Resolución Vinculante de ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0755-08 de 10 de Abril de 2008

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/04/2008

Num. Resolución: V0755-08


Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 31-2-

Cuestión

Si dicha escritura está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados teniendo en cuenta que ya tributó su madre por el mismo concepto en el momento de la permuta.

Descripción

La madre del consultante realizó una permuta de solares a cambio de edificaciones futuras. Posteriormente el consultante recibió por donación de su madre el derecho a la entrega de las edificaciones futuras.
Una vez finalizada la obra, se va a efectuar la transmisión de la propiedad al consultante por parte del constructor con una escritura pública o acta notarial de mera modificación del acta inicial.

Contestación

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
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5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."
Por otra parte el artículo 31.2 del mismo texto legal, referido a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, determina lo siguiente:
"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."
La entrega del inmueble estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (que habrá tributado en el momento de la permuta por el solar), al ser el vendedor un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, y por lo tanto no estará sujeto al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ahora bien al no estar sujeta a dicho concepto, la escritura pública en la que se documente la entrega de los inmuebles quedará sujeta a Actos Jurídicos Documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:
· Primera copia de una escritura.
· Inscribible en el Registro de la Propiedad.
· De contenido valuable.
· No sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 2 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE de 29 de mayo de 1946) dispone en su artículo 2 lo siguiente:
"En los Registros expresados en el artículo anterior (se refiere a los Registros de la Propiedad) se inscribirán:
1. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
2. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
3. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
4. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
6. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos".
El Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947 (BOE de 16 de abril de 1947) desarrolla en sus artículos 4 a 38 lo dispuesto en el artículo trascrito. A los efectos del supuesto planteado, cabe destacar los artículos 4, 7 y 9, que establecen lo siguiente:
"Artículo 4: Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas.
Artículo 7: Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego, o en el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.
Artículo 9: No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento, o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley".
De acuerdo con estos preceptos, la contraprestación en especie recibida por la madre en su momento no era inscribible en el Registro de la Propiedad, ya que no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria; este acto no constituye "per se" una transmisión; no se puede transmitir lo que no existe y las viviendas objeto del compromiso aún no habían sido construidas. En otras palabras, este acto no es título traslativo del dominio, sino la asunción de una obligación de trasladar el dominio, que no es lo mismo; y como determina el trascrito artículo 3 del Reglamento hipotecario, la obligación de transmitir el dominio no es inscribible, por lo que la madre no pudo tributar por el mismo concepto de actos jurídicos documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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