Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2568-20 de 28 de Julio de 2020
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Resolución Vinculante de ...io de 2020

Última revisión
28/09/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2568-20 de 28 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 28/07/2020

Num. Resolución: V2568-20


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 10-3 y 11

TRLRHL, RD Legislativo 2/2004, art: 78

Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 10-3 y 11

TRLRHL, RD Legislativo 2/2004, art: 78

Cuestión

- Tributación de dichas operaciones en el Impuesto sobre Sociedades. En particular: cuál sería la base imponible; gastos que se pueden deducir; si se pueden compensar las pérdidas que se puedan derivar en alguna operación o existe límite para dicha compensación; si hay que realizar algún trámite o declaración además de la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades.

- Si la entidad tendía que darse de alta en algún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

La consultante es una entidad formada por dos socios, que se dedica a la actividad de agencia de seguros.

Con un dinero que tiene ahorrado, la entidad quiere abrir una cuenta con una empresa intermediaria (bróker) para poder realizar operaciones bursátiles de compra y venta de acciones en el mercado de valores español, en la bolsa española. Se realizarán muchas operaciones, incluso de compra y venta de valores en el mismo día.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En cuanto a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…).

3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

2º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.

No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.

(…).

5. No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.

6. La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos.

7. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

(…).

10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros, siempre que, respecto de los valores transmitidos, se den las siguientes circunstancias:

a) que, en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, y

b) que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jurídica.

(…)”.

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, de acuerdo con todo lo anterior, todo gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

No obstante, la contabilización de las cuestiones planteadas es una cuestión que escapa de las competencias de este Centro Directivo, por lo que no procede pronunciarse en relación a las mismas.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en el apartado 1 “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL señala “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Por tanto, aplicando lo expuesto a la cuestión planteada, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de la sociedad consultante viene impuesta respecto de las actividades que, en todo caso y de forma efectiva, esta realice, y que constituyan el hecho imponible del Impuesto, en los términos del artículo 78.2 del TRLRHL, es decir, cuando en el ejercicio de tales actividades ordene por su propia cuenta medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En este sentido, por lo que se refiere a la inversión en valores mobiliarios, la compra venta de dichos valores para sí mismo, bien por personas físicas, o bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica a los efectos de este Impuesto, de suerte tal que, por dicha compra venta, no procede tributación alguna por el citado Impuesto.

En consecuencia, la sociedad consultante, por la realización de operaciones bursátiles de compra venta de acciones en el mercado de valores español para sí misma, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no constituye hecho imponible del citado Impuesto, conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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