Resolución de Tribunal Ec...ro de 2023

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22/05/2024

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa 37124 de 09 de febrero de 2023

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 09/02/2023


Normativa

ART. 47.1.b) y f) NF3/2014 ARTS. 101 y 220 NF2/2005 sentencia 451/2021 y 199/2022 del TSJPV

Resumen

IRPF 2020. GANANCIA PATRIMONIAL. VENTA DE PARTICIPACIONES SIN COTIZACIÓN OFICIAL. VALOR DE TRANSMISIÓN para el que en aplicación del supuesto b) del artículo 47.1 de la Norma Foral 3/2014 IRPF se toma por gestión como referencia el valor del patrimonio neto de la sociedad en el último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, que es superior al acordado en la escritura pública. Diferenciación entre 47.1.b) y 47.1.f) en los casos de transmisión del total de las participaciones en la sociedad. Se aplica 47.1.b) por tratarse de la transmisión de la sociedad a un tercero. No queda acreditado que el valor declarado sea el que hubieran convenido partes independientes. DESESTIMAR.

Contestacion

Resolución

GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA

TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA

 

ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA

SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

 

LEHENDAKARIA/PRESIDENTE

********

 

IDAZKARIA/SECRETARIO

********

 

 

 

BOKALAK/VOCALES

********

********.

********.

 

 

Reclamación nº:

********.

 

RESOLUCIÓN Nº 37124

En Donostia/San Sebastián a 10 de febrero de 2023.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número ********, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 29 de marzo de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020.

Reclamante

******** (NIF ********)

Representante:

********, SL (NIF ********)

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2022 se interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito, en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo impugnado, en relación con las ganancias patrimoniales imputadas como consecuencia de la transmisión de participaciones sociales. En concreto, manifiesta su conformidad con el cálculo correspondiente a la transmisión de las participaciones de la sociedad ******** SL y su desacuerdo con el cálculo correspondiente a la transmisión de las participaciones de la sociedad ******** SL.

A este respecto, la Norma Foral 5/2016, en el número 14 del apartado primero del artículo 1, indica que el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de a) Al valor obtenido en base al patrimonio neto y b) a la capitalización del 20% de los resultados sociales de los tres últimos años, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

En este sentido, alega que la venta de las participaciones de ambas sociedades se ha realizado en las mismas condiciones reales de mercado después de largas negociaciones hasta localizar al mejor postor, localizando en el mercado una empresa que se hizo cargo de ambas sociedades. 

Asimismo, expone que el valor de 21,07 euros, asignado por parte de la Hacienda Foral calculado a partir del patrimonio a 31 de diciembre de 2019, no tiene ninguna congruencia con el de la capitalización del 20% de los resultados negativos de los tres ejercicios sociales anteriores (-369.355,20 euros, -209.855,11 euros y -141.297,60 euros correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 respectivamente), por importe de -48.033,86 euros, resultando ambos valores fieles indicadores de la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad, no solo el seleccionado como el mayor.

Según indica, tras consultar en el servicio de renta y resultar imposible saber el tipo de certificado que se debería aportar como prueba para que se tome como valor del patrimonio neto que fuera admitido en derecho, solicita se tengan como suficientes el depósito de cuentas al cierre del año 2020, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias a 30 de junio de 2020, y el certificado emitido por ********, colegiado número ******** del Colegio Vasco de Economistas y socio de la asesoría ********, para considerar el patrimonio neto al 30 de junio de 2020 a la hora del cálculo de la ganancia patrimonial en la venta de las participaciones de ******** SL.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante aceptó la propuesta de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020, con tipo de tributación individual y con un resultado a devolver de 2.096,18 euros, en el que no incluía ganancia patrimonial alguna.

El 24 de junio de 2021, presentó autoliquidación complementaria en la que incluía ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de participaciones sociales, adjuntando el anexo 4 donde consta el cálculo de las variaciones patrimoniales generadas, además de las escrituras justificativas de adquisición y transmisión de dichas participaciones.

En concreto, se incluían por una parte, las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de 500 participaciones adquiridas el 9 de abril de 2001 en régimen de separación de bienes, y de 167 participaciones adquiridas el 2 de diciembre de 2016 en régimen de gananciales, de la entidad ******** SL, por importe de 4.363,35 euros y 529,95 euros respectivamente. Y por otra parte, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de 20 participaciones adquiridas el 22 de enero de 2004  en régimen de separación de bienes, y de 7 participaciones adquiridas el 2 de diciembre de 2016 en régimen de gananciales, de la entidad ******** SL por importe de 8.500,65 euros y 1.603,99 euros respectivamente, consignando un valor de transmisión global de 5.211,34 euros.

Mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 5 de octubre de 2021 se le envía una propuesta de liquidación provisional por importe de 3.599,63 euros a ingresar, en la que, conforme a la documentación aportada y los datos obrantes en dicho Servicio, se gravan las ganancias patrimoniales generadas por la transmisión de las citadas participaciones.

En relación a las participaciones correspondientes a la entidad ******** SL, se indica lo siguiente:

(?)

En aplicación de la letra B del apartado 1 del artículo 47 de la Norma Foral  3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de calcular el valor de transmisión de valores no admitidos a  negociación, este no podrá ser inferior al valor del patrimonio neto que corresponde a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los tres resultados sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.                 

Resumiendo, el mayor de los siguientes tres valores:                           

    -Valor de venta 4 euros, cada participación 0,006 euros (4/667).          

-El patrimonio neto de la empresa  ********       SL resultante del balance del ejercicio 2019 fue de 316.054,47 euros. La citada empresa está formada por 15.000 participaciones sociales, por lo tanto corresponde a cada participación un valor de 21,07 euros.          

-Capitalizar 20% los resultados sociales de los tres ejercicios anteriores, daría un valor negativo por participación.              

En consecuencia, de acuerdo al artículo 47.1.b) de la mencionada Norma Foral, se adopta un valor de transmisión de 21,07 euros por acción y se calcula la ganancia y la pérdida patrimonial generada por la venta de las mencionadas participaciones, con los siguientes datos:

Parte correspondiente a la adquisición de 500 participaciones. 

       - Fecha de transmisión:................................21 de julio de 2020.    

       - Valor de transmisión (500 x 21,07):...............10.535,00 euros.    

       - Fecha de adquisición:.......................................9 de abril 2001.     

       - Valor de adquisición:........................................3.005,06 euros.    

       - Coeficiente de actualización:...........................................1,453.    

       - Valor adquisición actualizado a 2020:..............4.366,35 euros.    

       - Ganancia (10.535,00 - 4.366,35):.....................6.168,65 euros.    

       - Titularidad:............................................................100 por 100.    

       - Su parte (6.168,65 x 100%):.............................6.168,65 euros.                                               

Parte correspondiente a la adquisición de 167 participaciones.     

      - Fecha de transmisión:.................................21 de julio de 2020.     

      - Valor de transmisión (167 x 21,07):..................3.518,69 euros.    

      - Fecha de adquisición:..........................2 de diciembre de 2016.    

      - Valor de adquisición:........................................1.003,69 euros.     

      - Coeficiente de actualización:..........................................1,057.    

      - Valor adquisición actualizado a 2020:..............1.060,90 euros.    

      - Ganancia (3.518,69 - 1.060,90):.......................2.457,79 euros.    

      - Titularidad:..............................................................50 por 100.    

      - Su parte (2.515,00 x 50%):...............................1.228,89 euros.            

De esta manera, resulta una ganancia de 7.397,54 euros a integrar en la base imponible del ahorro.          

Asimismo, en relación a las participaciones correspondientes a la entidad ******** SL, se indica lo siguiente:

En aplicación de la letra F del apartado 1 del artículo 47 de la Norma Foral  3/2014 en los casos de disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social y el valor de adquisición de la participación.                                                                                         

Parte correspondiente a la adquisición de 20 participaciones.

       - Fecha de transmisión:...........................21 de julio de 2020.   

       - Cuota de liquidación social:......................11.808,15 euros.   

       - Fecha de adquisición:...............................22 de enero 2004.   

       - Valor de adquisición:...................................2.500,00 euros.   

       - Coeficiente de actualización:......................................1,323.   

       - Valor adquisición actualizado a 2020:.........3.307,50 euros.   

       - Ganancia (11.808,15 - 3.307,50):................8.500,65 euros.   

       - Titularidad:.......................................................100 por 100.   

       - Su parte (8.500,65 x 100%):........................8.500,65 euros. 

Parte correspondiente a la adquisición de 7 participaciones. 

       - Fecha de transmisión:...........................21 de julio de 2020.  

       - Cuota de liquidación social:........................4.132,85 euros.  

       - Fecha de adquisición:....................2 de diciembre de 2016.  

       - Valor de adquisición:.....................................875,00 euros.  

       - Coeficiente de actualización:.....................................1,057.  

       - Valor adquisición actualizado a 2020:...........924,88 euros.  

       - Ganancia (4.132,85 - 924,88):.....................3.207,97 euros.  

       - Titularidad:........................................................50 por 100.  

       - Su parte (3.207,97 x 50%):.........................1.603,99 euros.        

Por lo tanto, resulta una ganancia de 10.104,64 euros a integrar en la base imponible del ahorro.                                                       

Contra dicha propuesta de liquidación provisional, con fecha 28 de octubre de 2021, la parte reclamante presenta un escrito de alegaciones, en el que manifiesta su acuerdo con el cálculo de las ganancias patrimoniales de la venta de las participaciones de la sociedad ******** SL. Sin embargo, en relación con la venta de las participaciones de la sociedad ******** SL solicita se tenga en cuenta el escrito-borrador complementario presentado, en el que para la venta de las 667 participaciones transmitidas se consigna un valor de venta de 4 euros, valoración pactada entre partes independientes y en las condiciones normales de mercado.

Mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de noviembre de 2021, se practica liquidación provisional en los términos de la propuesta, al considerar que no resulta acreditado que el valor de transmisión declarado resulte ser el de mercado, ya que no aportan prueba alguna que lo acredite ni informe pericial al respecto que lo corrobore.

Con fecha 3 de enero de 2022, la parte reclamante presenta un escrito solicitando la ampliación del plazo de presentación del recurso de reposición, al objeto de aportar pruebas, las cuales se encuentran pendientes de recibir de la empresa ******** SL.

Posteriormente, el 24 de enero de 2022, presenta otro escrito, exponiendo que siguen pendientes de recibir el valor del patrimonio neto a una fecha cercana al 21 de julio de 2020 avalada por la sociedad en base a sus datos contables en libros, y adjunta el depósito de cuentas del año 2020, indicando que el valor en libros del patrimonio neto a 31 de diciembre de 2020, es de 104.584,32 euros, por lo que las participaciones que a 31 de diciembre de 2019 tenían un valor de 21,08 euros, han caído a 6,98 euros a 31 de diciembre de 2020.

Con fecha 23 de febrero de 2022, se adjunta un documento emitido por ******** firmado por ********, donde se certifica que el patrimonio neto de la sociedad ******** SL, a fecha 30 de junio de 2020, ascendía a 145.493,08 euros.

Finalmente, mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 29 de marzo de 2022, impugnado ante este Tribunal, tras responder a las cuestiones planteadas en el recurso de reposición, se desestima el citado recurso, al entender que no resultaba acreditado que el valor de transmisión pretendido por la parte reclamante resulte ser el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. De este modo, confirma el valor consignado en la liquidación practicada.

En concreto, en dicho Acuerdo, se indica lo siguiente:

Cabe señalar que el Depósito de cuentas aportado acredita el Patrimonio Neto de la entidad a 31 de diciembre del ejercicio 2020, fecha en la que las participaciones ya habían sido transmitidas, y que el Certificado aportado por Don ******** carece de la eficacia necesaria para probar el valor de las participaciones en la fecha en que éstas fueron transmitidas.   

Teniendo en cuenta todo lo anterior, sigue sin aportar prueba o informe pericial que corrobore que el importe satisfecho en la transmisión de las participaciones se corresponde con el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que la modificación del valor de transmisión de las participaciones de la entidad ********, SL, conforme al artículo 47.1.b) de la Norma Foral 3/2014, se realizó correctamente.                                            

TERCERO. - La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar el valor de transmisión de las participaciones sociales de la sociedad Cubertec SL que el reclamante ha transmitido. Previo a ello, sin embargo, a la vista de las recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 451/2021, de 3 de diciembre de 2021, y 199/2022, de 19 de mayo de 2022, así como de anteriores resoluciones de este Tribunal Foral, observamos necesario realizar, a continuación, un análisis del sentido de algunas de las letras del artículo 47.1 de la Norma Foral 3/2014, a pesar de que no haya sido éste el debate suscitado entre el reclamante y el Servicio de Gestión.

Para ello, analizaremos, en primer lugar, la normativa aplicable, y, en segundo lugar, la operación concreta, que consiste en la transmisión de participaciones por el reclamante a un tercer adquirente.

Así, la operación de venta ha supuesto para el reclamante una alteración en la composición de su patrimonio, por lo que, su calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es la de ganancias o pérdidas patrimoniales.

La Norma Foral de IRPF contempla, en sus artículos 44, 45 y 46, una norma general para el cálculo del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales:

Artículo 44. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Artículo 45. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima.

(?)

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 46. Transmisiones a título lucrativo

(?)

Por contra, el artículo 47 de la misma norma contempla normas específicas de valoración conteniendo una serie de reglas diferentes que determinan el modo de calcular la ganancia o pérdida patrimonial generada en distintos supuestos y que responden a realidades económicas diferentes entre sí. Es decir, el legislador ha visto la necesidad de adaptar el sistema de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a cada diferente situación.

Veamos, en primer lugar, la redacción del artículo 47:

Artículo 47. Normas específicas de valoración

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados organizados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

(?)

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

c) (?)

d) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas, resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

- El precio efectivamente pactado en la transmisión.

- El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisión.

A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado 1.

e) (?)

f) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

A la vez, debemos tener en consideración la escritura donde se formaliza la transmisión de las participaciones de fecha 21 de julio de 2020 donde se hace constar lo siguiente:

?(?)

ESTIPULACIONES:

(?)

SEPTIMA. DON ******** Y DOÑA ******** venden y transmiten SEICIENTOS SESENTA Y SIETE (667) PARTICIPACIONES SOCIALES, que ostenta de la Compañía Mercantil ********, S.L., numeradas correlativamente del diez mil uno a la diez mil quinientos (10.001- 10.500) ambos inclusive y siete mil ochocientos treinta y cuatro a la ocho mil (7.834- 8.000) ambos inclusive descritas anteriormente a ********, S.L. (representada por su administrador único Don ********) quien compra y adquiere, por importe de CUATRO EUROS (4,00¤) adquisición ésta que se efectúa libre de cargas y gravámenes y con cuantos derechos se las atribuyen.

Dicha cantidad se hace efectiva en el día de hoy, en efectivo y por cuyo percibo confieren a su favor eficaz y total carta de pago.?

De la escritura transcrita se desprende que se trata de la transmisión de participaciones sociales que realizan los socios a un tercer adquirente. La lectura completa de ésta permite observar la transmisión por todos los socios de la sociedad de sus respectivas participaciones a la sociedad ********, S.L. y a ********, de manera que todos ellos dejan de ostentar participación alguna en la misma produciéndose así la transmisión de la sociedad a un tercero.

Como se ha indicado previamente, el análisis de los diferentes apartados del artículo 47.1 deja de manifiesto que contienen unas reglas especiales de valoración diferentes entre sí. Esta enumeración tiene sentido porque, de hecho, regulan situaciones diferentes en atención a realidades distintas.

Tanto en el supuesto a) como en el b) se regula la determinación del cálculo de la ganancia o pérdida generada en la transmisión de valores o participaciones. La diferencia radica en la existencia o no de un mercado regulado donde se negocien tales bienes. En el supuesto a) el legislador toma, como valor de transmisión, el valor de cotización en tales mercados mientras que en el supuesto b), al no cotizar las participaciones en éstos, el legislador establece una presunción iuris tantum señalando un valor mínimo de mercado. De esta forma, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los recogidos en el mentado precepto. La carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración, y ello es así por cuanto el precepto citado no exige la realización de una valoración de las participaciones que determine un valor de las mismas diferente del convenido por las partes, sino que lo que requiere es que quede acreditado por cualquier medio de prueba, que el valor declarado coincide con el que libremente se hubiera acordado entre partes independientes. En estos supuestos, en los que se prevé la continuidad de la actividad de la sociedad, el valor vendrá determinado, entre otras cosas, por la expectativa de negocio, la cartera de clientes, etc. En definitiva, por el fondo de comercio.

Lo relevante en estos casos contemplados en el apartado b) es que la norma fiscal trata de evitar que se produzcan situaciones de elusión fiscal en la medida en que puede intuir la existencia de un acuerdo entre las partes compradora y vendedora para la declaración de un valor inferior al realmente pactado entre ellas, permitiendo al vendedor una menor tributación. Esa presunción iuris tantum a que se refiere el precepto no es más que una salvaguarda en la determinación del valor de transmisión. Y es que, a diferencia de lo que sucede en los supuestos del apartado a) de ese mismo artículo 47.1 no existe, en estos casos, un mercado regulado donde se produzca la transacción y que dé fiabilidad -fiscal- a la operación.

Lo mismo sucede con los supuestos del apartado d) donde el legislador establece también una salvaguarda para los supuestos distintos del reembolso en la determinación del valor de transmisión. Así, el legislador es consciente de que, a pesar de existir un valor liquidativo, las partes interesadas pueden acordar un precio superior a éste en la trasmisión -no ocurre lo mismo en el reembolso-. Es decir, también en este supuesto, el legislador introduce cautelas para evitar una menor tributación.

En el supuesto del apartado f) el resultado se obtiene de la diferencia entre el valor de adquisición de la participación y el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos. Es importante destacar que, en este caso, el legislador fiscal no cuestiona los valores declarados por el contribuyente en la operación de separación o de disolución de la sociedad. Y ello es así porque no parece razonable intuir un valor declarado menor al determinado en la norma en los casos contemplados en esta letra f). La determinación del valor de la cuota de liquidación en los casos de disolución de la sociedad no le genera, a priori, recelo al legislador, determinándose éste en base al valor de mercado de los activos existentes en la sociedad. Lo mismo sucede en los casos de separación de los socios si atendemos al derecho de separación regulado en la legislación mercantil. En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital contempla unas causas tasadas para el ejercicio del derecho de separación en sus artículos 346 y 347. En tales situaciones, el socio tiene derecho a separarse de la sociedad debiendo esta última abonarle el valor razonable de sus participaciones (artículo 353 del Real Decreto Legislativo 1/2010). En ambos casos -disolución y separación- además de ser la propia Ley la que determina el procedimiento a seguir en la valoración de las participaciones, la disparidad de intereses existentes entre las partes que participan en la operación permite razonablemente pensar que no hay razón por la que cuestionar el valor declarado.

El supuesto objeto de la presente reclamación consiste, como está reflejado en la escritura de compraventa de participaciones, en una transmisión directa del socio a un tercer adquirente. Como consecuencia de tal transmisión, el reclamante ha dejado de tener participación accionarial en la sociedad.

En atención a las características concretas del caso, este Tribunal Foral comparte la conclusión alcanzada tanto por el TEAC en su resolución 6943/2014 de 11 de septiembre de 2017 como por la DGT en su consulta vinculante V0075-19 -en la que la discusión giraba, únicamente, en torno a la calificación de la renta como rendimiento de capital mobiliario o como ganancia patrimonial, y donde, una vez determinada como ganancia patrimonial con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011 o de 23 de junio de 2011, se consideró incluida en el apartado e (apartado f de nuestra Norma Foral 3/2014) sin discusión alguna por tratarse, en ambos casos, de una transmisión de participaciones a la sociedad cuyo objetivo era su amortización-. Sin embargo, este Tribunal considera que el supuesto presente difiere del de aquellas resoluciones. En este caso, la transmisión de participaciones realizada por el reclamante debe incardinarse en el supuesto del apartado b) del artículo 47.1 por tratarse de una venta directa a un tercer adquirente y no, como se debatía en las resoluciones mencionadas, de la adquisición de participaciones de la sociedad para su amortización. Realidades distintas que merecen tratamiento diferente. En el supuesto presente deben aplicarse salvaguardas en aras a evitar una tributación inferior a la debida. Y ello a pesar de que el transmitente se haya desecho del total de las participaciones que ostentaba en la sociedad. Y es que, no resulta relevante, a juicio de este Tribunal, la desvinculación total de la sociedad por parte del transmitente sino la realidad económica existente tras dicha transmisión. Es evidente que, en el presente supuesto, es posible la existencia de un acuerdo entre las partes que dé lugar a la declaración de un valor inferior al realmente pactado, por lo que, resulta necesaria la aplicación de las clausulas anti elusivas -que, sin embargo, admiten prueba en contrario- contempladas en el apartado b) del mencionado artículo.

Es correcto, por tanto, en lo relativo a la aplicación del apartado b), el proceder de Servicio de Gestión.

CUARTO.- Nos adentramos, ahora sí, en la cuestión planteada en la presente reclamación. Ésta se centra en determinar el valor de transmisión de las participaciones de la sociedad ********, SL. La parte reclamante toma en consideración el valor del patrimonio neto a 30 de junio de 2020 mientas que el Servicio de Gestión mantiene como valor de transmisión de las participaciones el importe de 21,07 euros por participación, correspondiente al valor del patrimonio neto a fecha 31 de diciembre de 2019, de acuerdo con el artículo 47.1.b).

Como se ha dicho, en la medida en que no existe ningún mercado regulado en el que se conforme su valor de negociación, dicho apartado b) fija los valores en atención a los cuales se debe calcular la variación patrimonial para el caso de que el vendedor no pueda acreditar que el importe recibido es el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

En este caso, tal y como se desprende del expediente administrativo, el valor teórico resultante del balance del último ejercicio cerrado asciende a 21,07 euros por participación; el resultado de capitalizar al 20% es negativo; y el valor de transmisión declarado en escritura pública es de 4 euros por título. Por tanto, considerando que, según lo dispuesto en la normativa, salvo prueba de que el valor acordado sea el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, debe aplicarse el mayor de los anteriores, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos tomó el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, esto es, 21,07 euros por título.

A este respecto, la parte reclamante considera que es el valor del patrimonio neto a fecha 30 de junio de 2020 el que debe ser tenido en cuenta para el cálculo del valor de las participaciones transmitidas en fecha 21 de julio de 2020. Sopesa que tanto el valor del patrimonio neto como las pérdidas de los tres últimos ejercicios son fieles indicadores de la situación económico-financiera y patrimonial de la sociedad, habiendo caído en picado el valor de la participación hasta la fecha de transmisión, localizando en el mercado una empresa que se hiciera cargo de la misma.

Con el fin de apoyar su pretensión, la parte reclamante aporta el depósito de cuentas del año 2020, donde se recoge el valor del patrimonio neto a 31 de diciembre de 2020 por importe de 104.584,32 euros -inferior al valor de fecha 31 de diciembre de 2019, que ascendía a 316.054,47 euros-, y las pérdidas correspondientes al ejercicio 2020, por importe de 211.470,15 euros, -superiores a las pérdidas sufridas en el ejercicio 2019, por importe de 141.297,60 euros-. Asimismo, aporta a fecha 30 de junio de 2020, el balance donde se aprecia que el patrimonio neto asciende a 145.493,08 euros, y la cuenta de pérdidas y ganancias, con unas pérdidas por importe de 170.561,39 euros. 

Además de la citada documentación, la parte reclamante aporta, ante esta instancia, un certificado firmado por un economista, en el que consta lo siguiente:

Don ********, con documento nacional de identidad número ******** como economista, colegiado número ******** del Colegio Vasco de Economistas socio de la asesoría ******** con CIF ********

                                           CERTIFICA:

Primero.- Que se ha recibido la información de la situación económica al 30/06/2020 de la empresa ******** SL en la asesoría ******** según email de fecha 22 de febrero de 2022, que consta de los libros Diario, Mayor, Cuenta de Resultados y Balance.

Segundo.- Que en el balance de situación de la sociedad ******** S.L. con domicilio social en ******** (Gipuzkoa) en Polígono de ******** con CIF ******** el Patrimonio Neto de la sociedad al 30 de junio de 2020 es de 145.493,08? (ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres con cero ocho euros) euros, según Balance que se adjunta como Anexo 2, como consecuencia de que la Cuenta de Pérdidas y Ganancias al 30/06/2020, que se adjunta como Anexo 3, ha sido de unas pérdidas de 170.561,39 euros.

Debemos subrayar que la fijación del valor teórico de la acción o participación es fundamental en la decisión de cualquier inversor. Existen dos métodos para ello: el primero, un método estático basado en la información contable, el cual determina el valor teórico de la acción como el resultado de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre todas las acciones emitidas, que, en definitiva, muestra el valor de sus fondos propios. Éstos están constituidos por el capital que originariamente aportaron los socios, y por las ganancias acumuladas, que representan aquellos beneficios obtenidos que no han sido distribuidos entre los propietarios o accionistas. El segundo enfoque es un método dinámico que utiliza matemática financiera para estimar el valor actualizado de los beneficios de la sociedad o flujos de efectivo que genera la acción. Ambos métodos están reflejados en el artículo 47.1.b) a la hora de fijar el valor de transmisión en una operación de compraventa de participaciones no negociadas en mercados regulados.

En consecuencia, y como se ha explicado en el anterior fundamento de derecho, con esta norma el legislador busca evitar que, en aquellos casos en los que no existe un precio cierto de referencia, las partes fijen valores de enajenación no reales. Por ello, para el caso de que no se acredite que el importe efectivamente satisfecho coincide con el valor que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, fija como valores mínimos el teórico o el resultante de capitalizar los beneficios después de impuestos.

En el presente caso, según consta en la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 21 de julio de 2020, el reclamante y su cónyuge transmiten 667 participaciones sociales, que ostenta la Compañía Mercantil ******** SL por importe de 4 euros. Tanto en el recurso de reposición planteado ante el Servicio de Gestión como ante este Tribunal, el reclamante solicita que el valor de transmisión a consignar en su autoliquidación sea el correspondiente al valor teórico de las participaciones según el valor del patrimonio neto a fecha 30 de junio de 2020, fecha próxima a la de la transmisión efectuada el 21 de julio de 2020, ascendiendo el patrimonio neto, según el balance aportado y el certificado emitido por el economista ********, a 145.493,08 euros.

En atención a los valores propuestos por la parte reclamante, teniendo en cuenta que la sociedad ******** SL está constituida por 15.000 participaciones sociales, el valor correspondiente a cada participación a fecha 30 de junio de 2020, ascendería a 9,699 euros. No obstante, el precio que consta en la escritura pública de compraventa es de 4 euros por participación. Es decir, la propia parte reclamante reconoce que el importe reflejado en escritura no coincide con el valor de mercado, indicando que es el valor del patrimonio neto a fecha 30 de junio de 2020 el que se correspondería con el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

En la documentación aportada se indica que, se ha producido una disminución de los resultados de la sociedad que originan que el valor de las participaciones en una fecha cercana al momento de la transmisión sea inferior al valor del patrimonio neto correspondiente al último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

Por consiguiente, analizaremos, en primer lugar, el valor probatorio que tiene dicha documentación para acreditar que el valor de las participaciones en la fecha en la que estas fueron transmitidas se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Respecto a la prueba establece el artículo 101 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Gipuzkoa, que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. El propio artículo añade en su número 2 que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. A su vez, el artículo 220.1 de la citada Norma Foral remite al mencionado artículo 101 en el caso, entre otros, de las reclamaciones económico-administrativas.

En el caso que nos ocupa, el certificado emitido por el economista ********, certifica el valor del patrimonio neto a 30 de junio de 2020.  En la documentación adjuntada el reclamante aporta el valor del activo, pasivo y patrimonio neto a partir de los registros contables en dicha fecha, con el objeto de mostrar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad. Sin embargo, no se ha aportado un informe económico, (únicamente se aporta informe contable), que acredite que el valor de las participaciones se corresponde con el valor de mercado de las mismas, donde se realice la valoración de mercado de los activos, pasivos, valor del fondo de comercio, evaluación de riesgos y contingencias, resultados esperados de la empresa, cálculo de los flujos de fondos estimados, así como la evolución del mercado y situación de la empresa en el mismo.

Pues bien, a este respecto, debemos señalar la resolución número 33.191, de fecha 16 de diciembre de 2016 de este Tribunal, que en su fundamento de derecho cuarto expone lo siguiente:

Pues bien, este Tribunal ha venido reiterando en sucesivas resoluciones en las que se trataban casos similares al analizado en las presentes reclamaciones, que la parte reclamante intenta justificar el valor efectivamente satisfecho a través de manifestaciones y datos que reflejan la negativa evolución de la empresa, en este caso concreto, las pérdidas del ejercicio 2010, que entiende que hay que tener en cuenta para calcular el precio acordado entre las partes, pero no aporta prueba del valor pretendido que desvirtúe la presunción legal de valoración establecida en el artículo 49.1.b) de la Norma Foral 10/2006.

Así, no se cuestiona por parte de este Tribunal que la evolución negativa de la empresa y, en particular, las pérdidas del ejercicio 2010 puedan tener repercusión en la determinación del precio de compraventa de las participaciones, al resultar un factor a tener en cuenta para la fijación del precio; lo que consideramos es que ello no es suficiente para acreditar que el importe reflejado en escritura coincida con el valor de mercado. Es decir, lo que los reclamantes pretenden con sus argumentos es modificar el valor neto contable tenido en cuenta por el Servicio de Gestión, alegando que, debido a la disminución de la ?cartera de pedidos?, se ha producido una disminución de los resultados de la sociedad que originan que el valor de las participaciones en el momento de la transmisión sea inferior al valor teórico contable en el ejercicio 2009. Pero la normativa indica claramente que el valor a tener en cuenta a estos efectos es el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, no el correspondiente al momento de la venta.

A este respecto, debemos señalar que hubiera sido necesario realizar un mayor esfuerzo probatorio por parte de los reclamantes para determinar el valor de mercado de las participaciones de la empresa. No es suficiente con realizar manifestaciones, sino que estas deben sustentarse en pruebas en las que se realice un análisis o estudio detallado del valor de la empresa en la fecha de transmisión, procediendo, en su caso, a valorar activos, pasivos y fondo de comercio, evaluar riesgos y contingencias, estimar la evolución del mercado y de los resultados de la empresa, calcular los flujos de fondos estimados, etc.

En consecuencia, este Tribunal considera que, ante la falta de acreditación de que el importe consignado por los reclamantes se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, tal y como establece el citado artículo 49 de la Norma Foral 10/2006, debe utilizarse el mayor valor entre el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. Por tanto, no cabe sino confirmar los Acuerdos impugnados, en los que el Servicio de Gestión ratifica como valor de transmisión de las participaciones el primero de ellos, al ser el mayor.

Esta resolución fue ratificada por la sentencia 212/2018 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 13 de junio de 2018, en cuyo fundamento de derecho tercero se indica lo siguiente:

No es que el artículo 49.1 b) de la Norma Foral 10/2006 de Gipuzkoa establezca el valor de transmisión de las participaciones con el carácter de presunción iuris et tantum sino que, a falta de acreditación de cuál hubiera sido el precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado, determina la aplicación de un determinado valor, esto es, el máximo entre los dos previstos.

Se trata, pues, de una norma de valoración objetiva y no de una presunción sobre el valor de las participaciones que traslade a los interesados la carga de desvirtuarla.

Así, los recurrentes no tenían la carga de acreditar que el valor teórico de las participaciones según el balance del ejercicio anterior al de la transmisión de aquellas era superior a su valor de mercado en la fecha de la operación, sino la carga de acreditar que el precio estipulado con el comprador (18,50 ? por título, según la escritura pública aportada) correspondía al que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado lo que no puede presumirse, sin más, por la simple constatación o estimación de pérdidas en el ejercicio en el que se produjo la transmisión, dentro de la tendencia negativa de los resultados de la explotación ya iniciada en el anterior; o de otros datos, como el empleo, indicativos del valor de mercado de los títulos.

Era necesario, además, que mediante el informe económico, y no solo contable, pertinente se acreditase que el precio estipulado por las partes era el que en condiciones normales de mercado hubieran convenido otros sujetos también independientes, atendida la situación financiera de la sociedad (patrimonio neto/pérdidas) y expectativas de beneficios a la fecha de la transmisión.

Lo que no puede hacerse, a los efectos, es desplazar al ejercicio del devengo del IRPF la determinación de un valor que la norma (en ese punto indisponible) refiere al estado contable cerrado a fin del ejercicio anterior.

Las alegaciones de los recurrentes apuntan, en fin, una estimación probable de las participaciones, según valores de mercado, pero por si solas son insuficientes para considerar que el precio declarado es, ciertamente, la expresión del precio que hubieran convenido otros sujetos independientes en las mismas condiciones.  

En consecuencia, el valor del patrimonio neto a 30 de junio de 2020 indicado por el reclamante proviene de los datos y registros contables en dicha fecha, sin que se haya realizado un análisis detallado del valor de los activos y pasivos de la sociedad. Recordemos que, en relación con el inmovilizado material, tanto el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, como el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, así como los criterios contables para las microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, establecen que, de acuerdo con la norma de valoración 2, el inmovilizado material se valorará al precio de adquisición o coste de producción, sin que se pueda revalorizar a efectos contables. Es decir, en la valoración del patrimonio neto realizado por el reclamante, el inmovilizado no ha sido actualizado a valores de mercado.

El valor de mercado de una empresa depende, en gran medida, de las expectativas que los inversores tienen sobre la evolución futura de la empresa. La diferencia entre el valor contable y el valor de mercado lo componen las revalorizaciones previamente referidas y el fondo de comercio, que refleja el componente cualitativo y difícilmente cuantificable de la empresa: su marca, su imagen en el mercado, su know how, experiencia, forma organizativa, etc.

Por todo ello, este Tribunal considera que no queda acreditado que el valor del patrimonio neto a fecha 30 de junio de 2020  ?fecha próxima a la de transmisión de las participaciones? se corresponda con el valor de mercado de dichas participaciones.

Una vez desestimada la anterior pretensión del reclamante, conviene recordar que en la determinación del valor de transmisión mediante el valor del patrimonio neto, la normativa analizada indica que habrá que tomar ?El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto?.

El artículo 99 apartado 2 de la Norma Foral 3/2014, dispone que ?El impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año?.

En la medida en que la trasmisión de las participaciones se ha producido el 21 de julio de 2020, el último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo -31 de diciembre de 2020- es el ejercicio 2019 y no 2020, como pretende el reclamante.

Por todo lo expuesto, este Tribunal confirma el valor de transmisión considerado por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, esto es, el valor del patrimonio neto que corresponde a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente

 

RESOLUCIÓN

 

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número ******** interpuesta por ********, SL, con NIF ********, en nombre y representación de ********, con NIF ********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 29 de marzo de 2022, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020.

 

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