Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.304 de 01 de Marzo de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2017

Última revisión
13/11/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.304 de 01 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 01/03/2017


Normativa

ART 25.1, 26 NF 10/2006 ARTS. 184,186, 188, 195.1 NF 2/2005

Resumen

IRPF 2011-2013. RENDIMIENTOS ACTIVIDADES ECONÓMICAS. ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA. OPCIÓN. Se requiere opción expresa por dicha modalidad. DESESTIMAR. SANCIÓN. Se anula por falta de motivación. ESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

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Reclamaciones nos:
2015/0706, 2015/0707, 2015/0708, 2015/0709, 2015/0710 y 2015/0711.



RESOLUCIÓN Nº 33304


En Donostia/San Sebastián a 1 de marzo de 2017.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas número 2015/0706, 2015/0707, 2015/0708, 2015/0709, 2015/0710 y 2015/0711, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 3 de marzo de 2015, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

- Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 10 de marzo de 2015, por los que se imponen las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.



Reclamante:

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ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2015 se interponen las presentes reclamaciones en las que la reclamante muestra su disconformidad con los Acuerdos de referencia y solicita que se tengan por interpuestas las reclamaciones, así como que le sea puesto de manifiesto el expediente administrativo al objeto de presentar las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 24 de noviembre de 2015 presenta escrito de alegaciones, en el que solicita que se admitan las alegaciones presentadas y se anulen las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, y las sanciones derivadas de las mismas.

TERCERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2015, este Tribunal acuerda la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, con unos resultados a devolver de 3.639,33 euros, 3.881,88 y 7.088,94 euros, respectivamente.

Con fecha 7 de enero de 2015, el citado Servicio de Gestión practica liquidaciones provisionales por el Impuesto y ejercicios referidos por importes a ingresar de 930,98 euros, 2.030,67 euros y 2.358,98 euros, respectivamente, en concepto de cuota e intereses de demora. En dichas liquidaciones se procede a excluir el gasto deducible aplicado por la reclamante del 10% de la diferencia de ingresos y gastos, al deber calcular el rendimiento de su actividad mediante la modalidad normal del método de estimación directa, por haber renunciado, al darse de alta en la actividad de abogado, a calcular dicho rendimiento mediante la modalidad de estimación objetiva por coeficientes.

En la misma fecha, se inician sendos expedientes sancionadores en relación con las liquidaciones provisionales practicadas, en los que se determinan las sanciones sobre la base de las liquidaciones practicadas, por un importe de 414,25 euros, 945,88 euros y 1.152,03 euros, que quedarían reducidas a 248,55 euros, 567,33 euros y 691,21 euros, respectivamente, en ausencia de alegaciones, recursos y reclamaciones.

El 20 de febrero de 2015, la contribuyente presenta recursos de reposición contra las liquidaciones provisionales practicadas, alegando que se dio de alta en la modalidad de estimación objetiva por coeficientes por error, y que, a la vista de la opción continuada, a lo largo de los ejercicios anteriores a los analizados en las presentes reclamaciones, de la modalidad simplificada del método de estimación directa, nos encontramos ante una opción tácita de la misma.

Dichos recursos de reposición, fueron desestimados por los Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2015 por los que se confirman las liquidaciones provisionales recurridas, impugnados en las presentes reclamaciones, en los que se señala que tanto la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como su reglamento, establecen que para aplicar el método solicitado por la contribuyente, esta debe optar por él expresamente.

Por otra parte, en los mismos escritos en los que presenta los recursos de reposición, la reclamante realiza alegaciones a los inicios de expedientes sancionadores, que son desestimadas, mediante los Acuerdos de fecha 10 de marzo de 2015, por los que se imponen las correspondientes sanciones, que son también impugnados ante esta instancia en las reclamaciones números 2015/0707, 2015/0709 y 2015/0711.

CUARTO.- La cuestión principal que se plantea en las presentes reclamaciones consiste en determinar si corresponde aplicar la modalidad simplificada del método de estimación directa en el cálculo del rendimiento neto de la actividad ejercida por la reclamante, tal y como señala la misma, a lo que se opone el Servicio de Gestión de Impuestos Directos al considerar que no ha ejercitado la opción para aplicar dicha modalidad.

Al respecto, y en primer lugar, cabe señalar que el apartado 1 del artículo 25 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por su parte, el artículo 26 de la citada Norma Foral establece las reglas generales de cálculo del rendimiento neto, disponiendo que se efectuará aplicando las reglas establecidas para el método de estimación directa u objetiva, siendo el primero de ellos el que se aplica como régimen general. Continúa señalando que el método de estimación directa tiene dos modalidades, la normal y la simplificada, aplicándose esta última para determinadas actividades económicas que no superen un determinado volumen de operaciones, y que para su aplicación se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por otro lado, el artículo 26 del Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula el ejercicio a la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa, disponiendo, en su apartado 1, que dicha opción deberá efectuarse antes del día 1 de marzo del año natural en que deba surtir efecto, y que, en su caso, si se trata del inicio de la actividad, dicha opción se manifestará en la declaración de alta en el censo. Se añade, en su apartado 2, que dicha opción tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que el contribuyente la revoque de modo expreso. A su vez, el apartado 3 del mismo artículo establece que la opción y la revocación de la opción a la modalidad simplificada del método de estimación directa a que se refieren los apartados anteriores de este artículo deberá efectuarse mediante el modelo 036 de Declaración Censal, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal.

De la normativa anteriormente expuesta resulta que, dentro del método de estimación directa, la aplicación de la modalidad normal resulta obligatoria, salvo que el contribuyente opte por la modalidad simplificada de forma expresa y con los requisitos formales y temporales establecidos en el citado artículo 26 del Decreto Foral 137/2007.

Volviendo al caso que nos ocupa, se desprende del expediente que en el momento de efectuar el alta en la actividad de abogada (año 1997), la reclamante renunció a calcular el rendimiento de la misma mediante la modalidad de estimación objetiva por coeficientes, que, de acuerdo con la normativa vigente entonces, era obligatorio, salvo renuncia. Por otra parte, también consta que la reclamante no optó expresamente por la modalidad simplificada del método de estimación directa para calcular el rendimiento neto de su actividad, establecido por primera vez en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y posteriormente en la Norma Foral 10/2006, sucesora de la anterior y aplicable a los ejercicios impugnados en las presentes reclamaciones.

En los Acuerdos aquí impugnados, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos considera que no procede calcular el rendimiento de la actividad por el método de estimación directa simplificada, "teniendo en cuenta que la contribuyente al darse de alta en su actividad como Abogado (2.731) renunció a calcular su rendimiento mediante la modalidad de estimación objetiva por coeficientes", optando así por el cálculo del rendimiento de su actividad por el método de estimación directa. Asimismo, el citado Servicio se remite a la normativa que regula la aplicación de la modalidad simplifica del método de estimación directa, la cual establece, como ya se ha señalado en el fundamento de derecho tercero, que para poder aplicar dicha modalidad simplificada el contribuyente debe optar expresamente por dicho método.

A este respecto, la reclamante alega que desde el ejercicio 2008 inclusive ha determinado el rendimiento neto de su actividad en la modalidad simplificada, excepto en el ejercicio 2010, por error, por lo que considera que ha ejercido dicha opción "tácitamente".

Añade que los tribunales se han pronunciado sobre la posible existencia de estas opciones y renuncias "tácitas", a las que se refiere el Servicio de Gestión, en el sentido de que la voluntad manifestada por el contribuyente de optar por un sistema de determinación del rendimiento de la actividad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe primar sobre cualquier consideración de tipo formal o procedimental, de tal forma que la ausencia de renuncia u opción expresa, mediante la correspondiente declaración censal, no debe impedir efectuar una renuncia u opción tácita. En este sentido, cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de julio de 2007, 24 de enero de 2008, 9 de febrero de 2009, 1 de julio de 2010 y 28 de mayo de 2012.

Asimismo, la reclamante insiste en las alegaciones realizadas ante el Servicio de Gestión relativas a que en su caso procede aplicar el principio de confianza legítima, toda vez que a lo largo de los últimos ejercicios existe una expresión de voluntad real que la Administración conocía y respetaba en cierto modo.

Pues bien, respecto a las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la reclamante, debemos señalar que en ellas se repite la argumentación reflejada en la primera, en la que, si bien se recoge que los requisitos formales y procedimentales no deben ser un obstáculo si el resultado obtenido es correcto, se refiere al caso de que, por el mero incumplimiento de un plazo, se impida a los contribuyentes determinar su rendimiento real mediante el régimen de estimación directa.

Así, en la primera de las sentencias citadas por la reclamante se recoge lo siguiente: "y ello teniendo en cuenta que el régimen de estimación objetiva del IRPF es voluntario para el sujeto pasivo (art. 49 de LGT) y, por lo tanto, que la voluntad manifestada por éste de tributar por el régimen de estimación directa en el IRPF debe primar 'sobre cualquier otra consideración de tipo formal o procedimentalÂ', entendiendo que no es obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que el recurrente no haya renunciado expresamente al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos y al régimen simplificado".

Dicha sentencia concluye que "la voluntariedad forma parte de la esencia de este régimen de determinación indiciaria de la base imponible; por ello, no tiene ningún sentido, y, además, es incompatible con el fundamento de este régimen en el IRPF, que se impida a un sujeto pasivo que, por el mero incumplimiento de un plazo, determine su rendimiento real mediante el régimen de estimación directa".

Y señala finalmente lo siguiente: "De ahí que no parezca lógico ni adecuado con las exigencias que, con respecto a los regímenes de determinación indiciaria de la base imponible, parecen derivarse de nuestra Constitución (art. 31.3), que el simple incumplimiento de un plazo determine que un contribuyente no pueda tributar de acuerdo con su capacidad económica real".

Asimismo, tal y como la propia sentencia manifiesta, ello se producía en su sistema en que "la opción por el régimen voluntario de estimación objetiva es pasiva y no activa", es decir, la inclusión en dicho régimen era la regla general, a no ser que se renunciara al mismo, por lo que dicha normativa difiere de la aplicable en las presentes reclamaciones.

En efecto, tal y como hemos señalado anteriormente, en la normativa aplicable a este caso, el régimen de estimación directa normal es el establecido con carácter general, y es el que más se adecua a la capacidad económica real, que es precisamente lo que pretenden las citadas sentencias, por lo que no podemos tenerlas en cuenta a los efectos pretendidos por la reclamante.

Por tanto, el cálculo del rendimiento neto de la actividad ejercida por la misma debe realizarse por la modalidad normal del método de estimación directa, al no constar la opción de la parte reclamante por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa dentro de los plazos establecidos al efecto.

En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en diversas resoluciones relativas a casos idénticos al analizado en la presente resolución, entre ellas la número 26.074, de fecha 28 de abril de 2005, en la que también se da respuesta a una alegación similar sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

En dicha resolución recogíamos lo manifestado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de mayo de 2003, en resolución del recurso número 1644/00, que tenía por objeto una cuestión similar. En dicho caso, el sujeto pasivo aplicaba el régimen de estimación directa sin haber renunciado previamente al de estimación objetiva o al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que resultaban aplicables, salvo renuncia.

En respuesta a tales alegaciones, el Tribunal señalaba que, estando previstos en la normativa tanto el régimen de estimación objetiva como el de estimación directa, queda "confiado a la ley de cada tributo establecer los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de alguno de ellos, con lo cual el método de estimación objetiva era el único idóneo en el caso para determinar los elementos de la deuda tributaria, sin que quedase confiado a la espontaneidad del sujeto pasivo hacer sus declaraciones opcionalmente por uno u otro, sino que en determinadas condiciones de duración y con ciertos requisitos formales y temporales, cabrá la renuncia al que la ley establece como aplicable". Añadía que "si esa renuncia no ha existido y si persistentemente se ha obviado la oportunidad de formularla en términos legales, no cabe tenerla por sustituida por la simple actividad autoliquidatoria del sujeto pasivo ajustada a otro régimen distinto que el normativamente previsto, y así tendría igualmente que prevalecer si, por hipótesis, el contribuyente hubiese realizado autoliquidaciones en estimación directa que le perjudicasen".

Asimismo, y en respuesta a las alegaciones formuladas relativas a la vulneración de la confianza legítima, por falta de actuación administrativa, consideraba el Tribunal que "en el presente caso deviene muy forzado suponer que la Administración, que no había tenido deber alguno de actuar a falta de toda formal declaración de renuncia, y que tampoco debía realizar actividad gestora alguna que supusiese la convalidación o refrendo de las declaraciones-liquidaciones relativas a regímenes distintos a aquellos que legalmente correspondían (...), es decir, que se mantenía válidamente inactiva, haya procedido de una manera arbitraria o contraria a la confianza del administrado en que su proceder sería respetado, mientras que éste último, en cambio, adoleció de falta de diligencia no solo en la primera ocasión en que omitió la declaración de renuncia (lo que puede ser humana y socialmente más explicable dada la absoluta novedad del sistema en aquellas fechas), sino en las posteriores ocasiones en que, respecto del ejercicio siguiente (...) podía nuevamente efectuarla (...)".

Una vez trascrita parte de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la mencionada resolución 26.074 concluíamos señalando los siguiente: "En este caso, la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa exige una opción expresa que no ha sido efectuada por la reclamante, y no cabe entender que tal opción se ha llevado a cabo de forma tácita, ya que el procedimiento está expresamente regulado y, tal como se ha establecido en la citada sentencia, no puede quedar confiado a la espontaneidad del sujeto pasivo hacer opcionalmente sus declaraciones por una u otra modalidad".

En consecuencia con todo lo expuesto, debemos declarar conforme a derecho la actuación del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, respecto al cálculo del rendimiento neto de la actividad ejercida por la aquí reclamante de acuerdo con las normas que regulan la modalidad normal del método de estimación directa.

QUINTO.- Una vez confirmadas las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedan por analizar la procedencia de las sanciones que se derivan de las mismas.

Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias dispone el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005 que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta u otra Norma Foral o ley. Y establece el artículo 186 de la misma Norma Foral que serán sujetos infractores las personas físicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes. A continuación, el artículo 195.1 dispone que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. El apartado 4 del mismo artículo añade que, cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación.

En el caso que nos ocupa, la reclamante, según resulta de las liquidaciones que hemos confirmado en el fundamento de derecho anterior, dejó de ingresar la deuda del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, actuación que puede suponer una infracción tributaria de acuerdo con la normativa referida.

No obstante, comprobado el expediente, se constata que en el mismo no se hace mención alguna a la culpa, ni en el inicio del expediente ni en el Acuerdo impugnado por el que se impone la sanción. Esta cuestión ha sido expresamente alegada por la reclamante, tanto ante el Servicio de Gestión como ante este Tribunal, donde señala lo siguiente: "La falta de ingreso o solicitud improcedente de devolución no puede fundar la imposición de una sanción tributaria, dado que éstos son el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento a cargo del contribuyente, no siendo posible sancionar por el mero resultado, sin motivar donde se aprecia la existencia de culpabilidad".

Teniendo en cuenta que reiteradamente la jurisprudencia viene exigiendo el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, vamos a proceder a su análisis.

La obligación de motivar, establecida en general como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes y tendente asimismo a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, se recoge expresamente para los procedimientos sancionadores en el apartado 1 del artículo 26 del Decreto Foral 42/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias, que establece que el órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.

En el caso que nos ocupa, se comprueba en el expediente que el Servicio de Gestión se ha limitado a enunciar el hecho objetivo de dejar de ingresar como fundamento de la sanción impuesta, sin mención alguna de la culpabilidad, y con una referencia genérica a los artículos 188 y 197 de la Norma Foral General Tributaria. Por lo tanto, puede afirmarse que la sanción impuesta adolece de falta de motivación, dado que, como reiteradamente viene señalando este Tribunal en numerosas resoluciones, no es suficiente la constatación del elemento objetivo como fundamento para imponer una sanción, sino que se requiere además la prueba del elemento subjetivo o culpabilidad en la comisión de la infracción, puesto que así se establece en la normativa aplicable y ha sido exigido también por la jurisprudencia.

En efecto, establece el apartado 1 del artículo 184 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos; así como que la actuación de los contribuyentes se presume realizada siempre de buena fe.

A este respecto, el Tribunal Constitucional señalaba ya en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en el Fundamento Jurídico 8, que «toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción». Y en el mismo sentido podemos asimismo citar la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2005 de 20 de junio, en la que, tras referirse a su sentencia de 26 de abril de 1990, concluye señalando que «cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado».

Asimismo, existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo también en el mismo sentido, como la sentencia 4655/2014, de 6 de noviembre, en la que precisamente hace referencia a lo indicado por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2005 citada en el párrafo anterior. Y en la propia sentencia, el Tribunal Supremo se remite asimismo a otro pronunciamiento suyo anterior, cuando en el fundamento de derecho cuarto dice «comenzamos nuestra respuesta al presente recurso de casación, poniendo de relieve la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras, puesta de relieve por la Sentencia de esta Sala de 6 junio de 2008», para a continuación reproducir parte de su contenido y concluir lo siguiente: «incurre en el defecto reiteradamente denunciado por la jurisprudencia de reseñar como conducta sancionable la misma que es objeto de regularización y así en la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 146/2004), se dijo que "la resolución sancionadora, del mismo modo que el acta de inspección, se limita a explicitar la regularización practicada por la Administración tributaria, sin hacer referencia alguna a las razones por las cuales se considera que las irregularidades detectadas constituyen una infracción tributaria grave conforme al art. 79 a) LGT, ni especificar los hechos o circunstancias de los que se infiere que la obligada tributaria inspeccionada ha actuado culpablemente, por dolo o negligencia, esto es, al menos por la «simple negligencia» o negligencia leve a la que aludía el art. 77.1 LGT".»

En consecuencia, las sanciones impuestas que son objeto de las reclamaciones 2015/0707, 2015/0709 y 2015/0711 deben ser anuladas.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones número 2015/0706, 2015/0708 y 2015/0710 y ESTIMAR las reclamaciones número 2015/0707, 2015/0709 y 2015/0711 interpuestas por **********, con NIF **********, confirmando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de fecha 3 de marzo de 2015, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013; y anulando los Acuerdos del mismo órgano de fecha 10 de marzo de 2015, así como las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.

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