión de una serie

de gastos en la organización de reuniones realizadas en dicho

territorio, sin que en ningún caso se pueden considerar

obtenidos en España, ni realizados en nuestro territorio, ni

tienen tampoco utilidad en el mismo, por lo que no se han de someter

a gravamen en España, y no ha de ser objeto de retención

en nuestro país.

Por otra parte, los gastos

recibidos de la filial de Brasil (2012: 33.324,00 euros y 2013:

14.349,49 euros) corresponden básicamente a gastos personales

del Administrador y CEO del grupo D. Bts y su cónyuge,

derivados del cambio de domicilio fiscal operado en 2012 desde

España a Brasil, (incluidos gastos de obtención de

visados y permisos, limpieza, consumo telefónico, etc.)

circunstancia que se mantuvo durante cinco años hasta 2017,

en el que se volvió a modificar el domicilio fiscal de vuelta

a España.

La Inspección niega

la deducibilidad de los importes mencionados, proponiendo su ajuste

en la base imponible declarada de 2012 y 2013.>>

Como ya se expuesto en los

Fundamentos de Derecho anteriores, para que un gasto sea fiscalmente

deducible en el Impuesto sobre Sociedades, es imprescindible, que

además de estar contabilizado, justificado e imputado

correctamente, esté debidamente correlacionado con los

ingresos, en caso contrario constituirá una liberalidad no

deducible de acuerdo con el artículo 14.1 e) del TRLIS.

A juicio de este Tribunal, las

gastos por reuniones internacionales que pretende deducir el

obligado tributario no contribuyen a la obtención de

ingresos, es más, ni siquiera se trata de gastos que puedan

incluirse dentro de la asistencia en materia de dirección

técnica y estratégica, tal y como se señala en

la documentación de los precios de transferencia (dicha

asistencia comprende actividades de gestión de apoyo comercia

y estratégico, servicios financieros y de control de la

gestión, recursos humanos, apoyo a la gestión de

compras, integración de aplicaciones informáticas y

seguros).

Alega el obligado tributario que

en el documento de "Análisis funcional global de

servicios corporativos" se indica que le corresponde el

ejercicio de estas funciones. Es cierto que en el documento se

dispone que "la organización y coordinación de

las reuniones de socios es responsabilidad del Centro Corporativo,

que está a cargo de la organización de la logística

de la reunión y de la revisión de las presentaciones

de los socios", el problema no es que no sea una función

que tiene atribuida, sino que se trata de gastos que, por su

naturaleza, no contribuyen a la obtención de ingresos, como

la adquisición de videojuegos, Ipod´s, barra libre,

visitas a museos, cócteles, salas de fiesta...

Además, no se ha probado

la refacturación de los citados gastos, coincidiendo este

Tribunal con la Inspección en que no se alcanza a comprender

cual es el valor añadido del obligado tributario, al proceder

a la refacturación sobre este tipo de gastos con un margen

del 3 %.

En cualquier caso, refacturados o

no, correspondiendo a las funciones de obligado tributario o no, se

trata de gastos que no son deducibles por no estar correlacionados

con los ingresos, y que constituyen una clara liberalidad por parte

del interesado.

Lo mismo ocurre con los gastos de

la filial de Brasil que se corresponden con gastos personales del

CEO y su familia; no existe relación de estos gastos con la

obtención de ingresos, siendo decisión propia del

obligado tributario satisfacer los mismos y asumir su coste,

existiendo un claro "animus novandi", constituyendo

una liberalidad no deducible a efectos del Impuesto sobre

Sociedades.

Por tanto, este Tribunal acuerda

confirmar la liquidación de la Inspección y desestimar

las alegaciones formuladas por el interesado en lo que a esta

cuestión se refiere.

OCTAVO.-

En cuanto a la QUINTA DE LAS CUESTIONES a analizar, esto es, que

no resulta procedente rechazar la deducibilidad de los gastos por

"otros gastos", procede hacer las consideraciones

que se exponen a continuación.

En la reclamación

económico-administrativa presentada por el interesado

contra los Acuerdos de liquidación y sanción el

obligado tributario alega que, en relación a los gastos por

asociaciones empresariales incluidos dentro de los "gastos

diversos", hay que recordar que la función

estratégica es compartida entre X y X MADRID,

sin que nada impida que sea X MADRID la entidad miembro de

las diversas asociaciones empresariales. Tampoco nada impide que

pudieran, o bien la matriz o bien su socio principal y CEO del grupo

(el Sr. Bts), ser las personas que representen (en

determinadas ocasiones) a X MADRID dentro de las funciones

estratégicas que se ha acordado que sean desempeñadas

por la matriz.

Los gastos de filiación a

dichas asociaciones son gastos directos necesarios para el negocio

propio de X MADRID, e indirectos para las filiales operativas

del Grupo.

Los costes incurridos por la

matriz son repercutidos a X MADRID como retribución de

los servicios de dirección técnica y estratégica.

Por tanto, se cumple con la correlación entre ingresos y

gastos de la entidad y nada impide la deducibilidad de los referidos

gastos.

En cuanto a los gastos por

atención a clientes, la entrega de relojes, se corresponde

con un uso y costumbre del grupo X y, además, se da la

circunstancia de que la mayoría de los socios nombrados en

2012 y 2013 son no residentes en España.

En este sentido esta parte ha

acreditado que dichos gastos se hallan correlacionados con los

ingresos en la medida en que los costes de los relojes de los socios

(sean españoles o foráneos) se repercuten al resto de

filiales del grupo a través de la imputación de estos

gastos al centro de costes 001 por lo que, en aplicación del

principio de correlación de ingresos y gastos, deberían

considerarse deducible dichos gastos, de nuevo en aplicación

del citado articulo 14.1.e) de TRLIS.

En lo que respecta a los gastos

por viajes del CEO y gastos por nuevo negocio, X MADRID

analiza partida a partida si procede imputar los costes específicos

al centro 001 o al centro 002, en función de las

características concretas del viaje. Ha acreditado que todos

los viajes tienen carácter empresarial. En cuanto al "gastos

nuevo negocio" se corresponde con gastos de alojamiento en

París de del sr. Bts, para un reunión de

coordinación para una propuesta de nuevo negocio con GH.

Por último, en cuanto a

los viajes internacionales de socios y directivos de X MADRID,

eran soportados de manera individual y separada por cada filial

respecto de sus socios y directivos y, por otro lado, los costes de

alojamiento y manutención, así como todos los gastos

conexos, era abonadas por X MADRID o por la filial anfitriona

para su posterior repercusión. Ha quedado acreditado que el

contenido de las reuniones eran exclusivamente de trabajo.

Por su parte, la Inspección

hace constar en el Acuerdo de liquidación lo siguiente:

De la documentación

aportada resulta que son funciones de atribuidas a la matriz en

desarrollo de los servicios de asistencia técnica y

estratégica:

Descripción detallada de las funciones relacionadas con la

dirección estratégica de las operaciones del Grupo

realizadas por X.

3 Funciones de dirección

estratégica de X

Durante los ejercicios

2012 y 2013, fue responsabilidad del Sr. Bts,

Presidente y CEO del Grupo X, las siguientes funciones

estratégicas:

(...)

9) Relaciones

Institucionales: el Sr. Bts, como máximo

directivo del Grupo X, desarrolla un intenso trabajo

de relaciones públicas en beneficio de la imagen y la marca

del grupo y de las operaciones de las sociedades donde tiene

presencia. Dicho trabajo de relaciones institucionales consiste en:

a) Relaciones con

gobiernos e instituciones, organizaciones empresariales,

organizaciones internacionales, escuelas de negocio, etc.

b) Participación en

foros clave y medios de comunicación.

c) Interlocución

con redes internacionales: GH. X es socio de GH,

la red global líder en comunicación corporativa y

financiera.

Otras compañías

de gran prestigio en sus respectivos países también

forman parte de esta Red: ...

El Sr. Bts

está a cargo de mantener las relaciones institucionales y de

relaciones públicas al máximo nivel con los

representantes de las firmas pertenecientes a la red GH.>>

De lo expuesto, junto con

la documentación aportada por el obligado tributario, la

Inspección concluye lo siguiente:

admite en dicha documentación, las funciones de relación

con gobiernos e instituciones, organizaciones empresariales,

organizaciones internacionales, escuelas de negocio, etc.,

participación en foros clave y medios de comunicación,

e interlocución con redes internacionales, corresponde en

exclusiva a la matriz X SL, y no a su filial X

MADRID SL, sujeto pasivo objeto de la comprobación.

Recordemos que dichas funciones se habrían facturado al

sujeto pasivo en concepto de dirección técnica y

estratégica.

Del mismo modo la

inspección concluye que no pueden considerarse como

deducibles los gastos de viaje, desplazamientos, comidas e

invitaciones realizados en ejecución de dichas funciones, se

repercutan o no a las demás filiales del grupo.

Se excluyen asimismo los

viajes del CEO con motivo de viajes de relación con gobiernos

e instituciones, organizaciones empresariales, organizaciones

internacionales, escuelas de negocio, etc., participación en

foros clave y medios de comunicación, e interlocución

con redes internacionales, que corresponden en exclusiva a la matriz

X SL.

El apartado de Atenciones

a clientes incluye exclusivamente aquellos regalos que, en los

documentos aportados, se entregan a socios y directivos, o bien no

se acredita su destinatario.

Igualmente se incluyen,

como gasto no deducible, facturas de comidas, invitaciones y gastos

de nuevos negocios, respecto de las que no se ha aportado

identificación de la persona física destinataria de

las atenciones, o que corresponde al desarrollo de funciones

correspondientes a la matriz X SL, en los términos que

figuran en apartados precedentes.

Se incluyen asimismo los

gastos de desplazamiento de los socios y directivos a las reuniones

que se detallan en apartados anteriores, y que, en palabras del

obligado tributario, carecen de cualquier utilidad en España.>>

Como ya hemos comentado, para que un gasto sea

fiscalmente deducible en la determinación de la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades debe cumplir los requisitos

de contabilización, justificación, imputación y

correlación con los ingresos. Así, lo ha reconocido

este Tribunal en reiteradas resoluciones, y ha sido confirmado por

la jurisprudencia, destacando la Resolución RG 5691/11 de

este Tribunal, de 05/09/2013, confirmada por SAN de 22-11-2016 (rec.

nº. 578/2013), que señala:

pues, en cuanto al gasto deducible por el Impuesto sobre Sociedades

cabe destacar que en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si el

obligado tributario pretende hacer valer su derecho en un

procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso, la

deducción de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades, debe

ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos de

dicho derecho.

Resulta así que la

carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto

atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se

reclama, correspondiendo al reclamante la de los hechos obstativos y

extintivos de tal derecho, de tal manera que, si bien la

Administración debe probar la concurrencia del hecho

imponible que fundamenta la liquidación impugnada (por

ejemplo un aumento sobre los ingresos declarados), el interesado

debe probar la existencia de los gastos que pretende deducir, y en

este caso le compete, por tanto, la prueba de las condiciones

necesarias para la deducción de los gastos que considera

tener derecho. En este sentido son reiterados los pronunciamientos

judiciales (v.gr. STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989;

STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que ya desde antiguo sientan la

doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la

existencia del hecho imponible y su magnitud económica son

carga de la Administración, mientras que al contribuyente le

corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como

exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, o requisitos de

deducibilidad de gastos; por tanto, si no se acredita la realidad de

las operaciones y la correlación de las mismas con la

actividad económica de la sociedad, no podrá

entenderse que ha nacido el derecho a deducir.

El artículo 14 del

TRLIS, en el que se regulan los gastos no deducibles, determina en

su apartado 1.e), lo siguiente:

"1. No tendrán

la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

e) Los donativos y

liberalidades.

No se entenderán

comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones

públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a

los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de

la empresa ni los realizados para promocionar, directa o

indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios,

ni los que se hallen correlacionados con los ingresos."

Así pues, en cuanto

a la admisión de la deducibilidad de los gastos en el

Impuesto sobre Sociedades, cabe destacar los siguientes requisitos:

1. Contabilización

del gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias o en una

cuenta de Reservas (artículo 19.3 del Real Decreto

Legislativo 4/2004). - Art. 19.3 TRLIS: "No serán

fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado

contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una

cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o

reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los

elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente".

2. Justificación

mediante factura completa o cualquier otro medio de prueba admitido

en Derecho. Además el gasto debe corresponderse con una

operación efectivamente realizada (art. 106.3 TRLIS; RD

2402/1985; TEAC 19/01/01; DGT CV 16-11-2006).

"Al respecto, la

tesis que debe imponerse en el ámbito del Impuesto sobre

Sociedades es aquélla que permite la libertad de prueba a la

hora de justificar el gasto. En el bien entendido de que la

exigencia de factura tiene relevancia en lo que se refiere a la

carga de la prueba, esto es, que en el caso de que el sujeto pasivo

no aporte una factura completa, será él quien deba

acreditar la deducibilidad del gasto por los medios de prueba que

estime convenientes debiendo por otra parte tenerse en cuenta que,

aún aportándose dicha factura, la Inspección de

los Tributos, en uso de sus facultades, puede verificar el resto de

los requisitos exigidos en cuanto a la admisión o no de su

deducibilidad."

3. Imputación según

criterio de devengo (artículo 19.1 TRLIS), con las

excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo

19.3 TRLIS para el caso de gastos/ingresos imputados en un período

impositivo posterior/anterior al de su devengo.

- Art. 19.1 TRLIS: "Los

ingresos y los gastos se imputarán en el período

impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de

bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del

momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera,

respetando la debida correlación entre unos y otros"

4. Correlación con

los ingresos de la sociedad, en contraposición al concepto de

liberalidad reflejado en el artículo 14.1.e), anteriormente

trascrito.

5. Principio de

efectividad del gasto. Ello supone que un gasto, para ser deducible,

debe ser efectivo y, por tanto, debe responder a una operación

efectivamente realizada. La prueba y justificación de dicha

realidad recae por expresa disposición del artículo

105 de la Ley General Tributaria sobre quien pretende el ejercicio

de tal deducción, esto es, sobre el obligado tributario. Por

lo tanto, teniendo en cuenta que la deducción de los gastos

está condicionada a la efectiva realidad de los mismos, si el

sujeto pasivo no prueba esta circunstancia, no puede ejercitar tal

derecho sin que la Administración Tributaria tenga que

soportar la carga de la prueba.

- Art. 105.1 LGT: "En

los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga

valer su derecho deberá probar los hechos constitutitos del

mismo".

6. Necesidad del gasto. A

este respecto resulta necesario aclarar que la norma fiscal no

recoge de una manera directa este requisito de deducibilidad del

gasto pero sí que se infiere del principio de correlación

de ingresos y gastos tal y como recoge la Consulta de la DGT de 11

de mayo de 2004, cuando dispone que: "aquellos gastos respecto

de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la

actividad, que sean necesarios para la obtención de los

ingresos, serán deducibles, en los términos previstos

en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando

no exista esa vinculación o no se probase suficientemente, no

podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la

actividad económica."

Así, cuando se

incumpla alguno de los requisitos mencionados, se procederá a

corregir el resultado contable con el objeto de determinar la base

imponible por el método de estimación directa según

los términos previstos en el artículo 10.3 del TRLIS:

"En el método de estimación directa, la base

imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación

de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable

determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código

de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha

determinación y en las disposiciones que se dicten en

desarrollo de las citadas normas"

Pues bien, en el caso que

nos ocupa los importes regularizados discutidos por el contribuyente

ante este TEAC deben considerarse como donativos y liberalidades,

esto es, partidas de gastos que nacen de la voluntad unilateral del

contribuyente mediante la disposición de un elemento

patrimonial de la empresa en favor de un tercero en donde está

ausente una función retributiva.

Son fiscalmente deducibles

los gastos soportados por la empresa en sus relaciones con los

clientes y proveedores que se entiendan que corresponden a la

actividad de relación pública de la empresa. Pueden

entenderse dentro de estos gastos los derivados de la entrega de

obsequios a clientes y proveedores, comidas con los mismos y el

coste de hospedaje y manutención consecuencia de los

desplazamientos de los clientes y proveedores a cargo de la empresa.

Todos estos gastos deben ser deducibles en la medida en que la causa

de los mismos esté relacionada con la actividad económica

del contribuyente.

No obstante, no se oculta

que la deducibilidad del gasto se condiciona a su justificación,

para lo cual no vale en todos los casos la simple factura o

documento de pago sino que, además, debe acreditarse las

personas que han sido beneficiarias de los mismos.

Esto es, a la hora de

determinar su deducibilidad es básico conocer a cada una de

las personas y entidades beneficiarias, admitiéndose

exclusivamente la deducibilidad de aquellas partidas que

correspondan a gastos efectivamente vinculados con la obtención

de ingresos por parte de la entidad.

En conclusión,

única y exclusivamente tendrán la consideración

de gastos fiscalmente deducibles aquéllos respecto de los que

el obligado tributario pueda proceder a identificar las personas

beneficiarias así como el motivo por el que se le concede el

beneficio, circunstancias que no se dan en modo alguno en el caso

que nos ocupa, por lo que no podemos sino desestimar las

pretensiones actoras al respecto.

En igual sentido se ha

pronunciado este Tribunal para casos similares al que ahora nos

ocupa y así, en resoluciones tales como las de 02-03-2011 (RG

330/10) y 20-12- 2012 (RG 4880/10) decíamos: resulta necesaria la identificación de los destinatarios de

las "atenciones" ya que de lo contrario dicho concepto se

convertiría en un "cajón de sastre" a través

del cual todo sería fiscalmente deducible, al señalar,

entre otras consideraciones de interés, que: "No

obstante, todos los gastos incurridos en el desarrollo de una

actividad empresarial, e incluso en el ámbito de las

necesidades privadas, son susceptibles de ser justificados al objeto

de acreditar la realidad del "hecho económico real"

al que responde el gasto. En este caso en concreto, la justificación

o acreditación de este "hecho económico" (la

entrega de regalos de diverso tipo a clientes y proveedores), no

debe ceñirse a la mera salida de fondos (a su pago material)

o al mero registro contable de una supuesta operación, sino

que se ha de acreditar verazmente que dicho hecho económico

se produjo (se requiere la identificación de los

destinatarios de las entradas de fútbol, los jamones y los

relojes y el importe entregado a cada uno de ellos, etc...). De lo

contrario, este concepto genérico de gastos, sería un

cajón de sastre en el que tendría cabida cualquier

pago realizado por un sujeto pasivo, no ya en el marco de su

actividad empresarial, sino incluso fuera de dicho ámbito.">>

Ya hemos hecho referencia a esta

cuestión en Fundamentos de Derecho anteriores.

En el caso que nos ocupa la

cuestión a determinar es si nos encontramos o no ante gastos

que están correlacionados con los ingresos, en el sentido de

que se pueda considerar que los gastos correspondientes a

asociaciones empresariales, atenciones a clientes, viajes y

reuniones del CEO, y de socios y directivos de X MADRID sean

necesarios para la obtención de los ingresos de actividad.

Para este Tribunal la cuestión

es clara, no son gastos propios de la actividad de X MADRID,

ni son necesarios para obtener ingresos, existe un más que

evidente "animus donandi" por parte del obligado

tributario al asumir el coste de estos gastos, más aún

cuando no es un gasto que le corresponda soportar.

Como ya se expuesto en los

Fundamentos de Derecho anteriores, las funciones de representación

del grupo están atribuidas claramente a la matriz X,

sin que se haya aportado prueba alguna de que se trata de una

función compartida. Este Tribunal entiende que los gastos por

asociaciones empresariales, al igual que los relativos a los viajes

y reuniones por búsqueda de nuevos negocios, que además

lleva a cabo el CEO, corresponden a X, sin que se haya

establecido prueba alguna de que deben ser soportados por el

obligado tributario.

Además hay que destacar

que se trata en su mayoría de viajes privados del CEO y su

familia, motivados por un cambio de domicilio, que poco tienen que

ver con las funciones del obligado, no habiéndose justificado

la obligación de asumir dichos gastos y su necesidad de

repercusión a las filiales del grupo.

De acuerdo con lo anterior, no

podemos más que concluir que si el obligado tributario quiere

asumir los gastos puede hacerlo, pero entonces existirá una

voluntad de asumir un coste que no le corresponde de forma gratuita

(asume un gasto libremente sin recibir nada a cambio), y el gasto no

podrá más que calificarse como una liberalidad que no

será deducible de acuerdo con el artículo 14.1 e) del

TRLIS.

Otra cuestión importante

es que no ha quedado acreditado que estos gastos formen parte de la

asistencia en materia de dirección técnica y

estratégica, al igual que no se ha probado su repercusión.

En cuanto a los gastos por

atenciones a clientes, tal y como señala la Resolución

expuesta, para que pueda aceptarse su deducibilidad es necesario

indentificar al destinatario de los servicios.

En el caso que nos ocupa, parte

de los destinatarios de los servicios son directivos de otras

filiales por los regalos recibidos y, otra parte, se corresponden

con atenciones (regalos, comidas...) en las que los clientes no han

sido identificados, o se trata de gastos que se corresponden con las

funciones de la matriz, por los que no puede aceptarse su

deducibilidad al no estar debidamente justificada la correlación

con los ingresos.

Por tanto, este Tribunal acuerda

desestimar las alegaciones formuladas por el interesado y confirmar

la liquidación practicada por la Inspección en lo que

a esta cuestión se refiere.

NOVENO.-

En cuanto a la SEXTA DE LAS CUESTIONES a analizar, esto es, que

no resulta procedente la regularización de la deducción

por doble imposición internacional, procede hacer las

consideraciones que se exponen a continuación.

En la reclamación

económico-administrativa presentada por el interesado

contra los Acuerdos de liquidación y sanción el

obligado tributario alega que la base del límite de deducción

debe quedar formada por los ingresos obtenidos fuera del territorio

nacional y los gastos necesarios para su obtención.

Una interpretación

razonable de la resolución del TEAC debería llevar a

excluir de la base aquellos gastos que resulten necesarios para la

obtención del los ingresos fuera de España y que, por

tanto, estén directamente relacionados con los citados

ingresos.

En la medida en que el 100% de

los gastos imputados a las rentas obtenidas en el extranjero se

corresponden con gastos repercutidos (con o sin margen) y, por

tanto, se trata de costes indirectos que son objeto de reparto entre

los distintos países de acuerdo con los criterios de

facturación explicados en la documentación de precios

de transferencia de la entidad, no existiría dicha conexión

en los gastos que la Inspección ha minorado de la base de

deducción. Así, al tratarse de costes indirectos no

entrarían dentro del concepto de costes "necesarios"

para su obtención.

La Inspección procede a

calcular dicho importe de una manera claramente contraria a derecho

puesto que conocía bien el reparto de gastos de X MADRID

por centros de coste (Madrid (000), Corporativo Global (0001) y

Latam (002)) de forma que podía calcular debidamente la

proporción de gastos no deducibles correspondientes a los

negocios de fuera de Madrid, puesto que los ajustes propuestos por

la Inspección en nada tienen que ver con los negocios y

operaciones de Madrid.

Los gastos del centro de coste

(000) correspondiente a Madrid no pueden imputarse ni directa ni

indirectamente a las actividades de Latam, jurisdicciones donde se

han soportado las retenciones en el extranjero.

En todo caso, dado que el total

de gastos ajustados de 801.673,10 euros suponen en 2012 un 36,88%

(resultado de dividir dichos gastos entre el total de gastos de los

centros 001 y 002) de los gastos trasladables a otras entidades

debería haberse incrementado la base de deducción en

381.694,96 euros (coma resultado de considerar que el 36,88% de los

gastos que reducen la base de deducción por doble imposición

internacional habrían sido ajustados por la Inspección)

y no en solo 93.320,41 euros como hizo el Acuerdo de liquidación

al incluir los gastos de Madrid para determinar la proporción

de gastos no deducibles correspondientes a los ingresos sujetos a

retención en Latam. Se genera, por tanto, un defecto en la

base de deducción de 2012 de 288.374,55 euros.

En 2013, los gastos considerados

no deducibles ascendieron a 712.262,98 euros que suponen un 29,65%

(resultado de dividir dichos gastos entre el total de gastos de los

centres 001 y 002) del total de gastos refacturables, por lo que

debería haberse incrementado la base de deducción en

312.993,99 euros y no en los 116.342,20 euros calculados e incluidos

en el Acuerdo de Liquidación, según la proporción

de gastos no deducibles sobre el total de gastos de la sociedad, sin

excluir los gastos asignables al negocio de Madrid (España).

En consecuencia, el defecto de base de deducción, respecto

del calculo incluido en el citado Acuerdo para el ejercicio 2013

asciende a 196.651,79 euros.

En caso de rechazar este

planteamiento, y de acuerdo con el derecho a una "regularización

completa", la Inspección debería haber

procedido a computar como gasto deducible el exceso de impuesto

extranjero que no diera derecho a deducción por doble

imposición internacional.

Es cierto que el TRLIS nada

indicaba sabre el carácter deducible de los impuestos sobre

la renta extranjera (distintas del Impuesto sobre Sociedades

español) siempre que no dieran derecho a deducción,

pero la Ley 27/2014 ha venido a aclarar definitivamente la cuestión

indicando expresamente que los importes que no den derecho a la

deducción por doble imposición internacional se

consideren gasto deducible. Esta norma debe entenderse que tiene

naturaleza aclaratoria respecto de los ejercicios en que sea de

aplicación el TRLIS y no la Ley 27/2014 y, en consecuencia,

debería haberse procedido a reducir la base imponible del

ejercicio en el importe del impuesto extranjero que resultara no

deducible de acuerdo con el criterio inspector.

Por su parte, la Inspección

hace constar en el Acuerdo de liquidación lo siguiente:

El sujeto pasivo realiza

diversas operaciones con sus filiales en Latinoamérica, las

cuales practican retención sobre servicios prestados a no

residentes en el cobro de sus facturas.

Se solicitó la

aportación de los gastos imputables a las operaciones

realizadas en cada país a efecto del cálculo de la

renta neta gravable en España. El obligado tributario aportó

tres cuadros que incluyen las retenciones practicadas, junto con

los gastos imputables, destacando a continuación su resumen

anual:

2012

Origen

Importe bruto

Importe retenciones

Gastos imputables

Brasil

431.936,01

56.691.06

89.982,97

Colombia

41.171,30

4.117,13

26.253,69

Andorra

23.742,00

2.374,20

México

191.908,82

47.977,21

167.547,40

Panamá

280.754,73

21.056,61

272.577,41

Perú

492.960,52

147.888,17

478.602,45

TOTAL

1.462.473,38

280.104,38

1.034.963,91

2013

Origen

Importe bruto

Importe retenciones

Gastos imputables

Brasil

430.789,63

50.619,67

313.509,57

Colombia

171.003,14

18.963,31

166.258,39

Andorra

29.136,00

2.913,60

Ecuador

78.207,62

17.953,67

78.207,62

Perú

352.580,41

105.774,11

342.523,99

Panamá

117.012,09

8.775,91

113.603,97

Dominicana

41.900,16

12.151,05

41.525,43

TOTAL

1.220.629,05

217.151,32

1.055.628,97

Como consecuencia de los

hechos anteriores, la Inspección concluye lo siguiente en el

Acuerdo de liquidación:

en el Acta que la deducción por doble imposición

internacional debe calcularse teniendo en cuenta la parte de cuota

íntegra que según el IS español corresponde a

la base de la renta neta obtenida en el extranjero, renta

neta que viene definida por la deducción de todos los gastos

producidos y necesarios para su obtención. Para determinar el

importe de la cuota íntegra asociada a las rentas obtenidas

en el extranjero deben tenerse en cuenta las disposiciones

establecidas en la LIS a efectos de determinar el importe de las

mismas, esto es, el resultado contable de dichas rentas según

la normativa contable interna. Hay que computar los ingresos y

gastos devengados en el periodo impositivo que forman dicha renta

así como, en su caso, las disposiciones específicas

contenidas en la LIS que pueden ser de aplicación a dichas

rentas.

(...)

Al resultar un tipo medio

de gravamen del 30 % en los ejercicios comprobados, el importe

máximo que corresponde a la deducción del art 31.b de

la LIS resulta de la comparativa con la cuantía declarada por

el sujeto pasivo de la cuota íntegra que en España

correspondería pagar por las mencionadas rentas si se

hubieran obtenido en territorio español:

Renta neta 2012:

1.462.473,38 - 1.034.963,91 = 427.509,47

Cuota Íntegra 2012:

427.509,47 * 30% = 128.252,84

Diferencia: 280.104,38 -

128.252,84 = 151.851.54 euros

Renta neta 2013:

1.220.629,05 - 1.055.628,97 = 165.001

Cuota Íntegra 2013:

165.001* 30% = 49.500

Diferencia: 217.161,69 -

49.500 = 167.661,69 euros

(...)

Por tanto, deben deducirse

los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos,

tanto los gastos directos como los indirectos que sean imputables a

los ingresos. Y en consecuencia, no se considera correcto el cálculo

de aplicar el tipo de gravamen español sobre el importe de

los ingresos obtenidos en el extranjero, pues con ello las

magnitudes objeto de comparación resultan asimétricas;

de ahí que la minoración de los costes proporcionales

se considere correcta.

Sin embargo, sentado lo

anterior se debe estimar parcialmente la alegación sexta del

escrito de alegaciones puesto que la Inspección ha

considerado determinadas partidas de gastos como no deducibles; en

la medida en que dichos gastos se encuentren dentro de los gastos

imputables a las operaciones respecto de los que informó el

obligado tributario a la Inspección actuaria, debería

recalcularse el importe que consta en el Acta como cuota íntegra

que en España correspondería pagar por las mencionadas

rentas si se hubieran obtenido en territorio español,

teniendo en cuenta que los gastos no deducibles no deberían

reducir el referido límite de deducción.

La relación de

gastos imputables a los servicios en cada país aportada por

el obligado no permite la determinación exacta de cuáles

son los costes asociados a cada operación en el extranjero,

por lo que la minoración se efectúa en proporción

a los costes totales asumidos por X MADRID según la

relación facilitada por el obligado tributario. Se entiende

que esta solución es la más favorable para el

contribuyente, dado que se acepta la verdadera incorporación

de los gastos señalados en su escrito.

2012: conforme a la

relación facilitada por el obligado, el importe de los gastos

imputables asciende a 1.034.963,91 euros. Los gastos regularizados

en 2012 son 801.673,10 euros, que respecto a los costes totales

declarados (8.890.902 euros) suponen un 9,016%, por lo que los

gastos imputables a las operaciones citadas se recalculan:

2012

Origen

Gastos Imp. según OT

Gastos Imp. recalculados

Brasil

89.982,97

81.869,40

Colombia

26.253,69

23.886,45

México

167.547,40

152.440,02

Panamá

272.577,41

247.999,70

Perú

478.602,45

435.447,82

TOTAL

1.034.963,91

941.643,50

En 2013, conforme a la

relación facilitada por el obligado, el importe de los gastos

imputables asciende a 1.055.628,97 euros. Los gastos regularizados

en 2013 son 717.262,98 euros, que respecto a los costes totales

declarados (9.578.231,95 euros) suponen un 11,02%, por lo que los

gastos imputables a las operaciones citadas se recalculan:

2013

Origen

Gastos Imp. según OT

Gastos Imp. recalculados

Brasil

313.509,57

278.957,29

Colombia

166.258,39

147.934,84

Ecuador

78.207,62

69.588,26

Perú

342.523,99

304.773,99

Panamá

113.603,97

101.083,53

Dominicana

41.525,43

36.948,86

TOTAL

1.055.628,97

939.286,77

(...)

En consecuencia, deben

agruparse la deducción individualmente según las

rentas de cada país>>.

Así, se determina en el Acuerdo de

liquidación el límite aplicable de acuerdo con la

renta neta resultante de minorar el importe bruto en los gastos

imputables corregidos con los importes que se detallan a

continuación:

2012:

Renta neta

C.I. en España

Impuesto en extranjero

DDII (la menor)

Brasil

350.066,61

105.019,98

56.691,06

56.691,06

Colombia

17.284,85

5.185,46

4.117,13

4.117,13

Andorra

23.742,00

7.122,60

2.374,20

2.374,20

México

39.468,80

11.840,64

47.977,21

11.840,64

Panamá

32.755,03

9.826,51

21.056,61

9.826,51

Perú

57.512,70

17.253,81

147.888,17

17.253,81

TOTAL

102.103,35

2013:

Renta neta

C.I. en España

Impuesto en extranjero

DDII (la menor)

Brasil

151.832,34

45.549,70

50.619,67

45.549,70

Colombia

23.068,30

6.920,49

18.963,31

6.920,49

Andorra

29.136,00

8.740,80

2.913,60

2.913,60

Ecuador

8.619,36

2.585,81

17.953,67

2.585,81

Perú

47.806,42

14.341,93

105.774,11

14.341,93

Panamá

15.928,56

4.778,57

8.775,91

4.778,57

Dominicana

4.951,30

1.485,39

12.151,05

1.485,39

TOTAL

78.575,49

Señalando el Acuerdo de liquidación

que:

declarada (2012): 280.104,38

DDII comprobada (2012):

102.103,35

DDII declarada (2013):

217.161,69

DDII comprobada (2013):

78.575,49>>

El artículo 31 del TRLIS

regula la deducción por doble imposición

internacional, señalando en su apartado 1 que:

en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas

y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra

la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de

lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de

naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

No se deducirán los

impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación

o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación

un convenio para evitar la doble imposición, la deducción

no podrá exceder del impuesto que corresponda según

aquél.

b) El importe de la cuota

íntegra que en España correspondería pagar por

las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio

español.>>

Este Tribunal

Económico-Administrativo Central ha establecido como criterio

reiterado que al proceder al calculo de la "cuota íntegra

que en España correspondería pagar por las mencionadas

rentas" hay que atender a la renta neta. Así lo

señala, entre otras, la Resolución 5865/13-DYCTEA, de

12/01/2017:

que se plantea es la determinación o cuantificación

del termino renta extranjera al que alude el articulo 31 del TRLIS.

El articulo 31 del TRLIS

señala que se deducirá de la cuota íntegra la

menor de las dos cantidades siguientes:

"a) El importe

efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de

gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este

impuesto.

....

b) El importe de la cuota

íntegra que en España correspondería pagar por

las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio

español".

Así pues, a efectos

de determinar el importe a deducir por DDII habrá que

determinar cual sería el impuesto que se hubiera satisfecho

por esas mismas rentas en España para compararlo con el

impuesto satisfecho en el extranjero. Procede, por tanto, determinar

cual es la base sobre la que debe calcularse el impuesto sobre

sociedades español que grava las rentas obtenidas en el

extranjero; se trata de determinar si el impuesto español

debe calcularse sobre la renta íntegra o sobre la renta neta.

Este Tribunal en numerosas

resoluciones, entre otras, en resolución 15-02-2007 (RG

4365-04 y acumuladas) y de 15-09-2010 (RG 6132/2008), ha señalado

que la base sobre la que calcular el limite establecido en el

apartado b) del articulo 31 del TRLIS (anteriormente articulo 29

LIS) es la renta neta. Así en la resolución de

15-02-2007 (RG 4365-04 y acumuladas), a la que alude la reclamante

en sus alegaciones, este TEAC ha dicho "procede confirmar en

esta cuestión el motivo en el que fundamenta la Inspección

su regularización, basada en que el articulo 29.1.b) de la

ley 43/1995 establece un limite para la aplicación de la

deducción para evitar la doble imposición

internacional, viniendo dicho limite dado por el importe de la cuota

que en España correspondería pagar por las rentas

obtenidas en el extranjero si se hubieran obtenido en territorio

español, calculada en función del rendimiento neto

obtenido, deduciendo del ingreso procedente del extranjero los

gastos necesarios para su obtención, debiendo en consecuencia

confirmarse en esta cuestión la regularización

practicada por la inspección, en cuanto a la minoración

de la deducción por doble imposición internacional,

artículo 29 de la Ley 43/1995"; esta resolución,

en lo relativo a la DDII, ha sido confirmada por la Audiencia

Nacional, Sentencia de 04-02-2010 (recurso nº 172/2007), y por

el Tribunal Supremo, Sentencia de 09-02-2012 (recurso casación

2210/2010).

Este criterio del

rendimiento neto es el sentado también por el Tribunal

Supremo en sentencias de 30-10-2009 (recurso casación nº

), citada por la reclamante y en sentencia de 14-06-2013 (recurso de

casación nº 1256/2011), entre otras. Para la

determinación de este rendimiento "se aplica la

normativa española" -STS 14-06-2013- la cual, conforme a

los artículos 4 y 10 del TRLIS considera renta gravada la

resultante de los ingresos menos los gastos fiscalmente

deducibles.>>

(*) No desconode este Tribunal

que la resolución RG 5865/13 ha sido anulada en este punto

por SAN de 24-09-2020 (rec. nº. 288/2017) pero frente a la

referida SAN la Abogacía del Estado ha presentado recurso de

casación (C.A.- RD 830/2020) por lo que este Tribunal Central

mantiene su criterio en tanto en cuanto no exista pronunciamiento

del Tribunal Supremo al respecto.

Dicho lo anterior, para el

cálculo de la renta neta debe aplicarse la normativa interna.

Así, lo dispone la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de

diciembre de 2013, Rec. n.º 109/2011:

Despejada de esta forma la

cuestión sobre la cuantificación de la base de la

deducción por doble imposición internacional en el

sentido de que en la misma deben tenerse en cuenta las rentas netas,

esto es, los ingresos menos los gastos realizados para su obtención,

el recurso no puede prosperar.

Y es que la alegación

consistente en que los gastos que pueden computarse (para

cuantificar aquella base) deben ser, exclusivamente, los incurridos

en el Estado de la fuente (Brasil, en el caso) no se desprende en

modo alguno de los preceptos aplicables, ni de la jurisprudencia

citada.

Cualquiera que sea el

lugar en el que se han producido los gastos (sea el Estado

extranjero, sea el de residencia del sujeto pasivo), lo

verdaderamente relevante es la vinculación, conexión o

correlación de tales gastos con la obtención de los

ingresos a tenor de la norma española que determina

cómo se calcula la base imponible (artículo 10 del

Texto Refundido de la Ley del Impuesto ), y que no es otra que la de

la "renta neta", esto es, los ingresos menos los gastos

vinculados con dicha renta.

Por eso resulta correcta

la liquidación impugnada: en los ingresos derivados del

contrato de prestación de servicios (repercusión por

la sociedad matriz a sus filiales de ciertos servicios aplicando el

método de cost-plus ), o del acuerdo marco de colaboración

(repercusión de los servicios de ingeniería prestados

a las filiales por los proyectos que éstas desarrollan

determinando su precio por el mismo método) o de las otras

rentas (repercusión de gastos soportados por la matriz por

cuenta de sus filiales), la Inspección y el TEAC han

considerado los correspondientes gastos imputables a los servicios

(en los dos primeros casos) o la totalidad de su importe (en el

tercero), respetando el criterio de la renta neta a efectos de

calcular el importe de la deducción por doble imposición

internacional en los términos que se derivan de la normativa

aplicable.>>

Y en el mismo sentido se ha

pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14-06-2013 (rec.

nº. 1256/2011).

Alega el interesado que al haber

sido refacturados el 100% de los gastos imputables, los mismos se

convierten en costes indirectos, que no son "necesarios"

para la obtención de dichas rentas. La postura de este

Tribunal es totalmente contraria a este planteamiento; para proceder

al cálculo de la renta neta se deben tener en cuenta todos

los gastos, tanto los directos como los indirectos, en los que se ha

incurrido para su obtención. Se trata de gastos en los que es

necesario incurrir para obtener la renta que ha sido gravada en el

extranjero sin que por el mero hecho de ser refacturados desaparezca

su vinculación con la renta obtenida.

Alega también el obligado

tributario que no deben incluirse en el cálculo de la renta

neta los gastos del centro de coste 000 de Madrid. La Inspección

realiza los cálculos de la renta neta partiendo de la propia

información facilitada por el interesado en el documento

"Retenciones practicadas en el exterior a X MADRID

SL", en el que distingue el

importe bruto de la renta, las cantidades retenidas en el

extranjero, y los gastos imputables a las mismas, todo ello agrupado

por países, y detallado por operación.

Resulta contradictorio que el

obligado tributario no esté de acuerdo con la información

que él mismo ha facilitado. Si no estaba conforme con que la

Inspección efectuase los cálculos de la renta neta en

base a dicho documento, debería haberlo alegado frente a la

propuesta de liquidación contenida en el acta. Este Tribunal

carece de las funciones de comprobación necesarias para

determinar qué parte de los gastos son imputables al centro

de coste 000 Madrid, si están o no incluidos en la base del

cálculo de la renta neta realizada por la Inspección,

y si procede su exclusión por no tener vinculación.

Labor que no se corresponde con las competencias de este Tribunal

Central, que en una función revisora debe limitarse a

constatar que los actos administrativos impugnados son ajustados a

derecho, están debidamente justificados y responden a

criterios de razonabilidad a la vista de la información

incorporada al expediente.

Pretende también el

interesado la deducción de aquella parte del impuesto

satisfecho en el extranjero que excede de la parte que resulta

deducible de acuerdo con el artículo 31 del TRLIS en base a

que la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre

Sociedades, prevé dicha posibilidad.

A estos efectos hay que traer a

colación la Consulta Vinculante de la Dirección

General de Tributos V3109/2016, de 5 de julio de 2016, que

reproducimos a continuación y cuyo criterio compartimos:

La entidad consultante

realizó durante el año 2014 una serie de trabajos para

un cliente residente en Perú, que practicó una

retención del 30% del importe facturado para el pago de

impuestos sobre la renta en ese país. El importe de la

deducción practicada en el Impuesto sobre Sociedades es

inferior al importe retenido por el cliente peruano.

CUESTIÓN-PLANTEADA

Si es posible recuperar la

diferencia directamente en el país que practicó la

retención o en su defecto, si es deducible en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades español.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

El artículo 31 del

texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en

adelante, TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5

de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que:

"1. Cuando en la base

imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas

en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la

menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de

lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de

naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

No se deducirán los

impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación

o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación

un convenio para evitar la doble imposición, la deducción

no podrá exceder del impuesto que corresponda según

aquél.

b) El importe de la cuota

íntegra que en España correspondería pagar por

las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio

español.

(...)"

Conforme a lo previsto en

el artículo 31 del TRLIS, en la medida en que la entidad

consultante haya integrado en su base imponible la renta obtenida en

Perú, por los trabajos realizados en dicho territorio, y que

dicha renta haya sido gravada por un impuesto satisfecho en el

extranjero, la entidad consultante podrá deducir la menor de

dos cantidades, el impuesto efectivamente satisfecho en el

extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica

o análoga al Impuesto sobre Sociedades, o el importe de la

cuota íntegra que en España correspondería

pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en

territorio español.

A estos efectos, para

considerar que un impuesto es de naturaleza idéntica o

análoga al Impuesto sobre Sociedades, es necesario atender a

su naturaleza, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del

TRLIS, es decir, debe ser un "tributo de carácter

directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y

demás entidades jurídicasde acuerdo con las normas de

esta ley". Por tanto, en la medida en que la retención

practicada en Perú se derive de la aplicación de un

impuesto que grave las rentasobtenidas por la entidad consultante en

dicho territorio se considerará idéntico oanálogo

al Impuesto sobre Sociedades español.

En caso de que proceda la

aplicación de la deducción para evitar la doble

imposicióninternacional, la entidad consultante integrará

en la base imponible del período impositivo el impuesto

efectivamente satisfecho en Perú y deducirá de la

cuota íntegra del período la menor de las dos

cantidades siguientes:

a) El importe

efectivamente satisfecho en Perú por razón de gravamen

de naturalezaidéntica o análoga al Impuesto sobre

Sociedades. En este punto cabe señalar que elReino de España

y la República de Perú no han suscrito hasta la fecha

un Conveniopara evitar la doble imposición.

b) El importe de la cuota

íntegra que en España correspondería pagar por

las mencionadasrentas si se hubieran obtenido en territorio español.

Por último, en

el caso de que el importe del impuesto extranjero satisfecho sea

superiora la cuantía de la deducción aplicable, el

exceso no podrá ser objeto de minoración en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a la normativa

vigente en 2014. En lo que se refiere a la solicitud de

devolución en Perú del citado exceso,este Centro

Directivo no es competente para interpretar la normativa tributaria

peruana.>>

Por tanto, dado que en los

ejercicios 2012 y 2013 la normativa no preveía la posibilidad

de que la parte del impuesto satisfecho en el extranjero que

excediera de la cantidad deducible por aplicación del

artículo 31 del TRLIS pudiera deducirse de la base imponible

del Impuesto, no puede aceptarse la pretensión del interesado

y ser minorada la base imponible por dicha exceso no deducible.

En consecuencia, este Tribunal

acuerda confirmar la liquidación practicada por la Inspección

y desestimar las alegaciones formuladas por el interesado en lo que

a esta cuestión se refiere.

DÉCIMO.- En cuanto a la SÉPTIMA DE

LAS CUESTIONES a analizar, esto es, que el Acuerdo sancionador es

contrario a derecho, procede hacer las consideraciones que se

exponen a continuación.

En la reclamación

económico-administrativa presentada por el interesado

contra los Acuerdos de liquidación y sanción, el

obligado tributario alega que la sanción impuesta no resulta

ajustada a Derecho por los siguientes motivos:

1º.- No existe

conducta infractora por ser improcedente la regularización de

la que deriva.

2º.- Nulidad el

Acuerdo sancionador por haberse iniciado el expediente sancionador

antes de que se hubiera dictado el Acuerdo de liquidación,

vulnerando el artículo 209.2 de la LGT y artículos 178

y 183.1 LGT. Según el obligado tributario el artículo

209.2 de la LGT prohíbe que los expedientes sancionadores que

deriven de un procedimiento de inspección se inicien una vez

transcurridos tres meses desde que se notifique la liquidación,

lo que debe llevar necesariamente a concluir que se ha de partir de

ese momento (notificación de la liquidación) como

inicio del referido plazo de los tres meses, sin que sea posible ni

legítimo iniciar un expediente sancionador antes de que el

contribuyente haya recibido la notificación de la

liquidación.

Infringe también el

principio de tipicidad contenido en los artículos 178 y 183

de la LGT en tanto que, al tratarse de una infracción

consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, el inicio del

procedimiento sancionador antes de que la Inspección hubiera

practicado la liquidación implica que se estaría

iniciando dicho procedimiento antes de que la propia Inspección

hubiera confirmado la comisión de la infracción. Sin

liquidación no puede haber infracción ni,

consecuentemente, sanción (Sentencia de 3 de febrero de 2016

del Tribunal Supremo, recurso de casación numero 5162/2010, y

Sentencia del 10 de julio de 2019 del mismo Tribunal, recurso de

casación número 83/2018).

Por ultimo, el propio Tribunal

Supremo se va a volver a pronunciar sobre esta cuestión a la

vista de los Autos dictados por la Sección Primera de la Sala

Tercera con fechas 9 de julio y 16 de septiembre de 2019 (números

de recurso 1993/2019 y 2839/2019, respectivamente) en los que, entre

otras cuestiones, el Alto Tribunal considera necesario precisar si

el articulo 209.2 de la LGT debe interpretarse en el sentido de que

los expedientes sancionadores han de partir necesariamente de la

notificación del Acuerdo de liquidación como "dies

a quo" del plazo de iniciación, sin que sea legítimo

incoar tal procedimiento antes de que dicho acuerdo de liquidación

haya sido dictado y notificado a su destinatario.

3º.- Falta de

motivación de la culpabilidad del Acuerdo sancionador. En el

apartado específicamente destinado a la culpabilidad (páginas

106 a 111) la Inspección se ha limitado a transcribir

determinados preceptos (artículos 179.2 y 12 de la LGT y

articulo 3.1 del Código Civil), a referirse y transcribir

parcialmente Resoluciones de ese TEAC en relación con la

interpretación razonable de la norma como causa de exclusión

de la responsabilidad, y solo dedica tres párrafos (página

107 de 118) a la motivar la culpabilidad.

No cabe motivar la culpabilidad

por referencia a la consideración de que se trata de un grupo

multinacional (con presencia en España, Portugal y

Latinoamérica) con un determinado importe neto de la cifra de

negocios que, por tanto, conoce el ordenamiento jurídico. Así

lo ha concluido el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones. En

concreto, en la Sentencia de 13 de abril de 2016 (recurso de

casación 1644/2014) el Alto Tribunal se refiere a su ya

consolidada doctrina de que no es posible presumir una conducta

dolosa o negligente con base a las circunstancias subjetivas del

sujeto pasivo, pues con ello se estaría vulnerando el

principio de culpabilidad.

Tampoco cabe considerar como

motivación válida y suficiente del requisito

existencia de culpabilidad la descripción de los datos

fácticos del supuesto concreto, las circunstancias apreciadas

por la Inspección y las valoraciones realizadas por la misma

a efectos de efectuar la oportuna regularización (Sentencia

del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017, recurso de casación

347/2016).

La Inspección no realiza

ningún análisis de la voluntariedad o de la intención.

4º.- Ausencia de

culpabilidad por actuar amparado en la interpretación

razonable de la norma. Las actuaciones de X MADRID no han

pretendido ocultar información o modificar datos o

declaraciones con el fin de producir un beneficio propio ni se ha

llevado a cabo una actuación negligente.

El obligado tributario ha

mostrado en todo momento una actitud de colaboración, y ha

aportado copiosa documentación para sustentar e intentar

explicar todos los conceptos sobre los que la Inspección ha

solicitado una aclaración y mayor desarrollo de los mismos.

Las supuestas incorrecciones e inconsistencias detectadas por la

Inspección, y que son utilizadas por la misma como un intento

de reprender o criticar su conducta y de reforzar su juicio de

culpabilidad o negligencia, ya han sido explicadas, por lo que no

cabe sino concluir que la documentación aportada ha sido

veraz, coherente y completa.

Incluso en el caso de que, ante

una eventual discrepancia de criterio a la hora de valorar la

documentación aportada, el Tribunal acabara considerando que

procede la regularización practicada, en ningún caso

se podría asumir la voluntariedad o el elemento intencional

en la conducta del obligado tributario, y se trataría de una

simple discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba

documental aportada y, en ningún caso, podría hablarse

de la comisión de una infracción.

X MADRID no ha actuado con

ánimo defraudatorio, ni se le puede atribuir una falta de

diligencia por haber realizado actuaciones que se encuentran

debidamente documentadas y que en todo momento se encuentran dentro

del ámbito empresarial habitual, como es la llevanza de una

contabilidad analítica y la facturación de unos

servicios que han sido realizados por otra compañías

del grupo.

El obligado tributario no sólo

presentó declaraciones del Impuesto sabre Sociedades veraces

y completas, sino que ha aportado toda la información

financiera y fiscal disponible (incluyendo, no solo la información

fiscal obligatoria, la documentación de precios de

transferencia, sino también información interna muy

relevante como el análisis funcional de los costes

corporativos o la contabilidad de gestión), de modo que puede

afirmarse que no existe culpabilidad o falta de diligencia en su

actuación, tal y como han interpretado reiteradamente los

Tribunales y nuestra doctrina [(sentencias del Tribunal Supremo de

15 de enero de 2009 (recurso numero 10234/2004 y recurso numero

4744/2004), o de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de

octubre de 2011 (recurso 298/2010)].

Por su parte, la Inspección

hace constar en el Acuerdo sancionador lo siguiente:

de lo expuesto y conforme a lo señalado en la normativa

mencionada, puede afirmarse que concurrió en el interesado el

elemento objetivo de la infracción tributaria descrita en el

artículo 191 de la LGT, ya que en el ejercicio 2012 dejó

de ingresar una cuota correspondiente por el IS de 418.502,96 y en

el periodo 2013 una cuota de 353.765,09 euros. Ello como

consecuencia, entre otras conductas, de la deducibilidad en su IS

autoliquidado de unos gastos de personal facturados desde México

y Argentina, correspondientes a las retribuciones de sus directivos,

respecto de los que no ha quedado suficientemente acreditada su

refacturación a las filiales americanas y, en consecuencia,

tienen la consideración de liberalidades no deducibles.

También, como consecuencia de la indebida deducción de

unos gastos intragrupo por servicios presuntamente contratados y

recibidos por las filiales para a su vez prestar un servicio al

cliente final NK, no habiéndose constado por parte del

contribuyente su realidad.

En concreto, se aprecia la

presencia culpabilidad en la conducta del obligado consistente en la

deducción en su IS de los periodos 2012 y 2013 tanto de los

gastos de personal facturados desde las filiales de México y

Argentina, correspondientes a retribuciones de directivos, respecto

de los que no ha quedado acreditada su refacturación a las

filiales americanas, como de los gastos por servicios procedentes de

las filiales de México y Colombia de los que únicamente

se han acreditado sus costes de personal.

No se aprecia en cambio la

presencia de voluntariedad o intencionalidad (y, por tanto, no

resulta sancionable) en la conducta del obligado consistente en la

recepción de gastos incurridos por otras compañías

del grupo (reuniones internacionales y otros gastos facturados por

filiales) y de gastos no deducibles por servicios de búsqueda

de inversores de la autocartera de la matriz, y por viajes y gastos

personales del CEO Bts. Tampoco se aprecia culpabilidad en el

cálculo incorrecto de la deducción por doble

imposición internacional.

En primer lugar, la

culpabilidad ha de ponerse en relación con las

características propias del obligado tributario. En el

presente caso, nos encontramos ante una entidad que declara un

importe neto de la cifra de negocios que asciende 10.059.202,83

euros en 2012 y 10.675.281,72 euros en 2013, perteneciente a un

grupo de empresas con presencia en España, Portugal y América

Latina.

Teniendo en cuenta la gran

dimensión del negocio, la entidad X MADRID era

conocedora de la normativa aplicable y del alcance de sus

obligaciones fiscales de presentar correctamente las

autoliquidaciones del IS e ingresar los importes correspondientes;

máxime en un caso como el presente, en el que el sujeto

infractor es una empresa respecto de la que se presume el

conocimiento del ordenamiento jurídico, tal y como tiene

reiteradamente reconocido el Tribunal Supremo al establecer que "la

profesionalidad del autor excluye la posibilidad de error en razón

a su obligación de no equivocarse".

Por otra parte, el

análisis y valoración del elemento subjetivo necesario

en la conducta del sujeto infractor, obliga a entrar de nuevo en

algunos de los hechos comprobados por la Inspección para, a

partir de los mismos, identificar la voluntariedad o intencionalidad

en dicha conducta:

- Como se desarrolla en el

acuerdo de liquidación, el obligado tributario se dedujo

incorrectamente en su autoliquidación del IS de los periodos

comprobados unos gastos de personal facturados desde México y

Argentina, correspondientes a las retribuciones de directivos,

respecto de los que no ha quedado acreditada su refacturación

a las filiales americanas. No habiendo correlación con los

ingresos de la entidad, dicho gasto no resulta deducible. La

voluntariedad o intencionalidad del obligado tributario se aprecia

en la incorporación en su base imponible del Impuesto de

tales liberalidades.

- Asimismo, X MADRID

dedujo unos gastos por servicios procedentes de las filiales de

México y Colombia que el contribuyente afirma han sido

aplicados a los proyectos facturados por X MADRID a NK.

La Inspección ha requerido los elementos de prueba

pertinentes, si bien los datos y elementos aportados no han

acreditado que las operaciones señaladas correspondan a

servicios prestados íntegramente en el extranjero. No se ha

probado ni la naturaleza ni la cuantía de los servicios

teóricamente prestados. No ha sido aportada justificación

ninguna de las operaciones de asignación de las tareas y

servicios entre las distintas filiales, ni su valoración.

Dada la naturaleza de dichos servicios, la Inspección ha

solicitado justificación de los servicios recibidos por las

filiales y los pagos realizados por éstas, para de esta

manera comprobar la realidad de los servicios presuntamente

prestados a X MADRID. Servicios que estarían

correlacionados con un ingreso del obligado tributario, por unos

servicios prestados a clientes finales del grupo K.

Este servicio también ha sido objeto de análisis por

parte de la Inspección sin que haya sido posible deslindar en

la propia documentación aportada por el sujeto pasivo, los

servicios prestados y facturados por separado por X MADRID a

las dos empresas del grupo K. Por tanto, resultando

evidente que la carga de la prueba recae sobre el obligado

tributario (artículo 105 de la LGT), no se ha admitido la

deducibilidad de los gastos contabilizados. De nuevo se aprecia una

intencionalidad o voluntariedad en la conducta del obligado

tributario pues la incorporación de los gastos regularizados

en el cálculo de la base imponible derivada de las

operaciones facturadas al cliente final, iría encaminada a

una minoración significativa de la base imponible.>>

En primer lugar este Tribunal va

a abordar la controversia planteada por el interesado en torno a la

nulidad del acuerdo sancionador por haberse iniciado el

procedimiento sancionador antes de que se hubiera dictado y

notificado el Acuerdo de liquidación del que deriva.

El artículo 209 de la LGT

regula el inicio del procedimiento sancionador señalando que:

procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará

siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del

órgano competente.

2. Los procedimientos

sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento

iniciado mediante declaración o de un procedimiento de

verificación de datos, comprobación o inspección

no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que

hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo

de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese

notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos

sancionadores que se incoen para la imposición de las

sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley

deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se

hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción

pecuniaria a que se refiere dicho precepto.>>

Este Tribunal

Económico-Administrativo Central ya se ha pronunciado

anteriormente sobre esta cuestión destacando, entre otras, la

Resolución 5704/11-DYCTEA, de 19/02/2014, que dispone en su

Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso

de alzada, procede entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas

por la interesada, en concreto:

1) Determinar si el

procedimiento sancionador se ha iniciado en el plazo legalmente

establecido.

2) Determinar si es

ajustado a derecho el acuerdo de imposición de sanción

impugnado, en cuanto a la tipificación de la infracción

y en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad.

El primer motivo de

oposición que formula la reclamante es que el acuerdo de

imposición de sanción se ha dictado prescindiendo

total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya

que la Inspección ha iniciado el procedimiento sancionador

con anterioridad a la notificación del acuerdo de liquidación

del que trae causa. Considera la reclamante, que esta práctica

es contraria a lo dispuesto en el artículo 209.2 de la Ley

58/2003 General Tributaria.

Tal y como se ha puesto de

manifiesto en los antecedentes de hecho, la secuencia de las

actuaciones administrativas es la siguiente:

1. Notificación de

la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación

e investigación: 18.11.2008

2. Incoación del

Acta de Disconformidad 29.03.2010

3. Notificación

inicio del procedimiento sancionador 30.03.2010

4.Práctica de la

liquidación provisional y del acuerdo de imposición de

sanción 12.05.2010

5.Notificación del

acuerdo de liquidación y del acuerdo de imposición de

sanción: 19.05.2010

De conformidad con lo

anterior, es cierto que el acuerdo de liquidación se notifica

el día 19 de mayo de 2010 y el acuerdo de inicio del trámite

de audiencia del expediente sancionador se notifica el día 30

de marzo de 2010, es decir, en fecha anterior.

Si bien lo habitual es

que, en el caso de infracciones tributarias que se deriven de la

regularización, el expediente sancionador se inicie una vez

notificado el acuerdo de liquidación del que trae causa, ello

no es un requisito imprescindible, ni contrario a lo recogido en el

artículo 209.2 de la LGT, como asevera la recurrente.

Dicho artículo 209

establece:

"Los procedimientos

sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento

iniciado mediante declaración o de un procedimiento de

verificación de datos, comprobación o inspección

no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que

hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo

de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese

notificada la correspondiente liquidación o resolución".

Es decir, lo que la norma

no permite es que, en el caso de expedientes sancionadores que se

incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación

e investigación, los mismos se inicien una vez trascurridos

tres meses desde la notificación de la liquidación

pero nada impide que el procedimiento sancionador se inicie antes de

dicha notificación. Es decir, el expediente sancionador puede

iniciase una vez que el Órgano de Inspección considere

que existen indicios suficientes para motivar el acuerdo de inicio,

que puede ser incluso antes de haber notificado el acuerdo de

liquidación.

En el caso presente,

carecen de sentido las alegaciones vertidas por la reclamante al

considerar que no se puede iniciar el procedimiento sancionador sin

que se haya notificado el acto administrativo en el que se ponga de

manifiesto la conducta que ha sido considerada constitutiva de

infracción tributaria, y que da lugar al acuerdo de

imposición de sanción, toda vez que no existe

fundamentación normativa para dicha afirmación.

Es más, el artículo

22 del RD 2063/2004 por el que se aprueba el Reglamento general del

régimen sancionador tributario señala en relación

con el inicio del procedimiento sancionador en su apartado 4, lo

siguiente:

"Se iniciarán

tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación

se hayan dictado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por

las conductas constitutivas de infracción puestas de

manifiesto durante el procedimiento y que no impliquen

liquidación.".

El tenor de este precepto

es claro y por un lado, hace referencia a propuestas de liquidación

y no a liquidaciones, y por otro lado, se refiere a procedimientos

sancionadores que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas

de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento

y que no impliquen liquidación. Es decir, de dicho artículo

se desprende la posibilidad de iniciar procedimientos sancionadores

sin que se haya dictado liquidación, bien porque los indicios

se ponen de manifiesto con anterioridad a la práctica de la

liquidación, bien porque el expediente sancionador no deriva

directamente de una regularización.

En el caso presente, desde

el momento en que se ponen de manifiesto los hechos constitutivos de

la comisión de infracción tributaria, se inicia el

procedimiento sancionador, mediante la notificación de la

propuesta de imposición de sanción de fecha 30 de

marzo de 2010 , actuación que debe reputarse totalmente

correcta en relación con el inicio de dicho procedimiento

sancionador, debiendo desestimarse las pretensiones de la

reclamante.>>

Este Tribunal no desconoce la

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (rec.

5162/2010) a la que hace referencia en interesado en sus

alegaciones, pero el Alto Tribunal solo se ha pronunciado en una

ocasión sobre esta cuestión en el sentido pretendido

por el reclamante, pero dado que existen más autos de

admisión en estudio, sobre los que aún el Tribunal

Supremo no se ha pronunciado, este Tribunal sigue el criterio

reiterado que se indica en la Resolución expuesta, máxime

cuando precisamente sobre esta cuestión se ha pronunciado la

reciente sentencia del TS de 23-07-2020 recurso 1993/2019 (L.O.

7/2015), que establece:

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto

de admisión a la luz de los artículos 209.2 LGT y 25

RGRST.

1. Con las consideraciones

efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición

de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto

de admisión del recurso.

Ni el artículo

209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada

conforme a los criterios del artículo 12 LGT, establecen un

plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador,

pudiendo inferirse del artículo 25 RGRST que dicho inicio

puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o

entidad acusada de cometer la infracción la liquidación

tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que

resulta perfectamente compatible con las garantías del

artículo 24.2 CE, y, en particular, con los derechos a ser

informados de la acusación y a la defensa.

2. Esta respuesta, por

último, no entra en contradicción en modo alguno con

lo declarado en nuestra sentencia núm. 1032/2019, de 10 de

julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.

83/2018.

(...)

Lo único que

dijimos entonces es que no se puede supeditar el resultado de un

expediente sancionador a lo acontecido en un procedimiento

inspector, que ambos procedimientos deben tramitarse separadamente y

que el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria establece

con claridad un plazo de caducidad de los expedientes sancionadores.

Nada más.

Y eso mismo es lo que,

cabalmente, hemos afirmado en los anteriores fundamentos jurídicos

y reiteramos ahora:

a) Que el artículo

209.2 LGT no establece -para ningún tipo de infracción

tributaria- que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse

después de que se haya dictado la liquidación de la

que trae causa.

b) Que la notificación

de la liquidación no constituye, por tanto, el límite

mínimo para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Que en las infracciones

que causan perjuicio para la recaudación, la liquidación

constituye, ciertamente, presupuesto imprescindible para que tenga

lugar la sanción tributaria (o, más precisamente, para

que se dicte la resolución sancionadora), pero eso es algo

distinto de que resulte legalmente necesario que tal liquidación

se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento

tributario sancionador.

Lo dijimos con claridad en

el último párrafo del número segundo del

fundamento jurídico tercero de esta misma sentencia y

conviene reiterarlo ahora (porque este es nuestro argumento

esencial): puede aceptarse, en las infracciones que causan perjuicio

para la recaudación, la máxima de que sin liquidación

no hay sanción, pero no la de que sin liquidación no

puede haber inicio del procedimiento tributario sancionador.>>

Por tanto, el hecho de que el

procedimiento sancionador se haya iniciado con anterioridad a que se

haya dictado y notificado el Acuerdo de liquidación del que

deriva no causa vicio de nulidad, dado que la ni la LGT ni el RGAT

lo prohíben. Todo lo contrario, se prevé que se

inicien tantos procedimientos sancionador como propuestas de

liquidación, lo que supone poder iniciar el procedimiento sin

que exista aún un acuerdo de liquidación. Además,

el artículo 209.2 del la LGT, lo que no permite es que se

inicie el procedimiento transcurridos 3 meses desde la notificación

de la liquidación, pero nada dice al respecto de iniciar el

procedimiento con anterioridad a la misma.

Pasamos a continuación a resolver las

demás cuestiones planteadas por el interesado.

La LGT define las infracciones tributarias en el

apartado 1 del artículo 183, estableciendo que:

infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas

con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y

sancionadas como tales en esta u otra ley.>>

Por tanto, para que exista infracción

tributaria es necesario que exista negligencia, dolo o culpa, además

de concurrir los elementos de antijuridicidad (vulnerar o

contravenir lo dispuesto en una norma de obligada observancia) y

tipicidad (que la conducta infractora cometida esté

reconocida por la legislación vigente en el momento de su

comisión).

En este caso concreto la antijuridicidad se

produce claramente cuando el obligado tributario presenta la

declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades

de los ejercicios 2012 y 2013 vulnerando el artículo 14.1 e)

del TRLIS, deduciendo gastos cuando no se ha probado la realidad de

los servicios prestados a NK, y deduciendo los gastos de

personal correspondientes a directivos de otras filiales, sin que

haya quedado acreditado que tienen una correlación con los

ingresos de X MADRID.

En cuanto a la tipicidad, el obligado tributario

dejó de ingresar 418.502,96 euros en el Impuesto sobre

Sociedades del ejercicio 2012, y 353.765,09 euros en el Impuesto

sobre Sociedades del ejercicio 2013, estando esta conducta

tipificada en el artículo 191.1 de la LGT, que dispone:

Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del

plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o

parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta

autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con

arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del

párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de

esta ley.

También constituye

infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de

la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes

derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas

incorrectamente por las entidades en atribución de rentas.

La infracción

tributaria prevista en este artículo será leve, grave

o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción

será la cuantía no ingresada en la autoliquidación

como consecuencia de la comisión de la infracción.>>

Por lo tanto, queda acreditado que se ha cumplido

el elemento objetivo necesario para imponer las sanciones indicadas.

En cuanto a la necesaria concurrencia de

negligencia, dolo o culpa, tal y como ha venido señalando

este Tribunal así como el la jurisprudencia, es suficiente la

simple negligencia.

Así lo dispone el Tribunal Constitucional

en Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en relación al antiguo

artículo 77.1 de la Ley 230/1963, actualmente el artículo

183.1 de la LGT:

arto 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones

tributarias son sancionables (~incluso a titulo de simple

negligencia», lo que con toda evidencia significa, de un lado,

que el precepto está dando por supuesta la exigencia de

culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de

otro, que, más allá de la simple negligencia, los

hechos no pueden ser sancionados.

No existe, por tanto, un

régimen de responsabilidad objetiva en materia de

infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley

10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor

acierto técnico de su redacción, en el nuevo art. 77.1

sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o

negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia),

principio que excluye la imposición de sanciones por el mero

resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.>>

En términos similares se ha pronunciado

reiteradamente el Tribunal Supremo, así como la Audiencia

Nacional.

En el caso del Tribunal Económico-Administrativo

Central, cabe destacar la Resolución 1923/09, de 30/09/2010,

que señala:

expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se

configuran así como los elementos fundamentales de toda

infracción administrativa y también, por consiguiente,

de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo

está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones

tributarias cometidas por negligencia simple. Conviene, por tanto,

profundizar en el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el

descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de

respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma

que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública.

La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante

para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino

un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la

apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Este Tribunal Económico

Administrativo Central ha venido, asimismo, manteniendo en forma

reiterada la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito

del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que "la

apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto

infractor es una exigencia que surge directamente de los principios

constitucionales" (Resoluciones de 21 de octubre de 1987, entre

otras). En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación

razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la

culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el

abuso de la interpretación jurídica y del error de

hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por ende

la invocación de estas causas no operan de modo automático

como excluyentes de la culpabilidad sino que han de ser ponderadas

caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes,

de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como

negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no

quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma

revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible.>>

En relación a este elemento subjetivo, hay

que destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de

2010, número de recurso 480/2007, que señala lo

siguiente en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto:

La cuestión se reduce, en consecuencia, a valorar si la

concurrencia de culpabilidad en la conducta infractora se ha

justificado y, por consiguiente, si la imposición de la

sanción ha estado suficientemente motivada, lo que nos

conduce, de forma inexorable, al contenido del acuerdo por el que se

infligió, por ser el lugar donde dicha motivación debe

aparecer explicitada.

La Inspección

cimentó la procedencia de la sanción en los siguientes

aspectos: (a) la conformidad del sujeto pasivo con los hechos que

dieron lugar al acta; (b) la inexistencia de oscuridad en la norma

que infringió y (c) la importancia de la empresa, dotada de

un equipo de expertos jurídicos y fiscales. Asimismo, (d)

negó la concurrencia de alguna causa excluyente de la

responsabilidad, al considerar irrelevante la ausencia de ocultación

y la llevanza de una contabilidad exacta.

Vaya por delante que cada

uno de esos aspectos ha sido objeto de valoración por la

jurisprudencia de esta Sala.

(a) En cuanto a la

conformidad con los hechos, este Tribunal ha declarado que debe

rechazarse el automatismo consistente en que la falta de oposición

a la liquidación supone, sin más, la imposición

de la sanción, pues ello significaría desterrar el

elemento esencial de culpabilidad e incorporar el criterio objetivo

de la responsabilidad [sentencia de 23 de octubre de 2009 (casación

3121/03, FJ 3º )]. En el mismo sentido hemos resaltado la

necesidad de prueba, pues esa aquiescencia no supone sin más

la concurrencia de culpabilidad [sentencias de 15 de octubre de 2009

(casación 6567/03 y 4493/03, FFJJ 8º y 5º ,

respectivamente)]. En igual sentido, la sentencia de 21 de octubre

de 2009 (casación 3542 / 03, FJ 6º ).

La imposición de

sanciones tampoco puede fundarse en la mera constatación de

que procedía la regularización del ejercicio, dado que

la existencia de responsabilidad por infracción tributaria no

puede considerarse como el desenlace, poco menos que obligado, de

cualquier incumplimiento de las obligaciones que incumben al

contribuyente [sentencias de 16 de marzo de 2002 (casación

9139/06, FJ 3º) y 6 de junio de 2008 (casación 146/04,

FJ 4º )]. Así lo ha puesto de manifiesto también,

en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal

Constitucional en la sentencia 164/2005 , al señalar que se

vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se

impone la sanción por la simple circunstancia de no ingresar

la cuota tributaria, pero sin acreditar la existencia de un mínimo

de culpabilidad y de ánimo defraudatorio (FJ 6º).

Para poder apreciar la

existencia de una motivación suficiente y de un juicio

razonable de culpabilidad resulta menester enjuiciar si la

Administración probó la culpabilidad del sujeto pasivo

y si concurría elementos bastantes para considerar que hubo

infracción del ordenamiento jurídico [sentencias de 15

de octubre de 2009 (casaciones 6567/03 y 4493/03, FFJJ 8º y 5º

, respectivamente). En igual sentido, la sentencia de 21 de octubre

de 2009 (casación 3542/03, FJ 6º )]. Se revela

imprescindible, por lo tanto, una motivación específica

en torno a la culpabilidad o la negligencia, y las pruebas de las

que se infiere [sentencias de 6 de junio de 2008 (casación

146/04, FJ 6º) y 6 de noviembre de 2008 (casación

5018/06, FJ 6º )].

(b) De igual forma, en lo

que se refiere a los supuestos que, conforme al artículo 77.4

de la Ley General Tributaria , excluyen las responsabilidad y, en

particular al de su letra d), esta Sala ha afirmado que la no

concurrencia de alguno de esos supuestos y, singularmente, la

ausencia de oscuridad en la norma, no es per se bastante para

satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones, que

no sólo derivan de la Ley tributaria sino también de

las garantías constitucionales, entre las que hay que

destacar el principio de presunción de inocencia reconocido

en el artículo 24.2 de la Constitución [por todas,

sentencia de 6 de junio de 2008 (casación 146/04, FJ 4º

)]. Este principio impide a la Administración tributaria

realizar el juicio de culpabilidad por exclusión, mediante la

afirmación de que la actuación del obligado tributario

es culpable porque la norma incumplida es clara o que la

interpretación que de la misma sostuvo no puede considerarse

razonable, porque, aún así, es posible que el

contribuyente haya actuado diligentemente [sentencia de 6 de junio

de 2008, (casación 146/04, FJ 5º, in fine ), 29 de

septiembre de 2008 (casación 264/04, FJ 4º), 15 de enero

de 2009 (casaciones 4744/04 y 10237/04, FFJJ 11º y 12º,

respectivamente) y 23 de octubre de 2009 (casación 3121/03,

FJ 3º)].

(c) En tercer lugar, no

cabe admitir, en contra de lo señalado por la Administración

en el acuerdo de imposición de la sanción, que pueda

justificarse exclusivamente la existencia de culpabilidad en

circunstancias tales como la disposición por la entidad que

se considera responsable de un elenco de profesionales jurídicos,

pues hemos rechazado que pueda presumirse una conducta sancionable

por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al

sujeto pasivo (aunque se trate de una persona jurídica, tenga

grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más

competente de los asesoramientos y se dedique habitual o

exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida). En

cada supuesto, y hecha abstracción de dichas circunstancias

subjetivas, hay que ponderar si la interpretación que ha

mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea,

puede entenderse como razonable [sentencias de 29 de junio de 2002

(casación 4138/97, FJ 2º) y 26 de septiembre de 2008

(casación 11/04, FJ 4º )].

d) Finalmente, frente a la

alegación de que no es causa excluyente de la responsabilidad

la inexistencia de ocultación y la exactitud de la

contabilidad, no resulta ocioso recordar que la veracidad y la

integridad de los datos suministrados por el sujeto pasivo ha sido

tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala para excluir la

simple negligencia que exigía el artículo 77.1 de la

Ley General Tributaria para poder imponer sanciones tributarias

[sentencia de de 2 de noviembre de 2002 (casación 9712/97, FJ

4º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02, FJ 8º),

6 de junio de 2008 (casación 146/04, FJ 4º), 27 de

noviembre de 2008 (casación 5734/05, FJ 7º), 15 de enero

de 2009 (casación 10237/04, FJ 13º) y 15 de junio de

2009 (casación 3594/03, FJ 8º)].

QUINTO .- La aplicación

de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado permite concluir que,

aisladamente, ninguna de las razones aducidas por la Inspección

resulta suficiente para justificar la culpabilidad, cuya

concurrencia resulta insoslayable para imponer la multa.

Falta, no obstante,

decidir si, de forma conjunta, el acuerdo sancionador ofrece

una motivación en términos precisos y suficientes de

la culpabilidad [sentencia de 18 de marzo de 2010 (casación

6156/05, FJ 5º )], que se adapte a la infracción

tributaria cometida y que legitime la decisión de castigar.

En esta indagación se ha de tener en cuenta, como punto de

partida, dos datos: en primer lugar, que la infracción

consistió en dejar de ingresar parte de las cantidades

declaradas en concepto de retenciones e ingresos a cuenta,

constatación que excluye cualquier problema de interpretación

de normas; y, en segundo término, que ese "descuadre

inadvertido", como lo denomina «YYY», se produjo y

reprodujo durante los ejercicios 1996 y 1997, circunstancia que no

deja de llamar la atención, por lo que supone de prolongado y

reiterado descuido en una entidad financiera del calibre de la

recurrente.

Por su parte, el examen

pormenorizado del acuerdo sancionador de 20 de noviembre de 2003

desvela lo siguiente:

1) La conducta que

considera constitutiva de infracción tributaria, es decir, la

falta de ingreso de la deuda, se analiza con detenimiento para

determinar si, en todo caso, pudo responder a un comportamiento

diligente (págs. 7 a 15).

2) Se deja constancia de

las circunstancias por las que, a juicio de la Inspección,

tal conducta resulta sancionable: conformidad con los hechos,

conocimientos suficientes y claridad de la norma (págs. 15 y

16).

3) Se suministra una

respuesta a las alegaciones de la parte, en especial al carácter

diligente de su actuación como consecuencia de la ausencia de

ocultación (págs. 17 a 21).

Este análisis

integrado y conjunto pone de manifiesto que, lejos de actuar con el

automatismo que nuestra jurisprudencia repudia, la Inspección

ha ponderado los distintos elementos reunidos en el comportamiento

del XXX, S.A., causante de YYY, para concluir que en su conducta

estaba presente, al menos, la simple negligencia que el artículo

77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 exigía para

sancionar las infracciones tributarias, sin que concurriera ninguna

de las tesituras que, conforme dispuso el propio legislador

(artículo 77.4 ), eran susceptibles de excluir la

responsabilidad. Y lo hizo dejando suficiente constancia en el

acuerdo sancionador de las razones que cimientan su conclusión.

En esta coyuntura, mal

puede sostenerse, como se defiende en los dos motivos de casación,

que la Administración tributaria no haya justificado la

culpabilidad del XXX, S.A., y, por ende, motivado en la medida en

que resultaba exigible la imposición de la sanción.

Cabe recordar que nuestra jurisprudencia, de la que hemos dejado

constancia en el fundamento anterior, impide castigar y, por

consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático

hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los

pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega

la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma

suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo

del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo,

se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la

potestad sancionadora de la Administración tributaria.

A la vista de todo ello,

debe concluirse que el acuerdo adoptado el 20 de noviembre de 2003

por la Oficina Nacional de Inspección da cumplimiento a las

exigencias de motivación que se reclaman a la imposición

de sanciones, que, no debe olvidarse, pueden ser aplicadas por

conductas meramente negligentes.>>

En el caso que nos ocupa se estima que la

actuación del obligado tributario fue reprochable, por cuanto

intentó minorar la tributación mediante la deducción

de gastos cuya realidad no se ha justificado, o que no están

correlacionados con los ingresos. Cabe apreciar, al menos,

negligencia en su actuación puesto que, a sabiendas de que

para que un gasto sea deducible debe poder probarse que

efectivamente se ha producido la prestación de la cual deriva

y ser efectivo, así como que su deducibilidad va ligada a que

esté debidamente correlacionado con los ingresos, procedió

a incluirlos en el cálculo de la base imponible declarada en

las autoliquidaciones de los ejercicios 2012 y 2013.

El obligado tributario, en su condición de

empresario, se sitúa en una posición en la que debe

conocer la normativa básica del Impuesto, y saber cuáles

son los requisitos exigidos para la deducción de los gastos.

Más aún, si lo que pretende es aprovechar una ventaja

fiscal, como es la deducción de los gastos cuando se cumplen

determinados requisitos, antes de proceder a incluirlos en su

declaración, debe analizar si se encuentra en posición

de disfrutar de su deducción. Lo que no puede hacer a

posteriori, una vez iniciado el procedimiento inspector, es advertir

que no dispone de justificación para su deducción y

proceder a la rectificación, "sobre la marcha",

de los documentos necesarios para que todo "cuadre".

La inobservancia de este deber como empresario solo puede

calificarse, como mínimo, de negligente.

Alega el obligado tributario, que la Inspección

no puede basar la motivación de la sanción en el hecho

de que se trata de una gran empresa. A estos efectos, hay que

destacar la Resolución del este Tribunal

Económico-Administrativo Central 3578/09, de 26/07/2010,

confirmada por SAN de 07-12-2011 (rec. nº. 435/2010), que en

referencia a la Sentencia de 30 de mayo de 2008 del Tribunal

Supremoseñala la necesidad de determinar la culpa atendiendo

a las circunstancias concretas de cada sujeto:

desconocer los más elementales principios que rigen la

tributación directa de las personas físicas, el que

alguien pudiera sostener que las retribuciones (dinerarias o en

especie), satisfechas por un empresario a sus empleados por alcanzar

unos objetivos prefijados, no formaran parte de la renta gravable

por el impuesto. Y ese improbable desconocimiento resulta aún

más extraño de imaginar, si atendemos a que estamos

ante un sujeto pasivo que es una importante sociedad de seguros a

nivel español, constituida hace casi un siglo, inmersa

habitualmente en su propio quehacer en el ámbito del derecho.

Y esta circunstancia, si bien no será suficiente por si sola

(como dice el Tribunal Supremo), no puede despreciarse en el

análisis conjunto de la culpabilidad del presunto infractor,

en contra de lo sostenido por la actora en la presente reclamación

económico-administrativa. Así, como sostiene el

Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2008 (recurso

8213/2002), "en contra de lo alegado, no puede invocarse la

ausencia de culpabilidad, por su falta de diligencia en el

cumplimiento de las obligaciones formales impuestas para la gestión

de los tributos, (...). La negligencia como elemento subjetivo de

la infracción ha de ponerse en relación con las

características propias del obligado tributario, por lo

que en este caso no cabe entender que la conducta de la entidad

recurrente obedezca a una discrepancia o a una dudosa interpretación

de la norma, pues la recurrente sabía por su actividad que

..." (el subrayado es de este Tribunal). En el mismo sentido

pueden citarse las sentencias de aquel tribunal de 8 de mayo de 1987

y 9 de marzo de 1993, ya citadas estas dos en el acuerdo recurrido.

Ahondando en ello, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de octubre de 2003, recoge

en sus fundamentos que, "tiene razón el T.E.A.C. y el

Abogado del Estado cuando señalan, que la negligencia, como

elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en

relación con las características propias del obligado

tributario, de tal forma, que una empresa importante por su volumen

como la actora, es normal que cuente con una asesoría fiscal

a la que acudir". Por último, citar los pronunciamientos

de este Tribunal Económico-Administrativo Central, entre

otros, de fechas 27 de enero de 2009 (RG. 3177/2007) y 14 de marzo

de 2007 (RG. 4248/2005); en ellas se sostiene que, "la

negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de

ponerse en relación con las características propias

del obligado tributario, es decir, con los medios personales y

materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que

dispone o debiera disponer>>.

Tampoco cabe ampararse en una interpretación

razonable de la norma. A estos efectos, hay que desatacar las

numerosas Resoluciones de este Tribunal que establecen que no basta

para alcanzar la exoneración de responsabilidad con alegar

simple error padecido en base a la oscuridad de la norma, sino que

es preciso que esa oscuridad sea real, que la norma, objetivamente

considerada, sea susceptible de diversas interpretaciones todas

ellas admisibles, o al menos razonables y defendibles, puesto que si

la norma es clara y unívocamente interpretable en un único

sentido tal alegación carece de fundamento y en numerosas

ocasiones ha sido rechazada por los Tribunales.

A juicio de este Tribunal, la normativa aplicable

no entraña ningún tipo de confusión: para que

un gasto sea deducible fiscalmente en el Impuesto sobre Sociedades,

debe estar contabilizado, justificado, imputado correctamente, y

correlacionado con los ingresos, además, de ser efectivo, es

decir, de derivar de una operación que se ha realizado de

forma efectiva. Estos requisitos son conocidos y han sido

manifestados en diversas ocasiones por este Tribunal, y por la

jurisprudencia.

Alega también el obligado tributario, la

inexistencia de ocultación como una causa exculpatoria de la

responsabilidad tributaria. A estos efectos, la Sentencia del

Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (recurso casación

núm. 261/2009) establece que:

ocultación de un hecho es, claramente, un elemento que gradúa

la culpabilidad en incluso puede, en ciertas circunstancias, cuando

los hechos generadores de la infracción son discutibles,

excluir esta. Ahora bien, elevar la falta de ocultación de

los datos tributarios a un elemento "per se" exculpatorio,

como en el motivo se afirma, carece de sustrato legal.

Parece evidente que la

mera anotación contable de determinadas partidas sin

justificar la naturaleza de esa anotación, sobre todo cuando

es improcedente, no puede servir de elemento eliminatorio exculpador

de la sanción, ...>>

Tal y como señala el Tribunal Supremo, la

ocultación no es más que un criterio de graduación

de la culpa para determinar si nos encontramos ante infracciones

leves, graves o muy graves, pero no es un requisito indispensable

para la existencia de culpa porque, tal y como hemos expuesto, la

simple negligencia en la inobservancia de la norma ya constituye

infracción tributaria, sin que sea necesario un ánimo

defraudatorio.

En cuanto a la falta de motivación del

Acuerdo sancionador alegada por el obligado tributario, cabe

destacar lo dispuesto al respecto por este Tribunal en la Resolución

4602/16 de 03/11/2016, confirmada por SAN de 08-07-2019 (rec. nº.

32/2017), al señalar en su Fundamento Cuarto que:

segunda alegación del contribuyente se refiere a una

pretendida insuficiencia de motivación de los Acuerdos

sancionadores:

Pues bien, como tiene

reiteradamente dicho este Tribunal, por motivación debe

entenderse aquélla que permite conocer las razones que

conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva,

justifican la actuación administrativa. Se trata de un

requisito o elemento del acto administrativo reflejado en el

artículo 54.1 de la Ley 30/1992 que, de acuerdo con

reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo (v.gr. 04-06-1991),

cumple diferentes funciones; ante todo y desde un punto de vista

interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la

voluntad de la Administración; pero en el terreno formal

-exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta

un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino

que constituye una garantía para el administrado, que podrá

así impugnar, en su caso, el acto administrativo con

posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y,

en último término, la motivación facilita el

control jurisdiccional de la Administración -artículo

106-1 de la Constitución-, que, sobre su base, podrá

desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios; en

este sentido, sigue destacando la sentencia citada, la falta de

motivación o la motivación defectuosa puede integrar

un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el

deslinde de ambos supuestos se ha de haber indagado si realmente ha

existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación

administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión

del administrado.

Y acerca de la indefensión

tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han

declarado que dicha indefensión "(...) sólo tiene

lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos

que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus

derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de

contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo

para los intereses del afectado: la indefensión en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso

los propios derechos y, en su manifestación más

trascendente, es la situación en que se impide a una parte,

por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio

del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad

de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para

que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las

posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de

contradicción>> (STC 89/86 de 1 de julio, F.J.2º).

(...). Para que pueda estimarse una indefensión con

relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen

de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda

obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos,

no basta con una simple vulneración meramente formal sino que

es necesario que aquel efecto material de indefensión se

produzca (...)".

Pues bien, en cuanto a la

motivación del Acuerdo sancionador este Tribunal no comparte

el argumento del reclamante de que el mismo no se haya debidamente

motivado ya que especifica la conducta sancionada (dejar de ingresar

dentro de los plazos reglamentariamente establecidos la totalidad o

parte de la deuda tributaria), con indicación de los hechos

que fueron su causa (la causa de regularización ampliamente

descrita en el Acuerdo que nos ocupa), la norma que tipifica tal

conducta como infracción tributaria (art. 191.1 de la Ley

230/1963), alusión expresa e individualizada de la

apreciación de la concurrencia de culpabilidad que, como

mínimo a título de simple negligencia, requiere el

artículo 77.1 de la Ley 230/1963 como para poder sancionar

tal conducta típica y el porqué de dicha apreciación,

así así como alusión expresa a la no

apreciación de la concurrencia de ninguna de las causas de

exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo

77.4 de la Ley 230/1963 la LGT. Así pues, a juicio de este

Tribunal, los Acuerdos sancionadores están suficientemente

motivados al contener la exteriorización de los fundamentos

por cuya virtud la Administración aprecia la concurrencia de

la conducta tipificada por la norma como de infracción

tributaria y la sancionabilidad de la misma, no generando

indefensión en el contribuyente.

Y, específicamente

en lo que se refiere a los motivos por los que la Inspección

entiende que la conducta del contribuyente debe calificarse como de

culpable, es claro que, en contra de lo alegado, los Acuerdos

sancionadores no se limitan a expresiones estereotipadas sino que

realizan una exposición extensa e individualizada ¿ y

a juicio de este Tribunal suficiente ¿ de los mismos, y así

podemos leer al respecto en los referidos Acuerdos...>>

En el caso que nos ocupa, el Acuerdo sancionador

especifica el tipo infractor cometido y la norma que lo regula, los

hechos que han causado la comisión de la infracción,

la apreciación concreta de las circunstancias determinantes

de responsabilidad al caso concreto, determinando la concurrencia de

negligencia y las causas determinantes de dicha apreciación,

así como que no concurre ninguna causa de exclusión de

responsabilidad. Es decir, se incluyen los elementos necesarios para

comprender que infracción se ha cometido y porqué

concurre, al menos, negligencia. A juicio de este Tribunal, se dan

los elementos necesario para entender que el Acuerdo sancionador

esté motivado y no se ha generado indefensión al

reclamante. Siendo además una muestra de que la Inspección

haya analizado individualizadamente cada regularización

practicada a efectos sancionadores el hecho de que haya sancionado

algunas de ellas y otras no.

Por tanto, este Tribunal acuerda confirmar el

Acuerdo sancionador dictado por la Inspección y desestimar

las alegaciones formuladas por el interesado en lo que a esta

cuestión se refiere.

Por lo expuesto

Este Tribunal

Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente

reclamación, confirmando el acto impugnado.

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