Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1822-16 de 25 de Abril de 2016
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Última revisión
25/04/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1822-16 de 25 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/04/2016

Num. Resolución: V1822-16


Normativa

Convenio Hispano-Boliviano, arts. 5, 7 y 24 Ley 37/1992, arts. 4, 5, 8, 21, 68 y 69 RD 1065/2007, arts. 3 y 25 RD 1624/1992, art. 9 Real Decreto 457/2007

Cuestión

Realiza cinco preguntas:
1. Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Cómo debe tributar en España.
3. Aplicación del IVA a los materiales y bienes de equipo que se trasladen a Bolivia.
4. Necesidad de registrarse en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
5. Impuestos aplicables a la transferencia de capitales de Bolivia a España para el pago de empresas subcontratistas o técnicos.

Descripción

La entidad consultante, residente en España, va a tener como actividad principal el desarrollo y proyectos de comercio exterior, con un proyecto de ejecución en Bolivia, para lo que tendrá una entidad en dicho país con CIF boliviano y cuenta corriente en el Banco Nacional de Bolivia. Los pagos se realizarán por parte del Gobierno de Bolivia contra las distintas certificaciones de Obra, facturándose un 15,50% de IVA y aplicando una retención del 12,50% que servirá para pagar los impuestos en Bolivia. Realiza movimientos de efectivo entre la cuenta en Bolivia y las de España.

Contestación

En relación con la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad principal que va a ejercer la entidad, consistente en el desarrollo y proyectos de exportación-importación (consultoría o proveedor de proyectos, bienes y servicios), debe señalarse que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el que se establecen los elementos esenciales de dicho tributo (artículos 78 a 91), y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que no procede aplicar la normativa propia de otras disciplinas o de otros tributos en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, en orden a su correcta aplicación.
La actividad que va a ejercer la consultante, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de la consulta, consiste en el desarrollo y proyectos de exportación-importación (consultoría o proveedor de proyectos, bienes y servicios), con el código de la CNAE -2009 70.22.
La clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, aprobada por el Real Decreto 457/2007, de 13 de abril, recoge en el código 70.22 "Otras actividades de consultoría de gestión empresarial", entre las que caben una multiplicidad de actividades dentro del ámbito de las prestaciones de servicios a las empresas.
Según tiene establecido, en reiteradas ocasiones, tanto este Centro Directivo como la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas territoriales, la clasificación de las actividades ejercidas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que estas tengan para sus titulares.
Dada la imprecisión de los datos contenidos en el escrito de consulta no es posible determinar la concreta actividad o actividades que tiene en proyecto realizar la sociedad consultante, por lo que ante la carencia de tal información, no se puede precisar la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe clasificarse la actividad que se somete a consulta.
En la descripción de los hechos la entidad consultante señala que tendrá "persona jurídica con sucursal en Bolivia", lo que no permite discernir claramente si lo que ha creado es una filial con personalidad jurídica propia, o bien, una sucursal.
En el caso de que se tratase de una filial, se trataría de una entidad legal independiente, residente en Bolivia, y como señala el artículo 7 del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho "ad referéndum" en La Paz el 30 de junio de 1997 (B.O.E. de 10 de diciembre de 1998), sus beneficios sólo podrían someterse a tributación en Bolivia.
Ahora bien, si lo que se ha querido señalar es que lo que la empresa tiene en Bolivia es una sucursal, sin personalidad jurídica distinta y separada de su casa central, se trataría de un establecimiento permanente si cumple la definición del artículo 5 del Convenio Hispano-Boliviano, que señala:
"Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
Oficinas o lugares de administración o dirección de negocios.
Sucursales y agencias.
Fábricas, plantas, talleres y establecimientos agropecuarios.
Minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los literales precedentes, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el párrafo 6 actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que tales personas actúen en el marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.".
En este caso, al tratarse de una sociedad residente fiscal en España que dispone de un establecimiento permanente en Bolivia determinaría que la potestad tributaria para gravar las rentas derivadas de los servicios por ella prestados se distribuirá entre ambos Estados, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio Hispano-Boliviano que establece lo siguiente:
"Artículo 7: Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de esa forma, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo."
Por tanto, los beneficios obtenidos por la entidad consultante por su actividad en Bolivia podrán ser gravados en Bolivia en la medida en que puedan ser atribuidos a dicho establecimiento. Por su parte, corresponderá a España, como Estado de residencia, eliminar la doble imposición, de acuerdo con lo establecido en el Convenio y en la legislación interna española.
La eliminación de la doble imposición se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio que establece:
"1. En el caso de un residente de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación española, de la siguiente manera:
Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Bolivia, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Bolivia.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en Bolivia.
Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Bolivia a una sociedad residente de España, para la determinación de la deducción se tomará en consideración además del importe deducible con arreglo al literal a) de este párrafo, el impuesto efectivamente pagado por las sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe.
Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al literal a) de este párrafo, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Bolivia.
Para la aplicación de lo dispuesto en este literal será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea la prevista en la ley interna española, y en cualquier caso cuando alcance al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos y se mantenga de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo que se distribuya.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
(?)"
Asimismo se deberá tener en cuenta lo establecido en el apartado 4 del Protocolo anexo al Convenio que dispone:
"4. Método de exención: En relación con el artículo 24.1.a) y b), en la medida en que el Impuesto Boliviano siga considerándose comparable al Impuesto Español sobre Sociedades, en términos iguales o similares a los existentes en la fecha de la firma del presente Convenio, la sociedad residente en España que perciba dividendos, en las condiciones previstas en el artículo 24.1.b) del presente Convenio, o que obtenga rentas a través de establecimiento permanente situado en Bolivia y que, en ambos casos, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Bolivia, podrá deducir del Impuesto Español el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o rentas, con los requisitos previstos en los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, o cualquier otra disposición que pueda adoptarse en el futuro concediendo un régimen sustancialmente similar."
La mención que se hace en dicho apartado a la Ley 43/1995 hay que entenderla referida, en la actualidad, a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Finalmente, respecto a las transferencias de efectivo entre las cuentas bancarias de INVERPROJECT en Bolivia y las de España, se debe señalar que el mero hecho de las mismas no tiene efectos impositivos para la consultante, sin perjuicio de las obligaciones formales que de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español.
En relación con la aplicación del IVA a los materiales y bienes de equipo que se trasladan a Bolivia desde España a través de Perú, debe señalarse:
El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece, por su parte, que se reputarán empresarios o profesionales "las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo".
En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".
Por otra parte, el artículo 5, apartado Cuatro, número 2º de la Ley 37/1992 señala que a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados: "2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.".
De conformidad con este precepto un ente público que no actúe como empresario o profesional conforme a lo previsto en el artículo 5, Uno de la Ley del Impuesto podrá tener este carácter, a efectos de lo previsto en los artículo 69 y 70 relativos a la localización de los servicios, siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.
A efectos de determinar cuándo unas determinadas operaciones deben considerarse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente, en los artículos 68, 69, 70 y 72 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios.
Las entregas de bienes son definidas en el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992, señalando que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.".
En cuanto al lugar de realización de las mismas, debe destacarse que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley del impuesto:
"Uno.- Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos.- También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(?).".
Así, de acuerdo con lo anterior, la operación en virtud de la cual la entidad consultante transmite a otra persona o entidad, determinadas mercancías que deben ser entregadas en Bolivia, debe ser localizada en función de lugar de inicio de la expedición o transporte de dichas mercancías que, en el supuesto planteado, es el territorio de aplicación del impuesto.
No obstante la sujeción al impuesto de la operación objeto de consulta, las mismas podrían estar exentas del impuesto en virtud del artículo 21 de la Ley del impuesto que establece lo siguiente:
"Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
(?).".
La exención de las entregas de bienes destinados a la exportación se desarrolla en el artículo 9 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), que establece lo siguiente:
"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
(?).".
Así, de conformidad con los preceptos anteriormente reproducidos, la operación objeto de la consulta, en la medida en que se cumplan todos los requisitos exigidos por la normativa del impuesto, deberá ser calificada como entrega de bienes sujeta y exenta del impuesto y, por tanto, no deberá el consultante repercutir cuota del impuesto alguna en la factura que expida con ocasión de la realización de dichas entregas de bienes con destino a Bolivia.
No obstante, del contenido de la consulta no puede conocerse si el destinatario de la exportación es el gobierno de Bolivia, o la propia consultante que envía los bienes fuera de la comunidad a su favor sin transmisión del poder de disposición de las mismas.
En esas circunstancias dichas operaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de las formalidades aduaneras de exportación que deba realizar la consultante.
Sexto.- En relación con los servicios que preste el consultante, estos se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16º y 18º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.
k) La provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.
l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.
(?).".
De conformidad con estas reglas generales no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares prestados por la consultante, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional que actúe como tal, y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, en el caso concreto en Bolivia. Así mismo, tampoco estarán sujetos al impuesto los servicios de consultoría prestados por la consultante cuando el destinatario sea un empresario o profesional que tenga la sede de actividad económica o el establecimiento permanente fuera de la Comunidad (Bolivia), siempre que los servicios se destinen a dicha sede o establecimiento permanente.
El consultante desea conocer si para realizar las operaciones objeto de consulta precisa formar parte del Registro de Operadores intracomunitarios.
En este sentido, el artículo 3.3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) que dispone que:
"3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.
(?).".
Respecto del número de identificación fiscal a efectos del impuesto señala el artículo 25 del mismo texto normativo que:
"1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.
Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículo 24.1 y 146.1.b) de este reglamento. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.
2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:
a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.
(?).".
De la información aportada por el consultante no parece que el mismo vaya a efectuar operaciones intracomunitarias sino con países terceros (Bolivia) por lo que no es obligatorio solicitar el alta en el Registro de Operadores intracomunitarios.
Señala la consultante que transferirá capitales a España para atender al pago de empresas subcontratistas o técnicos.
Tal y como se ha señalado en el punto 2 de este escrito el mero hecho de que transfiera capitales desde el extranjero no tiene efectos impositivos para el consultante, sin perjuicio de las obligaciones formales que de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos capitales o su materialización generen en territorio español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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